🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-25-000-2005-00198-01(8671-05)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2005-00198-01(8671-05)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONCURSO DOCENTE - Cargos administrativos docentes / REVOCATORIA NOMBRAMIENTOS EN PERIODO DE PRUEBA - Nulidad / REINTEGROProcedencia / CALIFICACIONES SATISFACTORIAS - Revocatoria acto de nombramiento Al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 ibídem, también la ostentaban en su oportunidad las Comisiones Seccionales del Servicio Civil; razón por la cual, es perfectamente válido que la investigación que se adelantó frente al concurso convocado por la Resolución No. 000483 de 1997 la hubiera adelantado la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Atlántico. Ahora bien, es de resaltar que sobre el alcance de la función contenida en el literal b) del artículo 14 de la Ley 27 de 1992 se ha pronunciado en reiteradas oportunidades esta Corporación, indicando que ha de tenerse presente que existen derechos que pueden ser lesionados dentro de los procesos para el ingreso a cargos de carrera, máxime si se ha conformado la lista de elegibles. (…) Adicionalmente, en el expediente obra prueba de que los demandantes fueron calificados satisfactoriamente durante dicho lapso; razón por la cual, frente a ellos es indiscutible que las pretensiones de la demanda deben prosperar, pues, al no habérseles comprobado la comisión de una irregularidad en el curso del proceso de concurso no era viable revocar su nombramiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00198-01(8671-05)

Actor: MARTINA MARIA ELJACH DE VILORIA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA - COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Martina María Eljach de Viloria, Carlos Manjarrés Manjarrés, Antonio Villalobos Valencia, Benjamín Pupo Arias y Aristóbulo Rodríguez Ávila contra la Nación - Departamento Administrativo de la

Función Pública, Comisión Nacional del Servicio Civil. LA DEMANDA MARTINA MARÍA ELJACH DE VILORIA y OTROS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitaron la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 070 de 22 de diciembre de 1997, proferida por la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Atlántico, que resolvió: a) Dejar sin efectos el proceso de selección convocado por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla para proveer cargos administrativos docentes en diferentes escuelas de la localidad, lo cual se llevó a cabo a través de la Resolución No. 000483 de 1997. b) Ordenar revocar todos los nombramientos en período de prueba producidos con ocasión del proceso de selección invalidado y que se realice una nueva convocatoria para la provisión de los referidos cargos. - Resolución No. 398 de 29 de septiembre de 1998, suscrita por la Comisión

Nacional del Servicio Civil, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Declarar que Martina María Eljach de Viloria, Carlos Manjarrés Manjarrés, Antonio Villalobos Valencia, Benjamín Pupo Arias y Aristóbulo Rodríguez Ávila son empleados de carrera administrativa por haber aprobado satisfactoriamente el período de prueba. - Pagar la indemnización correspondiente “por los perjuicios causados tales como pago de honorarios y otros que se prueben dentro del proceso.”. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como pretensión subsidiaria, los demandantes solicitaron: - Declarar que las Resoluciones Números 070 de 22 de diciembre de 1997, proferida por la Comisión Seccional Civil del Departamento del Atlántico y 398 de 29 de septiembre de 1998, suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no producen efecto alguno por no haber sido notificadas en debida forma. Los accionantes sustentaron sus pretensiones en los siguientes hechos: Los actores participaron en el concurso de ascenso y abierto para la provisión de cargos de la Planta de Personal del FER-Distrital adscrito al Centro Educativo, el cual fue convocado mediante la Resolución No. 000483 de 1997, suscrita por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla. Los demandantes ganaron el concurso y fueron nombrados en período de prueba durante 4 meses.

Sin embargo, mediante la Resolución No. 070 de 22 de diciembre de 1997, la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Atlántico dejó sin efectos el mencionado proceso de selección y ordenó la revocatoria de los nombramientos efectuados con ocasión de éste. La situación anteriormente descrita afectó negativamente los derechos de los actores, pues habían cumplido su período de prueba, obteniendo una calificación satisfactoria, antes de haberse expedido la anterior decisión. Entre tanto, de acuerdo con el artículo 57 del Decreto 2329 de 29 de diciembre de 1995, son empleados de carrera, además de los que hayan obtenido la respectiva inscripción, quienes hayan superado el período de prueba satisfactoriamente, aunque no hubieren sido inscritos, tal como ocurre en el presente caso. De otro lado la Resolución No. 070 de 22 de diciembre de 1997, debió publicarse en el Diario Oficial o en la Gaceta Distrital y no en el Diario Libertad, como en efecto se hizo. Adicionalmente, esta actuación fue incompleta en la medida en que no se indicaron los términos para interponer los recursos de ley ni la autoridad competente para decidirlos. A su turno, el artículo 31 del Decreto 2329 de 29 de noviembre de 1995 dispuso que los participantes o la entidad interesada tienen personería jurídica para elevar las reclamaciones por las irregularidades que se presenten en los concursos. No obstante, se observa que mediante la Resolución No. 070 de 22 de diciembre de 1997, la Comisión acogió unas supuestas irregularidades alegadas extemporáneamente por el señor Nixon Torres Cárcamo, indicando que si bien era

cierto que no tenía la calidad de participante ni actuaba en representación de la entidad, también lo era que sus apreciaciones debían tenerse en cuenta debido a su condición de representante de los empleados en la Comisión de Personal. Además, la afirmación de la Comisión Seccional del Servicio Civil según la cual el representante de los trabajadores no fue citado ni asistió al Comité de Selección se encuentra desvirtuada por los siguientes hechos: a) El señor Nixon Torres recibió la Resolución No. 000483 de 20 de junio de 1997, que conformó el comité. b) Mediante el Acta No. 20 de junio de 1997, se elaboró el proyecto de convocatoria y se dejó constancia que al señor Nixon Torres se le notificó de dicha reunión y no asistió. c) El señor Nixon Torres estuvo presente en la reunión en la cual se levantó el acta No. 23 de junio de 1997 y donde se discutió y aprobó el proyecto de convocatoria. Igualmente, indicó que en la convocatoria se debían señalar fechas para aplicar a las respectivas pruebas, propuesta que fue aprobada. Por otra parte, el acto demandado incurre en aplicación indebida de la norma, ya que la Comisión considera que para reemplazar por faltas temporales o absolutas al representante de los trabajadores en el Comité de Selección, se debió acudir al procedimiento previsto en los Decretos 2045 de 1969 y 1005 de 1980, toda vez que estas normas se aplican para las ausencias en la Comisión de Personal. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el artículo 29.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3°, 8°, 44 a 48, 64, 69, 73 y 84. Del Decreto 2329 de 1995, los artículos 8°, 31, 52 y 57. Los demandantes consideraron que los actos acusados estaban viciados de nulidad por los hechos anteriormente expuestos en consonancia con las razones que a continuación se sintetizan: El artículo 31 del Decreto 2329 de 1995 dispuso que las posibles irregularidades que se presenten en un concurso pueden ser alegadas por los participantes o por la entidad interesada. Empero, en el presente caso, la Comisión del Servicio Civil acogió unas presuntas irregularidades alegadas extemporáneamente por quien no tenía legitimación para ello. De otro lado, antes de expedirse el acto acusado, los accionantes habían superado el período de prueba por lo cual ostentaban derechos de carrera y la decisión de la Comisión no podía afectarlos. Asimismo, en reiteradas oportunidades la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha expresado que cuando se presentan irregularidades en un concurso, la decisión que declara sin efectos el proceso de selección no puede impactar negativamente a la persona nombrada que “adquirió los derechos inherentes a la carrera administrativa por haber superado el período de prueba y obtenido calificación satisfactoria”, toda vez que el acto de la Comisión sólo “puede anonadar lo que corresponde al proceso de selección, el cual termina en el período de prueba.”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ejerció su derecho

de contradicción, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 120 a 122, c.ppal.)1: La Resolución No. 070 de 22 de diciembre de 1997 se ajusta a la Constitución y a la Ley, tanto en su forma como en su esencia, razón por la que no es viable decretar su nulidad. Como excepciones se proponen las siguientes: a) inexistencia de pruebas, toda vez que los demandantes no aportaron los medios de prueba necesarios para demostrar los hechos en que fundamentan la acción; b) “No existe infracción manifiesta de las normas constitucionales”, pues las normas constitucionales invocadas por los actores aluden a la primacía del interés general sobre el particular y, por lo tanto, no es posible vulnerar derechos constitucionales individuales como los relativos a la carrera administrativa y el trabajo; y, c) prescripción de la acción, porque la presente acción de nulidad y restablecimiento 1 Mediante Auto de 12 de Octubre de 2005, se dispuso la notificación de la demanda al Alcalde de Barranquilla, para los efectos del artículo 207 del C.C.A., por tener interés directo en el resultado del proceso (fls. 96 a 99). del derecho debió haberse impetrado dentro de los 4 meses siguientes a la publicación, notificación o ejecución del acto. - La Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de los accionantes y proponiendo las siguientes excepciones (fls. 204 a 214, c.ppal.): a) Falta de legitimación en la causa por pasiva: la Comisión Seccional del Servicio

Civil del Departamento del Atlántico adelantó el proceso administrativo de inspección e intervención frente al concurso de selección efectuado por la Secretaría de Educación Distrital del Departamento de Barranquilla, convocado mediante la Resolución No. 000483 de 1997. Igualmente, el procedimiento se adelantó en cumplimiento de los mandatos de la Ley 27 de 1992 y los Decretos 2329 de 1995, 1005 de 1980, sin que se hubiere aplicado la Ley 443 de 1998. Entre tanto, la actual Comisión Nacional del Servicio Civil se conformó a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004. Es decir que, “como para el momento de la expedición de los actos acusados la antigua Comisión Nacional del Servicio Civil pertenecía a la Rama Ejecutiva, es a ella a la que le corresponde asumir la carga procesal que ahora se impone a la actual CNSC, precisándose que para esos efectos el citado Departamento Administrativo “es el organismo legitimado en la causa por pasiva para representar a la otrora COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL”. b) Legalidad de la actuación-inexistencia de causal que afecte la validez de los actos administrativos demandados: pues, aunque en el Sub lite se alega la falta de legitimación para impetrar la denuncia respecto del proceso de selección convocado por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, porque el quejoso no era participante ni hacía parte de la entidad interesada en el concurso, se observa que la Comisión, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2329 de 1995, podía asumir de oficio el conocimiento de las irregularidades alegadas.

Entre tanto, la Comisión advirtió inconsistencias en la conformación del Comité de Selección, pues no se encontraron las actas que demostraran su debida integración, situación que dio lugar a la expedición de los actos administrativos enjuiciados, los cuales, además, fueron debidamente notificados a los interesados. De otro lado, la condición de empleado de carrera administrativa no se adquiere por el sólo transcurso del tiempo, es decir por haber ocupado el cargo durante 4 meses en período de prueba, toda vez que también es indispensable obtener una calificación satisfactoria respecto de dicho período, requisito que no se demostró en el Sub lite. c) Excepción innominada: en los términos del artículo 164 del C.C.A. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en su condición de tercero interesado, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, indicando que los actos acusados no estaban incursos en causal de nulidad alguna, pues la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Atlántico y la Comisión Nacional del Servicio Civil actuaron dentro de su ámbito de competencia. A su turno, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los referidos actos (fls. 381 a 385, c.ppal.). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones (fls. 387 a 390, c.ppal.): De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 27 de 1992, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cualquier momento puede dejar sin efectos los concursos

realizados para proveer cargos de carrera administrativa, así como ordenar la revocatoria de los nombramientos efectuados contrariando la Ley. Sin embargo deben respetarse los derechos laborales y las expectativas legítimas de los participantes. En el Sub lite se encuentra acreditado que los demandantes aprobaron el concurso de méritos abierto para proveer la planta de personal del FER - Distrital. Igualmente, fueron incluidos en la lista de elegibles y obtuvieron una calificación satisfactoria del período de prueba. En consecuencia, no era viable ordenar su exclusión del proceso de selección, pues la administración no demostró que los participantes hubieren actuado fraudulentamente. En este orden de ideas, el caso concreto debe desatarse siguiendo la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, mediante la sentencia de 9 de junio de 2001 (sic), Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, Expediente No. 0588-2001, en la cual se estudió la legalidad de la Resolución No. 070 de 22 de diciembre de 1997, acto que se acusa en la presente acción. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Previamente a definir el problema jurídico que ocupará la atención de la Sala, es preciso resolver las excepciones de caducidad y Falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y por la Comisión Nacional del Servicio Civil, respectivamente. Entre tanto, como las demás excepciones conciernen al fondo de la controversia,

las mismas se desatarán junto con ésta. a) De la caducidad. Dentro de los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra el referente a que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad el cual se presenta cuando la demanda no se interpone dentro del término fijado por el legislador. El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial. La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”2.

Por su parte, el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., dispone: “Artículo 136. Caducidad de las acciones: (…) 2 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconocen prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe.”.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que contra la Resolución No. 070 de 22 de diciembre de 1997, proferida por la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Atlántico, se interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado mediante la Resolución No. 398 de 29 de septiembre de 1998, suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Entre tanto, el último acto se notificó mediante edicto desfijado el 17 de noviembre de 19983 (fls. 25 a 30), mientras que la demanda se interpuso el 10 de marzo de 1999, es decir que aún no habían transcurrido los 4 meses a que se refiere la Ley para que se configurara la caducidad de la acción, por lo cual esta excepción no está llamada a prosperar. Además, no debe perderse de vista que la decisión adoptada por la administración se ejecutó mediante la Resolución No. 028 de 19 de enero de 1999, acto que

adquiere importancia para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción. b) De la Falta de legitimación en la causa por pasiva. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar la falta de legitimación de la causa por pasiva en razón a que para el momento en que ocurrieron los hechos dicho ente estaba representado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y, por lo tanto, era éste el encargado de asumir las resultas del presente proceso. Al respecto, es oportuno aclarar que mediante Auto de 12 de octubre de 2005, con ponencia del entonces Magistrado sustanciador, Dr. Jesús María Lemos 3 Información extraída del acto demandado. Bustamante, se ordenó notificar la admisión de la demanda al Departamento Administrativo de la Función Pública (fls. 96 a 99, c.ppal.). A su turno, el referido Departamento interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que los actos acusados fueron expedidos por la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Atlántico y por la Comisión Nacional del Servicio Civil, afirmando que esta última era un organismo independiente que gozaba de personería jurídica y, en consecuencia, era la entidad directamente llamada a actuar como parte accionada en el presente proceso (fls. 173 a 181, c.ppal.). Mediante Auto de 23 de abril de 2008, se desató el anterior recurso de reposición, indicando que le asistía razón al Departamento Administrativo de la Función Pública, por lo cual, se dispuso su desvinculación por carecer de personería para

actuar en la presente controversia y, en su lugar, se ordenó la notificación de la demanda a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esta decisión se fundamentó en los artículos 130 de la Constitución Política y 7° de la Ley 909 de 2004, concluyendo lo siguiente (fls. 184 a 187): “La Comisión del Servicio Civil es, entonces, una sola y, no tiene carácter de un cuerpo asesor o consultivo del Gobierno ni de junta o consejo directivo de composición paritaria o con mayoría prevalente de los organismos estatales o de los trabajadores, ni de las entidades territoriales en cabeza de sus autoridades. En efecto “Se trata en realidad de un ente autónomo, de carácter permanente y de nivel nacional, de la más alta jerarquía en lo referente al manejo y control del sistema de carrera de los servidores públicos, cuya integración, período, organización y funcionamiento deben ser determinados por la ley. No hace parte del Ejecutivo ni de otras ramas u órganos del poder público y debe ser dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, para que pueda cumplir con eficiencia los cometidos constitucionales que le corresponden.”.4 En estas condiciones, la Comisión Nacional del Servicio Civil se encuentra legitimada para actuar dentro del presente proceso, en virtud 4 Sentencia C-372/99, Referencia: Expedientes acumulados D-2246 y D-2252Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5, 14, 21, 24, 26, 27, 37, 38, 44, 45, 48 (todos en forma parcial), 51, 52, 73, 74, 75, 76, 77 y 79 de la Ley 443 de 1998, actores: Edelmira Villaraga y Jairo Villegas Arbelaez, M.P.:

José Gregorio Hernández Galindo. del reconocimiento de personería jurídica otorgado a través de la Ley 909 de 2004.”. (Resalta la Sala). De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se concluye que la Comisión Nacional del Servicio Civil se encuentra legitimada por pasiva para actuar en el Sub lite. Además, esta no es la oportunidad procesal para reabrir el debate en torno a este aspecto, pues la discusión quedó zanjada desde el mismo momento en que se decidió definitivamente sobre la admisión de la demanda. Así las cosas, el problema jurídico por resolver consiste en establecer si a los demandantes les asiste el derecho a obtener su reintegro al ente territorial accionado, en atención a las presuntas inconsistencias contenidas en las Resoluciones Números 070 de 22 de diciembre de 1997 y 398 de 29 de septiembre de 1998, por medio de las cuales: (i) se dejó sin efectos el proceso de selección convocado por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla para proveer cargos administrativos docentes en diferentes escuelas de la localidad; y, (ii) se ordenó revocar todos los nombramientos en período de prueba producidos con ocasión del proceso de selección invalidado. Las anteriores pretensiones se fundamentan, entre otras, en que los actos acusados pasaron por alto el hecho de que los actores superaron satisfactoriamente el período de prueba y, por lo tanto, ostentaban las prerrogativas propias de la carrera administrativa. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: a) Del concurso y revocatoria del nombramiento de los accionantes. - A través de la Resolución No. 000483 de 20 de junio de 1997, suscrita por la

Secretaria de Educación del Distrito de Barranquilla, se convocó “… A Concursos De Ascenso Y Abierto Para La Provisión De Unos Cargos De La Planta De Personal del F.E.D. Distrital Adscritos A Centros Educativos.” (fls. 14 a 15, c.2) - Por la Resolución No. 070 de 22 de diciembre de 1997, expedida por la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Atlántico, se resolvió dejar sin efecto el proceso de selección convocado por la Secretaría de Educación Distrital a través de la Resolución No. 000483 de 1997; disponiendo en su artículo segundo lo siguiente (fls. 20 a 24): “Ordenar como en efecto se hace se revoquen todos los nombramientos en periodo de prueba producidos con ocasión de (sic) proceso de selección que se invalida mediante la presente Resolución, y que se haga nueva convocatoria para la provisión de los cargos a los que se refiere este proceso de selección.”. Dicho acto administrativo, proferido con ocasión de una reclamación instaurada contra el concurso, se sustentó en el hecho de que se había acreditado la ausencia del representante de los empleados en las reuniones de trabajo del comité del concurso, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto No. 2329 de 1995, entre otras disposiciones. - Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión por parte de la señora Martina María Eljach de Viloria5, mediante Resolución No. 398 de 29 de septiembre de 1998, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y

notificada mediante edicto desfijado el 17 de noviembre de 1998, se confirmó la anterior decisión6 (fls. 25 a 30). - En atención a lo antes referido, mediante la Resolución No. 028 de 19 de enero de 1999, proferida por el Alcalde de Barranquilla, se acató la decisión adoptada por la Comisión Seccional del Servicio Civil a través de la Resolución No. 070 de 22 de diciembre de 1997, confirmada por la Resolución No. 398 de 29 de septiembre de 1998 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. A renglón seguido, 5 Y otros interesados. 6 Información extraída del acto demandado. se ordenó revocar los nombramientos en período de prueba producidos dentro del Concurso convocado por la Alcaldía Distrital de Barranquilla a través de la Resolución No. 000483 de 1997, “… quedando en consecuencia desvinculados del servicio a partir de la fecha de comunicación del presente acto administrativo, las siguientes personas…” (fls. 32 a 35, c.2). b) De la situación concreta de los actores en el presente proceso.

DECRETO DE PROCESO CALIFICACIÓN

PERIODO

NOMBRE CARGO NOMBRAMIENTO EN 1999PERIODO DE

LABORADO PERIODO DE PRUEBA 01161-01 PRUEBA Desde el Decreto de Calificación 28/08/1997 hasta Auxiliar Martina María nombramiento No. 1680 satisfactoria de 972 el 25/11/1999, en 1 Administrativo x Eljach de 15/08/1997 (fls. 262, puntos (fl. 31, virtud de dicho

5120-11 288 y 346 a 347, c.ppal.) c.ppal.) nombramiento (fl. 294, c.ppal.) Desde 02/09/1997 Decreto de hasta el Carlos Auxiliar de Calificación de 755 nombramiento No. 1694 12/07/1999, en 2 Manjarrés servicios generales x puntos (fl. 32, de 15/08/1997 (fl. 36 y 48 virtud de dicho Manjarrés 5335-03 c.ppal.) a 49 c.2) nombramiento (fls. 23 a 25, c.2) Desde el Decreto de Calificación Antonio Auxiliar de 27/08/1997 hasta nombramiento No. 1706 satisfactoria de 3 Villalobos servicios generales el 03/03/1999, de 15/08/1997 (fls. 58 a 1000 puntos (fl. 33, Valencia 5335-01 inclusive (fl. 33, 59, c.2) c.ppal.) c.ppal.). Desde el 02/09/1997 al Decreto de Calificación José Auxiliar de 10/02/1999, nombramiento No. 1700 satisfactoria de 930 4 Benjamín Servicios x inclusive (fl. 38, de 15/08/1997 (fls. 38 puntos (fl. 34, Pupo Arias Generales 5335-01 c.ppal.) c.ppal. y 2 a 3, c.2) c.ppal.) Desde el Calificación 01/09/1997 hasta Aristóbulo Operario calificado Decreto nombramiento satisfactoria de el 31/07/1999, en 5 Rodríguez 5300-07 (fl. 35, No. 1660 de 15/08/1997 x

1000 puntos (fl. 35, virtud de dicho Ávila c.ppal.) (fl. 68 y 77 a 78, c.2) c.ppal.) nombramiento (fls. 68 y 71, c.2) - De acuerdo con el Registro Civil de Defunción la señora Martina María Eljach de Viloria falleció el 21 de septiembre de 2007 (fl. 314). Del anterior recuento, así como de un análisis integral del material probatorio allegado al expediente, se pueden resaltar los siguientes aspectos: - De conformidad con lo establecido en la Resolución No. 070 de 22 de diciembre de 1997, confirmada por la Resolución No. 398 de 29 de septiembre de 1998, se dejó sin efecto el proceso de selección convocado mediante la Resolución No. 000483 de 1997. Ahora bien, en virtud de dicho acto administrativo la Alcaldía de Barranquilla revocó el nombramiento en provisionalidad de todos los aquí demandantes. Ello implica, entonces, que todos los accionantes en este proceso obtuvieron su nombramiento en período de prueba luego de superar todas las etapas del concurso convocado a través de la Resolución No. 000483 de 1997, pues dentro del proceso no se alega cuestión diferente7. - De los 5 accionantes, 4 ya obtuvieron un fallo favorable a sus pretensiones frente a la legalidad de la Resolución No. 028 de 19 de enero de 19998, a saber: los señores Martina María Eljach de Viloria, Carlos Manjarrés Manjarrés, Benjamín Pupo Arias y Aristóbulo Rodríguez Ávila. Al respecto, es de resaltar que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho instaurada por varios de los aquí demandantes, y otros interesados, contra la Resolución citada, se profirió fallo de segunda instancia por esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B, el 27 de enero de 2011, dentro del proceso 1999-01161-01, radicado interno No. 2661-2008, con ponencia del 7 Frente a este aspecto cabe resaltar que en algunos de los actos de nombramiento allegados al proceso se relaciona la convocatoria a concurso a través de la Resolución No. 484 de 1997; sin embargo, tal como se anotó, ello no se discute dentro del proceso y, en consecuencia, debe tomarse como un error mecanográfico o como un acto que forma parte de la convocatoria realizada a través de la Resolución No. 483 del mismo año. 8 Es de resaltar que los referidos beneficiarios de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 028 de 19 de enero de 1999 se encuentran señalados, con una “x”, en la tercera casilla del cuadro anteriormente elaborado den

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...