CE-11001-03-25-000-2006-00113-00(1795-06)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2006-00113-00(1795-06)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TIEMPO DOBLE EN LA POLICIA NACIONAL – Reconocimiento. Pago Ha sido nutrida la normatividad que se ha expedido alrededor del tema denominado “tiempo doble” para efectos prestacionales. Sin embargo, examinadas las normas que han reconocido como tiempo doble algunos períodos, se observa que para los Agentes de la Policía Nacional, sólo se ha efectuado tal reconocimiento entre el 21 de abril de 1970 y el 15 de mayo del mismo año, y entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973. En consecuencia, observa la Sala que al demandante ya le fueron reconocidos los tiempos dobles a los cuales tenía derecho y de conformidad con las normas expedidas para el efecto. En relación con el lapso comprendido entre enero de 1974 y 30 de abril de 1977, solicitados por el actor, no han sido reconocidos tiempos dobles para la Policía Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., agosto ocho (08) del año dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00113-00(1795-06)
Actor: SIMON BOLIVAR FIGUEROA
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación procede la Sala a dictar sentencia previos los siguientes
ANTECEDENTES
SIMÓN BOLÍVAR FIGUEROA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad del acto administrativo No. 12135 del 10 de septiembre de 2001, expedido por la Dirección General de la Policía Nacional - Grupo Archivo General, mediante el cual negó el reconocimiento y pago del tiempo doble a que tiene derecho, de conformidad con lo preceptuado en los Decretos 1386 de 1974, 2340 de 1971, 1213 de 1990. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar que se restablezcan las prestaciones sociales y demás derechos que le adeuda la entidad demandada, por la no cancelación oportuna del tiempo doble laborado durante el tiempo de conmoción interior en que permaneció el país durante los periodos presidenciales de Misael Pastrana Borrero y Alfonso López Michelsen. Que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios del valor resultante de la presente demanda, desde el 1 de enero de 1973, fecha en la que se debió comenzar a cancelar el valor correspondiente al tiempo doble, hasta la fecha de cancelación de la misma. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda son los siguientes: Ingresó a la Policía Nacional el 15 de junio de 1960 y en forma ininterrumpida prestó sus servicios hasta el 16 de julio de 1980, una vez cumplidos los requisitos legales le fue reconocida su pensión de jubilación. En su hoja de servicio le fueron reconocidos dos años y 28 días de tiempo doble correspondiente a los periodos comprendidos entre el 21 de abril de 1970 al 15 de
mayo de 1970 y el 29 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973. No obstante, no le fue reconocido el tiempo doble correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1973 al 30 de abril de 1977 (periodos presidenciales de Misael Pastrana Borrero y Alfonso López Michelsen), es decir, no se le tuvo en cuenta en la liquidación de sus prestaciones sociales ni pensión de jubilación un total de 4 años y 3 meses. Con fundamento en lo anterior, la Dirección General de la Policía Nacional – Grupo de Archivo General, le adeuda al actor lo correspondiente al tiempo doble del estado se sitio sucedió en el referido periodo. NORMAS VIOLADAS- Constitución Política, artículos 2° Inciso Segundo, 4°, 25, 53 y 230. Decreto 2340 de 1971, artículos 60 parágrafo 1° y 99 incluido el parágrafo Decreto 1213 de 1990, artículo 111 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones solicitadas, con fundamento en lo siguiente: La Dirección General de la Policía Nacional elaboró la hoja de servicio reconociendo y pagando los tiempos dobles de conformidad con las normas legales vigentes y por los funcionarios competentes. El artículo 47 de la Ley 2ª de 1945, fijó el cómputo del tiempo doble de servicio con el único requisito de la expedición el Decreto que declarara turbado el orden público hasta la fecha de su restablecimiento, posteriormente el presidente de la
República en uso de sus facultades legales especiales reorganizó la carrera de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Armadas y de Policía, mediante los Decretos 3071, 3072 y 3187 de 1968. Posteriormente se expidió el Decreto 2340 de 1971, el cual reorganizó la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional y derogó el Decreto 3187 de 1968. Se concluye de las anteriores normas que el legislador estableció una serie de requisitos que se deben cumplir, a fin de que la administración pueda proceder a reconocer el tiempo doble de servicios. Los tiempos dobles de servicios reconocidos al Agente Simón Bolívar Figueroa, fueron de conformidad con las leyes y decretos vigentes, teniendo en cuenta las categorías consignadas en los estatutos de carrera así: Fuerzas Militaresa) Oficiales b) Suboficiales c) Soldados Policía Nacionala) Oficiales b) Suboficiales c) Agentes Para el estudio y liquidación de tiempo doble en la Policía Nacional, se han reconocido dos modalidades: FORMA INDIVIDUAL: Durante los años de 1953 a 1960, en los lapsos del estado de sitio que se registraron en ese periodo, mediante resolución del Ministro de Defensa Nacional para el caso concreto y con fundamento en los Estatutos de Carrera.
FORMA COLECTIVA: Durante los años de 1961 a 1977, en los lapsos de estado de sitio que se registraron en ese periodo, mediante decreto de manera general para todo el
personal, con fundamento en los respectivos estatutos de carrera, caso en el cual el reconocimiento se efectúa al cumplirse los siguientes requisitos:
Una vez declarado el estado de sitio, el Consejo de Ministros considera conveniente recomendar al señor presidente de la República, el reconocimiento de tiempo doble al personal de la Policía Nacional, en parte o en toda la Nación. El Presidente de la República, acogiendo la recomendación del Consejo de Ministros, expide un decreto mediante el cual señala los lugares y las circunstancias en que se reconoce el tiempo doble. Teniendo en cuenta lo anterior, el primer reconocimiento que hizo la Policía Nacional, fue a partir del 10 de julio de 1953, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1814 del mismo año. El tiempo doble en la Policía Nacional se reconoce en forma diferente para Oficiales, Suboficiales y Agentes, según la fecha de entrada en vigencia de sus respectivos estatutos y las circunstancias que para este efecto señalen las disposiciones legales en cada época. En vista de que el señor Simón Bolívar Figueroa Hoyos se desempeñó como Agente de la Policía Nacional, para el reconocimiento del tiempo doble le es aplicable lo siguiente: El tiempo doble de soldado en la forma como lo certifique el Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, hasta el 1° de marzo de 1955 fecha de vigencia del Decreto 501 del mismo año, para quienes se hayan desvinculado de la Institución con posterioridad al 2 de diciembre de 1968, con fundamento en el Decreto 3187 de 1968 (primer estatuto de Agentes) En forma colectiva del 21 de abril de al 15 de mayo de 1970, con fundamento en el Decreto 739 de 1970, numeral 56. En forma colectiva desde febrero 26 de 1971 hasta diciembre de 29 de 1973, con
fundamento en el Decreto 1386 de 1974. Advirtió que no hubo lugar a reconocimiento de tiempo doble durante los periodos de 1884 a 1968, por no existir en esa época estatutos de carrera que así lo autorizaran y por no haber sido expresamente reconocidos por el Gobierno, conforme lo establecen las normas legales sobre la materia. REQUISITOS QUE DEBEN EXCLUIRSE PARA EFECTUAR EL RECONOCIMIENTO: Separación temporal de la institución, ordenada por sentencia condenatoria de la Justicia Penal Militar, de la Ordinaria o del Tribunal Disciplinario, por el lapso correspondiente a la separación. Las licencias sin derecho a sueldo, mayores de 60 días. Los lapsos en que se haya permanecido en el exterior en comisión, por el tiempo de la correspondiente comisión. Los lapsos durante los cuales se haya permanecido suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones, por orden judicial, cuando hayan sido condenados, por el tiempo que se en la sentencia. En los periodos de permanencia en la condición de Cadetes, Alférez, Suboficiales Alumnos, Agentes Alumnos y miembros del cuerpo Auxiliar, respectivamente, por el lapso correspondiente a tal condición, y Durante el periodo de los tres meses de alta para la formación del expediente de prestaciones sociales. Como se puede observar, para los periodos comprendidos entre mayo de 1965 a diciembre de 1968, el Gobierno Nacional no había regulado la carrera de los Agentes de la Policía Nacional y por ende tampoco había previsto los tiempos dobles para este personal, sólo hasta la expedición del Decreto 3187 de 1968, el
cual comenzó a regir a partir del 27 de diciembre del mismo año, se reguló esta materia, razón suficiente para negarse la solicitud de su reconocimiento. Pone de presente que en relación con el Oficio No. 12135 de septiembre 10 de 2001, expedido por el Jefe del Grupo de Archivo General en el que se le expresaron los motivos por los cuales la institución no accedía a la solicitud del reconocimiento del tiempo doble, ha operado el fenómeno de la caducidad consagrado en el artículo 136, numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, en el cual se otorgan 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación, para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia y como se observa, la parte demandante dejó trascurrir más de 4 meses para acudir a la jurisdicción y en esa medida se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción. Para resolver, se C O N S I D E R A SIMÓN BOLÍVAR FIGUEROA HOYOS, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad del acto administrativo No. 12135 del 10 de septiembre de 2001, expedido por la Dirección General de la Policía Nacional - Grupo Archivo General, mediante el cual negó el reconocimiento y pago del tiempo doble, de conformidad con lo preceptuado en los Decretos 1386 de 1974, 2340 de 1971, 1213 de 1990. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar que se restablezcan las prestaciones sociales y demás
derechos que le adeuda la entidad demandada, por la no cancelación oportuna del tiempo doble laborado durante el tiempo de conmoción interior en que permaneció el país durante los periodos presidenciales de Misael Pastrana Borrero y Alfonso López Michelsen, sumas que se deberán cancelar con los intereses moratorios correspondientes, desde el 1 de enero de 1973, fecha en la que se debió comenzar a cancelar el valor correspondiente al tiempo doble, hasta la fecha de cancelación de la misma. El Grupo de Archivo General de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución No.12135 del 10 de septiembre de 2001, negó el reconocimiento de tiempos dobles en los términos pretendidos por el actor, en consideración a que una vez revisada su liquidación de servicios, le figuran reconocidos los tiempos dobles a que legalmente tiene derecho (11 de octubre de 1961 al 31 de diciembre de 1961), sin embargo, entre el 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968 se computó para el personal de Oficiales y Suboficiales y el actor ostentaba el grado de Agente. Además, con posterioridad a la expedición al Decreto 1386 de 1974 no han sido reconocidos tiempos dobles para la Policía a pesar de encontrarse en el país en estado de sitio. Afirma igualmente la entidad en la contestación de la demanda, que además de la declaratoria de estado de emergencia, es necesario que el Gobierno Nacional expida un Decreto con la firma de los ministros que establezca las condiciones y las personas para quienes se reconoce el tiempo doble. Ha sido nutrida la normatividad que se ha expedido alrededor del tema
denominado “tiempo doble” para efectos prestacionales. Sin embargo, examinadas las normas que han reconocido como tiempo doble algunos períodos, se observa que para los Agentes de la Policía Nacional, sólo se ha efectuado tal reconocimiento entre el 21 de abril de 1970 y el 15 de mayo del mismo año, y entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973. Obra a folio 25 del expediente la hoja de servicio expedida al actor en donde consta que le fueron reconocidos los siguientes tiempos dobles: Decreto No. 00739 de 1970: del 21 de abril de 1970 al 15 de mayo de 1970 Decreto 01386 de 1974: del 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973 En consecuencia, observa la Sala que al demandante ya le fueron reconocidos los tiempos dobles a los cuales tenía derecho y de conformidad con las normas expedidas para el efecto. En relación con el lapso comprendido entre enero de 1974 y 30 de abril de 1977, solicitados por el actor, no han sido reconocidos tiempos dobles para la Policía Nacional. Por lo anterior, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la declaración de conmoción interior o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble, como insinúa el demandante. Se requiere que el Gobierno determine las zonas, o que a juicio del Consejo de Ministros se establezca si existen las condiciones que determinen la medida para su reconocimiento. En otros términos, se necesita autorización de
las mencionadas autoridades para el reconocimiento de tiempo doble, aspecto que en el presente asunto no se probó. En este sentido se ha pronunciado de manera reiterada la Sala. Basta con transcribir el siguiente aparte de la sentencia de 18 de marzo de 1994, dictada en el proceso No. 9708: De la lectura del texto, se concluye evidentemente que el reconocimiento del tiempo doble dependía no solamente de que se estableciera el estado de sitio, sino de que el Gobierno determinara las zonas en donde habría de contarse el tiempo doble de servicio, a juicio del Consejo de Ministros, y si las condiciones justificaban la medida. Es decir, podía existir el estado de sitio y el Agente hallarse prestando el servicio en una zona de turbación del orden público, pero si el Gobierno Nacional no justificaba la medida, no podía computarse como tiempo doble para la liquidación de las prestaciones sociales de los agentes… Por las razones que anteceden, se denegarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A DENIÉGANSE las súplicas de la demanda incoada por SIMÓN BOLÍVAR
FIGUEROA HOYOS.
Cópiese, Notifíquese y ejecutoriada esta providencia, Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.