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CE-11001-03-25-000-2005-00191-01(8428-05)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2005-00191-01(8428-05)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TIEMPO DOBLE - Reconocimiento / COMPUTO DE TIEMPOS DOBLESCondiciones para acceder al derecho / RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES - A miembros de la policía nacional. Requisitos / COMPUTO DE TIEMPO DOBLE - No es para todo el personal de la policía nacional El reconocimiento de tiempos dobles para los miembros de la Policía Nacional, se sujeta a las disposiciones que el mismo artículo 155 del Decreto 2338 de 1971 prescribe, que prevén que es preciso que se definan las zonas que justifican la medida por parte del Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros. Asimismo, existen otras normas que consagraron el derecho al cómputo de tiempos dobles en caso de guerra o conmoción interior, no obstante, no era suficiente con la sola declaratoria sino que además establecieron otras condiciones para acceder al derecho. El reconocimiento de los tiempos dobles establecidos en disposiciones legales anteriores a la citada preceptiva, se aplican a la liquidación de las prestaciones sociales de los acreedores de dicho beneficio. Del recuento normativo, se concluye que para el reconocimiento de tiempos dobles a los miembros de la Policía Nacional, no basta la sola declaratoria de estado de sitio, se requiere además, la delimitación de las zonas en las cuales tiene aplicación el beneficio previo concepto del Consejo de Ministros por parte del Gobierno Nacional. Siendo así, el cómputo de tiempo doble no es para todo el personal de la Policía Nacional durante los periodos señalados, sino que tiene como destinatarios aquellos miembros que prestaron sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo a condiciones

especiales, ameritaban su reconocimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00191-01(8428-05)

Actor: EFRAIN SERRATO PEÑA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación procede la Sala a dictar sentencia previos los siguientes, ANTECEDENTES EFRAIN SERRATO PEÑA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 01642 de 26 de septiembre de 2000 mediante la cual el Subdirector de la Policía Nacional negó el reconocimiento de tiempo doble al actor, así como del acto ficto proveniente del silencio administrativo negativo producido frente a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el anterior.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la parte demandada, reconocer y pagar los tiempos dobles de servicio por los periodos comprendidos entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976 y del 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977, tiempo durante el cual se declaró turbado el orden público, en los términos de la Ley 2° de 1945.

Una vez se haya reliquidado al actor el tiempo doble, pide que le sean incrementados los porcentajes en sus cesantías, vacaciones, bienestar social y cualquier otro emolumento de orden salarial sin solución de continuidad. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del código Contencioso Administrativo. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones señala: El actor prestó sus servicios en la Policía Nacional y fue retirado por solicitud propia en 1996. El 16 de agosto de 2000 en ejercicio del derecho, solicitó al Director de la Institución, el reconocimiento de tiempo doble, el cual le fue negado a través de la Resolución 1642 de 26 de septiembre de 2000. Contra el anterior acto, interpuso los recursos de reposición y apelación, no obstante hasta la fecha no han sido resueltos configurándose el silencio administrativo negativo en los términos del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas citó los artículos 3, 5, 6, 7, 11, 12, 35, 40, 44, 60, 84 del Código Contencioso Administrativo; 23, 31 de la Constitución Política; y 47 de la Ley 2 de 1945. El acto demandado desconoció el derecho adquirido del demandante dado que el país permaneció en estado de sitio entre el 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y del 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977; periodos durante los

cuales no le fue reconocido por la demandada el tiempo doble a que tiene derecho. El artículo 47 de la Ley 2 de 1945, fue reproducido por el artículo 136 del Decreto Ley 3072 de 1968 en el sentido de indicar que “el tiempo de servicios en guerra. Desde la fecha que se declare turbado el orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.” En esas condiciones, al demandante le asiste el derecho que los periodos solicitados le sean reconocidos como tiempo doble. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Policía Nacional, al contestar la demanda (folios 45 a 52), expresó que los tiempos dobles de servicios, se consagraron inicialmente para los militares y su creación se remonta a principios del siglo pasado. El concepto inicial de tiempo de servicio fue evolucionando cronológicamente. Al institucionalizarse las fuerzas militares y la Policía Nacional, con la legislación especial tanto orgánica como de carrera de personal, se continuó con el beneficio del tiempo doble y fue consagrada expresamente para cada categoría en los respectivos estatutos de carrera. Para el estudio y liquidación de tiempos dobles en la Policía Nacional, se han reconocido en forma individual de 1953 a 1960, en los lapsos de estado de sitio que se registraron en ese período y en forma colectiva, durante los años 1961 a 1977, en los lapsos de estado de sitio que se registraron en esa época, de manera distinta para Oficiales y Suboficiales. Fuera de los casos mencionados no es procedente liquidar tiempos dobles al

personal de la Institución, solamente sería viable en virtud de sentencias que así lo ordenen del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El tiempo doble quedó abolido para los miembros de la Policía Nacional a partir del 4 de enero de 1977 en virtud de los Decretos 609 y 613 de 1977, que derogaron expresamente disposiciones anteriores que contemplaban este derecho. Para resolver, se CONSIDERA EFRAÍN SERRATO PEÑA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demanda la nulidad de la Resolución 1642 de 2000 expedida por el Subdirector de la Policía Nacional, mediante la cual le negó la reliquidación del tiempo de servicios, con el reconocimiento de tiempos dobles, así como del acto administrativo ficto o presunto proveniente del silencio administrativo negativo producido frente a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el anterior. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la Policía Nacional que reliquide las prestaciones sociales reconocidas por el tiempo de servicio computando como tiempo doble de servicios, los prestados durante los siguientes períodos: - 26 de junio de 1975 a 22 de junio de 1976. - 7 de octubre de 1976 a 15 de marzo de 1977. Para un total de 1 año 5 meses 4 días. Los anteriores, fueron reconocidos por los Decretos 1249 de 1975 y 2131 de 1976, en razón a que el Presidente de la República, declaró turbado el orden público y

en Estado de Sitio todo el territorio nacional, durante las fechas que atrás señala. El Subdirector de la Policía Nacional, mediante el acto acusado, negó el reconocimiento de tiempos dobles en los términos pretendidos por el actor, en consideración a lo siguiente: “Que revisado por parte del Grupo de Archivo General, la hoja de servicio del peticionario, se establece que los tiempos fueron liquidados de acuerdo con las normas vigentes en su momento sobre la materia y que por lo tanto no queda ningún periodo pendiente por incluir a su favor.” (Fl. 18 Cd. ppal) En relación con la inclusión de tiempo doble en la hoja de servicios para efectos prestacionales, se tiene lo siguiente: El artículo 47 de la Ley 2ª de 1945, dispuso: “El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción de ascensos. PARÁGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe en la zona afectada”. Ahora bien, el artículo 155 del Decreto 2338 del 3 de diciembre de 1971, “Por el cual se reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, estableció lo siguiente: “Tiempo doble. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el

estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales”. A su vez, el parágrafo 1° del artículo 109 del referido ordenamiento, señala lo siguiente: “El tiempo doble a que se refiere el artículo 155 del presente estatuto, se liquidará únicamente para la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales con sujeción a las condiciones y demás prescripciones que el mismo artículo señala” (Resalta la Sala) De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de tiempos dobles para los miembros de la Policía Nacional, se sujeta a las disposiciones que el mismo artículo 155 del Decreto 2338 de 1971 prescribe, que prevén que es preciso que se definan las zonas que justifican la medida por parte del Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros. Asimismo, existen otras normas que consagraron el derecho al cómputo de tiempos dobles en caso de guerra o conmoción interior, no obstante, no era suficiente con la sola declaratoria sino que además establecieron otras condiciones para acceder al derecho. El artículo 99 del Decreto 2340 de 1971, dispuso: "TIEMPO DOBLE. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.

Parágrafo. El reconocimiento del tiempo doble a que se refiere este artículo se hará a partir de la fecha en que se levante el estado de sitio o a la fecha de retiro del Agente en caso de que esta novedad se produzca con anterioridad.” Ahora bien, para efectos de asignación de retiro, pensión de jubilación y demás prestaciones sociales, en virtud del artículo 60 del mismo Decreto, la Dirección General de la Policía Nacional liquidará el tiempo doble correspondiente al servicio prestado en estado de sitio, con sujeción a las condiciones que el mismo artículo señala. En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 110 del Decreto 2063 de 1984 expresa: “(…) Parágrafo 1º. Los tiempo dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para reconocimientos de prestaciones por servicios al estado en calidad de empleado civil. (…)” Posteriormente el Decreto 1213 de 1990 en el artículo 111 señaló: “LIQUIDACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO.- Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio así: (....) PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y

disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil, diferentes al Ramo de Defensa.” Quiere decir lo anterior, que el reconocimiento de los tiempos dobles establecidos en disposiciones legales anteriores a la citada preceptiva, se aplican a la liquidación de las prestaciones sociales de los acreedores de dicho beneficio. Del anterior recuento normativo, se concluye que para el reconocimiento de tiempos dobles a los miembros de la Policía Nacional, no basta la sola declaratoria de estado de sitio, se requiere además, la delimitación de las zonas en las cuales tiene aplicación el beneficio previo concepto del Consejo de Ministros por parte del Gobierno Nacional. Siendo así, el cómputo de tiempo doble no es para todo el personal de la Policía Nacional durante los periodos señalados, sino que tiene como destinatarios aquellos miembros que prestaron sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo a condiciones especiales, ameritaban su reconocimiento. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que una vez examinadas las normas que han reconocido como tiempo doble algunos períodos, se observa que para los Agentes de la Policía Nacional, solamente se ha efectuado tal reconocimiento entre el 21 de abril de 1970 y el 15 de mayo del mismo año, y entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, períodos sobre los cuales no se

hace señalamiento en la demanda. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda, en consideración a que, la declaración de conmoción interior o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble, como pretende el demandante. Se requiere además, que el Gobierno determine las zonas, o que a juicio del Consejo de Ministros se establezca si existen las condiciones que determinen la medida para su reconocimiento. En otros términos, se hace necesaria la autorización de las mencionadas autoridades para el reconocimiento de tiempo doble, aspecto que en el presente asunto no se probó. En este sentido se ha pronunciado de manera reiterada la Sala1. Basta con transcribir el siguiente aparte de la sentencia de 18 de marzo de 1994, dictada en el proceso No. 9708: “De la lectura del texto, se concluye evidentemente que el reconocimiento del tiempo doble dependía no solamente de que se estableciera el estado de sitio, sino de que el Gobierno determinara las zonas en donde habría de contarse el tiempo doble de servicio, a juicio del Consejo de Ministros, y si las condiciones justificaban la medida. Es decir, podía existir el estado de sitio y el Agente hallarse prestando el servicio en una zona de turbación del orden público, pero si el Gobierno Nacional no justificaba la medida, no podía computarse como tiempo doble para la liquidación de las prestaciones sociales de los agentes …” Por las razones que anteceden, se denegarán las súplicas de la demanda. 1 Entre otras providencias ver Sentencias de Consejo de Estado de 3 de marzo de 2005,

Expediente 0908-03, Actor: HERNÁN VALENCIA, Expediente 1064-03, Actor: LEONEL PORTELA MARÍN, Expediente 0901-03 Actor: Daniel González, y sentencia de 23 de junio de 2011 Expediente 2226-2010 Actor: HUGO EMILIO FRANCO RUÍZ En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DENIÉGANSE las súplicas de la demanda incoada por EFRAÍN SERRATO PEÑA. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE el expediente. Cúmplase. Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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