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CE-11001-03-25-000-2006-00125-00(1951-06)-2011

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Título
CE-11001-03-25-000-2006-00125-00(1951-06)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION / POTESTAD REGLAMENTARIA - Facultad para introducir, retirar o derogar un decreto por cambios normativos o reformas legales / DECRETO 1474 DE 1997 - Legalidad ESTESE A LO RESUELTO en sentencia de 22 de septiembre de 2010, proferida dentro del expediente 2586-07, que denegó la nulidad de la expresión “y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994” contenida en el artículo 24 del Decreto 1474 de 30 de mayo de 1997, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones.” NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1474 DE 1997 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIALARTICULO 24 PARCIAL (NO ANULADA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00125-00(1951-06)

Actor: JAIRO GARCES LUQUE

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Decide la Sala la demanda de nulidad interpuesta por el señor Jairo Garcés

Luque contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de la Protección Social. LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el señor Jairo Garcés Luque solicitó la nulidad de la expresión “y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994” contenida en el artículo 24 del Decreto No. 1474 de 30 de mayo de 1997, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto Reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones.” Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales del sector público, se consagró que el empleado oficial tendrá derecho a percibir una pensión mensual vitalicia de jubilación siempre y cuando hayan alcanzado más de 20 años de servicios, bien sean continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de 55 años de edad; el monto de la asignación es el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Luego mediante la Ley 71 de 19 de diciembre de 1988, se expidieron normas sobre pensiones y el artículo 7º dispuso que los empleados oficiales y trabajadores que cumplan con 55 años de edad si son mujeres o 60 años si son hombres, tendrán derecho a percibir una pensión de jubilación siempre que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo ante una o varias de

las Entidades de previsión social de carácter Nacional, Departamental, Municipal, Intendencia, Comisarial, o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales. El artículo 11 de la mencionada Ley estipuló que las Leyes expedidas con anterioridad contenían los derechos mínimos en materia de pensiones aplicándose a favor de los afiliados. En vigencia de la Constitución de 1991 el Legislador profirió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, consagrándose en su artículo 36 el Régimen de Transición. Esta Ley contempló unas excepciones en su aplicación contenidas en el artículo 279, dentro de las cuales, se encuentra las pensiones creadas por medio de la Ley 126 de 1985, adicionada por la Ley 71 de 1988, las cuales continuarían vigentes en los términos en ellas contemplados. Para lograr la efectividad de las excepciones del artículo 279 en mención, fue necesaria la expedición de la Ley 238 de 1995 a través de la cual, se adicionó en el sentido que las excepciones no implican negación de los beneficiarios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993. Por medio del Decreto 2709 de 1994, se reglamentó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, dándole la denominación a la pensión consagrada en ella de jubilación por aportes. Estableció como requisitos la edad de 60 años para hombres, 55 para mujeres y 20 años de cotizaciones como mínimo, bien sean continuos o discontinuos, en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las Entidades de previsión social del sector público. Estipuló como monto de la

asignación el 75% del salario base de liquidación, el cual no puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente ni superior a 15. El artículo 6º del Decreto en mención estipuló que el salario base de liquidación es el promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, salvo algunas excepciones contenidas en la Ley. El Presidente de la República en el ejercicio de la facultad otorgada por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, profirió el Decreto 1474 de 1997, por el cual se derogan, modifican y se adicionan algunos artículos del Decreto 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones. El artículo 24 derogó el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 impidiendo el cabal cumplimiento de la Ley 71 de 1988, por cuanto allí se estableció el ingreso base de liquidación de la pensión por aportes. Al no estar establecido el salario base de liquidación de la pensión por aportes no es posible aplicar el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. No es procedente la aplicación del salario base de liquidación consagrado en la Ley 100 de 1993, por cuanto su artículo 279 la excluyó del Sistema de Seguridad Social Integral. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas, se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 48 (Acto Legislativo No. 01 de 2005, artículo 1º, parágrafo transitorio), 58, 158, 189-10,11; Ley 33 de 1985, artículo 1º; Ley 71 de1988, artículo 11; Ley 100 de 1993, artículo 279.

El acto administrativo impugnado desconoce el carácter de irrenunciable del derecho a la Seguridad Social previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto el Estado debe respetar los derechos adquiridos. Igualmente este artículo estipula que el régimen de excepción tendrá aplicación hasta el 31 de julio de 2010. El Gobierno Nacional al proferir el acto administrativo demandado desconoce el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 el cual hace referencia a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. No se puede desconocer el derecho a liquidar la pensión por aportes en atención al Régimen de Transición contemplado en la Ley 100 de 1993, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional se deben respetar las expectativas legitimas de las personas que esperan pensionarse con fundamento en la legislación existente, pues con el artículo 36 de la menciona Ley se pretende la protección de los derechos de las personas cuando se presenta un cambio por transito Legislativo. También se vulnera el artículo 189, numerales 10° y 11 de la Constitución Política pues con el acto administrativo impugnado el Presidente de la República impide la ejecución de la Ley 71 de 1988, ya que para determinar el monto de la pensión de jubilación por aportes se debe determinar el salario a liquidar. Además, no es posible derogar una Ley con un Decreto Reglamentario. Al no poderse aplicar a cabalidad la Ley 71 de 1988, esta también resulta vulnerada.

Adicionalmente, se desconoce lo preceptuado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, ya que pretende derogar las disposiciones de la Ley 71 de 1988 las cuales fueron protegidas y excluidas de la aplicación del Sistema General de Pensiones. El acto acusado fue proferido por el Presidente de la República con desviación de poder, por lo cual se debe aplicar lo consagrado por el artículo 4º de la Constitución Política. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de la Protección Social, de folios 47 a 53 contesto la demanda y solicitó negar la nulidad del acto administrativo acusado, en los siguientes términos. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no exceptúo del Sistema General de Pensiones la pensión por aportes consagrada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues lo que se excluyó fue lo dispuesto por la Ley 126 de 1985 sobre la pensión de sobrevivencia. Las personas que quieran acceder a percibir la pensión por aportes deben cumplir los requisitos estipulados en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, esto es 20 años de servicios y 55 años de edad si son mujeres o 60 años de edad si son hombres, siempre y cuando cumplan con las calidades exigidas para la aplicación del régimen de transición. Cuando en virtud del régimen de transición sea aplicable la Ley 71 de 1988, el monto de la mesada pensional será el 75% del ingreso base de liquidación, independientemente del tiempo que excediere de los 20 años. Pero, si se

adquiere el derecho a percibir la pensión por aportes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se deben aplicar las disposiciones de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 en su integridad, esto es, hasta el artículo 6º derogado por el acto impugnado. El Decreto 2709 de 1994 fue expedido en razón a que los artículos 33 y 289 de la Ley 100 de 1993, derogaron la imposibilidad de acumular tiempos prestados como empleado oficial sin que se cumplan los requisitos de 10 años de afiliación y 50 años de edad los hombres o 45 las mujeres, de manera que no era necesario cumplir estos requisitos para acumular tiempos de servicios. Es por ello que se expidió el Decreto 2709 de 1994 el cual contemplaba las condiciones para poder acceder a la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988. Los Decreto 2709 y 1474 de 1994, fueron expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades Constitucionales, de manera que uno podía modificar o derogar al otro ya que son de la misma categoría, sin que ello implicará que la pensión por aportes se vuelva ineficaz, pues con base en el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996 es posible su reconocimiento. Al expedirse el Régimen General de Pensiones el articulo 6º del Decreto 2709 de 1994 fue derogado de manera tacita. No se vulnera el derecho a la Seguridad Social con la derogatoria del artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, pues la Ley 71 de 1988 no ha sido afectada, ya que se

le debe dar cumplimiento siempre y cuando se reúnan los requisitos del régimen de transición. Tampoco se creó un vacío jurídico con la derogatoria del artículo citado pues el Decreto 1474 de 1997, en su artículo 19 se refirió a la pensión de jubilación por aportes. CONCEPTO FISCAL La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, en Concepto visible de folios 98 a 103, solicitó denegar las súplicas de la demanda. El Decreto 1474 de 1997 fue proferido por el Presidente de la República en cumplimiento de las atribuciones otorgadas por el artículo 189 de la Constitución Política, es decir, es un Decreto Reglamentario expedido bajo la orbita de su competencia. El actor afirma que en razón a que se derogó el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, se desconoció lo consagrado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el cual excluyó a la Ley 71 de 1988 de la aplicación del régimen general de pensiones, lo cual no comparte el Ministerio Público pues no se excluyó la pensión por aportes sino a una pensión especial recibida por la Rama Judicial y el Ministerio Público. Como consecuencia de la toma del Palacio de Justicia se profirió la Ley 126 de 1985, la cual estipuló que los beneficiarios del empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público tendrían derecho a percibir una pensión vitalicia de 75% del sueldo o salario que devengaba este cuando muriera en el desempeño de sus funciones por homicidio voluntario. Fue intención del legislador otorgar a los familiares de los empleados de la Rama

Judicial o del Ministerio Público una pensión mensual vitalicia, cuando no hayan cumplido con los requisitos para acceder al derecho, situación diferente a la planteada por el demandante. En la pensión por aportes se debe demostrar el cumplimiento del tiempo de servicios sufragados en cualquier tiempo y acumulados en entidades de previsión social diferentes. El salario base de liquidación de las pensiones de jubilación por aportes esta contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 por lo que los argumentos del actor no son ciertos. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si hubo extralimitación en el ejercicio de la facultad reglamentaria otorgada al Presidente de la República, al expedir el Decreto No. 1474 de 30 de mayo de 1997, que derogó el artículo 6º del Decreto No. 2709 de 1994. ACTO ACUSADO La expresión “y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994” contenida en el artículo 24 del Decreto No. 1474 de 30 de mayo de 1997, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto Reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones”, con el siguiente contenido literal: “DECRETO 1474 DE 1997 (Mayo 30)1

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

Por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia En uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991,

DECRETA:

1 Diario Oficial No. 43.056, de 6 de junio de 1997. (…) ARTÍCULO 24. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3o, 9o, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2o del artículo 3o, el artículo 25, el inciso 3o del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7o del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995. Así mismo, modifica el artículo 8o del Decreto 1887 de 1994, y deroga el artículo 6o del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias.” (Se subraya y en negrilla el aparte cuya nulidad se solicita) ANÁLISIS DE LA SALA Cosa Juzgada La cosa juzgada formal2 se presenta cuando existe una decisión previa del Juez Constitucional en relación con la misma que es llevada posteriormente a estudio o cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es

decir, que formalmente es igual; 3 éste último evento hace que no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado.4 El Consejo de Estado en sentencia de 22 de septiembre de 2010, expediente 2586-2007, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, negó las súplicas de la demanda en que se discutió la legalidad del Decreto No. 1474 de 1997 que derogó el artículo 6º del Decreto No. 2709 de 1994, expedido por el Presidente de la República, con los siguientes argumentos: “(…) Como ya se dijo, la acusación reside en haber derogado el artículo 6º del Decreto No. 2709 de 1994, que a juicio del demandante creaba una situación ventajosa para un grupo de pensionados. Por ello, es menester transcribir la norma derogada, que en su texto decía: “DECRETO 2709 DE 1994 Diciembre 13 Diario Oficial No. 41.635, del 15 de Diciembre de 1994 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Por el cual se reglamenta el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. 2 Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2000. 3 Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. 4 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. El Presidente de la Republica De Colombia, En uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 6o. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN

DE JUBILACIÓN POR APORTES. ARTÍCULO 6. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificarlo pagando por los citados conceptos durante el periodo correspondiente.” 2.- Con sujeción al artículo 189, numeral 11 de la Constitución Nacional, corresponde al Presidente de la República: “ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.” Uno de los rasgos esenciales del Estado de Derecho es la separación de poderes, de modo que a cada autoridad le está asignada una función que debe ejercer dentro de unos límites específicos a los que está ligado; esto es, ha de cumplirla de modo que no haya el peligro de invadir el ámbito de competencias de otros funcionarios. La delimitación estricta de funciones impide la concentración del poder y se erige en una restricción necesaria para garantizar que una sola autoridad no atraiga sobre sí potestades desmedidas. Esta consideración explica la responsabilidad de los funcionarios por extralimitación de sus funciones, como nítidamente se establece en el artículo 6º de la Carta Política y se desarrolla en leyes especiales que regulan la responsabilidad personal y política. Así, la debida separación de los poderes públicos debe impedir que el Presidente de la República asuma funciones legislativas, lo que podría

hacer so pretexto de ejercer la potestad reglamentaria, si es que de ese modo asume una competencia reservada al legislador. Para averiguar si hay riesgo de que el Presidente de la República asuma competencias propias del legislador, es menester acudir a los artículos 151, 152 y 153 de la Constitución, que ilustran sobre el campo reservado exclusivamente al legislador. Hecha la revisión de las normas Constitucionales, en ellas no se advierte que el constituyente haya guardado para el legislador y de modo exclusivo, dictar las reglas sobre la materia que en este caso fue desarrollada por el Presidente de la República. De otro lado, la violación de la potestad reglamentaria puede venir de que el Presidente de la República, contraríe la voluntad de la propia ley reglamentada u otra del mismo linaje, lo que acontece cuando la Ley de manera expresa ya se ocupó de la materia, y el Reglamento Presidencial la controvierte, modifica o desconoce su exacto sentido. Desde luego que un decreto reglamentario no podría desconocer los mandatos de la ley reglamentada, pues la actividad del Presidente de la República prevista en el artículo 189 de la Constitución, es complementaria de la ley y no podría contravenir la voluntad del legislador, pues el control de la actividad legislativa corresponde a la Corte Constitucional y el Presidente no podría enmendar la tarea al legislador, si en su momento no hizo la objeción de esa ley por inconstitucionalidad o inconveniencia. Es claro entonces que las potestades legislativa y reglamentaria se expresan en distintos planos, y que el Presidente de la República no puede ir contra la ley reglamentada

u otra que exista sobre la materia. Tampoco podría el Presidente de la República saturar el ordenamiento, reglamentando lo que ya ha sido objeto de regulación por el propio legislador, pues si repite exacto el contenido de las normas reglamentadas, violaría el principio conocido como “prohibición de la tautología legal”.5 Pero si en lugar de repetir la misma regla puesta por el legislador, contraría su sentido, habría abuso de la potestad reglamentaria, pues de conformidad con el artículo 189, numeral 10º de la Carta Política al Presidente de la República le corresponde “Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento”, lo cual desde luego excluye que pueda desconocer su contenido, o so pretexto de reglamentar una ley, aniquilar sus efectos. Igualmente, el artículo 189 numeral 11 de la Carta establece la premisa de “necesidad de la reglamentación”, es decir, que haya un vacío normativo que impida la cumplida ejecución de la ley, que por tanto haga imprescindible la provisión de un reglamento por parte del Gobierno. 3.- Como premisa inicial debe dejar sentado que los dos Decretos, el No. 2709 de 1994 y el 1474 de 1997, son de la misma naturaleza jurídica, es decir, su esencia es la de ser decretos reglamentarios. De esta consideración emerge nítidamente que así como la primera vez el Presidente reguló una materia de determinada manera, podía hacerlo después en sentido diferente, de lo cual se sigue que la potestad reglamentaria no se agota por un primer ejercicio, pues si en un primer momento, y frente a unas necesidades precisas el Gobierno expidió un

reglamento, el cambio de circunstancias o del marco jurídico global puede justificar su derogación. Por el contrario, si es menester para la cumplida ejecución de las leyes, como manda el artículo 189 numeral 11º de la Constitución, promulgar un nuevo reglamento, puede y debe hacerlo el Presidente de la República, sin que en ello haya transgresión o exceso de la potestad reglamentaria. Uno de los principios generales establece que en el Derecho las cosas se deshacen como se hacen, de modo que así como el Presidente podía introducir en el ordenamiento una primera regulación, está habilitado de igual modo para retirarla por medio de otra norma posterior, pues resulta inadmisible el postulado que sugiere el demandante, según el cual una norma reglamentaria sería inderogable por el órgano que la expidió, o que los decretos reglamentarios solo puedan ser abolidos por la ley. De la identidad de jerarquía de las normas reglamentarias, que el Presidente expide en uso de la potestad que le otorga el numeral 11 del 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, Sentencia de 16 de febrero de 2006, expediente No. 25000-23-25-000-2002-01632-01(3251-05) artículo 189 de la Carta Política, surge el hecho de que no hay reglamentos superiores a otros de idéntico linaje; por ello, el órgano competente que los expidió nunca pierde la posibilidad de reformarlos o derogarlos. La cumplida ejecución de las leyes de que trata el numeral 10º del artículo

189 de la Constitución, exige la adaptación de los reglamentos a la variación de las circunstancias. Tal cosa se muestra con mayor énfasis en este evento, si se observa que en materia de seguridad social, ha existido un cambio permanente del marco normativo, especialmente en el periodo de transición, abundancia legislativa que muestra el necesario ejercicio dinámico de la potestad reglamentaria, a fin de que la cumplida ejecución de las leyes tenga cabal realización como manda la Carta Política para inspirar la potestad reglamentaria. Además, si el advenimiento de la Ley 100 de 1993, hacía menester que el Presidente de la República ejerciera de nuevo la potestad reglamentaria, esta vez mediante la derogación expresa de un reglamento precedente, nada habría de inconstitucional o ilegal en ese proceder, si es que resultaba indispensable, a juicio del Gobierno, para atender las nuevas realidades legales sobrevinientes a una reforma, pues, repítase un decreto reglamentario no es inderogable, todo lo cual se dice sin perjuicio de los derechos adquiridos y de las situaciones consolidadas de quienes específicamente se encontraban en régimen de transición del artículo 36 de la citada Ley, mientras la norma derogada tuvo vigencia como complemento y desarrollo de la Ley 71 de 1988. Sería inaceptable que el legislador pudiera derogar esta ley, pero que uno de sus decretos reglamentarios pudiera conservar vigencia, lo cual no descartaría casos para los cuales aquella ley y sus decretos reglamentarios puedan ser aplicados para situaciones consumadas durante el tiempo de su vigencia. En síntesis, así como el Presidente de la República puede proveer un

reglamento apoyado en las atribuciones que le otorga el artículo 189 de la Constitución, está facultado para retirarlo del ordenamiento jurídico mediante otro decreto de idéntica jerarquía, de lo cual emerge que no hay exceso de la potestad reglamentaria. A todo ello se añade que en éste caso sí hay unidad de materia entre el cuerpo del compendio que contiene el precepto y éste mismo, pues todo gira en torno de la regulación de las pensiones y el conjunto de normas que regulan la materia, es decir el Decreto derogado no es ajeno a la materia de que trata el resto de la norma que hizo la derogación. (…)” En conclusión, como ya en la sentencia trascrita la Sala decidió la solicitud de nulidad de la expresión “y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994” contenida en el artículo 24 del Decreto No. 1474 de 30 de mayo de 1997, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones”, denegando las pretensiones de la demanda, se dispondrá estarse a lo resuelto en la citada sentencia, como quiera que los razonamientos que fueron sustento de la medida, son también válidos en este caso para despachar desfavorablemente las súplicas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA ESTESE A LO RESUELTO en sentencia de 22 de septiembre de 2010, proferida dentro

del expediente 2586-07, que denegó la nulidad de la expresión “y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994” contenida en el artículo 24 del Decreto No. 1474 de 30 de mayo de 1997, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones.” Cópiese, notifíquese, cúmplase y ejecutoriada esta providencia archívese el expediente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

Ausente

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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