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CE-11001-03-25-000-2006-00072-00(1270-06)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2006-00072-00(1270-06)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CALIFICACION DE DESEMPEÑO - No puede estar condicionada / EVALUACION DE DESEMPEÑO - Dentro del marco normativo y reglamentario / EVALUACION DEL EMPLEADO - Impacta en la permanencia del cargo. Instrumento objetivo / SISTEMA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Se profirió con plena competencia Es claro que el Sistema de Evaluación de Desempeño aprobado por el Superintendente de Sociedades, se profirió con plena competencia, pues se fundamentó en las facultades legales otorgadas por el legislador extraordinario y, además, porque esta clase de regulaciones se pueden operativizar por reglamentos de inferior jerarquía. Prueba de lo antes dicho es que, el artículo 40 de la Ley 909 de 2004, también le otorgó la competencia para reglamentar la evaluación del desempeño a los jefes de las respectivas entidades. Con respecto a los artículos 9º y 10 de la Resolución 510-003642 de noviembre de 2005 la Sala comparte los cuestionamientos que formula el actor porque resulta evidente que la calificación de sobresaliente no puede estar condicionada a “aquellas contribuciones con alto impacto en la organización o en la comunidad en términos de mejoramiento e innovación.”, pues los niveles jerárquicos que existen (Director, Asesor, Profesional, Técnico y Asistente, artículo 53 del decreto 785 de 2005) dentro de los empleos, impiden acceder a esta calificación, pues no en todos los niveles se puede condicionar la calificación sobresaliente a: “1.Reducción significativa e impactante (superior al 50%) de tiempos en un proceso. 2.

Reducción significativa e impactante de costos (superior al 50%), sin deterioro del servicio. 3. Obtener resultados significativos con menos recursos frente a otro período de tiempo comparable. (superior al 50%); 4. Innovación (productos, servicios, procesos). Desarrollo y puesta en marcha de nuevos productos o servicios que impacten significativamente en el cliente y al interior de la organización.”. Conforme a los principios orientadores, tanto del Decreto Ley 775 de 2005 como de la Ley 909 de 2004, la evaluación del desempeño implica una valoración por el cumplimiento de sus responsabilidades, dentro del marco normativo y reglamentario. Los aspectos antes aludidos, efectivamente, pueden llevar a deducir de los empleados un evidente compromiso y, por consiguiente, un valor agregado, que puede dar lugar, dentro de los rangos de valoración de cumplimiento de sus obligaciones, a una mejor cuantificación, pero, definitivamente, estos valores no están dentro del marco de la calificación de los servicios. Empero, la innovación, que es la creación o modificación de un producto o proceso, son sugeridas a los niveles directivos y estos, son los que deben adoptar las decisiones; de ahí que si las propuestas de los empleados sirven para el mejoramiento del servicio, este aspecto deba valorarse pero dentro de los parámetros competenciales del empleado. Además las valoraciones por innovación o el “alto impacto” corresponden a elementos subjetivos de quien califica la labor y no, a medidas cuantitativas o cualitativas de las responsabilidades de los empleados, máxime cuando el factor de “innovación”, no está previsto ni en el decreto Ley 775 de 2005 ni en la Ley General de Carrera,

Ley 909 del 2005.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 50 / DECRETO REGLAMENTARIO 1227 DE 2005 - ARTICULO 102 / DECRETO REGLAMENTARIO 1227 - ARTICULO 103 / DECRETO REGLAMENTARIO 1227

DE 2005 - ARTICULO 104 / DECRETO REGLAMENTARIO 1227 DE 2005ARTICULO 105 / DECRETO REGLAMENTARIO 1227 DE 2005 - ARTICULO 106 / DECRETO REGLAMENTARIO 1227 DE 2005 - ARTICULO 107 / DECRETO REGLAMENTARIO 1227 - ARTICULO 108 / DECRETO REGLAMENTARIO 1227 DE 2005 - ARTICULO 109 / DECRETO LEY 775 DE 2005 - ARTICULO 34 / DECRETO LEY 775 DE 2005 - ARTICULO 35 / DECRETO LEY 775 DE 2005ARTICULO 36 / DECRETO LEY 775 DE 2005 - ARTICULO 37 / DECRETO LEY 775 DE 2005 - ARTICULO 38 / DECRETO LEY 775 DE 2005 - ARTICULO 39 / DECRETO LEY 775 DE 2005 - ARTICULO 40

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Corte Constitucional, de 29 de noviembre de 2005, Rad. C-1230.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 510-003642 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00072-00(1270-06)

Actor: JOSE FERNANDO DUQUE MONTOYA Demandado: SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES Procede la Sala a dictar sentencia en la Acción de Simple de Nulidad formulada por el señor José Fernando Duque Montoya, quien solicitó la nulidad de la Resolución 510-003642 del 4 de noviembre de 2005 expedida por el Superintendente de Sociedades que estableció el sistema de evaluación de desempeño de los servidores públicos de la Superintendencia de Sociedades.

LA DEMANDA JOSÉ FERNANDO DUQUE MONTOYA, en ejercicio de la acción pública de nulidad, solicitó la nulidad de la Resolución 510-003642 del 4 de noviembre de 2005 expedida por el Superintendente de Sociedades que estableció el sistema de evaluación de desempeño de los servidores públicos de la Superintendencia de Sociedades. (folios 3 a 21) Al fundamentar las pretensiones expuso los siguientes hechos: La Ley 909 de 2004, derogó la Ley 443 de 1998 sobre la carrera administrativa, y frente a las Superintendencias, estableció que las mismas tendrían un régimen específico, para lo cual revistió al Presidente de la República de precisas facultades por el término de seis (6) meses a fin de que expidiera las normas que regularan la carrera de estas entidades. Dichas facultades vencían en el mes de marzo de 2005, por lo cual el 17 de ese mes, el Presidente de la República expidió el Decreto 775, sin pronunciarse sobre los instrumentos para la evaluación del desempeño de los funcionarios de la

carrera administrativa, por lo cual, vencieron los términos para proferir disposiciones relativas a esta materia, no obstante, pretendió subsanar dicha falencia otorgando a los Superintendentes amplias facultades para expedir disposiciones que la regularan. El Superintendente de Sociedades, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Presidente de la República, expidió la Resolución 510-003642 del 4 de noviembre de 2005, en la cual estableció para los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades, el régimen aplicable para la evaluación del desempeño, siendo así un acto administrativo violatorio de la Constitución Política. NORMAS VIOLADAS El actor considera violadas las siguientes normas: De la Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 114, 121, 123, 124, 125, 150 y concordantes; 53-4 de la Ley 909 de 2004. Concepto de violación Los artículos 1 y 2 de la C.P., establecen que Colombia es un estado social de derecho, organizado en forma de República Unitaria, fundada en el respeto de la dignidad humana y tiene, entre sus fines, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo. El artículo 4, indica que ésta es norma de normas, y en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán las disposiciones constitucionales; así mismo indica que es deber de los nacionales y los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes y respetar y obedecer a las autoridades.

Consideró vulnerados estos artículos por cuanto con la expedición de la resolución demandada, el señor Superintendente de Sociedades no se ajustó a lo dispuesto en la Constitución y las leyes, por cuanto, usurpó la competencia del legislador, al expedir a través de un acto administrativo como lo era la Resolución 510-003642 de noviembre 4 de 2005 normas sobre permanencia en la carrera administrativa de los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades, sin tener facultades para ello, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150-10 de la Constitución, el Congreso sólo revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley y no a los Superintendentes. El artículo 6 señala que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En el estado social de derecho pregonado en los artículos 1 y 2 de la Constitución, todas las actuaciones de los poderes públicos y de la Administración, deben sujetarse y ejercerse conforme a la Constitución y la ley para que pueda garantizarse la efectividad de los principios, derechos y deberes en ellos consagrados. El señor Superintendente de Sociedades con la expedición de la Resolución 510003642 del 4 de noviembre de 2005, no ha asegurado el orden justo, ni está garantizando a los servidores de la Superintendencia de Sociedades la aplicación de las leyes en materia de permanencia en el servicio por cuanto a través de actos administrativos implementaron disposiciones para la evaluación del desempeño, disposiciones que sólo puede expedir el Congreso o el Presidente de la

República en ejercicio de facultades extraordinarias, con lo que, además, vulneró los principios constitucionales y legales, así como derechos fundamentales, excediendo facultades otorgadas por la Constitución Política al Congreso de la República. Con la expedición del sistema de evaluación, el Superintendente de Sociedades se extralimitó en el ejercicio de sus funciones violando así el artículo 6 de la Carta Política. El artículo 13 señala que el Estado debe garantizar las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, porque considera que todas las personas al nacer libres e iguales deben gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación alguna. Con la Resolución 510-003642 del 4 de noviembre de 2005, el Superintendente violó el principio de igualdad establecido en la Constitución que rige la carrera administrativa, por cuanto los funcionarios no serán medidos de conformidad con el cumplimiento de los objetivos previamente trazados sino que, para estar en el grado sobresaliente, que determinó en el rango del servidor que obtiene entre 90 y 100 puntos, éstos deben según el artículo 9 de la Resolución demandada haber efectuado: "Evaluación de resultados sobresalientes. Mide aquellas contribuciones con alto impacto en la organización o en la comunidad en términos de mejoramiento e innovación. Este factor brinda a todos los servidores un espacio y una oportunidad para manifestar sus talentos, sus habilidades excepcionales, sus fortalezas, sus ideas, su creatividad y sus opciones en beneficio de la institución, en beneficio de los servidores, los usuarios, la comunidad y la competitividad del sector empresarial. Será resultado sobresaliente todo aquello que conduzca a: i) reducción

significativa e impactante (superior al 50%) de tiempos en un proceso; ii) reducción significativa e impactante de costos (superior al 50%), sin deterioro del servicio; iii) obtener resultados significativos con menos recursos frente a otro tipo de tiempo comparable (superior al 50%); iv) innovación (productos, servicios, procesos). Desarrollo y puesta en marcha de nuevos productos o servicios que impacten significativamente en el cliente y al interior de la organización.

No es resultado sobresaliente: i) el cabal cumplimiento de una función normal; ii) el esfuerzo no traducido en resultado visible cliente interno o externo; iii) la obtención de resultados ordinarios, así sea con esfuerzos extraordinarios; iv) la realización de trabajos que ordinariamente realiza otro funcionario con diferente rango salarial y v) cumplir con las metas planteadas al inicio del período”.

A su vez, el artículo 10 de la Resolución demandada, determinó que este punto de innovación tendría una valoración del 20% sobre el total de la calificación definitiva del 100%. De la lectura de estos artículos, se desprende que no hay aplicación del principio de igualdad, no solo frente a todos los demás servidores del Estado, a quienes no se les disminuye el 20% de la evaluación definitiva por no innovar, cuando ningún esfuerzo implica esta actividad. Cuestiona el actor que los empleos del nivel operativo, asistencial, nivel profesional y de asesor no pueden obtener ese 20% de la evaluación definitiva, porque el mejoramiento de procesos con resultado superior al 50% del beneficio total, se hace imposible, porque están en desigualdad de condiciones frente al nivel directivo que es el que toma las decisiones para modificar o no los

procedimientos. El artículo 14 dispone que toda persona tiene derecho a que se le reconozca su personalidad jurídica y el artículo 29 determina la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, debiendo juzgarse a las personas conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio. Consideró que esta norma ha sido plenamente desconocida por el Superintendente de Sociedades, por cuanto para la aplicación de los parámetros de evaluación del desempeño, como lo era el compromiso institucional, no se tienen en cuenta las circunstancias de los funcionarios para no cumplir estrictamente con los parámetros diseñados para evaluarlo, especialmente en lo que se refiere a la puntualidad exigida por la organización en el artículo 8, literal c), puesto que a pesar de que este punto se evidencia en 5 parámetros que dan un 20% de la evaluación final, existe la instrucción de que dos retardos hacen perder los 20 puntos, sin derecho a la defensa por parte de los funcionarios, desconociendo así el debido proceso. El artículo 114 de la Carta Política, señala al Congreso de la República como el organismo del Estado al que le corresponde hacer las leyes y ejercer control político sobre el Gobierno y la Administración. En consecuencia, el Presidente de la República y el Superintendente de Sociedades a través de un decreto y un acto administrativo, no pueden modificar las leyes que el Congreso ha dictado en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales. El artículo 121 de la C.P. dispone que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

Entonces, no puede el Presidente de la República delegar funciones legislativas en los Superintendentes, puesto que esta delegación sólo compete al Congreso, y además al Superintendente de Sociedades no puede atribuirse funciones señaladas para el Congreso Nacional, como lo es la de expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que señala la Constitución. Insiste en el que artículo 123 dice quienes son los servidores públicos, y determina que las funciones que ejercerán son las señaladas por la Constitución, la ley y el reglamento; y al Presidente de la República no se le han asignado funciones de delegación para expedir normas que regulen la carrera administrativa ni al Superintendente de Sociedades se le han señalado funciones para expedir dichas normas, por ende, mal puede darse aplicación a la Resolución 510-003642 del 4 de noviembre de 2005 para evaluar a los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades. En el mismo sentido el artículo 124 de la norma superior, establece que la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva por ello no puede el Presidente de la República modificar las facultades extraordinarias que le han sido asignadas, delegando su responsabilidad en otros funcionarios como los Superintendentes, y mal puede el Superintendente de Sociedades a través de actos administrativos modificar las leyes. El artículo 125 de la Constitución, resulta vulnerado en la medida en que éste establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben ser de carrera, y que el retiro de éstos se produce por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo.

De la lectura de la Resolución 510-003642 del 4 de noviembre de 2005, se observa que a los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades se les evalúa. La calificación insatisfactoria no les permite continuar en el ejercicio de sus funciones. Los parámetros señalados para la calificación, determinan que el 20% de innovación no será reconocido, que el 30% de competencias organizacionales se pierde por el simple hecho de llegar tarde dos veces dentro de un período, que es de 6 meses, y para obtener el 50% de los objetivos concertados debe el funcionario haber cumplido la totalidad de las metas impuestas, sin tener en cuenta que algunas no dependen exclusivamente del funcionario que debe cumplir el objetivo propuesto. El artículo 150 otorga al Congreso la facultad de hacer las leyes, entre ellas la de expedir los Códigos en todos los ramos de la legislación. En desarrollo de estas funciones, el Congreso ha expedido la Ley 909 de 2004, contentiva del Régimen de la Carrera Administrativa, otorgando al Presidente de la República facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses para expedir la reglamentación de la carrera específica de las Superintendencias, por lo cual no es el Superintendente de Sociedades a través de resoluciones internas quien pueda implementar los instrumentos para la evaluación del desempeño laboral. En cuanto a la Ley 909 de 2004, el artículo 53 establece que las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente eran para expedir normas relativas a la carrera específica de los servidores de las Superintendencias en lo relativo al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal, lo que implica que éste era el

único que podía establecer normas sobre la evaluación del desempeño y no delegar en los Superintendentes dicha facultad ampliando indefinidamente el plazo para regular uno de los aspectos que debía cumplir el Presidente de la República que era el relativo a la permanencia en la carrera administrativa, invadiendo así la competencia del Congreso. Aspecto que además pide se tenga en cuenta como excepción de inconstitucionalidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a través de apoderado, se opuso a la declaración solicitada en la demanda con base en los siguientes argumentos: (Fls. 89 a 98) Consideró que el proceso de la evaluación del desempeño de los servidores públicos, definitivamente, no tuvo ningún mejoramiento con la expedición de la Ley 443 de 1998, ni con el Acuerdo 55 de 1999, de la Comisión Nacional del Servicio Civil. El fracaso fue monumental, pues el 97% de los empleados públicos evaluados en el nivel de excelencia, no reflejaban dicha calidad pues los servicios del Estado eran ineficientes, con funcionarios incompetentes, que no podían justificar con resultados los salarios acordes a su jerarquía. Ante semejante despropósito, mediante la Ley 909 de 2004, artículo 40, se prescribió como fórmula de ajuste, para el sistema ordinario de carrera administrativa en materia de evaluación del desempeño, que cada entidad desarrollase su propio sistema consultando las circunstancias particulares que le son propias, y para ello debía basarse en criterios y premisas previamente definidas. En el mismo sentido, el legislador extraordinario facultó a las Superintendencias,

mediante Decreto Ley 775 de 2005, para expedir sus propios instrumentos de evaluación de desempeño, a lo cual procedió la Superintendencia de Sociedades mediante la resolución acusada. Dicho instrumento es capaz de brindar información clave para la retroalimentación total del proceso de talento humano en materia de incentivos, capacitación, ubicación de puesto de trabajo, determinación de funcionarios de alto rendimiento, rendimiento medio y bajo rendimiento, establecimiento de un sistema de consecuencias que permita potenciar a los de alto rendimiento evitando que sean atraídos por otras propuestas de empleo, y con ello se proporcionan oportunidades de mejoramiento y desarrollo de carrera; pero, si es el caso, también entrega todos los elementos de juicio necesarios para definir el retiro del servicio, por evaluación insatisfactoria. Lo que pretende la demanda es la nulidad del acto administrativo que adoptó un instrumento de evaluación del desempeño imaginando cargos por falta de competencia, violación al principio de igualdad, violación del debido proceso, derecho de defensa y extemporaneidad en el uso de facultades extraordinarias, cuando la estructura jurídica acusada en manera alguna tiene la posibilidad de desconocer los derechos que se invocan como vulnerados. En efecto, el artículo 53-4 de la Ley 909 de 2004, autorizó al Presidente de la República para expedir los lineamientos del sistema específico de carrera administrativa de las Superintendencias en materia de ingreso, permanencia, ascenso y retiro; y el Decreto Ley 775 de 2005, estructuró las bases del sistema específico de carrera administrativa para las Superintendencias, normativa que fue

reglamentada mediante Decreto 2929 de 2005, y estas definieron las estructura, principios y criterios del sistema de evaluación de desempeño para las Superintendencias, facultando al Superintendente para expedir, mediante acto administrativo, el instrumento de evaluación. En tales condiciones, no existe falta de competencia en cabeza del Superintendente para la expedición del instrumento de evaluación del desempeño, ni se advierte vicio alguno en el ejercicio de facultades extraordinarias por parte del Presidente de la República. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, hizo el actor un recuento de algunos de los artículos de la Ley 443 de 1998, los cuales, en el mismo texto de la demanda reconoce que fueron derogados expresamente por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, es decir, que dicho recuento no tiene validez para sustentar una demanda de nulidad, por cuanto las mencionadas normas no tienen vigencia desde la expedición de la nueva normatividad, esto es, Ley 909 de 2004. Dentro del motivo de la demanda se alega que solamente el Presidente podía expedir una norma mediante la cual se regulara la denominada evaluación del desempeño, por cuanto es materia de regulación por Decreto y que no podía delegarse en la Administración de cada Superintendencia. El Decreto 775, a partir del artículo 34, establece la manera en que se debe proceder para que los funcionarios permanezcan en empleo, y a partir del artículo 36 hasta el artículo 41 regula íntegramente la manera en que se debe adelantar el proceso de la evaluación del desempeño, cumpliendo así el Presidente con el

encargo de regular la permanencia de los funcionarios públicos inscritos en carrera en las Superintendencias. Cosa diferente es que se haya establecido que: "Cada Superintendencia mediante acto administrativo adoptará los mecanismos que estime apropiados para hacer seguimiento permanente al cumplimiento de Nivel de Gestión esperado y para que cada jefe de dependencia cuente con la información correspondiente a la forma como los servidores a su cargo están cumpliendo con las labores y tareas que les corresponda." Cada entidad pública, tiene una función que cumplir que no es igual a las demás, por ello, el Presidente determinó que cada Superintendencia debería expedir su propia evaluación del desempeño en la cual se concertaran objetivos dependiendo del Plan Anual de Gestión, lo que conlleva a que cada Superintendencia sea más eficiente en la prestación del servicio que le corresponde. Concluyó que mal puede pensarse que al haber revestido el legislador al Presidente de la República de facultades pro tempore, dentro de estas, debiese entrar a regular, tan minuciosamente, este quehacer diario de cada entidad que al entrar a ser aplicado por cada Superintendencia podría llegar a generar situaciones injustas que no se compadecen con la labor o desempeño que cumple cada funcionario en la entidad y dependencia que le haya correspondido dentro de la Función Pública del Estado. Se refirió al concepto de violación presentado en la demanda por el actor, donde argumentó: Consideró que la resolución acusada no tiene la capacidad de desconocer los principios, derechos y deberes del Estado y mal podría hacerlo un funcionario público. Siendo la Constitución Política, norma suprema que tanto los nacionales como

extranjeros debemos respetar y acatar, el Presidente de la República al hacer uso de las facultades pro tempore de que lo revistió el Congreso para expedir el Decreto Ley 775 de 2005, mediante este reguló en forma clara y precisa la forma en que cada Superintendencia debe proceder al expedir el acto administrativo que contenga la forma de evaluación del desempeño y el seguimiento a la concertación de objetivos que debe hacer cada superior de dependencia para proceder a calificar a todos y cada uno de los servidores de las Superintendencias. La Resolución 003642 de 2005 considera que un funcionario merece mayor calificación cuando además de cumplir cabalmente con sus funciones normales, realiza un aporte que conlleva un resultado medible o cuantificable que redunda ya sea en beneficio de la Superintendencia o de quienes son usuarios de la misma. Si todas las personas nacemos libres y además gozamos de la capacidad para actuar, qué puede ser más provechoso para el ejercicio de la Función Pública que el facilitar que los servidores de la Superintendencia de Sociedades puedan y hagan aportes valiosos y no se limiten a sencillamente cumplir una labor determinada que se vuelve rutinaria y encasilla mentalmente a servidor público. Gracias a esta nueva metodología, se tienen casos de resultados exitosos que llevaron a la Superintendencia de Sociedades a ser declarada la primera institución de Colombia en la encuesta de transparencia del año 2006. En cuanto al desconocimiento del debido proceso, qué más garantía podía tener un funcionario de que se le ha respetado cuando podía interactuar activamente durante la presentación de sus resultados, dejar las constancias pertinentes en

todos los seguimientos mensuales, aportar las pruebas que estimara pertinentes y, luego de calificado, interponer recursos contra la evaluación del desempeño que le haga el superior jerárquico, controvirtiendo dicha decisión. El Presidente de la República y el Superintendente de Sociedades sólo hicieron, lo que un buen funcionario público debía hacer, que es cumplir la Ley y por ello la desarrollaron en la forma en que debían, ocupando cada uno la órbita de competencia que le correspondía; esto es, el Presidente de la República no delegó funciones, sencillamente al desarrollar la Ley 909, y ya el formato o formulario para el seguimiento a las labores que desempeñan los servidores de la Superintendencia de Sociedades lo podía diseñar, para un mejor desempeño del recurso humano, cada Superintendente. No es cierto que la Resolución 003642 de 2005 esté encaminada a producir una calificación no satisfactoria de los funcionarios que desempeñan sus funciones en la Superintendencia de Sociedades, como tampoco es cierto que ella este amarrada al cumplimiento de horario para obtener la desvinculación de funcionarios. Ha generado buen ambiente de equidad y de igualdad el que quien mediante un mediano esfuerzo, presente o haga aportes sobresalientes a la gestión que desempeña o de otra dependencia para acceder a un 20% más de calificación, por cuanto ello hace que los servidores se comprometan más con la entidad y no sean unos simples cumplidores de funciones que no redundan en su crecimiento personal y de la propia Superintendencia frente a quienes solicitan sus servicios. Es claro para la Superintendencia de Sociedades que la competencia para la

expedición de leyes corresponde al Congreso de la República, que sólo en casos muy específicos éste reviste al Presidente de facultades extraordinarias para desarrollarlas y, que mediante actos administrativos no se puede modificar la Ley. El Presidente de la República en ejercicio de dichas facultades expidió el Decreto Ley 775 de 2005 regulando en forma íntegra lo relativo al ingreso, permanencia, ascenso y retiro de los funcionarios de las Superintendencias, impartiendo instrucciones para que los Superintendentes adoptaran lo relativo a los instrumentos y planes requeridos para la debida implementación de los procesos de carrera administrativa. Es tan específica la regulación en materia de permanencia, que el Decreto Ley estableció la evaluación del desempeño para definirla, cosa diferente es que para que esa evaluación tenga el éxito deseado, los formatos o formularios y sus características los haga cada Superintendencia, dados los particularismos de cada una. Mal puede pensarse que el Superintendente de Sociedades haya invadido la competencia del Congreso de la República al determinar el instrumento de evaluación del desempeño. ALEGATOS DE CONCLUSION A folio 104 el demandante presentó alegatos de conclusión, en el que reiteró los cargos de anulación presentados con el escrito de la demanda. A folio 108 del expediente, la Superintendencia de Sociedades, a través de apoderado, presentó escrito donde presentó los mismos argumentos que en la contestación de la demanda y solicitó sean negadas las súplicas de la misma. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante le Consejo de Estado, emitió su concepto

fiscal y solicitó que se negaran las súplicas de la demanda por considerar que el acto demandado no viola normas constitucionales ni legales invocadas como vulneradas. (Folios 118 a 131). Transcribió la Ley 909 de 2004, artículos 40, 53 y 58, de donde concluyó que el Congreso de la República con la expedición de ésta Ley, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para determinar el sistema específico de ascenso, permanencia y retiro de los funcionarios de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional, pero además, asignó al jefe de c

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