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CE-11001-03-25-000-2006-00111-00(1768-06)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2006-00111-00(1768-06)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DECLARACION DE IMPEDIMENTO POR FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO – Debido proceso / ACTO ADMINISTRATIVO – Expedición por funcionario designado por impedimento del titular Observa la Sala que en aras de la prevalencia de los principios de imparcialidad y transparencia contenidos en el artículo 30 del C.C.A., el Jefe de la División de Empleo y Seguridad Social de Trabajo de Boyacá se declaró impedido como consecuencia de una denuncia penal instaurada por miembros de –ASBOYPEN-, para avocar el conocimiento de la inscripción de la Junta Directiva de esa Asociación, impedimento que fue aceptado por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social, por lo cual atribuyó el conocimiento al Jefe de la División Trabajo, Inspección y Vigilancia, quien por medio de auto 041 de 14 de julio de 1999, finalmente denegó la inscripción. En efecto, al encontrarse las Divisiones de Empleo y Seguridad Social y de Trabajo, Inspección y Vigilancia en el mismo nivel jerárquico dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cumpliendo las mismas funciones y siendo la Dirección Regional de Trabajo de Boyacá el superior jerárquico de éstas, era quien tenía competencia para decidir el impedimento y designar al funcionario que debía decidir el recurso de apelación propuesto. (Artículo 30 C.C.A.). En estas condiciones estima la Sala que el Jefe de la División de Inspección y Vigilancia sí tenía competencia para la expedición del auto 041 de 1.999, garantizándose así el debido proceso en la actuación administrativa.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

30 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 209

JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION BOYACENSE DE PENSIONADOS – Negativa de inscripción. Efectos en relación con la representación legal El Ministerio no reconoció como representante legal de –ASBOYPENal actor, pues es lógico que la representación legal de la Asociación la asume su presidente hasta tanto el nuevo auto de inscripción no esté en firme, situación que no se presentó, pues el acto demandado niega la inscripción de la nueva Junta Directiva. De todas maneras, se observa que fue notificado al Representante Legal inscrito de –ASBOYPENy también al apoderado del peticionario, es decir que se dio cumplimiento a lo señalado por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 44

ASOCIACION DE PENSIONADOS – Regulación legal / ELECCION DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION DE PENSIONADOS – Aplicación por analogía de las directivas sindicales Es claro para la Sala que la elección de la junta Directiva de –ASBOYPENademás de estar sujeta al cumplimiento de sus estatutos debió someterse al régimen legal, En ese sentido, revisada la legislación que regula lo relacionado con las organizaciones de este tipo, no aparece norma expresa que regule la inscripción de las Juntas Directivas de las Asociaciones de pensionados, razón por la cual, según los conceptos jurídicos emitidos por el Ministerio del Trabajo (hoy de la Protección Social), se debe aplicar por analogía el procedimiento para la

inscripción en el registro de las directivas sindicales y lo establecido tanto en la Carta Política como en el Código Sustantivo del Trabajo.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1984 / DECRETO 1654 DE 1985 / RESOLUCION 2798 DE 1986 / DECRETO 1654 DE 1985 – ARTICULO 4 / DECRETO 1194 DE 1994 – ARTICULO 4

JUNTA DIRECTIVA DE ASOCIACION DE JUBILADOS – Elección. Quorum decisorio. Derecho de asociación La elección de la junta directiva de –ASBOYPEN-, no reúne los requisitos establecidos en los estatutos y en la ley, pues no contó con el quórum decisorio para que la elección fuera válida. Es evidente que la elección debía cumplir lo establecido en el artículo 386 del C.S.T., siendo éste el precepto legal aplicable, en cuanto establece como quórum la mitad más uno de los afiliados. Así las cosas, visto el expediente, según el Acta de la Asamblea celebrada el 22 de mayo de 1999 se acreditó la asistencia entre presentes y representados de 230 socios y que a la fecha de celebración de la Asamblea el número de afiliados de – ASBOYPENera de 1.013.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00111-00(1768-06)

Actor: ASOCIACION BOYACENSE DE PENSIONADOS – ASBOYPEN

Demandado: DIVISION DE TRABAJO, INSPECCION Y VIGILANCIA DE

BOYACA AUTORIDADES NACIONALES Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia en el asunto de la referencia, previos los siguientes: A N T E C E D E N T E S El señor Daniel Federico Pulido Echeverría, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó de esta Corporación la nulidad de los siguientes actos: 1.- Auto 041 del 14 de julio de 1.999, proferido por el Jefe de División de Trabajo, Inspección y Vigilancia de Boyacá, por medio del cual negó la inscripción de la nueva Junta Directiva de la Asociación Boyacense de Pensionados –ASBOYPENelegida en la Asamblea General Ordinaria de 22 de Mayo de 1.999. 2.- Auto 046 del 30 de julio de 1.999, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto 041 de 1.999. 3.- Auto 00021 del 21 de marzo de 2.000, mediante el cual resolvió el recurso de queja confirmando el auto de 14 de julio de 1.999. Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene al Ministerio de la Protección

Social, inscribir la nueva Junta Directiva de la Asociación Boyacense de Pensionados, elegida en la Asamblea General Ordinaria realizada el 22 de mayo de 1.999. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala: La Asociación Boyacense de Pensionados, cuenta con sus propios Estatutos, reformados en 1.995, la cual fue aprobada mediante Resolución 007 del 22 de febrero de 1.999, expedida por la Jefatura de la División de Empleo y Seguridad Social de Boyacá, teniendo como órganos principales para su funcionamiento y manejo la Asamblea General constituida por todos los socios o afiliados y la Junta Directiva designada por esta. Señala que el artículo 12 del Estatuto determina el quórum decisorio, estableciendo que éste será la mayoría absoluta, o sea, la mitad más uno de los socios asistentes a la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, siempre y cuando la asistencia sea de más de 100 afiliados. Igualmente el artículo 13 de los Estatutos, establece que la Asamblea General de Socios es la máxima autoridad y estará constituida por los afiliados activos, que en ningún caso será inferior a la mitad más uno presentes o representados, y en el evento de no lograr reunir la mitad más uno, se convocará a una segunda reunión de Asamblea General la cual podrá constituir quórum decisorio con las 2/3 partes de la mitad más uno. Teniendo como fundamento lo anterior, en Asamblea General Ordinaria celebrada el 22 de mayo de 1999, con asistencia de 230 socios presentes o representados, se

eligió la Junta Directiva de ASBOYPEN, y como su presidente al señor Daniel Federico Pulido Echeverría, el cual, procedió a radicar la documentación en la Dirección Territorial de Trabajo de Boyacá. Posteriormente, la Jefe de División y Empleo se declara impedida, como consecuencia de una denuncia penal que por prevaricato instauraron ante la Fiscalía General de la Nación los miembros de la Asamblea de –ASBOYPEN-. Declarado fundado por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Boyacá, otorgó el conocimiento al Jefe de la División Trabajo, Inspección y Vigilancia. Con auto 041 de 14 de julio de 1999 la Jefatura de la División Trabajo, Inspección y Vigilancia Regional de Boyacá deniega la inscripción de la nueva Junta Directiva por no dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 13 del Estatuto, siendo notificado su apoderado y el Presidente de ASBOYPEN el 19 y 21 de julio de 1999 respectivamente. La decisión anterior fue confirmada mediante Resolución 000021 de 21 de marzo de 2.000. La inconformidad de la actora en los actos acusados de reformas estatutarias anteriores radica en que para la aprobación la División Regional del Trabajo de Boyacá no tuvo en cuenta el artículo 13 sino el artículo 12 de los Estatutos, por lo que considera que esta misma disposición la que debe aplicarse en el presente caso. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Artículos 2, 4, 13, 14, 29 y 38 de la Carta Política. - Artículos 10, 25 y siguientes del Código Civil.

  • Artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo.

Uno de los fines esenciales del Estado es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, los cuales fueron vulnerados por el Ministerio del Trabajo (hoy de la Protección Social) al desconocer un poder otorgado por la actora, a pesar que con anterioridad lo había admitido y hecho válido, situación que únicamente se hizo visible al resolver el recurso de apelación, el cual fue rechazado por falta de legitimación. Si dicho poder carecía de validez, al rechazar el recurso de apelación debió declarar sin efectos la notificación que se había hecho al apoderado y notificar al peticionario o peticionarios directamente, pues en su actuar dejó sin defensa a la Asociación , es decir, sin la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes, vulnerando el derecho de defensa. La Regional de Boyacá actuó sin competencia, pues al desatarse el impedimento, la actuación debió surtirse en otra Regional, con el fin de garantizar la imparcialidad y la objetividad. Además argumenta que la División de Empleo y Seguridad Social de Trabajo, es una dependencia de menor categoría, a la División de Trabajo, Inspección y Vigilancia. Concluye expresando que el artículo 13 de los Estatutos no es claro, razón por la que se debe armonizar con el artículo 12 ibídem, norma que es mas clara, precisa y favorable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de la Protección Social, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Analizado el procedimiento adelantado por el Ministerio, no se encuentra la

vulneración de derecho fundamental alguno de los afiliados de ASBOYPEN. Todo lo contrario, la decisión se tomó en aras de proteger efectivamente los derechos de los asociados, pues la elección de la Junta Directiva no se ajustó a lo preceptuado por el artículo 13 de los estatutos vigentes de dicha Institución. Sobre la afirmación hecha en la demanda según la cual, para la la inscripción de las Juntas Directivas de ASBOYPEN de los años 1992, 1994 y 1996, se aplicó el artículo 12 del estatuto, considera que no es del caso pronunciarse porque reviviría términos que se encuentran precluidos, lo cual atenta contra la seguridad jurídica. Según el artículo 2 de la Resolución Ministerial 2795 de 30 de julio de 1986, la solicitud para la Inscripción de una nueva Junta Directiva debe ir acompañada entre otros documentos, de la lista total de afiliados a la agremiación y de la lista total de afiliados asistentes a la reunión de asamblea general. Agrega que al no existir un procedimiento que regule la inscripción de las juntas directivas de las asociaciones de pensionados, se debe seguir el procedimiento señalado para la inscripción en el registro de las directivas sindicales establecido en el Decreto 1194 de 1994 por analogía, como lo ordena el concepto emitido el 8 de abril de 1.997, tal como lo señala el Ministerio del Trabajo (hoy Protección Social), en la contestación de la demanda. El Decreto citado, establece como causal para negar la inscripción de las juntas

directivas de organizaciones sindicales, el que la elección sea contraria a la Carta Política, a la Ley o la de los Estatutos, lo que sucedió en el presente caso. En efecto, -ASBOYPENcuenta con 1.013 afiliados, lo que conlleva necesariamente a que la Asamblea para elegir la Junta Directiva, el 22 de mayo de 1999, debía estar constituida por 508 afiliados presentes o representados, que es el quórum legal, o en su defecto, por las 2/3 partes de la mitad más uno, en una segunda reunión tal y como lo prevé el mismo artículo 13 de los estatutos y en consecuencia el quórum equivaldría al voto de 338 afiliados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, solicita que esta Corporación desestime las pretensiones de la demanda al advertirse y acreditarse que los actos demandados se dictaron con sujeción a la precisa normatividad que regulaba la situación. Manifiesta que no se presentó el quórum decisorio, pues en cualquiera de las dos situaciones que presenta el artículo 13 del Estatuto surge una verdadera representabilidad. Una interpretación como la expuesta por el libelista conduciría a que las decisiones se tomaran por la minoría, es decir con un grupo hasta de 51 afiliados, o con una reunión ocasional. La falta de competencia no está sustentada en una valoración documental que lleve a la conclusión que la División de Empleo y Seguridad Social de Trabajo no era la autoridad para actuar. Por último, indica que el derecho de defensa del actor no fue menoscabado, pues no

podía otorgar poder como directivo de ASBOYPEN, y en cuanto a la notificación del auto 041 debe entenderse que por la vía de su mandante, se estaba enterando de la situación definida en dicho acto administrativo, esto es, que la Junta Directiva no recibió el aval de la inscripción. Para resolver se, C O N S I D E R A Son tres los problemas jurídicos a dilucidar en el presente asunto, los cuales se estudiarán en el siguiente orden: 1.- Falta de competencia. Considera el actor que el Jefe de División de Trabajo, Inspección y Vigilancia de Boyacá, no era el funcionario competente para la expedición del acto administrativo contenido en el auto 041 de 14 de julio de 1999, mediante el cual negó la inscripción de la nueva Junta Directiva de la Asociación Boyacense de Pensionados –ASBOYPENelegida en la Asamblea General Ordinaria de 22 de Mayo de 1.999. El cargo, no está llamado a prosperar por las siguientes razones: Sobre la competencia, como causal de nulidad de los actos administrativos, ha señalado esta Corporación1: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, Sentencia de 11 de mayo de 2.006, Número Interno: 14226, Actor: Natalio Bernal Cano “…El artículo 84 del C. C. A. señala también que la nulidad de los actos administrativos procede cuando éstos han sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes. Tal causal se desprende de la regla general de que toda actuación de un órgano o funcionario de la Administración, debe estar conforme

con las competencias que de manera estricta y taxativa le hayan sido asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento, lo contrario genera la “ineptitud del agente”, que consiste en su imposibilidad de conseguir actuaciones administrativas válidas, cuyo efecto no puede ser otro que el de la nulidad del acto administrativo en atención a que las reglas sobre competencia son de orden público. La competencia se encuentra determinada por básicamente por tres elementos: material, temporal y territorial, y su vulneración produce incompetencia. Debe llamarse la atención acerca de que los anteriores no son los únicos motivos de incompetencia, es decir, no son taxativos ni excluyentes. La incompetencia en razón de la materia se concreta sobre el objeto específico del acto, esto es, sobre las potestades asignadas por el ordenamiento jurídico a la Administración, y puede darse por ejercicio de potestades de las que se carece y que están en cabeza de otro, por ejercicio de competencias inexistentes, o por exceso en el ejercicio de las potestades asignadas. La incompetencia en razón de la temporalidad, hace referencia a los casos en que las competencias asignadas a un órgano o funcionario de la Administración, deben ser ejercidas bajo condiciones de tiempo, y puede ocurrir que las potestades se ejerzan antes de tiempo o con posterioridad al momento en que la administración podía actuar válidamente. La incompetencia en razón del territorio se presenta cuando las competencias se ejercen por fuera del ámbito territorial asignado al organismo o funcionario de la administración…” Es decir, hay vicio de falta de competencia en la expedición de un acto administrativo no solamente cuando el funcionario carece de atribución específica,

sino cuando invade la de otros funcionarios, o cuando por razones de funcionalidad, la decisión debe ser adoptada por su superior. Analizado el expediente, observa la Sala que en aras de la prevalencia de los principios de imparcialidad y transparencia contenidos en el artículo 30 del C.C.A., el Jefe de la División de Empleo y Seguridad Social de Trabajo de Boyacá se declaró impedido como consecuencia de una denuncia penal instaurada por miembros de –ASBOYPEN-, para avocar el conocimiento de la inscripción de la Junta Directiva de esa Asociación, impedimento que fue aceptado por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social, por lo cual atribuyó el conocimiento al Jefe de la División Trabajo, Inspección y Vigilancia, quien por medio de auto 041 de 14 de julio de 1999, finalmente denegó la inscripción. Al momento de ocurrencia de los hechos se encontraba vigente el Decreto 2145 de 1.9922, el cual, en su artículo 4° señala la estructura orgánica del Ministerio del

Trabajo así:

7. Direcciones Regionales de Trabajo y Seguridad Social 7.1 División de Empleo y Seguridad Social. 7.2 División de Trabajo. 7.3 División de Inspección y Vigilancia. 7.4 Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social … A su vez el artículo 42 ibídem señalaba las funciones de la División de Inspección

y Vigilancia así:: … 4º Garantizar el Derecho de Asociación. … 9º Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia Debe tenerse en cuenta que los procedimientos administrativos deben atender

principios constitucionales establecidos tanto en el artículo 29 como en el 209 de la Carta Política, norma esta última que en su inciso primero estableció que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones,” criterios atendidos por la autoridad demandada. En efecto, al encontrarse las Divisiones de Empleo y Seguridad Social y de Trabajo, Inspección y Vigilancia en el mismo nivel jerárquico dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cumpliendo las mismas funciones y siendo la Dirección Regional de Trabajo de Boyacá el superior jerárquico de éstas, era quien tenía competencia para decidir el impedimento y designar al funcionario que debía decidir el recurso de apelación propuesto. (Artículo 30 C.C.A.). 2 Por el cual se estructura el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social En estas condiciones estima la Sala que el Jefe de la División de Inspección y Vigilancia sí tenía competencia para la expedición del auto 041 de 1.999, garantizándose así el debido proceso en la actuación administrativa. Lo anteriormente señalado, lleva a la conclusión de que en virtud de las funciones asignadas por el Decreto 2145 de 1992, la Dirección Regional de Trabajo de Boyacá, actuó de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del C.C.A., garantizando los principios de imparcialidad y transparencia, y desarrollando cabalmente sus funciones de dirección, coordinación y evaluación para asegurar

el cumplimiento de las normas pertinentes. En esas condiciones, no prospera el cargo. 2.- Vulneración del derecho de defensa. Afirma el actor que el Ministerio vulneró su derecho de defensa al rechazar un recurso de apelación que interpuso desconociendo su calidad de representante legal de –ASBOYPEN-, a pesar que con anterioridad lo había admitido y tenido como tal. El cargo no está llamado a prosperar por las siguientes razones: Se presentan dos relaciones jurídicas independientes la primera surgió con la expedición del auto 041 de 1999 por el cual se negó la inscripción de la nueva Junta Directiva de la Asociación y de su Presidente, siendo notificada tanto al apoderado del peticionario señor Daniel Federico Pulido Echeverría, como al Presidente y Representante Legal de –ASBOYPENseñor Ruperto Miguel Arévalo Mejía. La segunda relación jurídica surge posteriormente, al interponer recurso de apelación contra el auto 041 de 1999 y ser rechazado por medio de auto 046 de 1999 por falta de legitimación. Al analizar el expediente, es evidente para la Sala que el Ministerio dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo al notificar al apoderado del actor y al Presidente de -ASBOYPENel 19 y 21 de julio de 1999 respectivamente, el contenido del acto demandado, pudiendo ejercer los recursos frente a la decisión adoptada. Es incuestionable el hecho de que por medio del auto 041 de 1999, se rechazó la inscripción de la nueva Junta Directiva de –ASBOYPENcomo la elección de su

Presidente, realizada mediante Asamblea General Ordinaria el día 22 de mayo de 1999, por lo cual el señor Daniel Federico Pulido Echeverría, ya no obraba como representante legal, motivo por el cual como lo señaló el Ministerio no podía otorgar un poder en nombre y representación de la Asociación, pues jurídicamente no podía actuar con esa calidad, ya que según los libros de Registro y Archivo del Ministerio, para la fecha de la interposición del recurso de apelación fungía como representante legal el señor Ruperto Miguel Arévalo Mejía. De lo anterior se colige que el Ministerio no reconoció como representante legal de –ASBOYPENal actor, pues es lógico que la representación legal de la Asociación la asume su presidente hasta tanto el nuevo auto de inscripción no esté en firme, situación que no se presentó, pues el acto demandado niega la inscripción de la nueva Junta Directiva. De todas maneras, se observa que fue notificado al Representante Legal inscrito de –ASBOYPENy también al apoderado del peticionario, es decir que se dio cumplimiento a lo señalado por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. En esas condiciones, no prospera el cargo. 3.- Norma a aplicar en relación con el quórum Es necesario establecer, en este punto, si para la aprobación de la inscripción de la nueva Junta Directiva de –ASBOYPENse debía aplicar el artículo 13 de los Estatutos, el artículo 12 ibídem. Los artículos de los Estatutos de –ASBOYPENobjeto de estudio son los siguientes: Artículo 12. El quórum para resolver o decidir será la mayoría

absoluta o sea la mitad más uno de los socios asistentes a la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, siempre y cuando la asistencia sea de más de 100 afiliados. Artículo 13. La Asamblea general de Socios es la máxima autoridad y estará constituida por los afiliados activos, que en ningún caso será inferior a la mitad más uno presentes o representados, de acuerdo a lo establecido en el presente Estatuto, con derecho a voz y voto. Se entiende por activo el que haya pagado la primera cuota y si es antiguo esté al día en el pago de las cuotas. En el evento de no lograr reunir la mitad más uno, se convocará una segunda reunión de Asamblea General, la cual podrá constituir quórum decisorio con las 2/3 partes de la mitad más uno, con la obligación de recepcionar las firmas autógrafas de ese número de asistentes, con sus respectivos documentos de identidad. La segunda reunión de Asamblea General deberá reunirse dentro de los quince días siguientes a la primera sin objeciones” En este aspecto es claro como lo ha señalado el Ministerio del Trabajo (hoy Protección Social) en diversos conceptos, que las asociaciones de pensionados se encuentran reguladas las disposiciones contenidas en la Ley 43 de 1984, el Decreto 1654 de 1985, y la Resolución 2795 de 1986. Dentro del texto de la normatividad citada, se determina que dichas asociaciones constituyen una manifestación clara del derecho de asociación consagrado en la Constitución Política y su reconocimiento lo efectuará el Ministerio de Trabajo, ahora de Protección Social, mediante el otorgamiento de personería jurídica y la

consecuente aprobación de sus estatutos, de conformidad a lo establecido en artículo 4° de la citada Ley 43, así: "Artículo 4°. Dentro de la vigencia de la presente Ley, la personería jurídica de las organizaciones de pensionados, cualquiera que sea su grado según la clasificación establecida por los artículos anteriores, sólo puede ser reconocida por el Ministerio de Trabajo, mediante el lleno de los requisitos fijados al grado de que se trate, y previa aprobación de los respectivos estatutos. Dicho Ministerio queda también facultado para aprobar reformas estatutarias, como para revisar y cancelar la personería, cuando a ello hubiere lugar". En concordancia, el artículo 1° de la Resolución No 02795 del 30 de julio de 1986, establece: "Cualquier cambio total o parcial en las junta directiva o comité ejecutivo de una agremiación de pensionados de primero, segundo o tercer grado, deberá ser comunicada por escrito para su registro por el secretario de la agremiación, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes, a la Sección Legal de la División de Estudios y Control de la Seguridad Social o a la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de su domicilio ( hoy Direcciones Territoriales)". Las presentes normas le otorgan competencia al Ministerio para reconocer la personería jurídica de las asociaciones de pensionados de primer, segundo y tercer grado, aprobar sus estatutos y reformas, e inscribir sus juntas directivas. Por tener las asociaciones de pensionados el derecho para redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes y

determinar el número de ellos, el de organizar su administración y sus actividades, la misma legislación determinó que eventos como la aprobación de los estatutos y la elección de miembros de Junta Directiva, son facultades de la asamblea general de la organización de pensionados (articulo 4 del Decreto 1654 de 1985), por ende, al ser la propia organización la que establece sus estatutos, es la llamada a fijar su alcance e interpretación, cuando sea necesario y a ella deberán remitirse. Sin embargo es claro para la Sala que la elección de la junta Directiva de – ASBOYPENademás de estar sujeta al cumplimiento de sus estatutos debió someterse al régimen legal, En ese sentido, revisada la legislación que regula lo relacionado con las organizaciones de este tipo, no aparece norma expresa que regule la inscripción de las Juntas Directivas de las Asociaciones de pensionados, razón por la cual, según los conceptos jurídicos emitidos por el Ministerio del Trabajo (hoy de la Protección Social), se debe aplicar por analogía el procedimiento para la inscripción en el registro de las directivas sindicales y lo establecido tanto en la Carta Política como en el Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, el concepto señalado expresó que por un lado debe darse aplicación a lo establecido en el Decreto 1194 de 1994, que en su artículo 4º dispone: “Constituye causal para negar la inscripción de las juntas directivas de las organizaciones sindicales, el que la elección sea contraria a la Constitución Política, a la ley o a los estatutos, o que producido el auto de objeciones no se de cumplimiento a lo que en él se dispone.”

Por otro lado, para garantizar el derecho de asociación consagrado en el artículo 39 de la Carta Política, debe sujetarse la elección de las Juntas Directivas de las asociaciones de pensionados al cumplimiento del orden legal y a los principios democráticos, dentro de los cuales se encuentra el respeto a las mayorías como sustento de la democracia participativa. En ese sentido es claro que la norma general reguladora del quórum de la Asamblea General no es la establecida en los Estatutos, pues esta no es acorde a los límites establecidos en el ordenamiento legal y el principio democrático de respeto a las mayorías. Siendo la norma reguladora la establecida en el artículo 386 del Código Sustantivo del Trabajo el cual dispone: “Ninguna asamblea general puede actuar válidamente sin el quórum estatutario, que no será inferior a la mitad más uno de los afiliados; además, solamente se computarán los votos de los socios presentes.” En el caso puesto a consideración de la Sala, la elección de la junta directiva de – ASBOYPEN-, no reúne los requisitos establecidos en los estatutos y en la ley, pues no contó con el quórum decisorio para que la elección fuera válida. Es evidente que la elección debía cumplir lo establecido en el artículo 386 del C.S.T., siendo éste el precepto legal aplicable, en cuanto establece como quórum la mitad más uno de los afiliados. Así las cosas, visto el expediente, según el Acta de la Asamblea celebrada el 22 de mayo de 1999 se acreditó la asistencia entre presentes y representados de 230 socios y que a la fecha de celebración de la Asamblea el número de afiliados de –

ASBOYPENera de 1.013. Realizado el cálculo respectivo es claro que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 13 de los Estatutos, en concordancia con lo establecido con el artículo 386 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la mayoría absoluta correspondía a 507 votos y las 2/3 partes a 338. No es de recibo la interpretación realizada por el actor al determinar la aplicación del artículo 12 del Estatuto, pues si bien establece una cifra inferior, lo cierto es que este artículo debe interpretarse en concordancia de lo señalado en la

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