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CE-11001-03-25-000-2006-00018-00(0300-06)-2011

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Título
CE-11001-03-25-000-2006-00018-00(0300-06)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ADMINISTRACION ELECTRONICA - Concepto. Dimensiones La administración electrónica, es la expresión utilizada de manera generalizada para hacer referencia al uso de la tecnología de la información y la comunicación en la administración pública, la cual junto con “…un cambio organizativo tiene como objeto mejorar los servicios públicos, los procesos democráticos y las políticas públicas, y se desarrolla en tres dimensiones: “- Prestación de servicios (e-administración): se refiere a la gestión, información, tramitación de servicios y formulación de quejas y sugerencias. - Promoción de la democracia (edemocracia): implica el fortalecimiento de una nueva relación política gobiernociudadanía, la consulta y generación de reclamos, el logro de la participación, deliberación en la toma de decisiones públicas y la fiscalización de la labor pública por parte de los ciudadanos, a través de la exigencia de la transparencia y de rendición de cuentas. … - Motivación en la elaboración de políticas públicas (egobernanza): es la participación activa en el diseño, gestión, implementación y evaluación de políticas públicas”. ADMINISTRACION ELECTRONICA – Razones de implementación La administración electrónica es una respuesta ante el reto de modernizar el estado, de buscar su eficiencia, productividad y la calidad de sus servicios, con el mismo presupuesto o incluso más bajo. En este sentido el internet constituye una herramienta útil dado que traspasa las fronteras, permitiendo la comunicación de dos computadores o dispositivos móviles situados en cualquier lugar del planeta, adaptándose a la evolución de las necesidades de las personas. Esa idea de adaptación continua, es a su vez el centro de la noción servicio público que en cierta medida está ligado a la legitimidad del Estado, pues los usuarios –

ciudadanos esperan que éste responda a sus expectativas para así mejorar su calidad de vida, por ejemplo reduciendo los tiempos de espera en los trámites, sin tener que desplazarse y teniendo acceso más fácilmente a la información de las entidades. ADMINISTRACION ELECTRONICA – Regulación legal / UTILIZACION DE MEDIO ELECTRONICOS EN CONCURSO DE MERITOS – Hace parte de la administración electrónica. Derecho a la igualdad. Derecho al debido proceso. Derecho al trabajo. Principio de mérito. Príncipio de libre concurrencia El presunto desconocimiento de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a los principios de publicidad de la función administrativa, del mérito y de libre concurrencia, respecto de las personas que no tienen acceso a un computador o a internet, con ocasión de lo dispuesto en los actos administrativos acusados proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la realización a través de la página electrónica de los trámites del concurso de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa de las Entidades y Organismos de los órdenes Nacional y Territorial regidas por la Ley 909 de 2004. Dentro del proceso de modernización del Estado, la utilización de medios electrónicos en el desarrollo de los concursos de méritos, se enmarca dentro de lo que se ha denominado “el gobierno o administración electrónica”, como se expuso en el numeral iii) de esta providencia. En Colombia ésta tiene como punto de partida la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”. El

mencionado proceso de modernización del Estado a través de utilización de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, al contrario de lo planteado por la parte actora en la interpretación que expone de los actos acusados, busca acercar la administración pública a las zonas alejadas, garantizar el acceso a la información y a los trámites administrativos, y en lugar de desconocer los derechos y principios mencionados por la parte actora propende por garantizarlos al reducir los tiempos de espera y los trámites. Así la utilización de los medios electrónicos por parte de la administración, tiene como objeto garantizar la efectividad de los principios de la función administrativa como son, la eficacia, la economía y la celeridad; de igual forma los referidos medios constituyen un instrumento razonable y justificado para el cumplimiento de los fines estatales y su uso por parte de la administración pública obedece a la necesidad de estar acorde con las exigencias actuales en torno a la inmersión del Estado en la “sociedad de la información y el conocimiento” FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 / LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 33 / LEY 1341 DE 2009 / LEY 1437 DE 2011 UTILIZACION DE MEDIOS ELECTRONICOS DE CONCURSO DE MERITOS – Facultad legal de escoger página electrónica para su publicidad Estiman los actores que del artículo 33 de la Ley 909 de 2001 no se deduce que los medios electrónicos sean el único mecanismo del que se pueda servir la Comisión Nacional del Servicio Civil para dar a conocer los trámites en el concurso de méritos. En lo concerniente a este punto, a partir de la lectura del artículo 33 se

observa que la norma regula los mecanismos de publicidad en las convocatorias con el propósito de que se garantice su conocimiento y se permita la libre concurrencia, para el cumplimiento del referido fin, el legislador habilitó a las entidades convocantes para utilizar de manera preferente su respectivas páginas electrónicas en el trámite de las convocatorias. Bajo estos supuestos se impone consultar la definición de la palabra “preferencia” que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa “Elección de alguien o algo entre varias personas o cosas.”, de donde es claro que el legislador habilitó a las entidades para escoger entre la página electrónica y otros medios para efectuar la publicidad de las convocatorias.

NORMA DEMANDADA: Resolución 0171 de 2005 (5 DE DICIEMBRE) COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – ARTICULO 2 (NO NULO) / ACUERDO 0004 DE 2005 (5 DE DICIEMBRE) ARTICULO 11 (NO NULO) UTILIZACION DE MEDIOS ELECTRONICOS DE CONCURSO DE MERITOS – Facultad legal de escoger página electrónica para su publicidad Así las cosas, teniendo en cuenta que la facultad reglamentaria otorgada por la Ley 909 de 2004 a la Comisión no se agotó o extinguió al proferir el Acuerdo 0004 y la Resolución 0171 de 2005, se observa que en el numeral 6 de la Resolución 0171 de 2005 que la Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en la

página www.cnsc.gov.co la Oferta Pública de Empleos de Carrera, OPEC, que contendrá la identificación de los empleos a ser provistos en este proceso de

selección. Incluirá la denominación, código y grado de los empleos, funciones y asignación básica, requisitos y competencias requeridas, número de empleos a proveer, ubicación y si admite o no, equivalencias según el rango preseleccionado por nivel jerárquico. Visto lo anterior concluye la Sala que los actos administrativos demandados no desconocen los parámetros señalados en los artículos 13, 14 y 15 del Decreto 1227 de 2005, en tanto el numeral 6 de la Resolución 0171 de 2005 señala claramente que la información requerida por el Decreto como requisitos mínimos de la convocatoria se provee en la OPEC.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 11 / DECRETO 1227 DE 2005 - ARTICULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00018-00(0300-06); 11001-03-25000-2006-00036-00(0763-06)

Actor: JULIO ALEXANDER MORA MAYORGA Y OTROS

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL AUTORIDADES NACIONALES Procede la Sala a dictar sentencia en la acción pública de simple nulidad ejercida por los ciudadanos Julio Alexander Mora Mayorga, Andrés Eduardo Velásquez Vargas, Fabio Jiménez Bobadilla y Álvaro París Barón, quienes solicitaron la

nulidad del Acuerdo No. 00004 del 5 de diciembre 2005 y la Resolución No. 0171 de la misma fecha, proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

A N T E C E D E N T E S

Expediente No. 0300-2006 Julio Alexander Mora Mayorga, Andrés Eduardo Velásquez Vargas, Fabio Jiménez Bobadilla y Álvaro París Barón, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, interponen demanda de simple nulidad, en procura de la declaratoria de nulidad parcial de los numerales 3.5; 5; 6; 7.2; 7.4 y 7.6 del artículo 2 de la Resolución No. 0171 de 5 de diciembre de 2005, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil “Convoca al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las Entidades y Organismos de los órdenes Nacional y Territorial regidas por la Ley 909 de 2004, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa.”. Así mismo, se solicitó la nulidad del artículo 11 del Acuerdo No. 00004 de 5 de diciembre de 2005, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el cual se “Adoptan los lineamientos generales para desarrollar los procesos de selección o concursos de méritos que convoque la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con la Ley 909 de 2004.”. Expediente No. 0763-2006 Observa la Sala que ante el Despacho del entonces Consejero Jaime Moreno

García se venía tramitando una demanda de simple nulidad, formulada por el señor Julio Alexander Mayorga y Otros, en procura de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0171 de 5 de diciembre de 2005 y del Acuerdo No. 00004 de 5 de diciembre de 2005, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. De la acumulación de procesos El despacho que sustancia la presente causa mediante auto de 19 de enero de 2007, accedió a la solicitud formulada por el señor Álvaro París Barón, en calidad de demandante, en el sentido de acumular al presente proceso, el expediente radicado bajo el número 0763-2006, con el argumento de que ambos asuntos correspondían al mismo tipo de acción, la cual había sido formulada contra los mismos actos, esto es, el Acuerdo No. 00004 de 5 de diciembre de 2005 y la Resolución No. 0171 de la misma fecha, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y encontrándose en similar etapa procesal, sin que se hubiera llegado a proferir decisión definitiva (fls. 83 a 84, cuaderno No. 2). Bajo estos supuestos, las demandas se estudiarán conjuntamente toda vez que existe identidad entre los actos administrativos censurados, advirtiéndose que en el proceso 0763-2006 la parte actora amplió las normas violadas y el concepto de la violación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En las demandas se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 41, 53 y 209.

Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 3. De la Ley 909 de 2004, los artículos 2, 27, 28 y 33. Del Decreto 1227 de 2005, los artículos 13, 14 y 15. De las normas violadas y el concepto de violación expuesto por la parte actora en los procesos acumulados, se estructuran los siguientes cargos contra los actos administrativos demandados: i) Violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso. Se manifiesta que, los actos acusados vulneran el artículo 13 de la Constitución Política en tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil asume que todos los participantes en un proceso de selección por méritos cuentan con los conocimientos tecnológicos necesarios para utilizar los aplicativos dispuestos en su página web, para adelantar cada una de las actuaciones requeridas en este tipo de procesos, y desconocen que hay lugares en Colombia donde no hay servicio de energía, ni redes de telecomunicaciones. Sobre este particular, precisa la parte accionante que el hecho de que el proceso de inscripción, citación y verificación de resultados en el marco de una convocatoria a concurso de méritos se haga únicamente mediante la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, discrimina a las personas que por circunstancias económicas o de ubicación geográfica no han tenido la oportunidad de acceder a estas nuevas tecnologías de la información. Reiteran los actores que, la utilización de medios electrónicos para participar en un proceso de selección por méritos constituye una medida desproporcionada e ilegal para las personas que no han tenido la oportunidad de adquirir una formación integral en relación con estas nuevas tecnologías.

  1. Desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Política.

Manifiestan los interesados que, resulta claro que el Acuerdo No. 00004 y la Resolución No. 0171 de 5 de diciembre de 2005, vulneran el artículo 53 de la Constitución Política en la medida en que dificultan el ingreso al sistema de la carrera administrativa mediante un proceso de selección por méritos de quienes no cuentan con los conocimientos necesarios para acceder a los aplicativos dispuestos por la Comisión Nacional del Servicio Civil en su página web. iii) Desconocimiento del artículo 33 de la Ley 909 de 2004. Sostiene la parte demandante que, el hecho de que la Comisión Nacional del Servicio Civil haya entendido que su página web es el único medio a través del cual se publican los actos y decisiones, adoptadas dentro de un proceso de selección de méritos, desconoce lo preceptuado por el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, en cuanto señala que éste será el medio preferente y no exclusivo de publicación como erradamente lo asumió la citada Comisión. iv) Desconocimiento de los principios de publicidad de la función administrativa, del mérito y de la libre concurrencia. De otra parte, indica la parte interesada que la Comisión Nacional del Servicio Civil olvida que las convocatorias de los procesos de selección por méritos tienen el carácter de públicas y abiertas, desde el mismo momento en que exige para su inscripción y participación, la adquisición de un número de identificación personal, PIN, mediante el pago de una suma de dinero. Concluye que, el hecho de que toda la información relacionada con una convocatoria a un proceso de selección por méritos únicamente pueda ser consultada por los participantes mediante la página web, dispuesta por la

Comisión Nacional del Servicio Civil, restringe la posibilidad de acceder libremente y en igualdad de condiciones al ejercicio de la función administrativa tal como lo establece la Constitución Política y la ley. v) Desconocimiento de los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 1227 de 2005. Estiman los actores, que los actos acusados desconocen los requisitos mínimos señalados en los artículos 13, 14 y 15 del Decreto 1227 de 2005, en cuanto su texto no indica la entidad para la cual concursa el interesado, si es del orden nacional o territorial, el municipio, el departamento de ubicación y la identificación del empleo. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante auto del 10 de mayo de 2007 la Subsección B, de la Sección Segunda de esta Corporación admitió las demandas acumuladas mediante auto del 19 de enero de 2007 y negó las solicitudes1 de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, bajo los siguientes argumentos (fls.94 a 98, cuaderno No.1): Señalo que, la finalidad de la suspensión provisional es la inaplicabilidad temporal de los actos censurados impidiendo que actos contrarios a la ley continúen surtiendo efectos en el tiempo y perjuicios injustificados. Indicó que, a partir del estudio de las razones expuestas contra los actos acusados, y de la comparación entre éstos y las normas constitucionales no se estableció prima facie el quebrantamiento del ordenamiento superior. Concluyó que, los razonamientos realizados por la parte demandante imponen detenerse en el fondo de las normas confrontadas, juicio propio de la decisión de

fondo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. La Comisión Nacional del Servicio Civil contestó las demandas acumuladas y propuso la excepción de inepta demanda con fundamento en los siguientes

razonamientos (fls. 107 a 117, cuaderno No. 1): Frente a los hechos de las demandas argumenta que no se observa un cargo concreto por inconstitucionalidad o ilegalidad referido al artículo 11 del Acuerdo No. 0004 de 2005. En efecto, precisó la Comisión Nacional del Servicio Civil que la inconformidad de la parte demandante se funda en apreciaciones subjetivas y circunstancias particulares como el hecho de que, a su juicio, el 70% de la población colombiana se encuentra en la pobreza absoluta lo que le impide 1 Fl, 78 del cuaderno 2 y fl. 83 del 1. acceder al conocimiento sobre las nuevas tecnologías y que en el país existan municipios que no cuentan con comunicación telefónica. Adicionalmente manifestó que no es cierto, que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante los actos acusados hubiera establecido como requisito que los aspirantes al concurso tuvieran conocimiento y dominio de internet, toda vez que la totalidad de las convocatorias de la Comisión Nacional del Servicio Civil se rigen por los principios constitucionales de libre concurrencia e igualdad en el ingreso al sistema de la carrera administrativa. Finalmente señaló que, si la inconformidad de la parte demandante radica en la utilización de medios tecnológicos en las convocatorias a concurso de méritos que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, los actos demandados no debieron ser el Acuerdo No. 00004 y la Resolución No. 0171 de 5 de diciembre de

2005, dado que estos actos, se limitan a reproducir lo dispuesto por la Ley 909 de 20042, en armonía con lo previsto en la Ley 962 de 2005, normas que viabilizaron la utilización de medios electrónicos en los concursos de méritos. - Excepción de inepta demanda. La Comisión propuso la excepción de inepta demanda que estructuró de una parte en el hecho de que las demandas acumuladas no cumplen con lo estipulado por el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, y de otra en que uno de los actos demandados es un acto de trámite que no es susceptible de control jurisdiccional, el fundamento de la excepción se resume así: i) La ineptitud sustantiva de la demanda se estructura en que la parte actora no cumplió con el ejercicio argumentativo que le impone el numeral 4 del artículo 137 del CCA, es decir, el desarrollo del concepto de violación referido a los supuestos de derecho que los actos acusados presuntamente transgreden. ii) La indebida utilización de la acción de nulidad para controvertir la legalidad de la Resolución No. 171 de 5 de diciembre de 2005, en la medida en que dicha Resolución constituye un acto administrativo de trámite tendiente a impulsar la 2 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” puesta en marcha de un proceso de selección por méritos, el cual únicamente termina en el momento en que la Comisión publica el acto definitivo susceptible de control jurisdiccional, esto es, la lista de legibles.

EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado considera que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, bajo la siguiente argumentación (fls. 125 a 131, cuaderno No.1). Sostuvo que la Resolución No. 0171 de 5 de diciembre de 2005 y el Acuerdo No. 00004 de 5 de diciembre de 2005, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se limitan a aplicar en un proceso de selección por méritos lo dispuesto por el legislador en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, esto es, la posibilidad de utilizar los medios de comunicación electrónicos y en general el internet para efectos de garantizar a los participantes de una convocatoria por méritos, los principios de libre concurrencia e igualdad. Precisó que el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 únicamente persigue la modernización de los procesos de selección por méritos, lo que conlleva a garantizar su transparencia y eficiencia, en la medida en que todas las decisiones que se adopten en su desarrollo son de fácil acceso a los interesados y en consecuencia de público conocimiento. Finalmente señaló que, no es cierto como lo sostiene la parte demandante que el hecho de que personas con conocimientos en el manejo de sistemas y el internet ostenten una ventaja sobre los demás participantes, en un proceso de selección por méritos, dado que, el único momento en que se evalúan los conocimientos básicos y especializados requeridos para desempeñar un empleo público es en las distintas pruebas de conocimientos y no al momento de la inscripción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso los actores ejercen la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos contenidos en el Acuerdo No. 00004 y la Resolución No. 0171 de 5 de diciembre de 2005, proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Previo a resolver de fondo el asunto planteado por las partes, la Sala procede a pronunciarse sobre la excepción de inepta demanda propuesta por la parte accionada, que desarrolla a partir del presunto desconocimiento de lo ordenado por el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y de la supuesta indebida utilización de la acción de simple nulidad para demandar la Resolución No.0171 de 2005, que en criterio de la parte demandada es un acto de trámite. 1) De la excepción de inepta demanda 1.1 Presunto desconocimiento del numeral 4° del artículo 137 del CCA. La Comisión Nacional del Servicio Civil estima que en el concepto de violación, la parte actora se funda en supuestos equivocados y, argumenta que, al no realizar un “mínimo” ejercicio de argumentación, no es posible efectuar el control de legalidad de los actos acusados, por ende en su criterio no se cumple con lo establecido en el numeral 4° del artículo 137 del CCA. Para la Sala la excepción no está llamada a prosperar por las razones que a continuación se indican: De acuerdo con el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo3, en toda demanda el actor deberá indicar las normas violadas y explicar el contenido de la violación, es así como le corresponde a la parte actora

la carga de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-197 de 19994, al estudiar la constitucionalidad de la referida norma al indicar que es ilógico que el juez administrativo busque de oficio las posibles causas de nulidad de los actos administrativos y que la imposición al demandante de la referida obligación “contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo 3 “Art. 137.- Contenido de la demanda. Toda la demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse a tribunal competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” 4 Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1991, Magistrado Ponente ANTONIO BARRERA CARBONELL aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación”. Igualmente el Consejo de Estado en sentencia del 7 de noviembre de 1995 manifestó que la indicación de los hechos, omisiones, las normas violadas y el concepto de la violación que fundamentan la solicitud de nulidad, tiene su razón de ser en que en el “proceso contencioso administrativo se realiza un control de legalidad limitado a lo solicitado por la parte actora, limitado a los hechos u omisiones alegados y a las normas que fueron citadas como violadas y al motivo

de la violación5. Observa la Sala que en el caso concreto, la parte actora invocó las normas que considera violadas y expuso detalladamente los motivos por los cuales estima que los actos acusados desconocen presuntamente las normas de orden constitucional o legal que cita como transgredidas; por tanto los accionantes en este caso cumplen con la carga procesal impuesta por la norma precitada. Ahora bien, un asunto diferente es la valoración que hace la parte demandada de la pertinencia y solidez de los argumentos contenidos en el concepto de la violación, cuestión que se estudiará para decidir el fondo del presente asunto. En este orden de ideas, la excepción de inepta demanda propuesta por la Comisión Nacional de Servicio Civil no está llamada a prosperar. 1.2 Indebida utilización de la acción de nulidad para atacar un acto administrativo de trámite, como supuestamente lo es la Resolución 171 de 2005. La Resolución 171 de 2005 “por la cual se convoca al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las Entidades y Organismos de los órdenes Nacional y Territorial regidas por la Ley 909 de 2004, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa” fue proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo transitorio y del literal c del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, los cuales indican: 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Dr. Mario Alario Méndez, Sentencia de 7 de noviembre de 1995. Radicación No. 1415, Actor: Jorge E. Gutierrez Mora.

“Artículo transitorio: Durante el año siguiente a la conformación de la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá procederse a la convocatoria de concursos abiertos para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo. (…) Artículo 11. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: (…) c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento;” La Resolución en comento convocó el proceso de selección, cuyos lineamientos generales se establecieron en el Acuerdo 00004 de 20056, por tanto ambos constituyen la normas reguladoras de la convocatoria dado que fijan las reglas del desarrollo del proceso de selección y las condiciones a las que deben someterse los participantes, en esta medida contienen una decisión y autónoma de la administración, que es ajena al simple impulso de la actuación administrativa, en cuanto contienen las directrices y parámetros dentro de los cuales se desarrolla el concurso de méritos, fija las reglas a las que por voluntad de la administración deben someterse los participantes en los concursos. Aunado a lo anterior, la citada Resolución constituye la materialización del ejercicio de la facultad reglamentaria otorgada a la Comisión Nacional del Servicio Civil directamente por el legislador, el cual de forma imperativa ordenó que dentro

del año siguiente a la creación de la referida Comisión debería procederse a la convocatoria de concursos abiertos para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo. En un sentido similar la Sala se pronunció en las providencias7 del 12 de mayo de 2011 sobre la naturaleza del acto mediante el cual se realiza la convocatoria como 6 Proferido en ejercicio de la facultad concedida por el legislador en el literal a) del artículo 11? de la Ley 909 de 2004 en los siguientes términos: “En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley. 7 Consejo de Estado, Subsección B, Consejero Ponente, Víctor Hernando Alvarado Ardila, expedientes con radicación 11001032500020090006700, con número interno 1060-2009 y 11001032500020090008100, con número interno 1103-2009. acto administrativo reglamentario dentro de los concursos de méritos, donde se afirmó que aquél tiene plena autonomía y puede ser demandado directamente: “Según el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, el proceso de selección comprende la etapa de convocatoria “que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio

Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”. Así las cosas las fases de reclutamiento, realización de las pruebas y confección de la lista de elegibles, no son sino el desarrollo de lo dispuesto en la convocatoria, que de ese modo resulta ser el acto más importante de todo el proceso que desarrolla un concurso. Según la preceptiva legal, el acuerdo por medio del cual se convoca a un concurso público para proveer cargos por el sistema de méritos, es el instrumento que provee las reglas del concurso y como tal concluye definitivamente esa etapa, pues la convocatoria es norma reguladora de todas las demás fases del concurso. Es indiscutible entonces que el acto de convocatoria, en atención a su dimensión eminentemente normativa y de acatamiento forzoso para la administración y los interesados, ostenta plena autonomía, por lo tanto no es un acto instrumental o ac

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