CE-11001-03-25-000-2005-00262-00(10318-05)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2005-00262-00(10318-05)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DEMANDA – Congruencia con lo pedido en vía gubernativa / DEMANDA – Argumentos nuevos / VIA GUBERNATIVA – Agotamiento En todo caso, para que se cumpla este requisito de procedibilidad, resulta necesario que el administrado exprese con claridad el objeto de su reclamación o los motivos de su inconformidad, según el caso, pues lo que se busca con dicha exigencia es que ante los jueces no se inicien conflictos no planteados previamente ante la administración. No quiere ello decir que sea imposible exponer ante la jurisdicción argumentos nuevos para defender la misma pretensión invocada en sede administrativa, siempre que no se cambie el objeto de la petición. Así las cosas la persona que acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá incluir nuevos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho a los cuales no hizo mención al interponer los respectivos recursos en la vía gubernativa. Lo que no le es dable al demandante es incluir pretensiones distintas a las que adujo en sede administrativa o variar sustancialmente la reclamación. En este orden de ideas, debe existir congruencia entre lo solicitado en la vía gubernativa y lo pedido en la posterior demanda contenciosa, pues resulta contrario a la finalidad de aquélla, que se eleve una petición ante la administración y se interponga una demanda con la inclusión de puntos que no se pusieron en consideración de la entidad administrativa. PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Omisión de denuncia. Falta de carácter permanente Para determinar si en este caso operó o no la prescripción, resulta necesaria la
referencia al artículo 34 de la Ley 200 de 1995 -aplicable al caso de autos-, según el cual, la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años así: si se trata de una falta instantánea el término se cuenta desde el día en el que la misma se consumó, mientras que si la conducta investigada es de carácter permanente o continuado, el cómputo se debe efectuar desde la realización del último acto. Esta Sala comparte lo que consideró la Procuraduría General de la Nación en el sentido de que la omisión de denuncia es una conducta de carácter permanente que tiene lugar desde el momento en el que el servidor público debió denunciar y no lo hizo, y que se sigue ejecutando hasta tanto no cumpla con dicho deber. Es por ello que, sin entrar al debate sobre la manera en que debe interpretarse el término de 5 años de prescripción, es claro que, considerando que la falta que incidió y prácticamente determinó la sanción impuesta a la accionante, fue la omisión de denuncia, la cual es de carácter permanente; es claro que en este caso la acción disciplinaria no prescribió.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 34
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).- Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00262-00(10318-05)
Actora: LUCRECIA MURCIA LOZADA
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala en única instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, interpuesta por la señora Lucrecia Murcia Lozada contra la Nación - Procuraduría General de la Nación.
LA DEMANDA LUCRECIA MURCIA LOZADA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos1: - El proferido por el Despacho del señor Viceprocurador General de la Nación el 20 de septiembre de 2005, mediante el cual rechazó la solicitud de prescripción que radicó el 30 de agosto de ese mismo año. - El que dictó el Viceprocurador General de la Nación el 14 de junio de 2005, a través del cual le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 5 años. - El que expidió el señor Procurador General de la Nación el 26 de julio de 2005, por el que resolvió el recurso de apelación que interpuso en contra de la anterior decisión, en el sentido de confirmarlo. 1 La demanda, presentada el 7 de diciembre de 2005, obra a folios 60 a 81 cuaderno principal del expediente. Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2007, la accionante (mediante apoderado), la modificó y adicionó (folios 28 a 66 del cuaderno N° 9). Esta Corporación admitió la demanda mediante auto del 19 de abril de 2007 (folios 145 a 153 del
cuaderno principal) y, a través de providencia del 25 de octubre del 2010, admitió su modificación y adición (folios 218 a 221 del cuaderno principal).- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, la demandante pretende: - Que se ordene a la entidad demandada cancelarle la anotación de la sanción que se le impuso en el Registro y Control de antecedentes disciplinarios. - Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación remitir solicitudes de cancelación de las anotaciones de la sanción en la hoja de vida, que haya dado curso a la Alcaldía de Florencia, Gobernación del Caquetá y a las demás entidades a las que se hubiere notificado la sanción disciplinaria que se le impuso. - Que, como medida preventiva, se ordene a la Procuraduría General de la Nación suspender la sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 5 años, hasta tanto se profiera una decisión de fondo y quede debidamente ejecutoriada. - Que se condene a la parte demandada a pagarle la indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales que le causó, así: Perjuicios materiales: a). Por las sumas de dinero que invirtió en la consecución de asistencia jurídica, “que han de entenderse como un hecho objetivo de disminución patrimonial constitutivo de un perjuicio y no como una condena en costas; dichas erogaciones, tienen relación de casualidad (sic) con el hecho de la lesión causada y se requiere significar en estricto derecho, que no se invocan como un presupuesto del ejercicio de una acción (…) sino como
materialización de un derecho económico venido a menos por un pago cuya causa es ajena a la voluntad de quien lo satisface, e imputable a la demandada. (…)2” b). Por una suma equivalente a los emolumentos salariales y prestacionales que dejó de percibir como Jefe de la División de Gestión Humana del Fondo Nacional del Ahorro, hasta la fecha estimada de su 2 Folios 44 y 45 del cuaderno N° 9 del expediente. desvinculación por cumplir la edad de retiro forzoso; con los incrementos anuales correspondientes, mediante la realización de los cálculos actuariales que procedan en relación con la citada suma, traída a valor presente, en atención a que, como consecuencia de la notificación de la decisión sancionatoria de primera instancia, el Presidente de esa entidad, hizo uso de la facultad discrecional de removerla. Perjuicios morales. a). Solicita el pago de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), por el intenso sufrimiento y la continua zozobra que le ocasionó la existencia del proceso disciplinario, la sanción de destitución que le fue impuesta y la consecuente inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. Adicionalmente, padeció perjuicios inmateriales por las publicaciones de prensa, donde se expuso su caso como un sonado episodio de corrupción, sin precisar la situación de la cual fue víctima. b). Pide el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v) para cada uno de sus hijos: Natalia María Inés y Gustavo Adolfo Sebastián Betancourt Murcia, y para su esposo Gustavo
Betancourth Rivera, para un total de 300 smlmv. Dicho monto se explica por el intenso sufrimiento y zozobra que padecieron a causa del proceso disciplinario y la destitución. - Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, pagarle sobre las sumas impuestas en la condena, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), durante el curso del proceso y hasta que se verifique el pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. - Que se ordene a la Entidad accionada cumplir la sentencia que ponga fin a este proceso, dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 72 de la Ley 446 de 1998, so pena que se causen intereses moratorios hasta que se materialice el pago, de acuerdo con el fallo C-188 de 1999, dictado por la Corte Constitucional. - Que se condene a la parte demandada, reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso, en los términos de la sentencia C-539 de 1999, proferida por el Tribunal Constitucional. Para sustentar sus pretensiones, la demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así3: - Se desempeñó como Alcaldesa del Municipio de Florencia (Caquetá), durante el lapso comprendido entre 1998 y 2000. - La Procuraduría Regional del Caquetá, inició oficiosamente investigación disciplinaria en su contra y en la de los Concejales de Florencia, por presuntas faltas cometidas en el mes de agosto de
2000. - Los hechos que motivaron la anterior decisión tienen que ver con la exigencia dineraria que le hicieron varios Concejales para aprobar unos proyectos de acuerdo en agosto de 2000, los cuales cursaban en el Concejo Municipal de Florencia. - Tomó la determinación de filmar una situación de extorsión, con el fin de constituir una prueba que sustentara la denuncia. No obstante, como el video resultó sin audio, hizo esfuerzos para recuperar el
sonido y envió el documento a la ciudad de Bogotá D.C. sin obtener resultados. - Surgieron amenazas contra ella y su familia y, dada la situación de violencia que se había vivido en la región contra políticos y líderes sociales, desistió de la denuncia. 3 La Sala tendrá en cuenta los hechos relacionados por la demandante, tanto en el escrito de la demandan como en el de su adición y modificación.- - La Fiscalía practicó un allanamiento en la casa del señor Jairo Díaz, quien había sido conductor de la Alcaldía, y allí encontró el video (sin audio) que acreditaba la extorsión por parte de los Concejales. Por ello inició una investigación de oficio y simultáneamente, la Procuraduría General de la Nación (Regional del Caquetá), comenzó el proceso disciplinario. - El mayor número de actuaciones procesales en el proceso disciplinario fueron trasladadas del proceso penal, del cual fue desvinculada cuando se resolvió el recurso de apelación que interpuso contra el auto que calificó el mérito del sumario. Los Concejales continuaron siendo procesados hasta la etapa del juicio, por lo cual, las pruebas documentales que aportó en la diligencia de
indagatoria y en las declaraciones que tramitó la Fiscalía en los meses de enero y febrero de 2005, fueron las únicas que se le practicaron. - En lo que se refiere al trámite administrativo, se destaca que la Procuraduría Regional del Caquetá, mediante Auto del 19 de febrero de 2001, ordenó la apertura de indagación preliminar motivada en los hechos relacionados con la entrega del dinero a los Concejales del Municipio. - A través del Auto del 18 de febrero de 2002, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, dispuso la apertura de investigación en contra de ella y en la de los Concejales. - El 26 de agosto de 2003, la misma dependencia formuló cargos en contra de los investigados. A ella le endilgaron los siguientes: Primero. Que en su condición de Alcalde de Florencia durante el periodo que va de 1998 a 2000, al parecer entregó la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) a los Concejales de Florencia, entre el 2 y el 3 de agosto de 2000, para la aprobación de unos proyectos de acuerdo. “Con su proceder Lucrecia Murcia Lozada, posiblemente incurrió en falta disciplinaria por infringir las siguientes normas: Constitución Política: art. 2,6 y 315 numerales 1 y 10; por desconocimiento de los siguientes deberes: art. 40 numerales 1, 2, 21 de la Ley 200 de 1995; por desatender las siguientes prohibiciones: art. 41, numerales 11 y 21 de la Ley 200 de 1995”.
Esta falta se calificó como grave a título de dolo. Segundo. Haber omitido denunciar la presunta extorsión de la cual fue víctima cuando se desempeñó como Alcaldesa. “Pues la misma alcaldesa afirma que desde el mes de julio de 2000 programaron en la casa del Concejal Rodrigo Venaciano García, una reunión donde se habló de los proyectos que estaban cursando en el Concejo y los que tenían que cursar y cuando fue a salir le manifestaron que `ellos aprobarían los proyectos si se les daba una remuneración económicá por lo que estuvo pensando cual sería la forma de establecer prueba de éstos hechos para entregarla a las autoridades y hacia los primeros días del mes de agosto decidió que lo más indicado era filmar la situación de extorsión que se estaba presentando, prueba que grabó, sin embargo nunca la presentó y sólo hasta cuando se allanó la residencia de su exconductor JAIRO DÍAZ ANDRADE y se encontró el video en mención, es que ella procede a dar declaraciones ante los medios de comunicación, no siendo cierto que ella hubiera colaborado con la justicia o puesto en conocimiento de autoridad competente estos hechos. Con éste proceder incurrió en falta disciplinaria, por infringir la siguiente normatividad: Constitución Política: art. 6 y 315, numeral 1; por desconocimiento de los siguientes deberes: art. 40, numerales 19, 21, 25 de la Ley 200 de 1995; art. 25, numeral 3 de la Ley 2000 (sic) de 1995”4 Esta falta se calificó como gravísima a título de dolo. 4 Folios 19 y 30 del cuaderno N° 9 del expediente.
- En el escrito de descargos que presentó, dio cuenta de la complejidad y la serie de factores intimidatorios que debió sortear en una de las zonas más difíciles de orden público del país, agravada por las circunstancias económicas y sociales como consecuencia del impacto del despeje sobre el Municipio, así como la permanente confrontación con la clase política de la región, que la expuso a un juicio por parte de la Guerrilla de las FARC, que mantuvo en vilo la vida y la integridad de su grupo familiar. - En esa oportunidad sostuvo: Que quienes exigieron dinero para la aprobación de los proyectos de Ley fueron los Concejales y no ella. Que se abstuvo de denunciar por las amenazas que recibió, las cuales la obligaron a buscar apoyo en la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados – ACNURpara salir del país. Que solicitaba analizar a la luz de la sana crítica, la indagatoria rendida ante el Despacho de la Fiscalía Séptima Seccional de Florencia Caquetá, así como las pruebas aportadas en dicha diligencia, que soportan las explicaciones dadas. Que solicitaba la totalidad de las piezas procesales que obran en el expediente penal, en especial el recurso de apelación que resolvió la resolución de acusación, definida a su favor. - A través del auto de 17 de mayo de 2004, la Procuraduría Primera para la Vigilancia Administrativa, consideró pertinente y conducente allegar al plenario las pruebas documentales que solicitó. - El 14 de junio de 2005, el señor Viceprocurador General de la Nación
dictó el fallo disciplinario de primera instancia. Encontró probados los cargos que se le formularon a título de dolo (de carácter gravísimo), y la declaró responsable de las faltas previstas en los numerales 1, 2 y 21 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995; 11 y 21 del artículo 41 ibídem; y 3 del artículo 25 de la misma normatividad; sancionándola con destitución del cargo que ejerció durante el periodo comprendido entre el 1998 y 2000 como Alcaldesa de Florencia y con inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 5 años. - Como consecuencia de la notificación del fallo sancionatorio de primera instancia, el Presidente del Fondo Nacional del Ahorro, decidió hacer uso de la facultad discrecional de removerla y procedió a dar por terminado el contrato de trabajo que la habilitaba para ejercer el cargo de Jefe de Recursos Humanos de esa entidad. - Dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria mediante escrito en el que solicitó revocarla. - El 26 de julio de 2005, el Procurador General de la Nación resolvió el recurso de apelación y dictó el fallo de segunda instancia en el que confirmó la sanción que le fue impuesta. - La investigación disciplinaria que se le adelantó, así como la difusión indebida que se le dio a la misma, la desestabilizaron emocionalmente y le causaron un gran daño psicológico, hasta el punto de haber tenido que recurrir a ayuda psiquiátrica. Su esposo y sus hijos también tuvieron graves afecciones morales.
- Adicionalmente, de acuerdo con lo que consideró la Procuraduría General de la Nación en la formulación de cargos [Auto del 26 de agosto de 2003] la presunta falta disciplinaria consistente en “entregar dinero a los Concejales” se cometió entre el 2 y el 3 de agosto del año 2000 en la ciudad de Florencia Caquetá. - En el recurso de apelación que interpuso el 7 de julio de 2005, renunció a la prescripción y solicitó que se practicaran las pruebas decretadas por la entidad demandada. No obstante, la Procuraduría omitió pronunciarse y finalmente no se practicaron las pruebas testimoniales (de los señores Federico Bustos y Luz Estella Pacheco). - El fallo disciplinario de segunda instancia fue notificado por edicto desfijado el 12 de agosto de 2003, en los términos del artículo 107
(inciso 2) de la Ley 734 de 2002. - Debe tenerse en cuenta que para las faltas previstas en los numerales 1, 2 y 21 del artículo 40 y; 11 y 12 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995; el término de prescripción es de 5 años, contados a partir del día de su consumación, razón por la cual, y ante la omisión de la Procuraduría de pronunciarse frente a la renuncia de prescripción al resolver el recurso de apelación; el 30 de agosto solicitó que se decretara la prescripción, pues se cumplían los presupuestos fácticos y de derecho. No obstante, la entidad demandada negó esa petición, mediante el Auto de 20 de septiembre
de 2005, con el argumento de que la omisión de denuncia (una de las faltas que cuya comisión se le atribuyó), es una conducta de carácter permanente. - El 9 de noviembre de 2005, interpuso acción de tutela en el Consejo Superior de la Judicatura, la cual no ha sido resuelta. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN A juicio de la accionante, los actos administrativos demandados desconocen las siguientes disposiciones: - De la Constitución Política, los artículos 29 y 33. - De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 6, 9, 13, 14, 20, 29, 30, 119, 129 y 142. - De la Ley 200 de 1995, los artículos 4, 5, 6, 8, 11, 14, 15 y 77 (numeral 6). - Del Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980), los artículos 1 y 20. - Del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), los artículos 1, 10 y 25 (inciso 2). Sustentó el concepto de la violación señalando, en primer lugar, que la Procuraduría General de la Nación no tuvo en cuenta las disposiciones contenidas en la Constitución y en la Ley, y que le vulneró el derecho a la defensa. Adicionalmente, en el escrito de la demanda y en el de su adición/ modificación, expuso los siguientes argumentos: i) Respecto de los cargos que fueron formulados en la actuación administrativa y las sanciones impuestas. Sostuvo que la sanción impuesta por el primer cargo, es contraria a lo previsto en
los artículos 29 de la Constitución y 142 de la Ley 734 de 2002. Afirmó que los cargos que se le atribuyeron no tienen sustento real y que están fundados en apreciaciones especulativas, como las que derivó la entidad demandada de un documento fílmico sin audio. Dijo que el ámbito probatorio careció de certeza pues no existía convencimiento y, ante un elemento de prueba que fue objeto de múltiples interpretaciones, no podía, válidamente estructurar el primer cargo y la consiguiente sanción. Si bien está probado que entregó 10 millones de pesos a los Concejales de Florencia, no se acreditó que el objeto o el fin de ese hecho fuera la aprobación de proyectos de acuerdo, pues dicha inferencia fue apenas una hipótesis. En efecto, explicó que el nexo de causalidad entre la entrega de dinero y la aprobación de los proyectos, fue deducido del informe del C.T.I. SIA 079 del 21 de febrero de 2001, pero que, conforme a la Ley penal y a la Jurisprudencia, estos informes por si solos no constituyen un medio de prueba. Señaló que los funcionarios que cumplen las labores investigativas, están obligados por la Ley a referir las fuentes de sus informes. Resulta extraño que en el informe del C.T.I. no se hubiesen registrado comentarios o aspectos que le fueran favorables como los que tienen que ver con la finalidad de los proyectos. Asimismo, señaló que la Procuraduría no valoró todas las pruebas y que tampoco practicó varias que se decretaron, como el testimonio de los señores Federico
Bustos (miembro del Gaula), Luz Stella Pacheco y el del Coronel Juan Octavio Triviño. Sobre este punto, afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “las pruebas decretadas y no practicadas, son violatorias del debido proceso”5. La presunción de que todo Acuerdo Municipal se aprueba en razón del interés general no fue desvirtuada y que, como la sanción no debió imponerse, el proceder de la Procuraduría General de la Nación desconoció la presunción de inocencia. Aún en el evento de que se hubiese demostrado que le entregó dinero a los Concejales para que éstos aprobaran proyectos de acuerdo, no estaba obligada a denunciarse a sí misma por mandato expreso del artículo 33 de la Constitución6. En lo que tiene que ver con el segundo cargo, afirmó que su omisión estaba amparada por la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que a la letra dice: “ARTÍCULO 28. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:
5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable”. 5 Al efecto, la demandante citó la sentencia SU-087 del 17 de febrero de 1999 M.P. José Gregorio Hernández. 6 “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.
La Procuraduría General de la Nación, desestimó pruebas como la certificación
expedida por la Oficina del Alto Comisionado para los refugiados de las Naciones Unidas en Colombia (ACNUR), que da cuenta de las amenazas y de su intención de salir del país, ni los demás elementos de convicción que aportó en la diligencia de indagatoria y tampoco consideró los testimonios de los señores Armando Sarmiento (que narra las circunstancias de temor por las amenazas), amén de las pruebas decretadas y dejadas de practicar. ii) Respecto de la solicitud de declarar la prescripción. Dijo que mediante el Auto del 20 de septiembre de 2005, la Procuraduría General de la Nación, le negó la solicitud de declarar la prescripción y así desconoció las disposiciones contenidas en los artículos 29 de la Constitución; 1 y 20 del Código Penal (Decreto Ley 100/1989); 1, 10, 25 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700/91); y 6, 29, 30 y 119 de la Ley 734 de 2002. Adujo que la prescripción es considerada fundamental en la legislación Colombiana y que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que “(…) Cuando la Procuraduría (…) deja vencer el plazo señalado por el legislador sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo (…) y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, o se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiario con la prescripción” 7 . (Las negrillas y subrayas son del texto original). Precisó que una de las faltas que motivaron a la entidad demandada para
imponerle la sanción fue la omisión en la que incurrió al no denunciar a los Concejales del Florencia, conducta que es de carácter instantáneo (no permanente). Sostuvo que en este caso la acción disciplinaria se extinguió por prescripción teniendo en cuenta que i) las faltas que se le endilgaron son las previstas en los numerales 1, 2 y 21 del artículo 40; 11 y 12 del artículo 41 y;25 (numeral 3) de la Ley 200 de 1995 y, ii) que respecto de las mismas el “término prescriptivo es de 5 años contados a partir del día de su consumación, bien sea que desde la respectiva perspectiva procesal o adjetiva se aplique el artículo 34 de la Ley 200 7 La demandante citó la providencia dictada por el Consejo de Estado, dentro del expediente N° 1794 de 1998, de fecha 11 de marzo de 1999. Demandante: Sandra María del Pilar Urazán. de 1995 de manera ultractiva por favorabilidad, ó que por transitoriedad haya lugar a la aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ya que en éste último evento las disposiciones imputadas como violadas de la Ley 200 de 1995, por LUCRECIA MURCIA LOZADA, no guardan relación alguna con las previstas en el inciso 2° del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, esto es, las que tienen una prescripción especial de doce (12) años, ello en cuanto a su contenido normativo, semántico y de tipicidad, razón por la cual y ante la falta de pronunciamiento de la Procuraduría
a la renuncia de la prescripción presentada en el recurso de apelación, solicité el 30 de agosto que se decretara la prescripción, por advertirse que estaban dados los supuestos de facto y de derecho, la cual fue rechazada”. (Las negrillas y subrayas son del texto original). Agregó que el inciso 2 del artículo 119 de la Ley 734 de 20028 fue declarado exequible mediante sentencia C-1076 de 2002, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias. De este modo, manifestó que los fallos de la Procuraduría, como todo acto administrativo, sólo surten efectos jurídicos a partir de su ejecutoria -no antesy ello implica que son oponibles al particular afectado únicamente cuando adquieran firmeza. Citó lo que consideró la Corte Constitucional en materia de prescripción en las sentencias T-382 de 1995 y C556 de 2001. También se refirió al proceso disciplinario que se adelantó en contra de la señora Fanny Kertzman Yanquelovitch (ex Directora de la DIAN), el cual concluyó por prescripción. Precisó que debe tenerse en cuenta que i) las faltas por las cuáles fue sancionada, fueron cometidas entre el 2 y el 10 de agosto del año 2000 y ii) que el fallo disciplinario de segunda instancia fue notificado por edicto que se desfijó el 12 de agosto de 2005; de modo que sin duda alguna la acción en este caso prescribió. 8 ARTÍCULO 119. EJECUTORIA DE LAS DECISIONES. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos
quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente. Asimismo, señaló que no le asiste razón a la Procuraduría cuando afirmó que la omisión de denuncia es una conducta de carácter permanente (citó apartes de doctrina sobre el particular). iii) Se le vulneró el derecho al debido proceso. Indicó que el debido proceso (artículo 29 de la Carta Política) se aplica a las actuaciones judiciales y administrativas y comprende un conjunto de principios materiales y formales entre los que se encuentran el de favorabilidad, el de motivación y el de presunción de inocencia. En virtud del derecho al debido proceso, el auto de cargos no puede ser defectuoso, -como se presentó en su casopor lo que, con esas características, la calificación de mérito del sumario no puede servir de fundamento para la actividad sancionatoria del Estado. La entidad demandada le formuló dos cargos contradictorios entre sí, a saber: i) haber entregado dinero a los Concejales para aprobar proyectos de acuerdo y ii) haber omitido formular la denuncia en contra de los Concejales implicados. Explicó que si se encontraba incursa en el primero, no podría, desde el punto de vista constitucional, formulársele un cargo de omisión de denuncia, ya que estaba amparada en el principio establecido en el artículo 33 de la Constitución Política
(no autoincriminación). Dijo que como la Procuraduría le formuló unos cargos incompatibles entre sí, los mismos están viciados en su aspecto esencial, y por ello le desconoció del derecho al debido proceso. Agregó que en este caso se vulneró el artículo 29 de la Constitución por cuanto: a) Hubo contradicción de premisas. Reiteró que la Entidad que ejerció la potestad disciplinaria, formuló cargos por conductas que fáctica y jurídicamente son antinómicas. b) Hubo una inadecuada tipificación de los hechos. Porque los que le fueron imputados, “no guardan correspondencia exacta con los descritos previamente en la norma y formulados en los cargos. Así las cosas, no correspondía subsumir los hechos concretos desplegados por mi poderdante en tipos disciplinarios discordantes fáctica y jurídicamente. Ésta circunstancia aparejaba la atipicidad del comportamiento y la ausencia de un encausamiento disciplinario, por lo menos frente a uno de los cargos formulados, el de omisión de denuncia; pero al no haberlo observado así el operador disciplinario, de igual manera incurrió en un grave defecto sustantivo consistente en haber aplicado unas normas legales que no correspondía con la realidad fáctica y jurídica demostrada en el proceso”. c) Hubo una inadecuada formulación de los cargos. Como la providencia que calificó el mérito del sumario fue ambi
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