🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-25-000-2006-00047-00(0984-06)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2006-00047-00(0984-06)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

COSA JUZGADA – Bonificación por actividad judicial. Auditores de guerra / BONIFICACION POR ACTIVIDAD JUDICIAL – Auditores de guerra. Cosa juzgada Como ya en la sentencia trascrita la Sala decidió la solicitud de nulidad de los artículos 1° y 2° del Decreto 3131 de 5 de septiembre de 2005 y 1° del Decreto 3382 de 23 de noviembre de 2005, denegando las pretensiones de la demanda, se dispondrá estarse a lo resuelto en la citada sentencia, como quiera que los razonamientos que fueron sustento de la medida, son también válidos en este caso para despachar desfavorablemente las súplicas.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3131 DE 2005, GOBIERNO NACIONAL (8 DE SEPTIEMBRE) ARTICULO 1 / DECRETO 3131 DE 2005, GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 2 / DECRETO 3382 DE 2005

GOBIERNO NACIONAL (8 DE SEPTIEMBRE) ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre la legalidad de las normas demandadas, Consejo de Estado, Sección Segunda sentencias de 12 de marzo de 2008, Rad. 10241, M.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; de 19 de junio de 2008, Rad. 0867-06, M.P., Jaime Moreno García; de 20 de mayo de 2010;

Rad. 2289 M.P., Alfonso Vargas Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00047-00(0984-06)

Actor: OSCAR JOSE DUEÑAS RUIZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Procede la Sala a resolver la acción de simple nulidad instaurada por el señor Oscar José Dueñas Ruiz, en el que solicita la nulidad de los artículos 1° y 2° del Decreto No. 3131 de 8 de septiembre y 1° del Decreto 3382 de 23 de septiembre de 2005, expedidos por el Gobierno Nacional, por el cual se establece una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales.

LA DEMANDA El señor Oscar José Dueñas Ruiz solicitó declarar la nulidad de los artículos 1° y 2° del Decreto No. 3131 de 8 de septiembre de 2005, cuyo texto reza: “Por el cual se establece una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, DECRETA: ARTÍCULO 1°. A partir del 30 de junio de 2005, crease una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos: Denominación del Cargo Valor Bonificación

Juez Municipal $ S e m5,e2s8t0ra,0l00 Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de $ 5,280,000 Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. Juez de Instrucción Penal Militar $ 5,280,000 Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo $ 4,147,638 Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo $ 5,280,000 Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. Juez del Circuito $ 5,443,350 Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o $ 5,443,350 de Policía Metropolitana. Fiscal Delegado ante Juez del Circuito $ 3,986,256 Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de $ 5,443,350 Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana. Juez Penal del Circuito Especializado $ 5,917,188 Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado $ 5,917,188 Juez de Dirección o de Inspección $ 5,917,188 Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección $ 5,917,188 Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado $ 4,293,660 En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo en propiedad y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo. ARTICULO 2°. La bonificación de actividad judicial de que trata el presente Decreto no

constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales.” El artículo 1° del Decreto No. 3382 de 23 de septiembre de 2005, cuyo texto reza: “Por el cual se modifica el decreto 3131 de 2005 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLlCA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO. Modificase el artículo primero del decreto 3131 de 2005, en el sentido de que la bonificación de actividad judicial, será reconocida a quienes ocupan los empleos allí señalados, cualquiera que sea su forma de vinculación.” Para fundamentar la pretensión de nulidad expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, mediante los Decretos acusados, estableció una bonificación de actividad judicial, pagadera semestralmente, como reconocimiento al buen desempeño de los funcionarios que desarrollan actividades judiciales y que no son Magistrados. Para el caso concreto de los Magistrados de las Altas Cortes, el régimen salarial y prestacional es especial; para los Magistrados de Tribunal y Magistrados Auxiliares se estableció una bonificación por actividad judicial que tiene la connotación de prestacional porque sirve para el índice base de liquidación pensional. Sin embargo, en el artículo 2° del Decreto 3131 de 2005, expresamente se indica que la bonificación de actividad judicial no tiene carácter salarial, ni prestacional, lo cual implica una violación al artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992.

Además, en los Decretos acusados se hizo la relación de los cargos cuyos titulares quedan favorecidos por la bonificación, pero de manera inconstitucional e ilegal se dejó por fuera a los Auditores de Guerra, no obstante que ellos hacen parte de la Justicia Militar y que la bonificación sí fue otorgada a sus compañeros de trabajo. A pesar de que la Justicia Penal Militar no integra la Rama Judicial, sí administra justicia, y así lo ha resaltado la Corte Constitucional en varios fallos, donde se ha reconocido el alcance del artículo 116 de la Carta definiendo que la justicia castrense es titular de funciones jurisdiccionales. Los Auditores de Guerra como funcionarios que administran justicia en desarrollo del fuero penal militar, vienen recibiendo la bonificación por servicios prestados estableciendo para los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, prevista en el Decreto 247 de 1997. Luego no tiene razón de ser que se les excluya de la bonificación establecida en el Decreto 3131 de 2005. En desarrollo de la Ley 4ª de 1992 se expidieron entre otros, los Decretos 57 de 1993, 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 que ordenaron bonificaciones para los funcionarios que desempeñan actividad judicial y en tal normatividad se tenía a los Auditores de Guerra, a diferencia de los Decretos acusados que por primera vez los excluyó sin ninguna explicación. Recientemente el Decreto 936 de 2005 proferido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, incluyó a los Auditores dentro de la remuneración a la que tienen

derecho los funcionarios judiciales, a su vez el Decreto 940 de la misma anualidad ubicó a los Auditores dentro del personal de la Jurisdicción Penal Militar y señaló los requisitos para acceder al cargo. El Código de Justicia Penal Militar armoniza con las normas citadas, pues la Ley 522 de 1999 señala claros procedimientos de investigación y juzgamiento de conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública, incorpora como operadores a los Auditores de Guerra, señalando para ellos precisas funciones que en su contexto y definición no dejan duda alguna de que son judiciales. Es así como su investigación puede darse en varias etapas, empezando con la formación del sumario, donde asume funciones idénticas a las del Juez de Instrucción Penal Militar, a quien desplaza integralmente en el ejercicio de la acción penal bajo determinados presupuestos, lo que equivale a decir que el Auditor de Guerra tiene facultades para practicar pruebas y adoptar decisiones como la definición de medidas de aseguramiento. Por definición del artículo 277 de la Ley 522 de 1999 los Auditores de Guerra son Asesores Jurídicos de los Juzgados de Primera Instancia, deben rendir los Conceptos que se les requieran, adoptar los proyectos de decisión, asesorar las Cortes Marciales y los demás juzgamientos que aquellos realicen, lo cual resalta las claras funciones de administración de justicia como sucede con los Jueces y Fiscales de la Justicia Ordinaria. De ahí que la Corte Constitucional en sentencia C-1149 de 2001, indicó “quienes hacen parte de la Justicia Penal Militar, los Auditores de Guerra, porque son

titulares de funciones jurisdiccionales.” El Decreto 1513 de 2000, proferido en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en su artículo 2°, estableció equivalencias, dentro de las cuales figuran las siguientes: “Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección: Juez del Circuito Especializado.” “Auditor de Guerra de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana: Juez de Circuito.” “Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía: Juez Municipal.” Afirma que el principio de la libre configuración de la norma jurídica no puede llegar hasta el extremo de permitir el establecimiento de discriminaciones arbitrarias, menos aún cuando proviene del Ejecutivo. La exclusión implica una afectación a los derechos adquiridos que deben respetarse porque los Auditores de Guerra de tiempo atrás, por razón de asimilación a funcionarios judiciales, tienen derecho a que los incrementos a las remuneraciones de los funcionarios respecto de quienes se establece la equivalencia (Jueces de Circuito y Municipales) también los cobije. El Decreto 3382 de 2005 quiso enmendar la omisión, al reconocer la bonificación aludida a todos aquellos que ejercen actividades judiciales, ‘cualquiera que sea su forma de vinculación’ y en este aspecto considera que quedarían incluidos los Auditores de Guerra, pero incluyó una frase (que es la acusada) ‘a quienes ocupan los empleos allí señalados’, es decir, que dio a

entender que se mantenía la exclusión de éstos. NORMAS VIOLADAS Se citan como disposiciones violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1°, 13, 25, 53, 58, 83, 93, 113, 116, 209, 221, 222 y 366; Leyes 4ª de 1992, artículos 1°, 2° y 14; y 522 de 1999, artículo 263; Decretos 936 y 940 de 2005, 247 de 1997, 1513 de 2000; los Convenios Internacionales de la OIT 111 (Ley 212 de 1967); 95 (Ley 54 de 1962); Protocolo de San Salvador (Ley 319 de 1996); Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 7°. (Fls. 19-38) CONCEPTO DE VIOLACIÓN Si los Decretos acusados se basaron en la Ley 4ª de 1992, que fija el régimen salarial y prestacional, norma que se profirió con fundamento en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, que también se refiere a lo salarial y prestacional, entonces, es ilógico que el artículo 2° del Decreto 3131 de 2005, que desarrolla la precitada Ley, diga que lo allí establecido no integra dichos aspectos. Una vez entró en vigencia la ley 4ª de 1992, que estableció los criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, debe sujetarse a los parámetros allí fijados, y los Decretos acusados, fueron expedidos dentro de la función

administrativa, incumpliendo tales criterios y por consiguiente violaron también el artículo 209 de la Constitución Política, según el cual, la función administrativa debe desarrollarse con fundamento en varios principios para el cumplimiento de los fines del Estado y el artículo 366 ibídem, señala el mejoramiento de la calidad de vida como uno de los fines sociales del Estado. De otra parte, se desconocen derechos adquiridos, pues las personas que reúnan la calidad de servidores del Estado, y dentro de éstos están los integrantes de la Fuerza Pública y por supuesto ejercen actividad judicial, tienen por consiguiente un derecho consolidado como funcionarios del Estado a un sistema de remuneración que no afecte la Constitución y la Ley, al desconocer derechos fundamentales, los cuales son intangibles como lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004, así: “Lo que como primera medida debe recordarse es que los derechos adquiridos tienen rango constitucional, razón por la cual ninguna disposición normativa de inferior categoría puede contener orden alguna que implique su desconocimiento.” La Ley 522 de 1999, por medio de la cual se reglamentan los procedimientos de investigación y juzgamiento de los miembros de la fuerza pública, por conductas punibles cometidas en relación con el servicio, incorpora como operadores de justicia a distintos funcionarios a quienes por razón de sus funciones salarialmente se les han fijado los emolumentos propios y naturales de la Rama Judicial. Es así como en el actual Código Penal Militar se consideró indispensable conservar y mantener incólume la presencia del Auditor de Guerra dentro del esquema de la Administración de esa Justicia Especializada, señalándoles precisas funciones que en su texto y contexto constituyen

actividades judiciales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda (Fls. 61-70), en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 267 de la Ley 522 de 1999, los Auditores de Guerra no pueden ser considerados como funcionarios judiciales puesto que no están revestidos de poder jurisdiccional, en consecuencia no pueden ser sujetos de reglamentación por parte del Decreto 3131 y 3382 de 2005. No es posible dar aplicación a las equivalencias previstas en el artículo 2° del Decreto 1513 de 2000, teniendo en cuenta que son únicamente para lo relacionado con los requisitos para el desempeño del cargo y no para efectos salariales, prestacionales o relativo a sus funciones Para el caso que nos ocupa, advierte que la bonificación de actividad judicial no es ordinaria ni permanente, habida cuenta que su reconocimiento sólo procede siempre que se cumpla con el ciento por ciento (100%) de las metas de calidad y eficiencia que para tal efecto se establezcan en forma semestral por la respectiva autoridad, (artículo 3° del Decreto 3131 de 2005). La bonificación en cuestión no se paga por el simple hecho de desarrollar la actividad judicial, sino que, de manera adicional, se exige un buen desempeño y el cumplimiento de unas metas de calidad y eficiencia; en esa medida, esta bonificación no constituye un pago ordinario y permanente, sino que se convierte en un pago ocasional cuyo objetivo no es otro que estimular la productividad de los funcionarios de la Rama Judicial. En esas condiciones las normas acusadas se ajustan a lo dispuesto por el

literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, toda vez que el Gobierno Nacional tenía facultades constitucionales y legales para desarrollar la Ley 4ª de 1992, Ley Marco en materia salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso de la República y de la Fuerza Pública, de tal manera que ejerció su competencia de manera ajustada y adecuada al ordenamiento jurídico. El Departamento Administrativo de la Función Pública de folios 74 a 80 dio contestación a la demanda y solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones. Respecto a la calidad y funciones de los Auditores de Guerra, ha sido claro el Código Penal Militar, como la jurisprudencia constitucional proferida mediante sentencias C-368 de 1999 y C-182 de 2003, al señalar que aquéllos conforman un equipo que presta su consejo jurídico a los distintos oficiales encargados de juzgar penalmente a sus subordinados de manera que son distribuidos entre los Jueces Penales Militares, para prestarles asesoría jurídica. Además los Auditores de Guerra no ejercen labores de conducción del proceso, su actividad se limita a prestar asesoría jurídica a los Jueces Militares y a las Cortes Marciales mediante la presentación de conceptos y proyectos de decisión. De otra parte, se trata de funcionarios de carrera que hacen parte de la estructura de la Justicia Penal Militar, quienes tienen como superior jerárquico al Juez de Primera Instancia a quien asesora. En esas condiciones, la bonificación de actividad judicial para Jueces y Fiscales, prevista por las normas demandadas, en orden a la calidad y jerarquía de los cargos respectivos, no podría hacerse extensiva a los

Auditores de Guerra, por cuanto éstos no ostentan similar calidad a la de Jueces y Fiscales. Ministerio del Interior y de Justicia dio contestación a la demanda de folios 84 a 92, de la siguiente manera: En el presente asunto, los Auditores de Guerra no se encuentran en situaciones fácticas semejantes a las de los Jueces y Fiscales para efectos de ser incluidos dentro de los servidores con derecho a la bonificación de actividad judicial, que amerite un trato igualitario, pues el fundamento de dicha prerrogativa es la calidad y funciones del cargo desempeñado, y no pueden establecerse iguales condiciones de tratamiento. No se desconoce la estructura de la Justicia Penal Militar, por cuanto si bien los Auditores de Guerra hacen parte de ella, las funciones que ejercen como colaboradores y asesores de los Jueces Penales Militares, no los equipara a aquéllos quienes si ejercen jurisdicción y en su calidad de Jueces, son sujeto de la renombrada bonificación. Tampoco se desconocen derechos adquiridos de los Auditores de Guerra sobre equivalencia de cargos y bonificación por servicios prestados, pues conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado,1 en materia laboral los derechos adquiridos solo se predican en relación con los derechos que el trabajador ha consolidado durante su relación laboral, mas no frente a meras expectativas y mucho menos respecto de prerrogativas a las cuales no se tiene derecho. Finalmente se destaca que cada una de las Entidades accionadas en sus alegatos de conclusión, expresan que en el sub-examine se presenta el fenómeno de la cosa juzgada.

EL CONCEPTO FISCAL

El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado (169-180), solicitó declarar la cosa juzgada con relación a la expresión ‘sin carácter salarial y prestacional’ y denegar las demás súplicas de la demanda. En el sub-lite se alega la infracción a los derechos adquiridos, igualdad y valores constitucionales de carácter laboral; el reproche que se efectúa a la connotación ‘sin carácter salarial’, indica que, se está ante la presencia de cosa juzgada, por tanto debe darse aplicación a la ratio decidendi de la sentencia de 19 de junio de 2008, expediente 867-06. 1 Consejo de Estado, sentencia de 2 de abril de 1998, expediente 11689, M.P. Dra. Clara Forero de Castro. El actor parte de la base que la bonificación por actividad judicial es, a la luz de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, un componente de la remuneración que tiene todas las características esenciales del salario, por lo que no le es permitido a la Administración suprimirle el carácter salarial. Con tal elucubración sustenta la tesis de derechos adquiridos quebrantados con los actos acusados, lo cual no deja de ser una apreciación de carácter subjetivo del accionante, pues de la bonificación de actividad judicial solo se tiene el antecedente de una mejora salarial, una suma dineraria adicional a la asignación básica, constituida desde un principio sin el carácter salarial. De otra parte no hay manera de efectuar test comparativo, por la sencilla razón de que los Auditores de Guerra no fueron incluidos dentro de los beneficiarios de la bonificación de gestión judicial, porque la libertad de

configuración le permitió al Ejecutivo no considerarlos como tales, dado que no había equivalencia de funciones con los servidores públicos enlistados. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES: PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si hubo extralimitación en el ejercicio de las facultades otorgadas al Presidente de la República para fijar, mediante los Decretos Nos. 3131 de 8 de septiembre de 2005 y 3382 de 26 de septiembre de 2006, el carácter salarial o no de la bonificación de actividad judicial, desconociendo los derechos adquiridos de los Auditores de Guerra, como beneficiarios de la precitada bonificación, al no tenerlos en cuenta.

ANÁLISIS DE LA SALA Cosa Juzgada La cosa juzgada formal2 se presenta cuando existe una decisión previa del Juez Constitucional en relación con la misma que es llevada posteriormente a estudio o cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, que formalmente es igual; 3 éste último evento hace que no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado.4 El Consejo de Estado en sentencia de 12 de marzo de 2008, expediente 10241-05, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, negó las súplicas de la demanda en que se discutió la legalidad de unas expresiones contenidas en los artículos 1°, 3°, 4°, 5° y 6° del Decreto 3131 de 2005, con los siguientes argumentos: “(…) Del régimen salarial

Como el argumento medular de la litis se circunscribe a la extralimitación en que incurrió el Gobierno al crear una bonificación con restricciones, contradiciendo con ello lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la Sala precisará cuál es el contenido y alcance de la precitada disposición. La Constitución Política de 1991 en el artículo 150 numeral 19 – literal e) le dio al Congreso la potestad de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Dentro de ese nuevo régimen de competencias, el Congreso dictó la Ley de carácter general 4ª de 1992 y el gobierno quedó facultado para fijar, mediante decreto, el régimen salarial de los empleados públicos del orden nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, como en efecto se consagró en el artículo 1º. La misma ley en su artículo 13 previó en forma especial una nivelación para el personal de la Fuerza Pública y en el Artículo 14 para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, concebida como una forma de poner en consonancia su régimen salarial con la labor desarrollada, atendiendo criterios de equidad. Dispuso el artículo 14, lo siguiente: (…) En desarrollo de esta disposición, fue expedido el Decreto 57 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”. Consagró

este Decreto la posibilidad de continuar rigiéndose por las normas legales vigentes a la fecha, para quienes no optaran por el régimen allí establecido. Para los que optaron por el nuevo, año tras año ha venido dictándose el correspondiente decreto salarial. Igualmente, el artículo 6º del Decreto 57 de 1993, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, estableció que sería considerado como prima el 30% del salario básico mensual de los magistrados de tribunales, jueces y auditores de guerra. 2 Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2000. 3 Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. 4 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. Por su parte, el Decreto 3131, cuestionado en esta litis, “Por el cual se establece una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales”, fue expedido en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y no como pretende hacerlo ver la actora, que lo fue en desarrollo del artículo 14, cuyo texto quedó transcrito, conclusión que surge del canon constitucional contenido en el artículo 150 – numeral 19 - literal e) y del contexto general de la Ley 4ª, que en su artículo 2º estableció los objetivos y criterios con base en los cuales ha de determinarse el régimen salarial, dentro de los que es pertinente señalar la utilización eficiente del recurso humano, la competitividad, la adopción de sistemas de evaluación y promoción, entre otros. De modo que la bonificación por actividad judicial es apenas la expresión de la

competencia ordinaria que otorga la ley salarial al Gobierno Nacional, que concibió tal rubro como el incentivo para el ejercicio eficiente de la actividad judicial, que bien podía remunerar a los servidores que revelaran concretos resultados en su gestión. Se evidencia entonces con claridad el alcance de esta retribución, diferente en todo caso a aquel, contenido en la redacción del artículo 14, que sin duda tuvo raíces en la continua apatía con que en el pasado se miró la labor de la justicia en nuestro país, lo que inspiró el interés por dignificarla y ponerla en consonancia con los nuevos derroteros consagrados en la Carta Política, para entonces de reciente expedición y provista de un novedoso contenido humanista y social del Estado. Además, en los decretos salariales expedidos para el año 2005 se puede constatar que ya estaba prevista la prima a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como se lee en los Decretos 933 de 30 de marzo de 2005, 935 y 936 de la misma fecha. De manera que, la legalidad del acto demandado no puede examinarse bajo el referente del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Por ello, los cargos que hace consistir la actora en la extralimitación de funciones, el irregular condicionamiento de la prima de actividad judicial en cuanto a vigencia, restricciones impuestas, que estima no consagró el citado artículo 14, no están llamados a prosperar. Con menor razón la “derogatoria” de este artículo, que sostiene tuvo lugar. Y ello es así porque de acuerdo con la naturaleza de la bonificación de actividad judicial bien podía estipularse a partir de qué momento tenía lugar, así como el cumplimiento del

100% de las metas de calidad y eficiencia y un lapso mínimo de desempeño en el cargo para su causación, todo lo cual, además, consulta los principios de celeridad y eficiencia de la justicia, consagrados en los artículos 4º y 7º de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia -. Tampoco podría configurarse vulneración alguna del derecho a la igualdad, pues, como quedó dicho, la bonificación de actividad judicial y la prima que consagró el artículo 14 de la Ley 4ª, tienen fundamento, causa y propósitos disímiles, lo que impide hacer comparación alguna y menos aún colegir trato discriminatorio alguno. (…) Los argumentos expuestos llevan a la Sala a concluir que las normas demandadas permanecen indemnes a los reproches del censor y así lo declarará. (…)” Posteriormente esta Corporación en sentencia de 19 de junio de 2008, expediente 0867-06, M.P. Dr. Jaime Moreno García, negó las súplicas de la demanda, en la que se solicitó la nulidad de la expresión ‘sin carácter salarial’ contenida en el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 3131 de 2005, así como la totalidad de su inciso 2°, como también el mismo vocablo contenido en el artículo 1° y 2°5 del Decreto 403 de 20066, con la siguiente fundamentación: 5 Equivalente al precitado inciso 2°. 6 Por el cual se reajusta la bonificación por actividad judicial para Jueces y Fiscales. “(…) En el presente caso, los argumentos de la demanda se contraen fundamentalmente

a la extralimitación del Gobierno pero en cuanto declaró que la bonificación de actividad judicial no constituye factor salarial ni prestacional, cargo que no fue examinado en la sentencia citada por no haber sido formulado en la demanda. Por tal razón, no se presenta la excepción de cosa juzgada y procede examinar el fondo del asunto planteado. (…) El demandante afirma que las disposiciones acusadas violan los derechos adquiridos de los servidores, contrariando el literal a) del artículo 2º de la Ley 4ª de 192, que dispone que en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; que por tal razón no podía el Gobierno restarle a la mencionada bonificación su naturaleza salarial. Esta Sala, en asunto similar, al decidir sobre la legalidad del Decreto 903 de junio 2 de 1992, dijo: “Respecto de los derechos adquiridos de los servidores públicos ha dicho la Sala que solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho. (…) (…) La vinculación de un empleado público se produce por un acto condición que tiene por objeto colocar a una persona en situación jurídica general, preexistente de carácter objetivo y creación unilateral, modificable en cualquier momento en que sea necesario al interés público. El señalamiento de condiciones salariales y prestacionales de los servidores públicos, hacen parte de esa situación jurídica de carácter general de derecho público y es por ello eminentemente modificable. Por consiguiente no puede alegarse derecho adquirido a la legislación anterior en el sentido en que lo pretende el demandante, o sea en el sentido de que la norma

es inmodificable cuando rige situaciones particulares. Los derechos individuales adquiridos, se repite, sólo pueden determinarse en cada caso particular, cuando frente a un cambio de legislación, quien tenga un derecho causado invoque la ley vigente para cuando nació su derecho, pues el derecho no es a la intangibilidad de la ley sino a los derechos laborales consolidados. (…) Es corriente que cuando el legislador varía las condiciones salariales o prestacionales de los empleados, deja a salvo los derechos adquiridos, pero aún cuando no se diga expresamente, debe entenderse que ello es así: (...) Pero lo que no puede jurídicamente aceptarse es que a título general y abstracto los m

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...