CE-11001-03-25-000-2006-00041-01(0827-06)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2006-00041-01(0827-06)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DESPIDO COLECTIVO - Desvinculación número considerable de trabajadores / DESPIDO COLECTIVO - Decisión unilateral del empleador / DEBIDO PROCESO - Derecho de defensa / DERECHO DE DEFENSA - No vulnerado En ese sentido y en relación con el aspecto probatorio, se tiene que si bien el derecho de defensa se materializa con el hecho de que al interesado le sea respetado el derecho a solicitar y controvertir pruebas, ello no implica que la administración esté en la obligación de aceptar cualquier oposición que se presente en el transcurso del proceso, aunque sí tiene el deber de valorar libremente las pruebas, en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. Está demostrado que dentro del proceso adelantado, los recursos en la vía gubernativa fueron interpuestos por el apoderado de la Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones -USTC-, y por los trabajadores de la empresa Telebucaramanga S.A. E.S.P., por tanto, desde el inicio del proceso se les brindaron todas las garantías procesales, pues tuvieron a su disposición el expediente desde la comunicación por parte del empleador de la solicitud de despido colectivo, participaron activamente en las diligencias adelantadas por el Ministerio de la Protección Social, dentro de las cuales como consta en las Actas de visitas, presentaron objeción a las decisiones tomadas en ellas, aportaron pruebas y recurrieron las decisiones que le eran desfavorables, cumpliendo las exigencias del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, consistente en dar la oportunidad de contradicción y defensa. Lo anterior, desvirtúa tal afirmación, pues se le brindaron todas las garantías para el conocimiento del
estudio económico realizado por el Ministerio, además como se señaló anteriormente, participaron activamente en las visitas practicadas por el Ministerio, aportaron los documentos que consideraban necesarios para la realización del estudio técnico económico, les fueron atendidos y resueltos todos los requerimientos realizados y el hecho de que no se practicaran algunas pruebas solicitadas, por ser consideradas inconducentes, no significa que se haya violado el derecho al debido proceso.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION A-0668 DE 2004 (de 21 de julio) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL DIRECCION TERRITORIAL DE SANTANDER (No anulada) / RESOLUCION A-0887 DE 2004 (15 de septiembre) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL DIRECCION TERRITORIAL DE SANTANDER (No anulada) / RESOLUCION A-0003398 DE 2004 (15 de octubre)
MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL UNIDAD DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Y CONTROL DE TRABAJO (No anulada) DESPIDO COLECTIVO - Autorización del Ministerio de la Protección Social / TELEBUCARAMANGA - Situación compleja por factores que dificultan la inversión de capital y tecnología / AUTORIZACION DESPIDO COLECTIVOProcedencia El Ministerio de la Protección Social Encontró probado que la empresa solicitante atravesaba por situaciones complejas como la competencia en el mercado de productos sustitutivos, la improductividad, altos costos de operación, la deuda representada por el pasivo pensional, los gastos de administración y generales, siendo factores que dificultaban la inversión en capital y tecnología en el mediano
plazo, basándose en los estudios de los estados financieros de la empresa en los períodos 2001 a 2003. Por el contrario, no tuvo en cuenta la posición de la organización sindical, que en su momento manifestó que la decisión tomada por la Dirección Territorial de Santander “fue producto de la imaginación y alejada de la verdad”, por cuanto en la actuación todos los documentos, soportes y argumentos que sirvieron para proferir la decisión debidamente motivada y sustentada. En consecuencia, la organización sindical no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados, pues la decisión tomada en ellos se ajustó a las exigencias legales, tuvo como fundamento la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo para corregir pérdidas sistemáticas, enfrentar retos competitivos, etc., como en su momento lo expuso y justificó la empresa y lo verificó el Ministerio de la Protección Social.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION A-0668 DE 2004 (de 21 de julio) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL DIRECCION TERRITORIAL DE SANTANDER (No anulada) / RESOLUCION A-0887 DE 2004 (15 de septiembre) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL DIRECCION TERRITORIAL DE SANTANDER (No anulada) / RESOLUCION A-0003398 DE 2004 (15 de octubre)
MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL UNIDAD DE INSPECCIÓN Y
VIGILANCIA Y CONTROL DE TRABAJO (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00041-01(0827-06)
Actor: UNION SINDICAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS
COMUNICACIONES USTC - SUBDIRECTIVA DE BUCARAMANGA
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - DIRECCION
TERRITORIAL DE SANTANDER Y UNIDAD DE INSPECCION Y VIGILANCIA Y CONTROL DE TRABAJO Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes: ANTECEDENTES La Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones USTC -Subdirectiva de Bucaramanga-, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo demandó de esta Corporación la nulidad de las Resoluciones A0668 de 21 de julio de 2004, A-0887 de 15 de septiembre de 2004, y A-0003398 de 15 de octubre de 2004, expedidas las dos primeras por la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de la Protección Social y la última por la Jefe de la Unidad de Inspección y Vigilancia y Control de Trabajo del mismo Ministerio, por medio de las cuales autorizó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga Telebucaramanga S.A. E.S.P., para el despido colectivo de noventa y cinco (95) trabajadores.
Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala: Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2003 el gerente de la empresa Telebucaramanga S.A. E.S.P. solicitó a la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de la Protección Social permiso para el despido colectivo de 417 trabajadores, número que supera la totalidad de los trabajadores de la empresa de servicios con nombramiento y contrato de trabajo. El Ministerio de la Protección Social realizó el 10 de diciembre de 2003 inspección ocular a las instalaciones de la empresa Telebucaramanga S.A. E.S.P., diligencia en la que el apoderado de la Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones -USTCsolicitó la práctica de algunas pruebas en ejercicio del derecho de defensa de los trabajadores y la organización sindical. De igual manera, en los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004, 150 trabajadores de Telebucaramanga S.A. E.S.P., formularon oposición a la petición de despido colectivo parcial de trabajadores, solicitando la práctica de pruebas. El Ministerio de la Protección Social mediante auto A-0010 del 6 de enero de 2004, negó la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado de la organización sindical y por los 150 trabajadores, al considerarlas inconducentes e impertinentes. Afirma que antes de producirse la Resolución definitiva que autorizaba el despido colectivo de trabajadores y haciendo uso de la presión e intimidación que originaba la petición de despido colectivo de trabajadores, la empresa conminó a 216 trabajadores para que aceptaran un plan de retiro voluntario, motivo por el
cual redujo la solicitud de autorización de despido colectivo. Finalmente, el Ministerio de la Protección Social mediante los actos demandados autoriza el despido colectivo de 95 trabajadores de la empresa Telebucaramanga
S.A. E.S.P.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política: Preámbulo y artículos 1, 2, 13, 25, 29, 50, 51, 52, 53, 55, 58, 90, 93 y 209. - Ley 50 de 1990: Artículo 67. - Código Contencioso Administrativo: Artículos 1, 2, 3 y 34 a 55. - Código Sustantivo del Trabajo: Artículos 1, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11. 13, 14, 23, 43, 194, 461 y 467. - Ley 22 de 1967. - Ley 82 de 1993. - Ley 319 de 1996. Como concepto de violación de las normas citadas señala: Los actos acusados fueron expedidos irregularmente, con falsa motivación, desviación de poder, violación del derecho de audiencia y defensa de los trabajadores de Telebucaramanga afectados con el despido colectivo y con clara vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral, a la asociación sindical y la negociación colectiva. Las resoluciones demandadas no contiene motivación, simplemente se limitan a relacionar las pruebas recaudadas, sin asignarle el mérito pues no se acreditan las condiciones que establece el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, subrogado
por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 para conceder la autorización para el despido sin tener en cuenta los requerimientos realizados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. A pesar de haberse solicitado copia del estudio económico técnico realizado por el Grupo de Asuntos Laborales y Colectivos del Ministerio de la Protección Social la organización sindical no tuvo conocimiento de dicho documento, ni se le dio la oportunidad de controvertirlo y desvirtuar sus infundadas conclusiones que no corresponden a las condiciones reales financieras, administrativas y de mercado, ni mucho menos se acreditó la necesidad de supresión de procesos, equipos o sistemas de trabajo, unidades de producción que arrojen pérdidas sistemáticas y que hayan colocado a la empresa en desventaja competitiva con empresas o productos similares que se comercialicen en el país. Así mismo, al negarse las pruebas solicitadas por los trabajadores y la organización sindical, se vulneró su derecho de defensa y contradicción, al considerar que su objetivo era desvirtuar las razones y motivaciones que aduce la empresa en la solicitud, la cual, está encaminada a eliminar la negociación colectiva, suprimir la vigencia de las convenciones colectivas y eliminar los efectos de la cláusula de estabilidad laboral convencional pactada entre la empresa y sus trabajadores sindicalizados. Finalmente indica que simultáneamente con la formulación de la solicitud de despido colectivo presentada ante el Ministerio de la Protección Social, la empresa Telebucaramanga S.A. E.S.P. se dio a la tarea de presionar y constreñir mediante
el terror, violencia psicológica y acoso laboral el retiro por mutuo acuerdo de más de 216 trabajadores bajo la figura de un “plan de retiro voluntario compensado”, con la amenaza de agilizar y precipitar por todos los medios ilegales, con violación del derecho de audiencia y defensa de los trabajadores el despido colectivo solicitado, contratando las actividades administrativas de servicios y técnico operativa con nuevos trabajadores con empresas de servicios temporales. No especificó a qué cargos o funciones básicas o específicas pertenecen los empleados a despedir, no existió una propuesta empresarial de reestructuración administrativa y se dejó al arbitrio del empleador para que discrecionalmente despida a los trabajadores. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ministerio de la Protección Social El apoderado del Ministerio de la Protección Social, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que conforme a las pruebas documentales allegadas por las partes dentro del trámite de autorización para llevar a cabo el despido colectivo de trabajadores, siempre se garantizó la participación de la organización sindical y se notificó a todos los trabajadores de la empresa sobre la solicitud de despido colectivo. Las pruebas solicitadas por la organización sindical y por los trabajadores de la empresa Telebucaramanga S.A. E.S.P., fueron consideradas inconducentes debido a que ya obraban dentro del acervo probatorio. En relación con la solicitud de visita de inspección a los lugares de trabajo no fue necesaria, en razón a que ya había sido autorizado el despido colectivo de trabajadores. Se tramitaron los recursos interpuestos, se cumplieron los términos, se incorporaron al expediente los escritos allegados, se valoraron las pruebas
conforme a la sana crítica, se respetó el derecho de defensa y contradicción y no existe ningún elemento que permita establecer violación al debido proceso. Los actos administrativos fueron debidamente motivados teniendo en cuenta los aspectos de hecho y de derecho y demás cuestiones que fueron planteados por las partes, así como el soporte relacionado con la parte económica y técnica que argumentó la Sociedad. De igual forma se examinó lo atinente a la vigilancia y control que ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos y al Marco Regulatorio establecido por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, quien establece parámetros en lo concerniente al mercado y regulación tarifaria, servicios de los operadores y su área de influencia. Telebucaramanga S.A. E.S.P. El apoderado de Telebucaramanga S.A. E.S.P. en su calidad de tercero interesado solicita sean negadas las súplicas de la demanda, al considerar que los actos acusados se ajustan a la Constitución y a la Ley. Para tomar las decisiones objeto de demanda se respetó el debido proceso de los interesados en la decisión, quienes en sede administrativa tuvieron la oportunidad de controvertir las decisiones del Ministerio, solicitar y aportar pruebas y ejercer los recursos en vía gubernativa, e igualmente participaron activamente en las diligencias adelantadas por el Ministerio en la empresa, en la que se constató la veracidad de la información aportada por la empresa para sustentar la solicitud de despido colectivo. Tampoco se vulneraron los derechos de asociación y estabilidad laboral como lo afirman los demandantes, por cuanto la empresa adelantó los procesos de levantamiento de fuero en relación con aquellos empleados que gozaban de tal
garantía y fueron despedidos con ocasión de la autorización, contenida en los actos demandados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación solicita negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la decisión se fundamentó en las normas que regulan la materia. Expresa que el estudio económico y técnico que ataca la actora no obra en el expediente y por tal motivo no se puede determinar el fundamento real de la razones esgrimidas por Telebucaramanga S.A. E.S.P., al hacer el análisis de las condiciones financieras, económicas y administrativas de la empresa. Esta ausencia de elementos de prueba desconoce el principio de carga probatoria que le correspondía a la parte actora, según las exigencias del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. El Ministerio de Protección Social sí tenía competencia para autorizar el despido de 95 trabajadores de la empresa, dado que se daban los presupuestos para calificar el despido como colectivo, pues la planta de personal de la empresa para el año 2004 ascendía a 349 trabajadores y según la exigencia legal, para ser considerado como tal debía afectar como mínimo al 9% de los trabajadores, es decir, 31 trabajadores. Sin embargo, en la contestación de la demanda la parte accionada hace alusión al concepto técnico jurídico emitido por la unidad de vigilancia y control del Ministerio de Protección Social en el que se destacó que durante los años 2001 a 2003, la mayor incidencia frente a los ingresos y costos operacionales de la empresa, es el rubro de sueldos de personal. Si bien en la demanda se aduce que las decisiones acusadas han permitido a la
entidad sustituir el personal vinculado mediante contrato de trabajo, amparado bajo la estabilidad convencional, a través de la tercerización de la contratación, lo cual debilita y liquida la organización sindical, lo cierto es que esta aseveración tampoco se encuentra probada ya que no obran pruebas de que la entidad demandada haya sustituido el personal despedido mediante la contratación externa. Para resolver, se CONSIDERA Se demandan las Resoluciones A0668 de 21 de julio de 2.004, A-0887 de 15 de septiembre de 2004, y A-0003398 de 15 de octubre de 2004, expedidas las dos primeras por la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de la Protección Social y la última por la Jefe de la Unidad de Inspección y Vigilancia y Control de Trabajo del mismo Ministerio, por medio de las cuales se autorizó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga Telebucaramanga S.A. E.S.P., el despido colectivo de noventa y cinco (95) trabajadores. Los cargos contra los actos acusados se resuelven, así: 1.- Vulneración del debido proceso. Se afirma en la demanda que en la actuación administrativa que dio origen a los actos acusados, no se permitió la participación de la organización sindical, no se decretaron la totalidad de las pruebas solicitadas por los trabajadores y no se tuvo conocimiento del estudio económico técnico realizado por el Ministerio, razón por la cual no hubo oportunidad para controvertirlo y desvirtuar sus infundadas conclusiones. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: La figura del despido colectivo está reglada por el artículo 67 de la Ley 50 de
1990, por medio del cual se modificó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, así: “ARTICULO 67. Protección en caso de Despidos Colectivos:
1. Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5o, ordinal 1o, literal d) de esta Ley y 7o del Decreto-Ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud.
(…)
3. La autorización de que trata el numeral 1 de este artículo podrá concederse en los casos en que el empleador se vea afectado por hechos tales como la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus productos; la supresión de procesos, equipos o sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando éstos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado pérdidas sistemáticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con empresas o productos similares que se comercialicen en el país o con los que deba competir en el exterior; o cuando se encuentre en una situación financiera que lo coloque en peligro de entrar en estado de cesación de pagos, o que de hecho así haya ocurrido; o por razones de carácter técnico o económico como la falta de materias
primas u otras causas que se puedan asimilar en cuanto a sus efectos; y en general los que tengan como causa la consecución de objetivos similares a los mencionados. La solicitud respectiva deberá ir acompañada de los medios de prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial, administrativo, según el caso, que acrediten debidamente la misma.
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá calificar un despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un período de seis (6) meses a un número de trabajadores equivalente al treinta por ciento (30%) del total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en aquellas empresas que tengan un número superior a diez (10) e inferior a cincuenta (50); al veinte por ciento (20%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por ciento (15%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un número de trabajadores superior a doscientos (200) e inferior a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un número de trabajadores superior a quinientos e inferior a mil (1.000) y, al cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un total de trabajadores superior a mil (1.000).
5. No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad, Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del
Trabajo.
6. Cuando un empleador o empresa obtenga autorización de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal.
Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada.
7. En las actuaciones administrativas originadas por las solicitudes de que trata este artículo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá pronunciarse en un término de dos (2) meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mata conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente” Del análisis del anterior precepto se desprende que el despido colectivo lleva implícito la desvinculación de un número considerable de trabajadores de una empresa en virtud de la decisión unilateral del empleador, fundada en razones de tipo económico, jurídico o social y para ser considerado como tal, debe tenerse en cuenta el número de trabajadores despedidos, el total de trabajadores de la empresa y el tiempo en que se produjeron los despidos.
En efecto, la Sala encuentra en primer término que el 27 de noviembre de 2003 el Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de BucaramangaTelebucaramanga S.A. E.S.P. - presentó solicitud ante el Ministerio de la Protección Social para efectuar un despido colectivo de 417 trabajadores, dada la
crítica situación económica. Los cuales estaban discriminados así:
ÁREA NÚMERO DE CARGOS
Auditoría Interna 3 Peticiones, quejas y reclamos 2 Comunicaciones 9 Gerencia 24 Planeación 6 Secretaría General 11 Subgerencia Administrativa 27 Subgerencia Comercial 63 Subgerencia de Informática 10 Subgerencia Financiera 28 Subgerencia Técnica 234
TOTAL 417
Dicha solicitud fue comunicada simultáneamente a los trabajadores de la empresa mediante circulares de 26 y 27 de noviembre de 2003 (anexo 8 de la solicitud). Por lo anterior, la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de la Protección Social mediante auto A-0230 de 1 de diciembre de 2003, avocó el conocimiento, dispuso la práctica de algunas pruebas y la expedición de copias solicitadas por el apoderado de la organización sindical. De igual manera, mediante auto A-0238 de 9 de diciembre de 2003, declaró improcedente la recusación presentada por el apoderado de la organización sindical, contra la Inspectora de Trabajo designada para la realización de las diligencias ordenadas mediante auto A-0230. Antes de expedir la autorización, la Inspectora de Trabajo informó a las partes mediante comunicaciones A-1358, A-1359 y A-1360 del 3 de diciembre de 2003, sobre la realización de la visita a las instalaciones de la empresa y la práctica de la inspección pertinente, con el fin de verificar la veracidad de las razones argumentadas para el despido colectivo, lo mismo que para establecer las modalidades de los contratos de trabajo, su duración, el tiempo de cada uno de los
trabajadores en la empresa, los salarios y los cargos desempeñados. Esta visita de constatación se realizó el 10 de diciembre de 2003 con la presencia, entre otros, del señor Raúl Arturo Mejía Herrera, representante legal de la Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones -USTC-, su apoderado y el Fiscal, quienes asumieron la representación de los trabajadores no sindicalizados, teniendo en cuenta que éstos eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha y en la cual solicitaron lo siguiente: “…De acuerdo con el artículo 37, numeral 4, del Decreto 1469 de 1978 me permito solicitar que se decreten y se ordenen practicar efectivamente las siguientes pruebas para establecer la improcedencia y (sic) inconveniencia de la solicitud de despido colectivo formulada por la empresa Telebucaramanga las siguientes: (…) En este estado de la diligencia y teniendo en cuenta la solicitud de la organización sindical, a través de su apoderado, la funcionaria manifiesta que estudiará la solicitud y se pronunciará sobre la conducencia y pertinencia de los mismos en su momento. La empresa hace entrega del listado de los trabajadores con la relación de cargos, tipo de contrato, fecha de ingreso y salarios, vinculadas a TELEBUCARAMANGA y sobre ello se revisan las hojas de vida para hacer el muestreo. Así mismo, la empresa entrega una relación detallada de los trabajadores sindicalizados que en total aparecen 273 y no sindicalizados que en total aparecen 74, para un gran total de trabajadores activos que suman 347, información actualizada a 10 de diciembre de 2003,
en 20 folios útiles (…) En este estado de la diligencia se le concede uso de la palabra a la organización sindical a través de su apoderado quien manifiesta que la información sobre el tiempo de servicios suministrada por la apoderada de la empresa ha sido sesgada en relación con los trabajadores arriba mencionados donde comoquiera que se presenta como fecha de ingreso a la empresa la de 3 de junio de 1997, solicito al Despacho que se requiera a la apoderada de la empresa, que aporte copia de la nómina de pago de los trabajadores actualmente vinculados a la empresa, correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo de 1997 y la copia de la primera nómina de pago del mes de junio de 1997, lapsos en los cuales la empresa aduce falsamente que hubo solución de continuidad en el vínculo laboral de los actuales trabajadores de la empresa, para contraprobar lo exhibido en esta diligencia como tiempo de servicio de los trabajadores…” Esta información fue remitida por la Coordinadora de Nómina como consta en la certificación entregada el 10 de diciembre de 2003. Posteriormente, el presidente de la organización sindical allegó el informe de gestión del año 2002 y el informe de auditoría externa de gestión y resultados al 31 de diciembre de 2002, para desvirtuar los argumentos expuestos por el gerente de la empresa en la solicitud de autorización de despido colectivo. De igual manera, 150 trabajadores se opusieron a la autorización de despido colectivo y solicitaron la práctica de algunas pruebas entre otras, documentales que acreditaban su forma y término de vinculación a la empresa y una visita de
inspección a sus puestos de trabajo. Mediante auto A-0010 del 6 de enero de 2004 al resolver acerca de las pruebas solicitadas por los 150 trabajadores de la empresa no sindicalizados y por la organización sindical, negó por inconducente y por ya encontrarse dentro del expediente algunas de las pruebas y decretó de oficio la realización del estudio económico-técnico, decisión que fue notificada a las partes interesadas. Los terceros interesados y la organización sindical interpusieron recursos de reposición y apelación al considerar que las pruebas solicitadas eran conducentes, debido a que versaban sobre hechos que apuntaban a desvirtuar las razones y motivaciones invocadas por la empresa para solicitar el despido colectivo de sus trabajadores. El recurso de reposición fue resuelto por el Director Territorial de Santander mediante resolución A-306 del 24 de marzo de 2004 y el recurso de apelación resuelto por la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo mediante Resolución 001717 de 3 de junio de 2004, por medio de las cuales confirman las decisiones impugnadas, con los siguientes argumentos: “…Para el trámite de solicitud de DESPIDO COLECTIVO, se ha dispuesto el estudio de unos documentos específicos que están contemplados mediante memorando interno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social de fecha de 30 de agosto de 2001, los cuales deberán aportar las entidades solicitante del Despido Colectivo, deberán aportar la descripción actualizada de la planta de personal indicando nombre, identificación, cargo, asignación mensual, fecha de
ingreso, tiempo de servicio, edad, tipo de contrato discriminando el personal administrativo del operativo e indicar si están sindicalizados o no, dicha información fue requerida mediante oficio 68488 del 29 de abril de 2004 y remitida el pasado 10 de mayo mediante radicado 672 (carpeta 4). Razón por la cual, aquellas pruebas que no tengan incidencia con el trámite en cuestión o que no estén contempladas en el precitado memorando no se practican por obvias razones. … En relación con la visita de inspección a los puestos de trabajo en Telebucaramanga, solicitada por la organización sindical y la totalidad de los trabajadores, con el fin de constatar el ejercicio de las funciones básicas y específicas del cargo asignado, perfil ocupacional del empleo, necesidades del servicio que justifican la existencia y permanencia en el cargo, razones de eficiencia, rendimiento y calidad del servicio en la Empresa etc., este Despacho considera acertadas las razones que tuvo en cuenta el funcionario de primera instancia para negarla de plano, por cuanto en visita de inspección ocular realizada el 10 de diciembre de 2003, en las instalaciones de la empresa Telebucaramanga, según acta que reposa en el expediente, se realizó un muestreo de 30 trabajadores con sus hojas de vida. Además tal diligencia tendría lugar si se analizara para efectos de desmejora o traslado de pues
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