CE-11001-03-25-000-2006-00103-00(1698-06)-2011

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2006-00103-00(1698-06)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CARGOS DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Modificación de requisitos. Cosa juzgada Cuando el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo demandado, determinó que se aplicaría a los concursos futuros, porque existen cargos vacantes por proveer; es decir, que si un empleado fue incorporado a la Rama Judicial en provisionalidad, exigiéndole determinados requisitos, y con posterioridad se convoca un Concurso en el que se exigen requisitos adicionales a su vinculación inicial, ello no significa que estén afectando derechos adquiridos. Lo anterior teniendo en cuenta que, el nombramiento en provisionalidad no trae consigo estabilidad en el cargo y en segunda medida, la Corte Constitucional, en la sentencia C-943 de 2003, no encuentra justificación para establecer el privilegio de quien está en provisionalidad, y eximirlo de cumplir requisitos que sí se le exigen a los demás concursantes, por el sólo hecho de estar desempeñando transitoriamente un cargo de carrera, pues ello comporta una evidente violación del principio de igualdad entre los concursantes, que infringe el artículo 13 de la Constitución Política. En esas condiciones no está llamado a prosperar este cargo.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA06 DE 2006-3160 DE 2006 (10 DE AGOSTO) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (NO NULO) NOTA DE RELATORIA: Sobre el Acuerdo PSAA06-3560 DE 2006, Consejo de

Estado, Sección Segunda, Rad. 2258-2006, M.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00103-00(1698-06)

Actor: RAFAEL EDUARDO AMADOR BARRIOS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la demanda de nulidad interpuesta por el señor Rafael Eduardo Amador Barrios contra la Nación, Rama Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el señor Rafael Eduardo Amador Barrios solicitó la nulidad del Acuerdo No. PSAA06-3560 de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual adecuaron y modificaron los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. En subsidio solicitó la nulidad parcial del artículo 1°, así como el inciso 5° del artículo 3° del Acuerdo No. PSAA06-3560 de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para fundamentar las pretensiones expuso los siguientes hechos: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus funciones profirió el Acuerdo PSAA-3560 de 2006, a través del cual adecuaron y modificaron los requisitos para los cargos de empleados de

Tribunal, Juzgados y Centros de Servicios. Dicho acto administrativo fue expedido con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-308 de 2004, a través de la cual se declaró inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 30 y 41 del Decreto 052 de 1987 por falta de objeto de la demanda, teniendo en cuenta que la Ley 270 de 1996 los derogó tácitamente. Adicionalmente, varios aspectos originaron la necesidad de adecuar y modificar los requisitos de capacitación y experiencia para ocupar diferentes cargos en la Rama Judicial dentro de los que se destacan:  Las nuevas condiciones del mercado laboral.  La inconsistencia de los requisitos para ocupar cargos en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, y  Las necesidades del servicio. El Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006 fundándose en una interpretación jurisprudencial errónea y además sin tener competencia para ello, desconociendo normas jerárquicamente superiores. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas, se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 6º, 58, 83, 121, 256-1 y 257-3; Ley 270 de 1996, artículos 85-9, 156, 157, 161, y 163; Decreto Ley 052 de 1987, artículo 41; Ley 909 de 2004 artículo 57. Indicó que la Entidad demandada carecía de competencia para reglamentar algunos aspectos del Acuerdo acusado, en virtud de los artículos 85-9 y 161 de la Ley

Estatutaria de Administración de Justicia, por tanto le asiste cierta facultad para determinar los requisitos de los diversos cargos de la Rama Judicial, dicha competencia no es absoluta, sino, por el contrario, tiene el carácter subordinado o residual, por cuanto existe sólo si el Legislador no se ha ocupado de reglamentar la materia, de allí que se le denomine competencia condicional. La competencia del Consejo Superior de la Judicatura es subordinada, porque, aun existiendo vació legal, sus atribuciones para establecer los requisitos de los cargos deben ceñirse a los parámetros Constitucionales y Legales, concretamente a los artículos 256 y 257 de la Carta Política, así como el artículo 85 numeral 9° de la Ley 270 de 1996. Una interpretación armónica y coherente de la sentencia C-308 de 2004 de la Corte Constitucional, permite concluir que la derogatoria tácita hace referencia únicamente a los aspectos que fueron materia del debate de constitucionalidad. El artículo 41 del Decreto 052 de 1987 establece los requisitos para el desempeño de los diferentes cargos en la Rama Judicial y la demanda que dio origen al proceso de constitucionalidad, censuraba los apartes pertinentes que exigían haber adquirido experiencia en la Rama Judicial; por lo que el Alto Tribunal Constitucional, en la aludida providencia, indicó que la experiencia judicial ya no es necesaria, salvo para el cómputo doble sin efectos salariales, a que tienen derecho quienes venían desempeñándose en Carrera en el cargo inmediatamente anterior. Por lo anterior, debe entenderse que los otros aspectos del artículo 41 del Decreto 052 de 1987 continúan vigentes, de conformidad con el artículo 240 de la Ley

Estatutaria de Administración de Justicia. Así las cosas, mediando regulación legal de los requisitos para ocupar varios cargos en la Rama Judicial, la Entidad demandada no tenía competencia para fijarlos en la forma como lo hizo en el Acuerdo demandado. Precisó que sólo la ley puede exigir títulos de idoneidad, por tal razón, no puede un mero reglamento administrativo exigir títulos de idoneidad para el acceso a determinados cargos públicos; por tanto, cuando el acto acusado exige el título de Abogado para ciertos cargos que el Legislador no ha previsto o por lo menos insinuado, viola de manera flagrante el artículo 26 de la Constitución Política. Como segundo cargo adujo que el Acuerdo demandado, es violatorio de los artículos 151, 156, 161 y 163 de la Ley 270 de 1996, toda vez que el inciso 5° del artículo 3° del Acuerdo 3560 de 2006, al definir el concepto de experiencia relacionada, genera equívocos que desconocen abiertamente los principios fundamentales consagrados en el citado artículo 156, pues cuando habla de la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, está excluyendo tácitamente a quienes hubieran ejercido la profesión de Abogado o cualquier otra de manera independiente, por no tener la calidad de empleados. No obstante lo dicho antes, la actividad que realizan guarda estrecha similitud o relación con que cumplen muchos empleados del Poder Judicial, entre ellos el Secretario, Relator, Oficial Mayor; o en el caso de los Contadores Públicos, el cargo de Contador Liquidador del Tribunal; por tal razón, al excluir a los

profesionales independientes, se está desconociendo de manera desproporcionada y sin justificación legal el derecho de igualdad para ingresar a los empleos de la Rama Judicial. Además que la definición que dio el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa sobre experiencia relacionada contenida en el artículo 3°, inciso 5° del Acuerdo demandado es ilegal, así como los apartes del artículo 1° que exigen esta clase de experiencia para diversos cargos. El señalamiento de requisitos para ciertos cargos, excediendo lo establecido por el Legislador, vicia de nulidad el acto acusado, toda vez que el artículo 161 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia fijó los requisitos mínimos, en cuanto a formación profesional se refiere, atendiendo a un criterio de especialidad del cargo, pero respetando lo ordenado por la Ley. En ningún caso se podrá exigir título de formación profesional, concretamente de Abogado o terminación de estudios de derecho, para los cargos ubicados en el nivel auxiliar, porque causaría un desmedido quebranto del artículo 161 de la Ley 270 de 1996. El Acuerdo 025 de 1997, mediante el cual se realizó la clasificación de los empleos dentro de los correspondientes niveles se encuentra vigente; ya que el Acuerdo 3560 de 2006 sólo se ocupó de adecuar y modificar los requisitos que aquél había previsto, igualmente de manera ilegal, porque exigía experiencia en la Rama Judicial, no obstante haberse expedido en vigencia de la Ley 270. La exigencia de requisitos para acceder a cargos de carrera debe hacerse de manera gradual, pues se desconoció el artículo 57 de la Ley 909 de 2004, porque

el Ente acusado debió prever la posibilidad de participar en concursos públicos y, por ende, acceder a cargos de la Rama Judicial, a quienes venían desempeñando el empleo en provisionalidad antes de entrar a regir la cita Ley, por cuanto era una prerrogativa establecida en la Ley 443 de 1998 que debía conservarse y respetarse. Finalmente aduce que con la expedición del Acuerdo objeto de censura, se desconocieron los artículos 58 y 83 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que muchos empleados que venían desempeñando el cargo en provisionalidad adquirieron el derecho a participar en los concursos abiertos, sin necesidad de acreditar mayores requisitos de los exigidos para concursar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, de folios 236 a 248 contestó la demanda y solicitó negar la nulidad del acto administrativo acusado, en los siguientes términos: Frente al primer cargo adujo, que la Entidad sí está facultada por la Constitución Política, en sus artículos 256 y 257; y 85-9, 156, 157, 161-1 y 163 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para fijar los requisitos de los cargos de la Rama Judicial. El Consejo Superior de la Judicatura desarrolló el cometido de la Carrera Judicial que incluye la selección por méritos y el carácter profesional, la cualificación de la capacitación y experiencia de los empleados judiciales es una condición necesaria para el cumplimiento de los principios generales de la función pública y específicos de la Rama Judicial. (Artículos 290 de la Constitución Política y de la

Ley 270 de 1996) La Corte Constitucional en sentencia C-308 de 2004, declaró la derogatoria tácita, entre otros, del artículo 41 del Decreto 052 de 1987, en el cual se fijaban los requisitos mínimos para los cargos de empleados de la Rama Judicial, y ante la ausencia de norma que los señalara, fue necesario fijar los mismos para los empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, razón por la cual, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo acusado, previo concepto favorable de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. El examen de constitucionalidad efectuado por la Corte es integral, por lo tanto, contrario a lo que afirma el demandante, la mencionada derogatoria se refiere a los artículos completos del Decreto 052 de 1987, es decir, los artículos 30, 34 y 41 y no los apartes que hacen referencia a la experiencia en la Rama Judicial, los cuales fueron demandados en la misma, como fácilmente se puede apreciar de la lectura de la sentencia; de manera que no es posible sostener, como lo hace el actor, que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no le está dada la potestad para fijar los requisitos de los empleos de la Rama Judicial. Frente al cargo de violación directa de la Ley, argumentó que el vocablo ‘empleo’ señalado en el Acuerdo acusado, hace referencia a la función o labor que desempeñe la persona, sin importar el lugar, Entidad o condición en que la ejerza. La Carrera Administrativa de la Rama Judicial es una Especial, por lo que no

resultan aplicables los artículos 13 y 57 de las Leyes 443 de 1998 y 909 de 2004; pues la Constitución estableció sistemas especiales y específicos de carrera, concretamente para la Rama Judicial, donde la Ley 270 de 1996 consagra la regulación del procedimiento específico para el ingreso, permanencia y ascensos en la misma. En el artículo 163 de la Ley 270 de 1996, se dispuso que los procesos de selección son públicos y abiertos, de tal manera que cuando el servidor judicial pretenda ocupar una posición superior, indefectiblemente deberá someterse a las reglas del concurso de méritos, en igualdad de condiciones a las personas ajenas al servicio; con la única prerrogativa prevista por el Legislador que cuando se trate de acceder cargos de empleados de carrera por ascenso, dentro de cada uno de los niveles señalados en el artículo 161 ibídem, la experiencia judicial adquirida en el cargo inmediatamente anterior, se computará doble. La pretensión del accionante es dar aplicación al artículo 16 de la Ley 443 de 1998, el cual, no resulta procedente por haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-942 de 2004. Por lo anterior, aplicar el artículo 57 de la Ley 909 de 2004 también es a todas luces inconstitucional, pues la norma no hace otra cosa que reiterar la mencionada anteriormente que resultó declarada contraria a la Constitución, por lo tanto, no existe ninguna justificación para dar un trato diferente a las personas que no reúnen los requisitos de educación mínimos exigidos para acceder a los cargos de carrera, toda vez que permitir su participación en esas condiciones,

conduciría necesariamente a que concursaran en condiciones desiguales frente a los demás participantes, contrariando el fin del proceso de selección objetivo, que busca establecer la capacidad e idoneidad de los aspirantes para desempeñar con eficiencia, las funciones y responsabilidades que un determinado cargo impone, en que se garantice la libre comparecencia y en igualdad de condiciones. Señaló que no existió desviación de poder, debido a que la expedición del Acuerdo 3560 de 2006 se hizo en cumplimiento de un deber constitucional y legal; además, estuvo precedido de los estudios previos que se requieren para dicho fin, elaborados por la Unidad de Carrera Judicial y contó con el Concepto previo de la Comisión Interinstitucional, que para el caso que nos ocupa, lo exige el artículo 97 de la Ley 270 de 1996. CONCEPTO FISCAL La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, en Concepto visible de folios 282 a 294, solicitó denegar las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: La Constitución Política y la Ley 270 de 1996 facultan al Consejo Superior de la Judicatura para administrar la Carrera Judicial, dictar los reglamentos necesarios para la eficaz administración de justicia y determinar la planta de personal de los despachos judiciales señalando los requisitos y funciones de cada cargo, entre otras atribuciones. Es por ello, que no hay disposición alguna que prohíba a la parte demandada incrementar los requisitos para ocupar los cargos de Carrera Judicial pues se busca profesionalizar y mejorar el servicio prestado por la Rama Judicial. En sentencia C-308 de 2004, la Corte Constitucional declaró la derogatoria tacita

de los artículos 30 y 41 del Decreto 052 de 1987, por lo tanto no le asiste la razón al actor cuando sostiene que algunos apartes referentes a los requisitos que establece dicho Decreto se encuentran vigentes, pues el máximo Tribunal Constitucional se declaró inhibido para pronunciarse sobre la legalidad de los citados artículos por falta de objeto de la demanda. Si bien es cierto que la Ley 270 de 1996 estableció unos requisitos mínimos que deben cumplir los funcionarios de la Rama Judicial, no es menos cierto que el Consejo Superior de la Judicatura puede establecer requisitos adicionales que conlleven a una eficaz administración de justicia en ejercicio de sus funciones Constitucionales y Legales, pues de esta manera se esta dando cumplimiento a la voluntad del Legislador El acto administrativo acusado no viola el derecho a la igualdad, porque la experiencia exigida puede ser adquirida tanto en la Rama Judicial como en empleos o actividades profesionales similares; además es proporcional que se exija para ocupar cargos en la administración de justicia no solo capacitación sino experiencia especifica y relacionada pues la finalidad es mejorar la prestación del servicio. El actor sostiene que el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006 señaló como requisito para ocupar cargos auxiliares ser Abogado titulado, cuando dicha exigencia no fue contemplada por la Ley 270 de 1996 excediéndose el Consejo Superior de la Judicatura en sus funciones, afirmación que no comparte el Ministerio Público, pues se exigió para ocupar el cargo de Escribientes de Tribunal o Juzgado 2 o 3 años de estudios superiores en derecho lo cual desvirtúa su dicho.

Las normas que regulan la carrera administrativa, esto es las Leyes 443 de 1998 y 909 de 2004, no son aplicables a la Carrera Judicial, pues su sistema es especial y se regula por sus propias normas; tampoco es posible aplicar normas que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional tal como lo pretende el demandante. Es de resaltar que los requisitos señalados en el acto administrativo impugnado son exigibles en los concursos de meritos posteriores a su expedición, pues de no ser así se estarían desconociendo situaciones jurídicas consolidadas. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas la siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si con la expedición del acto acusado, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo hizo sin competencia y violación directa de la Ley; o si, por el contrario, las disposiciones que él contiene se encuentran ajustadas a la Constitución y la Ley. ACTO ACUSADO Acuerdo No. PSAA06-3560 de 10 de agosto de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual adecuó y modificó los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios (Fls. 1-4), con el siguiente contenido literal: “LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el numeral 9 del artículo 85 y del inciso primero del artículo 161 de la Ley 270 de 1996, previo concepto de la Comisión

Interinstitucional de la Rama Judicial y de conformidad con lo aprobado en la sesión de la Sala Administrativa del 9 de agosto de 2006, CONSIDERANDO: Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-308 de 2004, declaró la derogatoria tácita de los artículos 30 y 41 del Decreto 052 de 1987 por los artículos 127, 128, 160 y 161 de la Ley 270 de 1996. Que en virtud de lo anterior, los requisitos para los cargos de empleados de carrera de Tribunales y Juzgados vigentes, se encuentran definidos en el Acuerdo 25 de 1997 expedido por esta Sala. Que el inciso primero del artículo 161 de la Ley 270 de 1996 faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para determinar los requisitos de experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en la Rama Judicial. Que debido a las nuevas condiciones del mercado laboral, a la falta de consistencia de los requisitos mínimos exigidos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Administrativos respecto a las necesidades del servicio que presentan actualmente estas dependencias, se requiere realizar la adecuación y modificación de los requisitos de capacitación y experiencia para los cargos de empleados adscritos a las mismas con el fin de lograr una mayor profesionalización y el mejoramiento del servicio. Que en mérito de lo anterior, ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar y adecuar los requisitos de los cargos de empleados de Tribunales y Centros de Servicios Administrativos de la siguiente forma:

DENOMINACION DEL

GRADO REQUISITOS

CARGO Título profesional en derecho y Coordinador Juzgados Nominad tener cuatro (4) años de Penales Especializados o experiencia profesional relacionada. Título de formación profesional en derecho, título de postgrado Profesional Especializado de y tres (3) años de experiencia 33 Tribunal de Justicia y Paz profesional o Título profesional en derecho y cinco (5) años de experiencia profesional. Título profesional en derecho y Secretario de Tribunal y tener tres (3) años de Nominado Equivalentes experiencia profesional relacionada. Título profesional en derecho y Relator de Tribunal y tener tres (3) años de Nominado Equivalentes experiencia profesional relacionada. Título profesional en derecho y Asistente Jurídico de Juzgados de Ejecución de tener dos (2) años de 19 Penas y Medidas de experiencia profesional Seguridad relacionada. Asistente Social de Juzgados Título de formación universitaria de Ejecución de Penas y 18 en trabajo social, Sicología o Medidas de Seguridad sociología y tener dos (2) años de experiencia relacionada. Título de contador público y Contador Liquidador de tener dos (2) años de 17 Tribunal experiencia profesional relacionada. Título profesional en derecho y Profesional Universitario 16 dos (2) años de experiencia Juzgados Administrativos profesional Asistente Social de Juzgados 1 de Familia y Promiscuos de Título de formación universitaria Familia y Menores en trabajo social, sicología o sociología y tener dos (2) años de experiencia relacionada. Título profesional en derecho y Auxiliar Judicial de Tribunal y 1 tener un (1) año de experiencia Equivalentes relacionada.

Título profesional en derecho y Oficial Mayor o Sustanciador Nominado tener un (1) año de experiencia de Tribunal y Equivalentes profesional relacionada. Título de formación técnica profesional en sistemas y/o secretariado y tener dos (2) años de experiencia relacionada Auxiliar Judicial de Tribunal o haber aprobado cuatro (4) 2 y Equivalentes años de estudios superiores en derecho, sistemas y/o administración y tener tres (3) años de experiencia relacionada. Título profesional en derecho y Secretario de Juzgado de tener dos (2) años de Nominado Circuito y Equivalente experiencia profesional relacionada. Título profesional en derecho y Secretario de Juzgados de tener dos (2) años de Ejecución de Penas y Nominado experiencia profesional Medidas de Seguridad relacionada. Título de formación profesional universitaria en bibliotecología y Bibliotecólogo de Tribunal Nominado tener dos (2) años de experiencia relacionada. Terminación y aprobación de todas las materias que Oficial Mayor o conforman el pensum Sustanciador de Tribunal y 13 académico en derecho y tener Equivalentes dos (2) años de experiencia relacionada. Título profesional en derecho y Secretario de Juzgado Nominado un (1) años de experiencia Municipal relacionada. Oficial Mayor o 12 Sustanciador de Tribunal y Terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum Equivalentes académico en derecho y tener un (1) año de experiencia relacionada. Título de formación técnica profesional en sistemas y/o secretariado y tener dos (2) Auxiliar Judicial de Tribunal años de experiencia relacionada

y 3 o haber aprobado tres (3) años Equivalentes de estudios superiores en derecho, sistemas y/o administración y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada. Terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico en derecho y tener Oficial Mayor o un (1) año de experiencia Sustanciador de Juzgado de Nominado relacionada o haber aprobado Circuito y Equivalentes tres (3) años de estudios superiores en derecho y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada. Título de formación técnica profesional en sistemas y/o secretariado y tener un (1) año Auxiliar Judicial de Juzgado de experiencia relacionada o de Familia y Promiscuo de 4 haber aprobado tres (3) años de Familia estudios superiores en derecho y tener tres (3) años de experiencia relacionada. Título de formación técnica en Oficinista de Tribunal y secretariado o archivística y dos 11 Equivalentes (2) años de experiencia relacionada. Título de formación técnica profesional en sistemas y tener un (1) año de experiencia Auxiliar Judicial Juzgados 4 relacionada o haber aprobado tres de Ejecución de Penas (3) años de estudios superiores en sistemas y tener tres (3) años de experiencia relacionada. Auxiliar Judicial de Tribunal 4 y Título de formación técnica profesional en administración, sistemas y/o secretariado y tener un (1) año de experiencia relacionada o haber aprobado tres (3) años de estudios Equivalentes superiores en administración y/o sistemas y tener tres (3) años de experiencia relacionada.

Terminación y aprobación de todas las materias del pensum académico que conforman la carrera de derecho y un (1) año Oficial Mayor o de experiencia relacionada Sustanciador de Juzgado Nominado o haber aprobado tres (3) años de Municipal estudios superiores en derecho y tener tres (3) años de experiencia relacionada. Auxiliar Judicial de Tribunal Título de formación técnica y 5 profesional en sistemas y/o Equivalentes secretariado. Haber aprobado tres (3) años de Escribiente de Tribunal y estudios superiores en derecho Nominado Equivalentes y tener dos (2) años de experiencia relacionada. Haber aprobado dos (2) años de estudios superiores en derecho y tener dos (2) años de experiencia Escribiente de Juzgado de Nominado relacionada o haber aprobado dos (2) Circuito y Equivalentes años de estudios superiores y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada. Haber aprobado dos (2) años de estudios en derecho, sistemas o administración y tener dos (2) Escribiente de Centros u años de experiencia relacionada o Nominado Oficinas de Servicios haber aprobado dos (2) años de estudios superiores y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada. Haber aprobado un (1) año de estudios superiores en der echo Escribiente de Tribunal y 9 y tener dos (2) años de equivalentes experiencia relacionada. Escribiente de Tribunal y 8 Equivalentes Haber aprobado un (1) año de estudios superiores en derecho y tener un (1) año de experiencia relacionada. Título de formación técnica en

Oficinista de Tribunal y secretariado o archivística y 7 Equivalentes tener un (1) año de experiencia relacionada. Haber aprobado un (1) año de Escribiente de Juzgado Nominado estudios superiores y tener un (1) Municipal año de experiencia relacionada. Título en educación media, acreditar conocimientos en Citador de Tribunal y 4 técnicas de oficina y/o sistemas Equivalente y tener tres (3) años de experiencia relacionada. Tener título en educación media, tener licencia de Conductor 6 conducción en categoría 5 y dos (2) años de experiencia relacionada. Título en educación media acreditar conocimientos en Asistente Administrativo sistemas o técnicas de oficina y Juzgados de Ejecución de 6 tener dos (2) años de experiencia en Penas y Medidas de actividades administrativas o Seguridad secretariales. Título en educación media, acreditar conocimientos en Citador de Juzgado de 3 técnicas de oficina y/o sistemas Circuito y Equivalente y tener dos (2) años de experiencia relacionada. Tener título en educación media, acreditar conocimientos en Citador de Juzgado 3 técnicas de oficina y/o sistemas Municipal y Equivalente y tener un (1) año de experiencia relacionada. Título de formación técnica en Oficinista de Tribunal y secretariado o archivística y 5 Equivalentes tener seis (6) meses de experiencia relacionada. Asistente Administrativo 5 Juzgados Civiles de Circuito Tener título en educación media y tener dos (2) años de experiencia en actividades secretariales. Asistente Administrativo Tener título en educación media

Juzgados Civiles 4 y tener un (1) año de experiencia en Municipales actividades secretariales. Título profesional en administración de empresas, Profesional Universitario de administración pública, derecho o Centro u Oficina de 20 ingeniería industrial y tener (3) Servicios tres años de experiencia profesional relacionada. Título profesional en administración de empresas, Profesional Universitario de administración pública, derecho o Centro u Oficina de 15 ingeniería industrial y tener (2) Servicios años de experiencia profesional relacionada. Terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico Profesional Universitario de en administración de empresas, Centro u Oficina de 11 administración pública, derecho Servicios o ingeniería industrial y tener (2) dos años de experiencia relacionada. Haber aprobado dos (2) años de Asistente Administrativo de estudios superiores y tener dos Centro u Oficina de 9 (2) años de experiencia Servicios relacionada. Tener título en educación media, Asistente Administrativo de acreditar conocimientos en Centro u Oficina de 5 técnicas de oficina y/o sistemas Servicios y tener dos (2) años de experiencia relacionada. ARTICULO SEGUNDO.- Los requisitos generales para desempeñar los cargos mencionados en el artículo anterior son: Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles. Tener definida la situación militar, para los varones. No encontrarse dentro de las causales constitucionales o legales de inhabilidad o incompatibilidad. Acreditar los requisitos mínimos establecidos para desempeñar cada cargo.

ARTÍCULO TERCERO.- Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridos o desarrollados median

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