🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-25-000-2006-00050-00(1074-06)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2006-00050-00(1074-06)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ASIGNACION DE RETIRO – Reajuste. Tiempos dobles. Reconocimiento / TIEMPOS DOBLES – Hoja de servicios. Reajuste. Asignación de retiro De lo anterior se concluye que se requiere tanto la declaratoria del Estado de sitio o conmoción interior como la justificación del Gobierno sobre las zonas del país en las cuales la situación de orden público, ameriten tal reconocimiento. Como en el plenario no obra prueba de que el gobierno dictara los Decretos, previo concepto del Consejo de Ministros, en los que hubiere señalado las zonas en que la prestación del servicio podía ser objeto del singular reconocimiento, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 – ARTICULO 111 / DECRETO 2340 DE 1971 – ARTICULO 99 / DECRETO 1213 DE 1990 – ARTICULO 111 / DECRETO 4433 DE 2004

MESES DE ALTA – Reconocimiento. Requisitos Ahora bien, en relación con los 3 meses de alta, observa la Sala que no le asiste el derecho a la parte actora, toda vez que de conformidad con el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, para su reconocimiento se requería un tiempo superior a 15 años.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 – ARTICULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00050-00(1074-06)

Actor: ELVIRA SIACHICA DE RAMÍREZ

Demandado: POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación procede la Sala a dictar sentencia previos los siguientes, ANTECEDENTES ELVIRA SIACHICA DE RAMÍREZ, cónyuge sobreviviente del señor Eurípides Ramírez Hernández, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 22021-GARGE del 11 de enero de 2006, expedido por el Grupo Archivo General de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante el cual le negó el trámite del complemento de la hoja de servicios policiales del fallecido Cabo ® de la Policía Nacional EURIPIDES RAMÍREZ HERNÁNEZ, contabilizando doble el tiempo de Servicio Militar obligatorio, prestado por él entre el 25 de noviembre de 1932 y el 15 de julio de

1934. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar al Grupo Archivo General de la Dirección General de la Policía Nacional, que dentro del término perentorio de 30 días establecido por el artículo 176 del Código Contenciosos Administrativo, proceda a elaborar la hoja de servicios policiales del fallecido Cabo ® de la Policía Nacional EURIPIDES RAMÍREZ HERNÁNEZ con la inclusión total de las diferencias del año laboral a que tiene derecho. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Eurípides Ramírez Hernández, prestó su servicio militar obligatorio al

Ejercito Nacional entre el 25 de noviembre de 1932 y el 15 de julio de 1934, según certificación No. CERT5647-MDACE-114 del viernes 15 de octubre de 2004, expedida por el Archivo General del Ministerio Nacional. A través del Decreto 151 del 6 de diciembre de 1935, el señor Ramírez Hernández ingresó a la Policía Nacional como Agente y fue retirado de dicha institución mediante Resolución No. 6505 del 1 de noviembre 1948 en el Grado de Cabo. El Archivo General de la Policía Nacional, el 25 de noviembre de 2000, elaboró el extracto de la Hoja de Vida No. 35965, computándole al señor Ramírez Hernández, solamente 12 años, 9 meses y 10 días de servicios, sin tener en cuenta que adquirió el derecho a que el tiempo que permaneció en la institución como soldado se le computara doble y a que se le incluyeran los 3 meses de alta y la diferencia correspondiente a los días resultantes a su favor por la aplicación del año laboral. Según lo expuesto, el tiempo total de servicio del señor Ramírez Hernández fue de 17 años, 9 meses y 14 días, es decir, que para el momento de su retiro, había acumulado más de 15 años de servicios Militares y Policivos, por lo que adquirió plenamente el derecho a reclamar asignación de retiro, previa formación y expedición de hoja de servicios. El 13 de septiembre de 2004, en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Dirección General de la policía Nacional, que a través del Grupo de Archivo General formara y expidiera la Hoja de Servicios Policiales del causante de la

asignación de retiro, incluyendo el tiempo físico y doble de servicio militar obligatorio como soldado, los tres meses de alta y la diferencia de días resultante a su favor por la aplicación del año laboral. Con Oficio No. 220221-GARGE del 11 de enero de 2006, el Grupo Archivo General de la Policía Nacional, informó que mediante adición del 19 de febrero de 2001, se incluyó el tiempo físico NORMAS VIOLADAS-  Constitución Política, artículos 2° Inciso Segundo, 4°, 25, 53 y 230.  Decreto 2340 de 1971, artículos 60 parágrafo 1° y 99 incluido el parágrafo  Decreto 1213 de 1990, artículo 111 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones solicitadas, con fundamento en lo siguiente: La Dirección General de la Policía Nacional elaboró la hoja de servicios, reconoció y pagó los tiempos dobles de conformidad con las normas legales vigentes y por los funcionarios competentes. El artículo 47 de la Ley 2ª de 1945, fijó el cómputo del tiempo doble de servicio con el único requisito de la expedición el Decreto que declarara turbado el orden público hasta la fecha de su restablecimiento.Posteriormente el presidente de la República en uso de sus facultades legales especiales reorganizó la carrera de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Armadas y de Policía, mediante los Decretos 3071, 3072 y 3187 de 1968. Posteriormente se expidió el Decreto 2340 de 1971, el cual reorganizó la carrera

profesional de los Agentes de la Policía Nacional y derogó el Decreto 3187 de 1968. Se concluye de las anteriores normas que el legislador estableció una serie de requisitos que se deben cumplir, a fin de que la administración pueda proceder a reconocer el tiempo doble de servicios. Los tiempos dobles de servicios reconocidos al Cabo Eurípides Ramírez Ramírez, fueron de conformidad con las leyes y decretos vigentes, teniendo en cuenta las categorías consignadas en los estatutos de carrera, así: Fuerzas Militaresa) Oficiales b) Suboficiales c) Soldados Policía Nacionala) Oficiales b) Suboficiales c) Agentes Para el estudio y liquidación de tiempo doble en la Policía Nacional, se han reconocido dos modalidades: FORMA INDIVIDUAL: Durante los años de 1953 a 1960, en los lapsos del estado de sitio que se registraron en ese periodo, mediante resolución del Ministro de Defensa Nacional para el caso concreto y con fundamento en los Estatutos de Carrera.

FORMA COLECTIVA: Durante los años de 1961 a 1977, en los lapsos de estado de sitio que se registraron en ese periodo, mediante decreto de manera general para todo el

personal, con fundamento en los respectivos estatutos de carrera, caso en el cual el reconocimiento se efectúa al cumplirse los siguientes requisitos: Una vez declarado el estado de sitio, el Consejo de Ministros considera conveniente recomendar al señor presidente de la República, el reconocimiento de tiempo doble al personal de la Policía Nacional, en parte o en toda la Nación. El Presidente de la República, al acoger la recomendación del Consejo de

Ministros, expide un decreto mediante el cual señala los lugares y las circunstancias en que se reconoce el tiempo doble. Teniendo en cuenta lo anterior, el primer reconocimiento que hizo la Policía Nacional, fue a partir del 10 de julio de 1953, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1814 del mismo año. El tiempo doble en la Policía Nacional se reconoce en forma diferente para Oficiales, Suboficiales y Agentes, según la fecha de entrada en vigencia de sus respectivos estatutos y las circunstancias que para este efecto señalen las disposiciones legales en cada época. En vista de que el señor Eurípides Hernández Ramírez se desempeñó como Cabo de la Policía Nacional, para el reconocimiento del tiempo doble le es aplicable lo siguiente: El tiempo doble de soldado en la forma como lo certifique el Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, hasta el 1° de marzo de 1955 fecha de vigencia del Decreto 501 del mismo año, para quienes se hayan desvinculado de la Institución con posterioridad al 2 de diciembre de 1968, con fundamento en el Decreto 3187 de 1968 (primer estatuto de Agentes). En forma colectiva del 21 de abril de al 15 de mayo de 1970, con fundamento en el Decreto 739 de 1970, numeral 56. En forma colectiva desde febrero 26 de 1971 hasta diciembre de 29 de 1973, con fundamento en el Decreto 1386 de 1974. Advirtió que no hubo lugar a reconocimiento de tiempo doble durante los periodos de 1884 a 1968, por no existir en esa época estatutos de carrera que así lo autorizaran y por no haber sido expresamente reconocidos por el Gobierno,

conforme lo establecen las normas legales sobre la materia. REQUISITOS QUE DEBEN EXCLUIRSE PARA EFECTUAR EL RECONOCIMIENTO:  Separación temporal de la institución, ordenada por sentencia condenatoria de la Justicia Penal Militar, de la Ordinaria o del Tribunal Disciplinario, por el lapso correspondiente a la separación.  Las licencias sin derecho a sueldo, mayores de 60 días.  Los lapsos en que se haya permanecido en el exterior en comisión, por el tiempo de la correspondiente comisión.  Los lapsos durante los cuales se haya permanecido suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones, por orden judicial, cuando hayan sido condenados, por el tiempo que se en la sentencia.  En los periodos de permanencia en la condición de Cadetes, Alférez, Suboficiales Alumnos, Agentes Alumnos y miembros del cuerpo Auxiliar, respectivamente, por el lapso correspondiente a tal condición, y  Durante el periodo de los tres meses de alta para la formación del expediente de prestaciones sociales. El tiempo doble de servicio quedó abolido para los miembros de la Policía Nacional a partir del 1 de abril de 1977, en virtud de los Decretos 609 y 613 de 1977, estatutos de carrera de Oficiales, Suboficiales y Agentes, que derogaron expresamente las disposiciones anteriores que consagraban tal derecho, así como para las Fuerzas Militares se terminó en virtud del Decreto 612 de 1977, estatuto de carrera de Oficiales y Suboficiales de cada fuerza. En consecuencia, para los periodos que solicita la actora le sean reconocidos como tiempos dobles, no existió acto administrativo por el cual se les reconociera

a los Agentes de la Policía Nacional. Finalmente, aclara que con ocasión del Decreto 1288 del 21 de mayo de 1945 al 16 de diciembre de 1968, fueron reconocidos tiempos dobles sólo para el personal de Oficiales y Suboficiales y el esposo de la actora para ese periodo ostentaba el grado de Agente. Para resolver, se C O N S I D E R A ELVIRA SIACHICA DE RAMIREZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 22021-GARGE del 11 de enero de 2006, expedido por el Grupo Archivo General de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante el cual le negó el trámite del complemento de la hoja de servicios policiales del fallecido Cabo ® de la Policía Nacional EURIPIDES RAMÍREZ HERNÁNEZ, contabilizando doble el tiempo de Servicio Militar obligatorio, prestado por él entre el 25 de noviembre de 1932 y el 15 de julio de 1934. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar al Grupo Archivo General de la Dirección General de la Policía Nacional, que dentro del término perentorio de 30 días establecido por el artículo 176 del Código Contenciosos Administrativo, proceda a elaborar la hoja de servicios policiales del fallecido Cabo ® de la Policía Nacional EURIPIDES RAMÍREZ HERNÁNDEZ con la inclusión total de las diferencias del año laboral a que tiene derecho. Para resolver el presente asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: PROBLEMA JURÍDICOEl problema jurídico consiste en determinar si la actora, como beneficiaria de la asignación de retiro de su fallecido esposo, tiene derecho a que el Ministerio de Defensa le reajuste la asignación de retiro, teniendo en cuenta los tiempos dobles correspondientes al periodo en el que prestó el servicio militar obligatorio, los 3 meses de alta y la liquidación del año laboral, que considera desconocidos por la entidad demandada. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTEMediante Oficio No. 220221 GARGE del 11 de enero de 2006(fl.2), el Grupo Archivo General de la Policía Nacional, respondió la petición hecha por el apoderado de la actora para el reconocimiento de los tiempos dobles, en los siguientes términos: “ En respuesta a su petición en calidad de apoderada de la señora ELVIA SIACHICA DE RAMÍREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 20.021.040 de Bogotá, esposa del señor CABO ® RAMÍREZ HERNÁNDEZ EURIPIDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 2.583.494 de Bogotá, me permito informarle, que mediante adición de fecha 19 de febrero de 2001, se le reconoció el tiempo de servicio militar periodo comprendido del 25 de noviembre de 1932 hasta el 15 de julio de 1934 certificación emanada del Ministerio de Defensa Nacional No. 1553 del 20 de marzo de 2001 Por lo anterior, relacionado con los Decretos 1239/48, 4144/48 y Decreto 749/55 los cuales comprenden las fechas del 10 de abril de 1948 hasta el 17 de diciembre de 1948 y

del 09 de noviembre de 1949 hasta el 01 de marzo de 1955, tiempos que fueron reconocidos solamente para los soldados y para estas fechas el citado policial ostentaba el grado de CABO por lo cual se anexa de la adición de tiempo de servicio militar..” ANÁLISIS DE LA SALALa Ley 2ª de 1945, en su artículo 47, consagró que se reconocería como doble el tiempo laborado durante el período en que el Estado se encontraba bajo estado de sitio, con el siguiente tenor literal: “El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción de ascensos. PARÁGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe en la zona afectada.”. Dichos tiempos han sido reconocidos desde el 11 de septiembre de 1932 para el personal que se encontraba en las regiones del sur durante el conflicto de Colombia con el Perú; posteriormente se reconocieron otros tiempos dobles mediante los Decretos Nos. 1632 de 1944, 438 de 1945, 4144 de 1948, 1238 de 1955, 3518 de 1955, 0749 de 1955, 0329 de 1958, 001 de 1959, 10 de 1961, 20 de 1961, 1288 de 1965, 3070 de 1968, 739 de 1970, 1386 de 1974 y 590 de 19791. Disposiciones posteriores han consagrado el derecho al cómputo de tiempos

dobles en caso de guerra o conmoción interior condicionando su reconocimiento a la recomendación previa del Consejo de Ministros que justifique su aplicación. El artículo 99 del Decreto 2340 de 1971, dispuso: "El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales. Parágrafo. El reconocimiento del tiempo doble a que se refiere este artículo se hará a partir de la fecha en que se levante el estado de sitio o a la fecha de retiro del Agente en caso de que esta novedad se produzca con anterioridad.” A su vez, el Decreto 1213 de 1990 en su artículo 111, consagró el reconocimiento de los tiempos dobles para efectos prestacionales, con el siguiente tenor literal: “... PARAGRAFO.- Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán 1 Pagina web de la Armada Nacional computables para el reconocimiento de prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales

reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil, diferentes al Ramo de Defensa.“. De otra parte el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en su artículo 8 reglamentó lo relacionado con el reconocimiento de tiempos dobles con el siguiente tenor literal: “Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes.” De lo anterior se concluye que se requiere tanto la declaratoria del Estado de sitio o conmoción interior como la justificación del Gobierno sobre las zonas del país en las cuales la situación de orden público, ameriten tal reconocimiento. Como en el plenario no obra prueba de que el gobierno dictara los Decretos, previo concepto del Consejo de Ministros, en los que hubiere señalado las zonas en que la prestación del servicio podía ser objeto del singular reconocimiento, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Ahora bien, en relación con los 3 meses de alta, observa la Sala que no le asiste el derecho a la parte actora, toda vez que de conformidad con el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, para su reconocimiento se requería un tiempo superior a 15 años. En efecto, dicha norma dispone: “Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de

la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General… ...tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento. En consecuencia, sólo se le incluye a quienes tienen derecho a asignación de retiro por haber laborado por más de 15 años de servicio, requisito que no se cumple en el presente asunto, toda vez que obra en el expediente copia de la adición de la hoja de servicios del señor Ramírez Hernández (fl. 20), en la que consta que el tiempo de servicio fue de 14 años, 5 meses y 9 días y por lo mismo no hay lugar a conceder alguna respecto de las pretensiones de la demanda. Los anteriores razonamientos en son suficientes para concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Por las razones que anteceden, se denegarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A DENIÉGANSE las súplicas de la demanda incoada por ELVIRA SIACHICA DE

RAMIREZ.

Cópiese, Notifíquese y ejecutoriada esta providencia, Archívese. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...