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CE-11001-03-25-000-2006-00071-00(1269-06)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2006-00071-00(1269-06)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

COSA JUZGADA / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / BONIFICACIÓN

POR GESTIÓN JUDICIAL

[D]ado que el régimen de bonificación de gestión judicial fue declarado nulo por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, esta Sala de Conjueces estima, en aplicación del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, estarse a lo dispuesto a la Sentencia de 14 de diciembre de 2011. Esto en razón a que se ha comprobado la identidad de objeto y causa entre esta reclamación y la resuelta en dicha providencia, de conocimiento también de esta Honorable Corporación. De acuerdo con el primer inciso de la norma en comento, “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes”. Idénticamente, esta Sección, con relación a la cosa juzgada en el contencioso de simple nulidad, ha sostenido que son dos los aspectos procesales que marcan los límites de dicha figura jurídica, a saber: i) El mismo objeto, esto es la misma relación jurídica sobre la cual versa el derecho pretendido y ii) La misma ‘causa petendi’, vale decir, la misma razón de hecho que se invoca como fundamento de la pretensión anulatoria.

FUENTE FORMAL: CCA - ARTÍCULO 175 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SALA DE CONJUECES

Consejero ponente: ERNESTO FORERO VARGAS - CONJUEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00071-00(1269-06)

Actor: PABLO J. CÁCERES CORRALES

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

LA FUNCIÓN PÚBLICA

Referencia: ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD - SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala la demanda, en contencioso objetivo de anulación de única instancia, promovida en contra de parte del artículo 1º del Decreto 4040 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se creó la bonificación de gestión judicial para Magistrados de Tribunales y Consejos Seccionales y otros funcionarios al servicio de la Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de simple nulidad Pablo J. Cáceres Correales, en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, obrando en calidad de ciudadano, instauró demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la expresión “solo” del inciso 3º del artículo 1º del Decreto 4040 de 2004, “(…) EN CUANTO LE

SUPRIME A LA BONIFICACIÓN POR GESTIÓN JUDICIAL, LOS DEMÁS

EFECTOS COMO FACTOR SALARIAL PARA DETERMINAR OTRAS PRESTACIONES, ADEMÁS DE LAS PENSIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES” (fls. 1 a 11).

Los hechos que le sirven de fundamento a sus pretensiones son los siguientes:

1. El Decreto 4040 de 2004 fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas y principios generales contenidos en la Ley 4ª de 1992 y en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución

Política.

2. Dicha norma se publicó en el Diario Oficial No. 45751 de 3 de diciembre de 2004 y se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda.

Como normas violadas, el demandante invocó los artículos 53 y 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, los artículos 1º, 2º y 15 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Para afincar su pretensión de invalidez de los actos acusados invocó la parte demandante, de un lado, la violación directa de la ley sustantiva del trabajo, y de otro, la extralimitación del Gobierno Nacional en la reglamentación del régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial. En primer lugar, señaló el accionante que la bonificación de gestión judicial, según quedó plasmado en el consabido Decreto, constituye un elemento salarial de la remuneración ordinaria y permanente, a pagarse mensualmente, para los funcionarios allí relacionados. Éste, además, se encuentra restringido en los efectos relacionados con su pago, pues allí se le restó su carácter salarial frente a la determinación de los demás elementos que integran dicha contraprestación, salvo para fines pensionales. Teniendo en cuenta que la bonificación del Decreto 4040 de 2004 tiene naturaleza

de contraprestación salarial, que busca remunerar el trabajo del servidor público beneficiario de la misma, que tiene carácter permanente y es pagadera de forma mensual, al dársele efectos de factor salarial únicamente para pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, eliminando las consecuencias salariales en el pago del resto de prestaciones sociales, se quebrantan los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Tales normas definen los elementos integrantes del salario y los pagos que no constituyen salario, y la mencionada bonificación se encuentra entre los primeros. En segundo lugar, el actor estima que la expresión acusada importa una “doble violación” de la Ley 4ª de 1992. En su concepto, siendo la definición del salario y sus componentes un asunto de reserva de ley, y no estando autorizado el Gobierno Nacional por dicha norma para restarle la característica de salario a los pagos permanentes en dinero hechos a los servidores públicos como contraprestación directa de su labor, no le era dable a éste restarle los efectos salariales de la bonificación de gestión judicial del cálculo de todas y cada una de las prestaciones sociales de tales funcionarios. Por último, en tercer lugar, en el sentir del señor Cáceres Corrales, la partícula “sólo” insertada en el artículo 1º del Decreto 4040 de 2004 viola los artículos 53 de la Constitución Política y 2º de la Ley 4ª de 1992. Opina el accionante que la desmejora cuantitativa y cualitativa de los derechos sociales de los trabajadores, al no incluirse en el cálculo de sus prestaciones la bonificación de gestión judicial,

no consulta el principio de favorabilidad en materia laboral e incumple la prohibición legal que existe para el Gobierno Nacional a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En suma, resalta el libelista que: “Cuando el Decreto 4040 de 2004 establece un componente de la remuneración (bonificación de gestión judicial) de los magistrados de tribunal y otros funcionarios de igual categoría, que tiene todas las características esenciales del salario como quedó visto y demostrado y que, por ello, queda amparado por el régimen del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 4ª de 1992 y la Constitución Política de Colombia. En ese orden de ideas, no le es permitido al Gobierno, limitar el carácter salarial de la bonificación de actividad judicial, impidiendo así la liquidación correcta e integral de todas las prestaciones sociales, porque con ello está desmejorando el salario cuantitativa y cualitativamente” (fls. 9 a 10).

2. La contestación de la demanda Admitida la demanda en la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Auto de 26 de septiembre de 2006, la Consejera ponente ordenó notificar personalmente a los representantes legales del Ministerio del Interior y de Justicia, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Departamento Administrativo de la Función Pública y al agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista y consignar los gastos procesales (fls. 15 a 16). Surtida la comunicación (fls. 17 a 19), y vencido el término para oponer resistencia procesal a las pretensiones, se

incorporaron al plenario los pronunciamientos de las entidades accionadas sobre el petitum. 2.1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público En primer lugar, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda mediante escrito presentado el 11 de enero de 2007. En su nombre, su apoderado se pronunció respecto de todos los cargos que conforman el concepto de violación de la demanda, y solicitó a esta Honorable Corporación negar las pretensiones de nulidad allí incorporadas contra la expresión acusada. Para comenzar, el representante de la entidad accionada, después de un recuento de los antecedentes fácticos y normativos que dieron origen a la expedición del Decreto 4040 de 2004, puso de presente que la necesidad de zanjar los conflictos suscitados con la bonificación por compensación de los Decretos 610 y 1239 de 1998, así como la constricción presupuestal en el sistema salarial del servicio público, llevaron al Gobierno Nacional a darle un alcance a la bonificación de gestión judicial más acorde con la coherencia macroeconómica y fiscal. Por eso, solicita en su escrito, a esta Sala de Decisión, “(…) tener en cuenta las graves connotaciones fiscales que llevaría el otorgamiento a la bonificación de gestión judicial de una naturaleza salarial distinta a la prevista en el artículo 1 del decreto 4040 de 2004, puesto que, de accederse a las pretensiones formuladas por el actor, la Nación tendría que asumir un costo adicional de aproximadamente 59 mil millones de pesos (…)” (fl. 34).

En segundo lugar, para el profesional del Derecho postulado por la Cartera Ministerial en comento, no era cierto que la expresión acusada hubiera violado los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, tal argumento, consideró, partía de una confusión entre el salario y el régimen salarial mismo de los funcionarios públicos. Siéndole lícito al Gobierno Nacional, por facultad expresa de la Ley 4ª de 1991, fijar el régimen salarial de dichos servidores, era apenas plausible que éste pudiera excluir ciertos pagos para efectos de liquidar otras prestaciones sociales o indemnizaciones a favor de aquellos. Citó, para tal fin, las Sentencias C-521 de 1995 y C-081 de 1996 de la Corte Constitucional. En tercer lugar, señaló que la palabra “sólo” de la aludida norma reglamentaria tampoco violaba la Ley 4ª de 1992, puesto que la competencia del Gobierno Nacional para desarrollar dicha ley marco en material salarial y prestacional de los servidores públicos, proferida por el Congreso de la República, se la había otorgado el literal e) del numeral 19 el artículo 150 de la Carta Política. Entonces, en virtud de ello, éste ostentaba plena competencia para limitar los efectos salariales de un determinado únicamente para la determinación de ciertos elementos como las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. En cuarto lugar, a juicio del letrado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el establecimiento de una bonificación como la aquí estudiada, con restricciones salariales únicamente para ciertos efectos, no implica en manera alguna una

omisión del deber especial de protección del Estado con relación al derecho al trabajo. Explica que si el régimen salarial es el género, y el salario la especie, y que si el Ejecutivo ha quedado autorizado para fijar las condiciones de ese conjunto de derechos salariales, no salariales y prestacionales de los servidores públicos, no existe fundamento constitucional o legal que le impida a aquel considerar que determinada prestación se liquide sin consideración al monto total del salario del funcionario público. En ese sentido, igualmente, hizo alusión a la Sentencia de 9 de septiembre de 1996, proferida por la Sección Segunda de esta Honorable Corporación, en la que se ha aceptado la discrecionalidad del Gobierno Nacional para establecer cuáles elementos o componentes del régimen salarial de los servidores públicos tienen efectos salariales o prestacionales y cuáles no. Por último, en quinto lugar, la entidad accionada, por conducto de su apoderado, afirmó que el apartado de la norma cuya ilegalidad se persigue en este proceso no vulneraba en manera alguna el canon 53 Superior, reiterando los argumentos consignados en el acápite 2.4 de su escrito de contestación. 2.2 Ministerio del Interior y de Justicia Por su parte, el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante escrito de 11 de enero de 2007, ejerció el derecho de defensa que le asiste a la entidad y contestó la demanda presentada por el señor Cáceres Corrales (fls. 45 a 53). Sobre los hechos que dan fundamento al libelo, se pronunció considerándolos todos ciertos. Con relación a los cargos planteados en el concepto de violación de

la reclamación, afirmó el ajuste a derecho de la expresión acusada y solicitó denegar las pretensiones de anulación planteadas por el actor. En primer lugar, señala la referida Cartera Ministerial, por conducto de su representante, que no se han violado en manera alguna los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Explica, para justificar dicha afirmación, que la bonificación de gestión judicial se encuentra acorde con lo señalado por la Ley 4ª de 1992 como elementos integrantes del salario de los servidores públicos, al indicar que no sólo constituye salario la remuneración ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador como contraprestación del servicio. Igualmente, hace suyos los argumentos esbozados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su contestación. En segundo lugar, respecto de la violación misma de la Ley 4ª de 1992, el profesional del Derecho sostiene que en el presente litigio no se pone en tela de juicio la competencia de Legislador para definir el salario y sus elementos integrantes, ni tampoco el desborde de la competencia del Ejecutivo frente a la propia del Legislador en materia de régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Por el contrario, estima, se le está dando cumplimiento al consabido mandato legal sobre el carácter salarial o no de un determinado pago, y es así cómo la norma demandada no define los elementos del salario ni dispone cuáles pagos constituyen salario y cuáles no. Por último, respecto de la supuesta violación del artículo 53 de la Constitución Política, el representante del Ministerio consignó los siguientes argumentos, repudiando dicho cargo:

“Finalmente, la norma impugnada tampoco vulnera el artículo 53 de la norma superior, ya que la bonificación estipulada en el Decreto 4040 de 2004, en lugar de desmejorar el salario y las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados beneficiados con la misma, incrementa dichos pagos, en tanto prebenda que contribuye a mejorar las condiciones de vida del trabajador, en beneficio directo de él y de su familia o causahabientes. A este respecto [sic], bien vale la pena traer a colación la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones de los servidores públicos, se predica respecto de los derechos consolidados, en cuanto a la no disminución del monto de los salarios que aquellos devengaban por concepto de remuneración de su trabajo, mas no a la imposibilidad de implantar nuevas formas o mecanismos de cálculo del monto de tales salarios, porque ello conduciría a la inmodificabilidad del sistema, cercenándose así la facultad otorgada al Congreso y al Gobierno para fijar conforme a los parámetros señalados en la ley, la remuneración de los servidores estatales, toda vez que uno y otro se encontrarían atados a los procedimientos, fórmulas y métodos de determinación del monto salarial, previstos en normas anteriores” (fls. 52 y 53). 2.3 Departamento Administrativo de la Función Pública Por su parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante memorial de 11 de enero de 2007, contestó la demanda presentada por el aquí actor (fls. 58 a 67). Frente a los hechos de la demanda, el apoderado de la entidad

recalcó que si bien el Decreto 4040 de 2004 fue expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 4ª de 1992 y en el literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, también lo es que éste fue modificado, en su artículo 4º, por el Decreto 944 de 2005, y en su artículo 2º, por el Decreto 401 de 2006. Con relación al concepto de violación y a las pretensiones de la demanda, solicitó se mantuviera incólume la legalidad de la expresión acusada, al no vulnerar derecho constitucional ni legal alguna. En primer lugar, el profesional del Derecho representante del mencionado Departamento, después de un recuento histórico sobre el régimen salarial de varios funcionarios de la Rama Judicial, puntualizó que, tradicionalmente, la diferencia entre las remuneraciones de los Magistrados de las altas Cortes y las de sus pares en Tribunales y Consejos Seccionales se concentraba en la prima especial de servicios que recibían los primeros, al igual que los miembros del Congreso de la República. Luego, señaló que el Gobierno Nacional creó la bonificación por compensación para doblar el salario de 1370 empleados judiciales –entre Magistrados auxiliares, Fiscales, Procuradores Judiciales y Magistrados Penales Militaresy tratar de equipararlo, hasta en un 80%, con el de los funcionarios de las más distinguidas Corporaciones. No obstante, el representante de la entidad accionada destacó que dicha política tuvo que ser revertida, por los elevados costos de su implementación, y en virtud de ello se expidió el Decreto 2668 de 1998; decisión que generó todo tipo de

reclamaciones y demandas judiciales. Bien se sabe que, en medio de esa disputa jurídica, esta Honorable Corporación, mediante Sentencia de 25 de septiembre de 2001, declaró nulo el referido decreto, y tal situación generó, nuevamente, que los beneficiarios de la bonificación de los Decretos 610 y 1239 de 1998 solicitaran su reconocimiento. Para colocar fin a la litigiosidad, relató que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, contentivo de la expresión demandada, con el que aprobó el pago de la bonificación por gestión judicial, equivalente al 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las altas Cortes. Idénticamente, puso de relieve que éste la hizo extensiva a los funcionarios de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación, de la justicia penal militar y de la Procuraduría General de la Nación; éstos últimos, cuando fungieran como delegados ante Tribunales Superiores y Administrativos. En segundo lugar, con base en lo anterior, estimó el Departamento Administrativo que, dada la finalidad misma de la bonificación de gestión judicial, y de que ésta sólo constituirá factor salarial para calcular las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes –a fin de que se cotice mensualmente sobre un ingreso base de liquidación que las incluya-, el otorgarle una connotación salarial distinta a la misma, como lo pretende el señor Cáceres Corrales, conllevaría al quebrantamiento del sistema salarial colombiano y al desconocimiento de las medidas de ajuste fiscal emprendidas por el Gobierno Nacional para asegurar la

coherencia macroeconómica del manejo del sector público. En tercer lugar, para el apoderado de la parte accionada, no hay violación de la reserva legal en materia salarial, por parte del Ejecutivo, al expedir el Decreto 4040 de 2004. Ello, debido a que la jurisprudencia constitucional, mediante la Sentencia C-081 de 1996, ya ha señalado, de un lado, la capacidad del Legislador primario para definir, en punto de la remuneración de los servidores públicos, qué es salario y qué componentes lo constituyen. Y de otro, debido a que ésta ya ha fijado la propia del Gobierno Nacional, en virtud de su facultad reglamentaria, para dar cumplimiento a lo estipulado en la ley sobre el carácter salarial o no salarial de un pago determinado. Por tanto, considerar que algunos de esos pagos no sean factor salarial no lesiona derecho alguno de los trabajadores, porque ninguna norma que tenga como efecto principal aumentar el ingreso disponible de un trabajador puede lesionar las reglas sobre protección especial al trabajador. En cuanto a la violación de la Ley 4ª de 1992 deprecada por el actor, el Departamento Administrativo de la Función Pública resaltó: “(…) [E]l decreto demandado no define los elementos del salario, ni dispone cuáles pagos constituyen salario y cuáles no. Así las cosas, el Presidente de la República al establecer el reconocimiento y pago de la bonificación de gestión judicial contenida en la disposición acusada, respetó las normas generales señaladas en Ley 4 de 1992 sobre régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Además, al establecer el Gobierno Nacional que la bonificación de gestión judicial solo constituye factor salarial para la liquidación para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, se ajustó, con rigor, a los principios y reglas señalados en la Ley 4ª de 199, en especial a los indicados en los literales h) e i) del artículo 2º de la citada ley, pues si bien el Presidente de la República no tiene atribuciones para cambiar los conceptos de salario y de prestación social, la cual corresponde al legislador ordinario, sí goza de la competencia para determinar cuáles de esos elementos salariales o prestaciones constituyen factor para la liquidación de otras prestaciones sociales o elementos salariales” (La negrita es del Departamento) –fl. 66-. Sobre la violación del canon 53 Superior, en el sentir del representante de la entidad demandada, la bonificación del Decreto 4040 de 2004, en vez de desmejorar el salario de los Magistrados, Fiscales y Procuradores de Tribunales y Consejos Seccionales, lo incrementa. Lo anterior hace nugatoria la prohibición establecida en esa norma constitucional, ya que ésta se predica respecto de derechos consolidados y respecto de la no disminución del monto de lo percibido por cuenta de aquellos, pero no con relación a la posibilidad de implantar nuevas formas o mecanismos de cálculo del monto de los mismos. El apoderado, aquí, cita nuevamente la Sentencia de 8 de marzo de 1996, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

3. Alegatos de conclusión

Teniéndose en cuenta de que el presente asunto consistía en un litigio de puro derecho, mediante Auto de 20 de junio de 2008 se prescindió del periodo probatorio, con base en el artículo 209 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordenó seguir con el proceso, corriendo traslado común para alegar de conclusión y para que el Señor Agente del Ministerio Público rindiera su concepto (fl. 123). El Departamento Administrativo de la Función Pública presentó sus alegatos de conclusión el 16 de julio de 2008 (fls. 124 a 131). Además de reiterar los argumentos consignados en la contestación de la demanda, la entidad accionada hizo hincapié en la partícula “sólo” contenida en el artículo 1º de la norma acusada. Citando la Sentencia de 10 de junio de 2008, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, argumentó que dicha expresión era un adverbio cuya función, querida por el Legislador, era la de restringir los efectos salariales de la bonificación de gestión judicial únicamente a la determinación de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. También propuso, por lo demás, la existencia de una inepta demanda, que debía ocasionar un pronunciamiento inhibitorio. Esto, en razón a que el actor dejó de demandar la misma expresión encontrada en el artículo 4º del Decreto 4040 de 2004, lo que hacía que el libelo incorporara una proposición jurídica incompleta, la cual, a su juicio, ya no podía ser subsanable; por lo menos, no sin vulnerar el

derecho de defensa y contradicción de las entidades accionadas. De contera, el apoderado judicial del Ministerio del Interior y de Justicia hizo lo propio, mediante escrito de 17 de julio de 2008, reiterando todas y cada una de las aseveraciones hechas en el escrito de contestación de la demanda (fls. 132 a 136). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la parte actora guardaron silencio, según aparece en Constancia Secretarial de 11 de agosto de 2008 (fl. 144).

4. Concepto del Ministerio Público El Señor Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, Dr. Germán Buitrago Forero, rindió concepto desfavorable a las pretensiones del actor, solicitando se denegaran en su totalidad las súplicas incoadas en la demanda. Lo anterior, atendiendo a que, en su sentir, el acto administrativo enjuiciado se había dictado atendiendo los criterios y objetivos de la Ley 4ª de 1992 y con respeto del núcleo básico del derecho al salario (fls. 138 a 143 reverso).

En primer lugar, puso de presente el Señor Agente del Ministerio Público que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa, la libertad de configuración legislativa, en punto del régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, puede organizar lo relacionado con cuáles factores de la asignación de éstos se deben tener en cuenta o no como salario, y ello no lesiona ni los derechos de los trabajadores ni el deber especial de protección del Estado frente al derecho al trabajo. Así, los factores salariales

pueden venir determinados por consideraciones relativas a la macroeconomía, a las finanzas públicas o a la política fiscal, pero jamás por “(…) las interpretaciones meramente utilitaristas del demandante” (fl. 141). Si no todo lo pagado a un servidor público por su trabajo ha de tener la connotación de factor salarial, por ende, un pago que constituye salario y que constituye un ingreso personal suyo puede ser excluido de la base de la liquidación de determinados derechos prestacionales, e igualmente, una norma puede incluir en la base de la liquidación de una prestación social a ingresos que no tienen naturaleza salarial. En segundo lugar, afirma el Señor Procurador Tercero Delegado ante esta Honorable Corporación, que no hubo violación alguna de la Ley 4ª de 1992. A su juicio, no ha existido menoscabo alguno del salario de los beneficiados con el aludido emolumento. Por el contrario, la consideración de la bonificación de gestión judicial sólo como factor salarial para las pensiones acrecienta dichas prestaciones, y lo que es más importante, a favor de quienes ameritan un tratamiento más beneficioso en atención a los requerimientos que su condición de inferioridad física les impone. De acuerdo con su opinión, “No puede deducirse perjuicio donde no lo hay. Es dable la interpretación que mira el aspecto positivo de las norma, mas no la que aboga por la consagración extensiva y en demasía de unos presuntos derechos que, legítimamente, no tienen por qué estar consagrados, en la medida que el legislador –ordinario o extraordinariocon dicha acción negativa no zahiere prerrogativa alguna o atenta contra el núcleo básico del primigenio derecho, esto

es, el salario” (fl. 142 reverso). Por último, en tercer lugar, concluyó que no podía ser de recibo la solicitud de fallo inhibitorio propuesta por el apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública. Ello, por cuanto que la pretendida ausencia de unidad de materia entre el inciso 3º del artículo 1º y el inciso 4º del artículo 4º del Decreto 4040 de 2004 no era tal, ya que el primero se refiere a la bonificación por gestión judicial, y el segundo, a la bonificación por compensación. Con todo, extendió su petición de que se efectuara la acumulación procesal del presente negocio con el proceso de simple nulidad adelantado contra todo el Decreto 4040 de 2004, Radicación Interna No. 10067-2005, en el cual –por lo demás-, también había rendido concepto denegatorio frente a su invalidez.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con el numeral 1º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, le corresponde al Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocer privativamente y en únicamente instancia, de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. Igualmente, conforme con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, reformado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 2003, le corresponde a esta Sección conocer de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.

Ahora, la Señora Consejera ponente, a quien correspondió el conocimiento del asunto por reparto, se declaró impedida mediante Auto de 12 de abril de 2006 (fls.

97 a 98). Lo anterior, en virtud de haberse configurado la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ya que la bonificación consagrada en la norma acusada beneficiaba a dos de sus colaboradores, que se desempeñaban como abogados auxiliares de la Corporación. Otro de los miembros de la Sección, por conducto de proveído de 28 de septiembre de 2007, observó que como la bonificación de gestión judicial beneficiaba a todos los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, todos los miembros de la Sala Plena podían hallarse incursos en la mencionada causal de impedimento. Entonces, ordenó la remisión del expediente a la Secretaría General de la Corporación, a fin de que se tramitara la correspondiente declaratoria de impedimento (fls. 100 a 101). El impedimento fue aceptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante Auto de 29 de enero de 2008, ordenándose el nombramiento de los tres Conjueces que reemplazarían a los miembros de la Subsección “A” de esta Sección (fls. 106 a 110). Así las cosas, se procedió por Secretaría a efectuar sorteo de Conjueces y de Conjuez Ponente (fls. 116 y 117). Sin embargo, se constató que uno de los Conjueces designados había renunciado al cargo, por lo cual se ordenó la recomposición de la Sala, mediante Auto de 7 de febrero de 2011 (fl. 145)-. Sin embargo, habiéndose nombrado el reemplazo de aquel, la Presidencia de la

Sección Segunda, por providencia de 21 de de febrero del mismo año, evidenció que el Conjuez designado Ponente también había presentado su dimisión del cargo, con lo cual ordenó el correspondiente sorteo para llenar la vacante (fl. 149). El sorteo fue realizado, finalmente, el mismo día (fl. 150), y al día siguiente, el proceso ingresó al Despacho para fallo. Existiendo quórum para deliberar, entonces, se continuará con el trámite de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. El caso concreto El

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