CE-11001-03-25-000-2006-00019-00(0305-06)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2006-00019-00(0305-06)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES - Legalidad de la tabla de clasificación de actividades económicas / RIESGOS PROFESIONALESClasificación de actividades económicas: Legalidad / CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES - Concepto técnico en decreto del Gobierno Nacional El Decreto acusado, como se deduce de su contenido, se fundamentó en el artículo 189-11 de la Carta Política, y en el parágrafo del artículo 28 del Decreto Ley 1295 de 1994, normas que prevén: (…). 1. El artículo 189-11 de la Constitución Nacional, como lo reconoce el actor, le otorga al Presidente de la República la potestad para reglamentar la ley, la que, si bien es cierto está limitada y determinada al texto de la misma, esta facultad no se limita a repetir el texto de las leyes sino que sus reglamentos gozan de un margen amplio de regulación, de manera que hagan efectiva y eficiente la ley, como ya lo ha precisado la Sala en reiterados pronunciamientos. La norma acusada, que es un Decreto Reglamentario, se expidió con fundamento en la facultad reglamentaria otorgada por la Constitución (artículo 189-11), sin embargo, con base en el artículo 28 del Decreto Ley 1295 de 1994, norma antes transcrita, el mismo Gobierno señaló que para expedir las Tablas de Clasificación de Actividades Económicas se debe obtener concepto previo del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales; ordena una revisión periódica de dicha tabla; y fijó un plazo rotativo para efectuar esa revisión de la misma, teniendo en cuenta, además, los criterios de salud
ocupacional emitidos por entidades especializadas. Para la Sala, luego de revisar el proceso, de acuerdo con el Ministerio Público y la entidad demandada, encuentra que, efectivamente, antes de expedir el decreto acusado el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales se reunió y debatió la clasificación propuesta por el Gobierno Nacional; véase que en la sesión a que alude el actor, la No. 26 de los días 23 y 28 de enero de 2002, en el orden del día, numeral 7º, se trató el tema “Recomendación del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales para modificar el Decreto 2100 de 1995 por el cual se adopta la ‘Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el sistema General de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones’”, en donde tal Consejo “acoge el proyecto de Decreto”, pero indicó que se debería recibir comentarios adicionales hasta el 15 de febrero de 2002. En suma, la clasificación de las actividades económicas, contó con el concepto técnico del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, y el hecho de que no hubiese entregado un concepto o informe detallado, como lo echa de menos el demandante, no hace anulable la norma acusada. Para la Sala, también es evidente la importancia de la clasificación de las actividades económicas, pues a partir de ahí, se establece la cotización de los aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales y un yerro en la clasificación puede desequilibrar a éste último y afectar al grupo de empleados, empleadores y usuarios indebidamente catalogados; pero, lo cierto es que el demandante no alegó ni probó las equivocaciones del Gobierno Nacional al clasificar, si quiera,
alguna actividad económica. En suma, el Gobierno Nacional no pretermitió ni sustituyó el concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales sobre la clasificación de los riesgos de las actividades económicas para efectos de la cotización de los aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales, sino que esta decisión se adoptó con presencia y anuencia de dicho ente. Para la Sala este requisito de que exista un concepto respecto de cada actividad económica no está previsto en la norma aludida, sólo exige que exista el concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, el que como ya se indicó, existía al momento de proferirse el decreto acusado y, aunque no fue detallado esta circunstancia, no le resta valor ni lo hace inexistente, como lo alega el demandante. De otra parte, el actor no probó que no se tuvieran en “cuenta los criterios de salud ocupacional emitidos por entidades especializadas”, y, como ya se indicó, hubiese sido preferible la emisión de un concepto, en los términos antes indicados, del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales y que se tuvieran en cuenta las opiniones antes aludidas, actividad por actividad, pero el hecho de haberse rendido y tenido en cuenta de forma genérica no hace anulable el acto definitivo, mucho menos, cuando la forma como se debe rendir el concepto o de valorar los criterios de las entidades expertas no están dentro del resorte del Gobierno Nacional.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION NACIONAL - ARTICULO 189 / DECRETO LEY 1295 DE 1994 - ARTICULO 28
NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencias C189 de mayo 8 de 1996; del
Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 9901-05 MP. Gerardo Arenas Monsalve y Exp. 5427-02 MP. Jesús María Lemos Bustamante.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1607 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00019-00(0305-06)
Actor: GABRIEL DE VEGA PINZON Demandado: GOBIERNO NACIONAL Procede la Sala a dictar sentencia en la Acción Pública de Nulidad formulada por el señor Gabriel de Vega Pinzón, en la que solicitó la nulidad del Decreto 1607 del 31 de julio de 2002, expedido por el Presidente de la República que modificó la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de
Riesgos Profesionales. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad el señor Gabriel de Vega Pinzón, solicitó la nulidad del Decreto 1607 del 31 de julio de 2002 expedido por el Presidente de la República que modificó la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales (Folios 47 a 91). Al fundamentar las pretensiones expuso los siguientes hechos: El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 139-11 de la Ley 100 de 1993, expidió el Decretoley 1295 de 1994
"Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales". En el artículo 15 estableció como cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales las que se establezcan a partir de la determinación de los siguientes factores: i) la actividad económica de la empresa, ii) el índice de lesiones incapacitantes de cada empresa y iii) el cumplimiento de las políticas y la ejecución de los programas sobre salud ocupacional, determinados por la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente de conformidad con los reglamentos expedidos para tal fin por el Gobierno Nacional . Esta misma norma estableció que a la clasificación de actividades económicas de las empresas debía asignársele una determinada clase de riesgo y que mientras el Gobierno Nacional adoptaba la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas mediante reglamento, se tendrían como tales las establecidas por el Instituto de Seguros Sociales en el Acuerdo 048 de 1994. También dispuso, en su artículo 28, que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, debía revisar la tabla de clasificación de actividades económicas cuando menos una vez cada tres años con el propósito de incluir o excluir las actividades de acuerdo al grado de riesgo de las mismas para lo cual sería menester tener en cuenta los criterios de salud ocupacional emitidos por las entidades especializadas, es decir, los debidos soportes y estudios técnicos. El 3 de agosto de 1994, en ejercicio de la potestad reglamentaria y la facultad expresa del artículo 28 del Decreto-Ley 1295 de 1994, adoptó la Tabla de clasificación de actividades económicas para los afiliados al Sistema General de
Riesgos Profesionales mediante la expedición del Decreto 1831 de 1994, norma que además, con los debidos soportes técnicos y previo el concepto sobre el particular del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, asignó a cada una de dichas actividades económicas una clase de riesgo de los establecidos en el artículo 26 del Decreto ley 1295 de 1994. El 29 de noviembre de 1995 el Gobierno Nacional, en virtud del Decreto 2100 del mismo año, nuevamente, en ejercicio de su potestad reglamentaria y de la facultad expresa del artículo 28 del Decreto-Ley 1295 de 1994 y previa consideración de los debidos soportes técnicos y del concepto sobre el particular del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, revisó, adecuó y adoptó una nueva tabla de clasificación de actividades económicas para los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales y una clasificación de los riesgos para cada una de las nuevas actividades. El Decreto 2100 de 1995 fue derogado expresamente por el Decreto 1607 de
2002. En dicha norma, el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales en su sesión No. 26 del 23 y 28 de enero de 2002 recomendó modificar la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales con el propósito de ajustar la clasificación de las actividades económicas a los estándares y derroteros internacionales, pero ese órgano consultor no emitió concepto recomendando una readecuación de la clasificación de riesgos para cada una de las actividades económicas, como arbitrariamente lo hace el Decreto 1607 de 2002; la que, en todo caso, podía hacerse siempre y
cuando existieran y se tuvieran en cuenta los criterios de salud ocupacional emitidos por las entidades especializadas, es decir los debidos soportes y estudios técnicos que avalaran una modificación en ese sentido y que en este caso brillaron por su ausencia (parágrafo del artículo 28 del Decreto 1295 de 1994). Precisó que el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales autorizó un ajuste a las actividades económicas más no una readecuación de los riesgos establecidos para cada una de aquellas; no existen los soportes técnicos necesarios para que el Gobierno Nacional haya procedido a modificar la clasificación de los riesgos señalados por el Decreto 2100 de 1995 para cada una de las actividades económicas. Consideró que el Decreto 1607 de 2002 estaba incurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. por infracción de las formas en que debería fundarse y por expedición irregular pues, el Gobierno Nacional extralimitó la potestad reglamentaria que ostentaba para revisar y expedir mediante acto administrativo motivado las Tablas de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales, porque no es cierto que el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales haya conceptuado, autorizado y recomendado, como lo exige la ley, una readecuación de los riesgos establecidos para cada una de las actividades económicas por el Decreto 2100 de 1995; una decisión en esos términos, de plano, además, transgrede claros mandatos de orden legal y constitucional. Son tan claros los vicios del Decreto 1607 de 2002 que el Consejo Nacional de
Riesgos Profesionales en sus sesiones posteriores, analizó la problemática y dejó expresa constancia de la ilegalidad de la norma acusada; la Viceministra de Relaciones Laborales, admite que la norma sub-júdice, padece de vicios; e igualmente, el Director General de Riesgos profesionales expresa que no existió estudio técnico previo ni aprobación del mismo por parte del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales para la expedición del Decreto 1607 de 2002, y que por las anteriores circunstancias, el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales viene trabajando en una propuesta de modificación de la norma aludida a través de las Actas de Sesión No. 37 del 18 de diciembre de 2003, 38 de 13 de febrero de 2004, y 40 del 4 de junio de 2004. NORMAS VIOLADAS El actor considera violadas las siguientes normas: De la Constitución Política: artículos 1, 2, 3, 4, 6 y 189-11; artículo 28 y su parágrafo del Decreto-ley 1295 de 1994.
Concepto de violación: Son dos los cargos o vicios que alegó en contra del reglamento administrativo acusado: infracción a las normas superiores en que debía fundarse el acto, artículo 84, inciso segundo del C.C.A., por exceso de la potestad reglamentaria
(artículo 189-11 de la C.N. y artículo 28 del Decreto-ley 1295 de 1994) y por la violación de los artículos 1, 2, 3, 4, y 6, de la C.P.; y, expedición irregular del acto
acusado, artículo 84, inciso segundo del C.C.A.
PRIMER CARGO: Infracción a las normas superiores en que debía fundarse el acto.
Esta causal de nulidad se configura cuando la declaratoria de voluntad de la administración pública contraría o se aparta de una norma del orden jurídico a la que está sometido, y puede ser por: i) Exceso en la potestad reglamentaria del Ejecutivo —violación de los artículos 189-11 de la C.N. y 28 y su parágrafo del Decreto-ley 1295 de 1994. De acuerdo con el mandato del artículo 189-11 de la Constitución Nacional, le corresponde al Presidente de la República reglamentar la ley, potestad determinada y contenida en el precepto de la misma ley reglamentada, de tal suerte que, no puede sobrepasar su contenido, límites ni procedimientos para el ejercicio de la ley que dice reglamentar. La facultad otorgada por la Constitución al Presidente de la República en virtud del artículo 189-25, es entendida por la doctrina como un "poder reglamentario ampliado" o "ensanchado", vinculado a las leyes marco. Resaltó que en virtud del ejercicio de la potestad reglamentaria ampliada, el ejecutivo también, al igual que en virtud del poder reglamentario ordinario, está supeditado a los derroteros y las facultades y procedimientos que le señalen las normas marco o cuadro que pretenda reglamentar. La potestad reglamentaria del artículo 189-11 de la C.P. está referida a la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para que el
Presidente de la República al ejercer dicha facultad, lo haga con la finalidad de conseguir la cumplida ejecución de la ley que reglamenta y de todas las leyes en general, de donde se colige que el reglamento administrativo que expide en virtud de tales facultades debe limitarse a desarrollar, dentro del espíritu de las normas reglamentadas, los mecanismos expeditos para realizarlas, y desde luego, respetando en todo momento el ordenamiento jurídico. De darse la promulgación de un Decreto Reglamentario, o de un Decreto en ejercicio de una potestad reglamentaria ordinaria o ampliada, sin el cumplimiento de los prenotados requisitos, se estaría ante un acto administrativo ilegal, arbitrario e injusto. El artículo 28 del Decreto 1295 de 1994 fue claro y perentorio en disponer que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, estaba facultado para revisar y modificar las Tablas de Clasificación de Actividades Económicas y reasignar clases de riesgo a las mismas, siempre y cuando existiese un concepto previo sobre el particular del organismo técnico idóneo en la materia (Consejo Nacional de Riesgos Profesionales) y teniendo en cuenta los debidos soportes técnicos que avalaran la revisión y reasignación referida. En la motivación del acto administrativo impugnado, se infiere de su parte resolutiva que en el Acta No. 26 del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, se recomendó la revisión de la Tabla de Actividades Económicas y la reasignación de la clase de riesgos para cada una de las actividades de la misma. Sin embargo,
analizada el acta citada se advierte que la única recomendación que en dicha sesión se realizó, fue la de revisar y ajustar la Tabla de Actividades Económicas a la CIIU (Clasificación Industrial Internacional Uniforme) para hacerla compatible con la nomenclatura internacional adoptada ya por Colombia, particularmente por el DANE; nada dijo, ni conceptuó, ni recomendó sobre la reasignación de clases de riesgo a las actividades económicas. Dicha recomendación no puede ser pretexto para que el Ejecutivo, procediera a reasignar clases de riesgo a cada una de las actividades económicas, y mucho menos si no contaba con los soportes técnicos que avalaran y aconsejaran la conveniencia de la toma de una medida de tal naturaleza. Es que la clasificación del riesgo de determinada actividad económica, es uno de los factores que determina la cotización de los aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales, es una decisión que, por principio y por expreso mandato legal debe estar fundamentada en razones de orden técnico y jamás puede obedecer al simple parecer del funcionario de turno. Consideró tan evidentes los vicios del Decreto 1607 de 2002, que: i) el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales en sus sesiones posteriores a las del 23 y 28 de enero de 2002, analizó la problemática y dejó expresa constancia de la ilegalidad de la norma acusada, ii) la Viceministra de Relaciones Laborales admitió que la norma padecía de vicios, y iii) el Director General de Riesgos Profesionales dejó constancia de que no existió estudio técnico previo ni aprobación del mismo por parte del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales
para la expedición del Decreto 1607 de 2002, y que incluso, iv) por las anteriores circunstancias, el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales venía trabajando en una propuesta de modificación de la norma aludida. El Ejecutivo, con la expedición del Decreto acusado, excedió la facultad reglamentaria otorgada por la Constitución Nacional (artículo 189-11) y por el Decreto-Ley 1295 de 1994 (artículo 28) por cuanto dichas normas no facultaron al Gobierno Nacional para pretermitir ni sustituir el concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales sobre la reclasificación de los riesgos de las actividades económicas para efectos de la cotización de los aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales, ni para tomar decisiones de semejante naturaleza sin los soportes técnicos necesarios. La potestad reglamentaria del Presidente de la República no cambia de naturaleza por el carácter que tenga la ley que reglamenta. Sea orgánica, estatutaria, marco, u ordinaria, de lo que se trata es de adoptar las medidas administrativas para que la ley produzca sus efectos lógicos. Por lo cual, en ningún caso, sin que importe el margen en que la ley requiera más o menos reglamentación, esa potestad no puede llevarse hasta el punto de pervertir los efectos explícitos o implícitos de la ley que dice reglamentar. El Gobierno, en consecuencia, al reglamentar el Decreto ley 1295 de 1994 no podía variar las normas generales, ni los criterios, ni procedimientos, ni requisitos,
que se le señalaron para dictar esos reglamentos, no podía tampoco, en ejercicio de su potestad, ni complementar, ni contradecir, ni interpretar, ni suplir tales criterios, ni procedimientos, ni requisitos, pues, ellos obedecen a una política determinante que es privativa del legislador señalar. ii) Violación de los artículos 1 a 4 y 6 de la Constitución Política. Las normas constitucionales mencionadas, erigen a Colombia como un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros, y "asegurar la vigencia de un orden justo". Que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Que el poder público se debe ejercer en los términos que la misma Constitución establece, que la Constitución es norma de normas, y que los servidores públicos no solo son responsables por infringir la Constitución y las leyes, sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. El decreto demandado, vulnera estos preceptos en cuanto desconoce ese clarísimo mandato de un Estado Social de Derecho, que dispone que las autoridades tan sólo pueden hacer lo que expresamente les está atribuido, y de manera concreta. El Gobierno Nacional excedió los límites a que estaba sujeto al expedir el acto acusado, en desmedro no sólo del ordenamiento jurídico objetivo, de la necesidad
y mandato de propender por la vigencia de un orden justo, sino de derechos legítimamente protegidos.
SEGUNDO CARGO: Expedición irregular del acto administrativo acusado.
La forma hace relación a los requisitos externos que debe revestir el acto en su expedición, pues existen formalismos establecidos por el legislador que tienen como finalidad garantizar a los administrados sus derechos. El acto demandado, incurre en el citado vicio de los actos administrativos habida cuenta que, a voces del artículo 28 del Decreto-ley 1295 de 1994, para que el Gobierno Nacional pudiera proceder a readecuar o reasignar las clases de riesgos a las actividades económicas mediante reglamento era menester: i) contar con un concepto y recomendación previo a su expedición del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, ii) contar y fundamentarse en conceptos técnicos que avalaran las modificaciones introducidas a la clasificación de los riesgos determinados para cada una de las actividades económicas por virtud del Decreto 2100 de 1995, requisito sustancial que jamás se satisfizo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de la Protección Social, a través de apoderada, se opuso a la declaración solicitada en la demanda con base en los siguientes argumentos: (Fls. 157 a 171) El artículo 15 del Decreto 1295 de 1994, citado en los hechos de la demanda, que estableció como cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales las que se establezcan a partir de la determinación de ciertos factores, había sido derogado por el artículo 19 de la Ley 776 de 2002, que señalaron:
Decreto 1295 de 1994 Ley 776 de 2002 Artículo 15. Determinación de la Artículo 19. Determinación de la cotización. cotización. Los literales del artículo 15 Las tarifas fijadas para cada empresa del Decreto-ley 1295 de 1994 quedarán no son definitivas, y se determinan de así: acuerdo con: a) La actividad económica, a) La actividad económica; Modificado b) Un indicador de variación del índice por el art. 19, Ley 776 de 2002. de lesiones incapacitantes y de la b) Índice de lesiones incapacitantes de siniestralidad de cada empresa, cada empresa; y, Modificado por el art. c) El cumplimiento de las políticas y el 19, Ley 776 de 2002. plan de trabajo anual del programa de c) El cumplimiento de las políticas y la salud, ocupacional de empresa ejecución de los programas sobre salud elaborado con la asesoría de la ocupacional, determinados por la administradora de riesgos profesionales entidad administradora de riesgos correspondiente y definido con base en profesionales correspondiente, de los indicadores de estructura, proceso y conformidad con los reglamentos resultado que establezca el Gobierno expedidos para tal fin por el Gobierno Nacional. Nacional PARÁGRAFO. Todas las formulaciones y metodologías que se utilizan para la determinación de la variación de la cotización, son comunes para todas las Administradoras de Riesgos Profesionales y no pueden ser utilizadas para prácticas de competencia desleal, so pena de la imposición de multas correspondientes. Con estos artículos, la actividad económica de una empresa era uno de los soportes básicos para determinar la cotización en el Sistema General de Riesgos
Profesionales. No es cierto que ésta misma norma haya establecido que a la clasificación de actividades económicas de las empresas debía asignársele una determinada clase de riesgo y que mientras el Gobierno Nacional adoptaba la Tabla de Clasificación, se tendrían como tales las establecidas por el Instituto de Seguros Sociales en el Acuerdo 048 de 1994 ya que, el artículo 15 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 19 de la Ley 776 de 2002, no señalaban lo manifestado por el demandante, la norma correcta era el artículo 28 del Decreto 1295 de 1994, el cual señalaba que “hasta tanto el Gobierno Nacional la adopta, la clasificación de empresas se efectuará de conformidad con la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas vigente para el Instituto de Seguros Sociales, contenida en el Acuerdo 048 de 1.994 de ese Instituto." Esta norma fue de carácter transitorio y sólo existió o mantuvo su vigencia hasta la expedición del Decreto 1831 del 3 de agosto de 1994, mediante el cual “se expide la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones” (sic). Citó el artículo 70 del Decreto Ley 1295 de 1994, que fijó las funciones del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales para concluir que esta entidad recomienda o asesora y en relación a la revisión de la tabla de Clasificación de Actividades Económicas, el Consejo da un concepto previo, el cual no tiene los formalismos, alcances o poder vinculante para el Gobierno Nacional, como lo pretendía establecer el demandante. Sin embargo, el concepto previo que exige el parágrafo del artículo 28 del Decreto
ley 1295 de 1994, se cumplió y prueba de ello es que en el Acta No. 26 del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, en el numeral 7 estableció: “Recomendación del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales para modificar el Decreto 2100 de 1995 por el cual se adopta la Tabla de clasificación de actividades económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales. […] Finalmente, se acoge el proyecto de Decreto, con la anotación que hasta el 15 de febrero del año en curso se recibirán comentarios al (sic) documentos por parte de los demás sectores, con el fin de ser tenidos en cuenta en la versión final". De esta forma el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales no sólo dio concepto previo, sino que examinó, aportó, participó, dió sugerencias y finalmente en la reunión del 28 de enero de 2002, acogió el proyecto de decreto que hoy está siendo demandado en acción de nulidad. Igualmente, la norma señalaba que se debían tener en cuenta los criterios de salud ocupacional emitidos por entidades especializadas, lo cual se cumplió y prueba de ello es la participación de las Universidades y Asociaciones Científicas, hecho que forma parte de los antecedentes, análisis e historia de la elaboración del Decreto 1607 de 2002. Cuando el actor trascribió el Decreto 1607 de 2002, lo hizo de los considerandos pero omitió la primera parte del mismo que hace referencia al parágrafo del artículo 28 del Decreto ley 1295 de 1994 al señalar que el Gobierno, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, revisará periódicamente
la tabla de clasificación de actividades económicas lo cual establece que en los considerados existió y existe el concepto previo del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales para expedir dicho Decreto. Señaló la parte demandante que “analizados los motivos de la expedición de la norma demandada, el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales recomendó modificar la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema de Riesgos Profesionales más no una readecuación de la clasificación de riesgos como lo hace el Decreto 1607 de 2002”, por su cuenta la entidad demandada indicó que la figura denominada “readecuación” no existe en la legislación Colombiana, ni en el Sistema General de Riesgos Profesionales ni en el artículo 28 del Decreto ley 1295 de 1994; por ello, lo que el demandante pretende es crear una causal de anulación a partir de requisitos que no existen. Cuando el Gobierno expidió el Decreto 1607 de 2002, lo hizo con fundamento en su facultad reglamentaria y en el artículo 28 del Decreto ley 1295 de 1994, igualmente, revisó la tabla de actividades económicas previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales y teniendo en cuenta los criterios de salud ocupacional de entidades especializadas. El demandante afirmó que el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales autorizó un ajuste de las actividades económicas más no una readecuación de los riesgos, cuando, por el contrario, el Acta No. 26 del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales del 28 de enero de 2002, en el numeral 7 lo contempló; además, el Consejo es un órgano de dirección y por esencia asesor, que da un concepto
previo para la modificación de la clasificación de actividades económicas, más no establece un límite a parámetros de la facultad reglamentaria. No le asiste razón al actor al señalar como causal de nulidad del Decreto 1607 de 2002, el artículo 84 del C.C.A. “por infracción de normas en que debía fundarse y por expedición irregular”, por cuanto existió y existe el concepto previo por parte del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales para expedir la revisión de la clasificación de actividades económicas que exige el artículo 28 del Decreto ley 1295 de 1994. El Decreto 1607 de 2002, se fundó y respetó la norma que facultaba la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional para la revisión de la clasificación de actividades económicas porque el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales profirió el concepto previo como lo exige el artículo 28 del Decreto 1295 de 1994. Cuando el actor consideró que incluso la propia Viceministra de Relaciones Laborales admite que la norma padece de vicios, y que el Director General de Riesgos Profesionales expresa que no existió estudio técnico previo, olvidó que el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales es un órgano asesor que da un concepto previo sobre la modificación a la clasificación de actividades económicas conforme al artículo 28 del Decreto Ley 1295 de 1994. La discusión y análisis de las Actas 37 y 38 del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales son propias del estudio, alternativas y propuestas de la actualización de la clasificación de actividades económicas, por lo tanto son opiniones de los integrantes del Consejo que forman parte de
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