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CE-11001-03-25-000-2006-00086-00(1477-06 y 0980-07)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2006-00086-00(1477-06 y 0980-07)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

BANCO CAFETERO - Naturaleza jurídica, Creación, transformación / BANCO CAFETERO - Se define como una sociedad de economía mixta BANCAFÉ, fue creado en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2314 del 4 de septiembre de 1953, mediante Acta de Organización de 8 de octubre del mismo año, protocolizada en escritura Pública No. 585 de 5 de marzo de 1954 corrida en la Notaría 5 de Bogotá. En el año de 1969 mediante Decreto 886 del 31 de mayo, se transforma en Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura. En igual sentido, el Decreto 092 del 2 de febrero de 2000 la define como una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. Respecto de la nulidad parcial del Decreto 092 de 2000, Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 21 de agosto de 2008, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. 1474-06, Actor Ariel Hernandez Serna. BANCO CAFETERO BANCAFE - Régimen de personal. Transformación de su naturaleza por capitalización de Fogafin de Empresa Industrial y Comercial del Estado a Sociedad de Economía Mixta / TRABAJADORES DE BANCAFEConservación de la calidad de empleados particulares al ser sociedad de economía mixta

Según el Decreto Ley 3130 de 1968 -vigente hasta el año 1998en su artículo 1, estas entidades integraban las denominadas Empresas Oficiales descentralizadas, cuya función principal consistía en realizar actividades industriales y comerciales regidas por las reglas del derecho privado (Art. 6 Decreto Ley 1051 de 1968); en cuanto cumplían funciones administrativas las cuales realizaban por excepción y eran gobernadas por el derecho público (art. 31 Decreto 3130 de 1968). Ahora, en relación a las personas naturales que prestaban sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales de Estado, existían dos categorías según lo establecido por el Decreto 3135 del 1968, artículo 5, inciso 2: Trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo. Empleados públicos, vinculados por una relación general, objetiva y reglamentaria. Conforme con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha venido reiterando el criterio según el cual, como las sociedades de economía mixta se rigen por las reglas del derecho privado, ello incluye lo referente al estatuto laboral de sus servidores, los cuales serían, trabajadores particulares; pues solo por excepción cuando el aporte oficial es o excede del 90% del capital social, sus actividades se regulan por los preceptos aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado y, en consecuencia, sus empleados serán, por regla general, trabajadores oficiales. En el caso sub judice, BANCAFÉ fue creado como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tanto sus trabajadores eran oficiales y por excepción los de manejo y confianza, empleados públicos. A partir del año de 1991 al

transformase en sociedad de economía mixta, es claro que no modifica su régimen, porque se aplica el artículo 3 del Decreto 130 de 1976 que indicó, que “Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere igual o superior al noventa por ciento del capital social, se sujetan a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado” Posteriormente cuando es capitalizado por el sector privado representado por FIDUCOR S.A., en participación que superó el 10% de las acciones según consta a los folios 14 a 28, el régimen jurídico se modificó y sus trabajadores pasaron de oficiales a particulares, sin embargo cuando es capitalizado por FOGAFIN el régimen de personal no cambia sino que se mantiene según los Estatutos de la entidad como trabajadores particulares.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. Respecto de la nulidad parcial del Decreto 092 de 2000, Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 21 de agosto de 2008, M.P. Gustavo

Eduardo Gómez Aranguren, Exp. 1474-06, Actor Ariel Hernandez Serna. COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL - Para modificar la estructura de organismos administrativos nacionales / ESTRUCTURA DE UNA ENTIDAD ADMINISTRATIVA NACIONAL - Competencia del legislador para fijar principios y reglas a la que debe someterse el ejecutivo La competencia atribuida a la ley comporta y determina la estructura de la administración Nacional y la formulación de los elementos de esa estructura, aplicada a la definición de las tipologías de entidades y organismos administrativos

Nacionales, entre tanto, al Presidente de la República conforme con las previsiones de los numerales 15 y 16 del artículo 189: “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales” o modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales” pero solo de conformidad con la ley” (num. 15 Art. 189 C.P.) o con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley” (num. 16 Art. 189 C.P.), le atribuye una función enteramente condicionada a la voluntad anterior del legislador”. “Del fundamento anotado se puede colegir, que solo la ley puede señalar los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el ejecutivo puede modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos administrativos Nacionales; lo cual encuadra dentro del concepto de leyes o normas marco, por lo que la función del Gobierno solo debe moverse dentro de los principios y reglas generales descritas por el legislador. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, al señalar el carácter restringido del Ejecutivo de conformidad a la competencia conferida en los numerales del artículo 189, las cuales no pueden ser ejercidas directa o indirectamente, ni discrecionalmente, ni mientras no se expidan las leyes que señalen sus límites con claridad”. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. Respecto de la nulidad parcial del Decreto 092 de 2000, Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 21 de agosto de 2008, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. 1474-06, Actor

Ariel Hernandez Serna. ESTRUCTURA ORGANICA DE UNA ENTIDAD ADMINISTRATIVA - Aspectos que comprende / MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICA ADMINISTRATIVO DEL ORDEN NACIONAL - Sujeción del gobierno nacional a la ley marco o cuadro. Ley 489 de 1998 En relación con la noción de estructura orgánica de un organismo o entidad administrativa, cabe recordar que de conformidad con el artículo 50 de la Ley 489 de 1998, comprende la determinación de los siguientes aspectos: denominación, naturaleza y régimen jurídico, sede, integración de su patrimonio, señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración, forma de integración y designación de sus titulares, y el ministerio o departamento administrativo al cual estarán adscritos. Se trata pues, de un concepto integral que fusiona en su conjunto elementos funcionales, administrativos, financieros y jurídicos”. “Sobre este aspecto ha explicado la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que “la función de determinar la estructura de la administración nacional, no se agota con la creación, supresión o fusión de los organismos que la integran, “sino que abarca proyecciones mucha más comprensivas que tienen que ver con el señalamiento de la estructura orgánica de cada uno de ellos, la precisión de sus objetivos, sus funciones generales y la vinculación con otros organismos para fines de control, así como regular los asuntos relacionados con el régimen jurídico de los trabajadores, con la contratación y con las materias de índole presupuestal y tributario, entre otras”“. En el análisis de exequibilidad sobre el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, la Corte Constitucional indicó que en los numerales a, e, f, j, k, l,

y m, trazó los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno puede modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y los demás organismos del orden Nacional, contenido que le ha dado el rango jurídico de norma marco o cuadro. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. Respecto de la nulidad parcial del Decreto 092 de 2000, Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 21 de agosto de 2008, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. 1474-06, Actor Ariel Hernandez Serna. MODIFICACION DEL REGIMEN LABORAL DE LOS EMPLEADOS DE BANCAFE - Debe ser autorizada por la ley / FACULTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - No tiene competencia para remitir la aplicación del régimen de personal a los estatutos Reparando de manera particular en los criterios que facultan al Gobierno para modificar la estructura de los organismos administrativos del orden Nacional entre otros, se extraña el principio que orienta la modificación del régimen laboral de los empleados, de contera que, cualquier reforma sobre este aspecto, debe ser autorizada por Ley, de lo que concluye la Sala que no podía el Presidente de la República por medio del Decreto 092 de 2000, remitir la aplicación del régimen de personal a los estatutos, por tanto habrá que declarar la nulidad del aparte demandado, advirtiendo si, que el régimen laboral aplicable es el contenido en la Ley, de acuerdo a la exposición que se hizo en esta providencia en el acápite correspondiente al régimen laboral. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia

fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. Respecto de la nulidad parcial del Decreto 092 de 2000, Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 21 de agosto de 2008, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. 1474-06, Actor Ariel Hernandez Serna.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 092 DE 2000 - ARTICULO 1 PARCIAL

(Anulada parcial)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00086-00(1477-06) y 11001-03-25000-2007-00044-00(0980-07)

Actor: JOSE GABRIEL RESTREPO GARCIA Y CLAUDIA DEL CASTILLO

DAZA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Conoce la Sala en única instancia de los procesos acumulados de nulidad, instaurados por los señores José Gabriel Restrepo García y Claudia del Castillo Daza, contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

DEMANDA En el proceso radicado 1477-2006, en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el señor José Gabriel Restrepo García, solicitó la declaratoria de nulidad, con petición de suspensión provisional, del aparte subrayado del artículo 1 del Decreto Numero

092 de 2000 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que consagra: “El Banco Cafetero S.A., BANCAFÉ, es sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será previsto en el artículo 29 de sus estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetaran a disposiciones del derecho privado.” (subrayado fuera del texto) En el proceso radicado 0980-2007, en ejercicio de la misma acción, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la señora Claudia del Castillo Daza, demanda con petición de suspensión provisional, la declaratoria de nulidad la frase “, excepto en cuanto al régimen de personal que será previsto en el artículo 29 de sus estatutos” contenida en el artículo 1 del Decreto No. 092 de febrero 2 de 2000. El Decreto acusado fue aportado por las partes demandantes respectivamente. El primero visible al folio 22 y el segundo, en fotocopia del Diario Oficial que contiene su publicación, expedido por el Presidente de la República y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, perceptible al folio 1-2. Relatan los actores en los hechos, que el Banco Cafetero inicio sus operaciones en julio de 1954. Que la reforma administrativa del Gobierno en 1969 y el Decreto 2420 del mismo año, crearon una nueva clasificación de las empresas

del Estado; Que se reforma el Banco Cafetero y se adscribe al Ministerio de Agricultura como Empresa Industrial y Comercial de la cual el Estado es poseedor del 100% de su capital. Que con base en los Decretos 1748 y 2055 de 1991, se modificó la naturaleza jurídica del banco transformándolo en una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura. Posteriormente, el 28 de septiembre de 1999, BANCAFÉ fue capitalizado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFÍN, en cuantía de $587.000.000.000, de un total de $887.000.000.000, aprobados por el Gobierno. Al poseer el 99.9% de las acciones, FOGAFÍN, se convierte en el dueño de BANCAFÉ. El 0.1% restante de la composición accionaria fue adquirida por comercializadoras y exportadoras de café y la asociación de pensionados y empleados del banco. El Presidente del Banco Cafetero, con posterioridad a la capitalización estatal, registró los estatutos de BANCAFÉ por medio de la escritura pública de 28 de octubre de 1999, en la Notaría 31 del Círculo de Bogotá. En el artículo 29 de dichos estatutos se estipuló: “Artículo 29. Régimen de los trabajadores del banco. El Presidente y el Contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados del Banco se sujetarán al régimen aplicable a los empleados particulares”. El hecho que el Estado fuera poseedor de más del 90% del capital social y patrimonial de una empresa de economía mixta, lo enmarcó en el régimen

jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, en las cuales la mayoría de sus servidores son trabajadores oficiales y por excepción, empleados públicos. Los estatutos de este tipo de empresas deben establecerse en las leyes que contemplan el régimen de personal de sus servidores, y se obligan a respetar el régimen de personal propio de los funcionarios, bien sean, empleados públicos o trabajadores oficiales. Señalaron las demandas, que el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 reguló los principios y reglas generales a los que debe sujetarse el Gobierno para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos del orden nacional, pero la citada norma no autorizó al ejecutivo para cambiar la naturaleza laboral de los trabajadores oficiales de una sociedad de economía mixta de las características de BANCAFÉ, que debe sujetarse al régimen de los trabajadores oficiales. Al ser BANCAFÉ una entidad descentralizada, no forma parte de la administración central, la cual está integrada por ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y unidades administrativas especiales, ello significa, que el Presidente de la República no podía invocar el artículo 189 constitucional para crear un régimen de personal especial y reducido de una empresa, como en el caso en estudio, pues dicha potestad sólo es predicable de las entidades que integran el nivel central. Ahora bien, el régimen de vinculación de los servidores públicos y su clasificación como trabajadores oficiales o empleados públicos y por ende su régimen de personal, es reserva exclusiva del legislador, algunas del rango de las establecidas en el artículo 53 del Estatuto Superior y otras, de las reguladas en el

numeral 7 del artículo 150 ibídem, pero no es una competencia del Presidente que pueda ser ejercida mediante la facultad reglamentaria. En conclusión, al señalar la norma demandada que los empleados de BANCAFÉ son trabajadores privados, está violando la clasificación que dispone la ley sobre el régimen de personal de las sociedades de economía mixta, que dispuso que por regla general sean trabajadores oficiales. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Señalan los demandantes como violados, los artículos 6, 13, 53, 115, 122, 150 numerales 1, 2, 10, 19, 150 # 7, 19 literal f) y 189 numeral 16 del Estatuto Superior; así como las leyes 60, 489 de 1978 y el artículo 5 inciso 2 del Decreto Ley 3135 de 1968. Fundamentan los actores el concepto de violación, en que el régimen jurídico de los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional es fijado por la ley, conforme al mandato constitucional. Si la naturaleza jurídica de BANCAFÉ es la de una sociedad de economía mixta anónima que está sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, por disposición de la ley y del mismo Decreto acusado, no es posible excepcionar de dicho régimen de personal a los trabajadores del banco, mediante un Decreto ejecutivo como el demandado, pues es evidente que existe una conculcación del numeral 1 del artículo 150 constitucional. Al expedir el Gobierno el artículo 1º del Decreto censurado, reformó el artículo 5 del D L 3135 de 1968, al remitir al artículo 29 de los estatutos de

BANCAFÉ, para que en su aplicación se cambiara el régimen laboral de los trabajadores oficiales, que es el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, sujetas a normas especiales diferentes de las del Código Sustantivo del Trabajo, que es lo que inconstitucionalmente consagra el aparte demandado del artículo 1 del Decreto 092. Hecho que viola no solo la Constitución sino las normas legales señaladas, toda vez que menciona de manera artificiosa que el régimen de personal de todos los trabajadores del ente bancario, es el aplicable a los empleados particulares, régimen del cual exceptúa al Presidente y Contralor de la entidad, quienes son empleados públicos; de esta manera reforma y deroga leyes sin competencia constitucional que es solo del resorte del legislador democrático. Para los accionantes, resulta evidente la inconstitucionalidad del aparte demandado del Decreto acusado, ya que sujeta todas las relaciones en cuanto al régimen de personal y los derechos colectivos e individuales a las normas del estatuto laboral, siendo que lo natural y legal es que las relaciones laborales de los trabajadores oficiales se regulen por normas especiales como el Decreto ley 1045 de 1978, el Decreto 2400 de 1968, Ley 6 de 1945, Decreto 1848 de 1969 y las demás que son aplicables a servidores del Estado vinculados con contrato de trabajo. Consideran, que el Presidente reformó y derogó mediante Decreto las leyes enunciadas, pues sustrajo de su aplicación a los trabajadores oficiales de BANCAFÉ. La remisión del Decreto acusado para que se aplique el artículo 29

de los estatutos de BANCAFÉ, adoptados mediante escritura pública y no con una norma de alcance nacional implica, desconocer abruptamente el numeral 2 del artículo 150 constitucional, a la vez que deroga los artículos 4 y 492 del código Sustantivo del Trabajo. El primero de ellos, expresamente prohíbe someter a los dictados del código a los trabajadores oficiales como son los de BANCAFÉ pues son servidores de la rama ejecutiva, que deben regirse por las normas aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado. El segundo artículo, deja vigente el derecho individual del trabajo, en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales, es decir, que continúan aplicándose las normas especiales para los trabajadores oficiales y por tanto las relaciones individuales entre el Estado empleador y los trabajadores oficiales, que serán sometidas al régimen de personal establecidas en esas normas especiales y no al régimen de personal de las normas individuales del C.S.T. También consideran, que el precepto demandado desconoce las normas generales dictadas por el Congreso, en las cuales se fijan los criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para establecer el régimen de personal de los trabajadores oficiales al servicio de las empresas industriales y comerciales del Estado como BANCAFÉ. Considera que se desatienden las jurisprudencias contenidas en las sentencias C-465 y 510 de 1992; C262 de 1995, C428 de 1997 y C129 y 196 de 1998, que tratan en términos generales sobre las leyes cuadro y sus principales características. Estas leyes trazan las normas generales,

fijan la política, los criterios y los principios generales y dan orientaciones a las que debe ceñirse el ejecutivo en la adopción de regulaciones y medios en los campos específicos. Se deja al Congreso el señalamiento de la política general y al ejecutivo su regulación particular y su aplicación concreta. Es una combinación necesaria que confiere estabilidad y generalidad (ley), con el momento dinámico de ajuste coyuntural, circunstancial y de desarrollo detallado de esa política general (Decreto). De manera que el legislador define los principios y objetivos generales que regulan la materia y deja al ejecutivo el espacio que resta para codificar en detalle la materia en cada caso. La determinación de las facultades de intervención en cabeza del Gobierno Nacional obedece a la preceptiva constitucional establecida en el numeral 19 del artículo 189 de la Constitución Política. Esta delimitación de competencias entre el Ejecutivo y el Legislativo, sigue claramente los lineamientos que sobre el particular ha fijado la Corte Constitucional. La norma acusada vulnera el numeral 19 del artículo 189 superior, pues la facultad constitucional fue otorgada para modificar la estructura y no para crear una excepción al régimen de personal aplicable a determinados y precisos trabajadores al servicio de una sola institución. Modificar la estructura equivale a cambiar el orden o la distribución de las entidades, pero en el sub lite eso no ocurrió, pues la estructura de BANCAFÉ siguió como estaba antes del Decreto 092. Sostienen así mismo los actores, que la redacción del artículo 1º del Decreto cuestionado, revivió la parte declarada nula de artículo 6 del Decreto 1848

de 1969, que preveía: “El contrato de trabajadores oficiales con la entidad, establecimiento público o empresa oficial correspondiente, deberá constar por escrito y se regirá por las normas que regulan la materia e el Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones que los adicionan y reforman”1 Por último, expresaron que el Presidente de la República soslayó varios principios laborales enunciados en el artículo 53 constitucional, pues el citado funcionario se extralimitó en sus funciones, al carecer de autorización constitucional para crear una excepción al régimen de personal de una de las categorías de servidores del Estado, generando con ello una desigualdad entre esta categoría de trabajadores, diferenciación que no está justificada, ni fundamentada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que las normas acusadas se ajustan a los lineamientos constitucionales y legales del ordenamiento jurídico nacional. En el proceso 1477-06, Adujo que el 4 de julio de 1994 el Banco Cafetero fue capitalizado con recursos del sector privado; dicha participación superó el 10% de las acciones, de modo que los trabajadores del banco que eran trabajadores oficiales, a partir de esa fecha se rigen por las normas del derecho privado, conforme a los Decretos 2331 de 1998 y 092 de 2000 y los estatutos del banco, aprobados por la asamblea de accionistas, adoptados mediante escritura pública 3498 de 8 de octubre de 1999, es decir, que para el 5 de julio de 1994, la

participación estatal en esa entidad bancaria era del 85.11%. En esas condiciones, al banco no se le aplicaba el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, sus trabajadores no podían ser catalogados como oficiales. 1 Declarado inexequible, sentencia del C. de E. el 27 de julio de 1971 M.P. Rafael Tafur Herrán. Recordó, que ante la insolvencia del banco debió ser capitalizado por el FOGAFÍN, por tanto, la naturaleza jurídica de la entidad financiera cambió, sin embargo, sus empleados siguieron sometidos al derecho privado en cuanto a sus relaciones laborales se refiere, conforme a lo señalado en el numeral 28.3 del D. 2331 de 1998, que modificó el numeral 4° del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (D. 633 de 1993), que es concordante con el artículo 29 de los estatutos de BANCAFÉ, que disponen que salvo el Presidente y el Contralor del banco, los demás trabajadores se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares, tesis que ha sido ratificada por el Tribunal Superior de Bogotá, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Aseveró, que el Decreto acusado no vulneró las normas constitucionales y legales señaladas por el actor, pues es clara la competencia del Presidente de la República para modificar la estructura de las entidades administrativas nacionales, adoptar su planta de personal y suprimir cargos en establecimientos descentralizados, en virtud del numeral 16 del artículo 189 superior y el artículo 54 de la ley 489, norma a la cual la jurisprudencia nacional le ha otorgado la categoría

de norma general, cuadro o marco, abstracta, por tanto, debe señalar los objetivos y criterios que debe seguir el Gobierno en determinadas materias. Reiteró, que la expedición del Decreto 092 de 2000 se hizo no solo conforme a la Constitución, sino en concordancia con el numeral 4 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por lo que resulta fácil concluir, que el prenotado Decreto fue expedido por el Gobierno Nacional, de conformidad con las competencias otorgadas constitucional y legalmente. En el radicado 0980 de 2007, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó de manera similar a la anterior referencia, sin que haya un elemento adicional que reflejar en este registro. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO En el proceso 14772006, consideró la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, que se debe declarar la nulidad parcial del artículo 1° del Decreto 092 de 2000, con base en los siguientes argumentos: Si bien, en la sentencia C-722, en donde analizó la modificación de la naturaleza jurídica de ECOPETROL, la Corte señaló que en virtud de la configuración de la estructura de la administración, el legislador es quien establece el régimen jurídico de las entidades descentralizadas pudiendo determinar regímenes distintos según la finalidad que le asigne a cada una de ellas, y en atención a si concurre o no la participación de particulares, resulta palmario que dicha libertad de configuración es predicable solo del Congreso y no del Presidente de la República. Frente al caso concreto, al revisar la certificación expedida por el gerente

liquidador de banco (fl. 72) encontró que para el 5 de julio de 1994, la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café era dueña del 85.11% de las acciones, es decir, el Estado era dueño de menos del 90% de las acciones de la sociedad. Sin embargo, en la misma certificación consta que desde el 28 de septiembre de 1999, hasta el 28 de febrero de 2007 (fecha de la certificación) FOGAFÍN, es dueño del 99.9% de las acciones de BANCAFÉ, hecho que tiene implicaciones jurídicas frente a la controversia discutida en el sub lite, pues por mandato del parágrafo del artículo 97 del al Ley 489 de 1998, el régimen laboral de los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del estado; es decir, el de BANCAFÉ, es el de los trabajadores oficiales y no el de los de carácter privado como lo señala el Decreto acusado y el artículo 29 de los estatutos del banco. En el radicado 09802007, llega a la misma conclusión anterior luego de un estudio sobre las competencias del legislador, el Gobierno nacional y la sentencia C722 de 2007. De manera que, solicita la nulidad parcial del artículo 1 del Decreto 092 de 2000, solo que hace una petición especial para que mediante auto para mejor proveer se solicite el oficio 8200 sin fecha, suscrito por el Subdirector de Regulación y Consulta de la Superintendencia Bancaria, en donde certifica el valor de la participación del Estado, a través de FOGAFÍN.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Consiste en definir, si el Presidente de la República a través de Decreto Presidencial proferido en virtud del numeral 16 del artículo 189 de la Carta Política, y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, tenía competencia para modificar el régimen de personal del Banco Cafetero sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, remitiéndolo a la regulación estatutaria. Para resolver el cargo propuesto la Sala revisará: la naturaleza del Banco Cafetero, su composición accionaria, el régimen laboral, la competencia del Gobierno Nacional para modificar el régimen laboral de una Sociedad de Economía Mixta como BANCAFÉ. Cuestión previa Antes de entrar al análisis de fondo, debe señalar la Sala que no considera necesario dictar el auto para mejor proveer solicitado por el Ministerio Público, dado que los procesos 147706 y 098007, fueron acumulados y en el segundo de ellos, se encuentra la prueba a que hace referencia la Delegada en su concepto. (i) Naturaleza jurídica del Banco Cafetero: Según consta en el fl.23 del radicado 1477-06, BANCAFÉ, fue creado en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2314 del 4 de septiembre de 1953, mediante Acta de Organización de 8 de octubre del mismo año, protocolizada en escritura Pública No. 585 de 5 de marzo de 1954 corrida en la Notaría 5 de Bogotá. En el año de 1969 mediante Decreto 886 del 31 de mayo, se transforma en Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura.

En igual sentido, el Decreto 092 del 2 de febrero de 2000 la define como una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anó

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