CE-11001-03-25-000-2006-00140-00(2258-06)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2006-00140-00(2258-06)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL - Finalidad / SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAFunciones de los cargos de la rama judicial / ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Debida administración de justicia / ADMINISTRACION DE JUSTICIAGarantía de la justicia La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en sus artículos 85, 160, 162 y 174, asignó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura las funciones relacionadas con la determinación de las funciones de los cargos de la Rama Judicial y los requisitos para su desempeño, que no hayan sido fijados por la ley; así mismo la de reglamentar la carrera judicial y cada una de las etapas del concurso para acceder a los cargos. Así mismo, el artículo 157 de la misma Ley señaló que la administración de la carrera judicial tiene por finalidad la de vincular a los servidores más idóneos, quienes adicionalmente deberán observar intachable conducta y tener un nivel de rendimiento satisfactorio. Este propósito obedece a los presupuestos del Estado Social de Derecho que proclama la debida administración de justicia, cuyas raíces filosóficas subyacen en el contrato social que requiere de una estructura básica fundada en la protección del bienestar colectivo, uno de los cuales es la justicia que ha de operar sobre la base de que los ciudadanos libres y racionales interesados en proteger sus intereses, aceptan así mismo la regulación y límite de sus derechos. De manera que quienes han de tener en sus manos la administración de justicia deben ser aquellos cuya idoneidad y probidad sean indiscutibles. La Constitución de 1991 y las normas
expedidas a partir de entonces han tenido como propósito cualificar este servicio público, no sólo desde la perspectiva de lograr mayor agilidad, sino desde una perspectiva aún más significativa y compleja que busca replantear viejos esquemas que colocaban al ciudadano en inciertas circunstancias que hacían dudar en ocasiones de la garantía de la justicia. Actualmente se hace cada vez más evidente que las instituciones existen por y para el ciudadano, siendo aquellas las que se encuentran al servicio de la colectividad. Por tanto, no puede pretenderse laxitud en los requerimientos que han de exigirse a quienes van a ingresar a cooperar con los jueces en la búsqueda de la aplicación de tan loable aspiración social.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 85 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 157 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 160 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 162 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 174
NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA06-3560 DE 2006 (10 de agosto) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA / ACUERDO 24 DE 2006 (17 de agosto) SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00140-00(2258-06)
Actor: FRANCISCO ANTONIO DELGADO BUILES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ANTECEDENTES En nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el señor FRANCISCO ANTONIO DELGADO BUILES solicita a esta Corporación declarar la nulidad del Acuerdo PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa “Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”, y del Acuerdo No.24 del 17 de agosto de 2006, emanado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia “Por medio del cual se modifica el acuerdo número 23 del 16 de agosto de 2006 que convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados
de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Antioquia, Medellín y Administrativo de Antioquia”. Así mismo, solicitó en la misma demanda la medida de suspensión provisional de los acuerdos demandados, solicitud que fue resuelta en forma desfavorable mediante auto del 01 de febrero de 2007 (fls.36 a 39).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Cita como vulneradas por los acuerdos las siguientes disposiciones Constitucionales: el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 3º, 13, 25, 53, 121 y 125; y como disposiciones legales vulneradas los artículos 85, 128 y 129 de la Ley 270 de 1996, por infracción de las normas en que debían fundarse los actos. En primer lugar, manifiesta que el Acuerdo No.24 de 2006, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia es una reproducción del Acuerdo PSAA06-3560 de 2006, emanado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, salvo por algunas ligeras diferencias. Aduce, que las personas encargadas de expedir los acuerdos acusados desconocieron los principios generales del derecho, como son la Igualdad ante la Ley y la Proporcionalidad al establecer unos requisitos tan exigentes para acceder a los cargos de empleados de la Rama Judicial, ocasionando un concurso “supercerrado” e inalcanzable para una gran parte de ciudadanos a los cuales va dirigida la convocatoria, lo que contradice el artículo 125 de la Constitución que dispone que los cargos de carrera deberán ser por concurso público y de manera que en lo posible abarquen un gran número de asociados. Concretamente, se refiere a algunos cargos del concurso que exigen tener título profesional de abogado y en ciertos casos la experiencia exigida para los cargos, pues en criterio del demandante, sólo podrían ser admitidos quienes al inscribirse
hayan venido desempeñándose en la Rama Judicial, tengan cierto grado de experiencia en la misma y cuenten con titulo de abogado desde hace varios años. Condiciones que a criterio del demandante, son totalmente desproporcionadas, ya que exceden todo lo que una persona puede saber o conocer para desempeñar los cargos de la Rama Judicial. Siendo así, asegura que quedaron excluidos los abogados que no tengan experiencia y los que, siendo empleados de la Rama Judicial y teniendo gran experiencia, no sean abogados; con mucha más razón, los que no tengan ninguno de estos requisitos. Con relación a la anterior reflexión, advierte que no es posible que para aspirar al cargo de Juez Municipal existan menos exigencias, las consagradas en el numeral 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, comparadas con las requeridas para aspirar al cargo de Secretario de Tribunal y Equivalentes, pues mientras en la norma mencionada se establece como requisito adicional al titulo profesional de abogado, tener una experiencia profesional no inferior a dos (2) años, en los acuerdos atacados se exige, aparte del título profesional en derecho tener tres (3) años de experiencia profesional relacionada. Así mismo, indica que en los acuerdos se presenta un error gramatical que trae consigo serias confusiones, debido a que en el Acuerdo PSAA06-3560 se define lo que debe entenderse por experiencia profesional, específica y relacionada diferenciando cada una de estas expresiones, y posteriormente en ambos acuerdos se exige que para ocupar algunos cargos, como en el ejemplo anterior, el aspirante debe tener determinados años de experiencia profesional relacionada, sin distinguir conjuntiva (y) ni disyuntiva (ó), es decir, existe una falta
de expresión gramatical. Considera que es palpable la infracción a las normas en que debían fundarse los actos, porque si el Juez adquiere una mayor responsabilidad, mayor salario y mejores prebendas, no hay igualdad ni proporcionalidad comparándola con los requisitos que se exigen para acceder a un cargo de menor categoría, pues ni se tiene la misma responsabilidad, ni el mismo poder nominativo, ni el mismo salario de aquél. Añade, que el Consejo Superior de la Judicatura fragmentó la norma y dejó de sistematizar el derecho al tener en cuenta sólo el articulo 85 numeral 9º de la Ley 270 de 1996, que le dio facultad para establecer los requisitos que en los acuerdos se estipulan, pues debe exigirse más a quien mayor responsabilidad tiene y menos a quien menor responsabilidad ostenta. Invoca, varios pronunciamientos de la Corte Constitucional en los cuales se analizan los principios presuntamente vulnerados y su relación con la regulación de los concursos de méritos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura: Presentó oportunamente la contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Esboza las razones de su defensa en la falta de causa para demandar y en la inoperancia de la acción de nulidad. Analiza la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, que realiza el estudio de la Ley 270 del mismo año, haciendo énfasis en la importancia de la función judicial que ejercen no solo los altos tribunales, sino cada uno de los juzgados en un Estado Social de Derecho, pues tienen a su cargo hacer efectivos los derechos, las libertades y las garantías de los asociados, así como definir las
obligaciones y los deberes que nos asisten. Siguiendo la idea anterior, resalta que tanto los empleados como los funcionarios de la rama judicial, deben aplicar los valores de excelencia, eficiencia, eficacia, dinamismo y diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo, haciendo gala de sus conocimientos y atendiendo responsablemente sus obligaciones. Indica, que como punto de enlace entre la organización judicial y el sistema de carrera judicial, la misma Ley atrás menciona establece los requisitos que deben reunirse para ejercer los cargos, entre los que se encuentran aquellos que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fije en cuanto a experiencia, capacitación, entre otros aspectos. Siendo así, advierte que fue el mismo legislador estatutario quien estableció y dio valor preponderante a la preparación de aquellos empleados que acompañan al Juez en la función pública esencial de administrar justicia. Con respecto a la aplicación de las equivalencias y/o homologaciones consagradas en el artículo 41 del Decreto Ley 052 de 1987, asegura que de acuerdo con la sentencia C-308 de 2004, estas fueron derogadas de forma tácita por la Ley 270, cuestión que en forma alguna representa menoscabo al derecho a la igualdad, sino que por el contrario, su supresión obedece a la intención del legislador de hacerlo efectivo, en la medida que garantiza la participación, en igualdad de oportunidades y condiciones de todos aquellos ciudadanos que reúnen los requisitos para cada cargo sin dar prebendas o beneficios a quienes se encuentren vinculados a la rama judicial en provisionalidad. Señala, que la exigencia de requisitos de estudios superiores en Derecho apunta
a que los funcionarios judiciales, dadas las nuevas condiciones y roles que desempeñan en el marco de la función judicial prevista en la Constitución, estén rodeados de empleados que reúnan las condiciones de idoneidad, calidad y eficiencia que les permita cumplir cabalmente con las funciones encomendadas y que sirvan de soporte efectivo en las diferentes tareas que se realizan al interior de las sedes judiciales. Agrega, que para aquellas personas que no ostentaban título de abogado, sino que tenían otro tipo de capacitación en procedimientos judiciales, se les permitió concursar para otros cargos que no exigían el requisito especifico de título o aprobación de estudios superiores en Derecho; que permitir lo contrario seria vulnerar el derecho a la igualdad de aquellas personas que cumplen a cabalidad los requisitos establecidos por el legislador estatutario, pues es la misma norma la que establece como requisito mínimo para el nivel administrativo y asistencial, dentro del cual se encuentran los cargos señalados por el accionante, el título de abogado o terminación y aprobación de estudios en Derecho. Manifiesta, que la Sala administrativa de la Entidad demandada, realizó la adecuación y modificación de las exigencias de capacitación y experiencia para los cargos de los empleados con el fin de lograr una mayor profesionalización y el mejoramiento del servicio, ante la falta de consistencia de los requisitos exigidos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, y teniendo en cuenta lo establecido por el Legislador Estatutario. Finalmente, arguye que es claro que no se han infringido las normas en que debían fundarse los actos administrativos demandados y que de insistirse en
restarle efectos, se afectaría la credibilidad de la carrera administrativa en la rama judicial, vulnerando los lineamientos establecidos para tal fin en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN No hubo pronunciamiento de las partes en esta instancia procesal. ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Realiza un estudio de algunos artículos de la Ley 270 de 1996, en los cuales se consagran los principios, las finalidades y las competencias fijadas para la administración de la carrera judicial señalando que esta se fundamenta en el carácter profesional de sus funcionarios y empleados. Advierte, que de acuerdo con la mencionada Ley, es a la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y a los Consejos Seccionales de la Judicatura a quienes les fue asignada la competencia para reglamentar el proceso de selección, el contenido de las etapas y los puntajes correspondientes en los concursos de meritos para la rama judicial, de manera que los aspirantes en dichos concursos no solo deben cumplir con los requisitos generales que la Ley Estatutaria establece, sino los específicos que sobre experiencia, capacitación y especialidad fije la Sala Administrativa, de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio. Señala, que la misma norma estableció los requisitos mínimos exigidos de acuerdo a los diferentes niveles existentes dentro de la estructura de organización judicial, es decir, el administrativo y asistencial, el profesional, el técnico, y el auxiliar y operativo; que respecto del primero de ellos reguló la posibilidad que para algunos cargos se exigiera específicamente el título de abogado o la
terminación y aprobación de estudios en derecho y que en el nivel profesional se exigiera el título profesional de estudios superiores o la terminación de materias en cualquier carrera que corresponda a ese nivel. Indica, que la afirmación del demandante en cuanto a que la experiencia exigida para aspirar a ser Juez Municipal es inferior a la exigida por los actos demandados para aspirar al cargo de Secretario de Tribunal, no comporta desigualdad ni desproporcionalidad, pues debe tenerse en cuenta que la naturaleza de los empleos difiere, dado que se encuentran ubicados en distintos niveles, uno al administrativo y asistencial, y el otro al profesional. Por otra parte, explica que cuando se exige experiencia profesional y relacionada, significa que el aspirante debe demostrar que la actividad la desempeñó con posterioridad a la culminación de los estudios profesionales y que la función que ejerció, se asemeja a lo que debe cumplirse en el cargo al que aspira, porque de lo contrario, cualquier trabajo que haya desarrollado con posterioridad a la fecha de terminación serviría para participar en el concurso. Son estas las razones esgrimidas por la Procuraduría para considerar que exigir un mismo requisito para el cargo de Juez y para el de Secretario de Tribunal, y para ambos experiencia profesional como relacionada, no contraría la Ley estatutaria, ya que ésta así lo regula de manera expresa. CONSIDERACIONES Se demanda en la presente litis la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Acuerdo PSAA06-3560 de 10 de agosto de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y
Centros de Servicios”; 2) Acuerdo 24 de 17 de agosto de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, “por medio del cual se modifica el acuerdo número 23 de 16 de agosto de 2006 que ‘convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Antioquia, Medellín y Administrativo de Antioquia’ ”. El problema jurídico a dilucidar consiste en si los acuerdos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas “en que debieron fundarse”, porque en sentir del actor, desconocieron los principios de igualdad y proporcionalidad, al exigir para algunos cargos la calidad de abogado titulado y para otros experiencia profesional y relacionada, superando incluso los requisitos establecidos para el juez municipal. Que con lo anterior se vulneró el principio constitucional del concurso público para cargos de carrera (art. 125 C.P.) En primer lugar, dirá la Sala que no obstante que el Acuerdo 3560 de 2006 fue anteriormente demandado y proferida sentencia dentro del expediente 2088-06, con fecha 15 de mayo de 2008, no puede predicarse que exista cosa juzgada, como quiera que no hay coincidencia en la totalidad de las normas citadas como vulneradas, como tampoco existe similitud en los argumentos esgrimidos por la parte demandante en uno y otro proceso. Por ello la Sala abordará el tema cabalmente. Los artículos 256 y 257 de la Constitución Política consagraron las competencias
y funciones del Consejo Superior de la Judicatura, entre las que se encuentran, entre otras, la administración de la carrera judicial, dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y las demás que señale la ley. Por su parte, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en sus artículos 85, 160, 162 y 174, asignó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura las funciones relacionadas con la determinación de las funciones de los cargos de la Rama Judicial y los requisitos para su desempeño, que no hayan sido fijados por la ley; así mismo la de reglamentar la carrera judicial y cada una de las etapas del concurso para acceder a los cargos. Así mismo, el artículo 157 de la misma Ley señaló que la administración de la carrera judicial tiene por finalidad la de vincular a los servidores más idóneos, quienes adicionalmente deberán observar intachable conducta y tener un nivel de rendimiento satisfactorio. Este propósito obedece a los presupuestos del Estado Social de Derecho que proclama la debida administración de justicia, cuyas raíces filosóficas subyacen en el contrato social que requiere de una estructura básica fundada en la protección del bienestar colectivo, uno de los cuales es la justicia que ha de operar sobre la base de que los ciudadanos libres y racionales interesados en proteger sus intereses, aceptan así mismo la regulación y límite de sus derechos. De manera que quienes han de tener en sus manos la administración de justicia deben ser aquellos cuya idoneidad y probidad sean indiscutibles. La Constitución de 1991 y las normas expedidas a partir de entonces han tenido como propósito
cualificar este servicio público, no sólo desde la perspectiva de lograr mayor agilidad, sino desde una perspectiva aún más significativa y compleja que busca replantear viejos esquemas que colocaban al ciudadano en inciertas circunstancias que hacían dudar en ocasiones de la garantía de la justicia. Actualmente se hace cada vez más evidente que las instituciones existen por y para el ciudadano, siendo aquellas las que se encuentran al servicio de la colectividad. Por tanto, no puede pretenderse laxitud en los requerimientos que han de exigirse a quienes van a ingresar a cooperar con los jueces en la búsqueda de la aplicación de tan loable aspiración social. De la lectura de las normas de la Ley Estatutaria señaladas con anterioridad, en particular el artículo 161, se observan los requisitos adicionales de los niveles existentes en la estructura de la organización judicial - administrativo, asistencial, profesional, técnico, auxiliar y operativo -. Se establece para los dos primeros el título de abogado o terminación y aprobación de estudios, de derecho para el primero y superiores para el segundo. Por lo tanto bien podía la entidad en los acuerdos demandados establecer la exigencia del título de abogado para los cargos allí enunciados, todos correspondientes a estos niveles. Así mismo, el requisito de la experiencia también cuestionado es acorde con el tipo de empleos a desempeñar y resulta totalmente razonable que quienes van a prestar su concurso en la administración de justicia en los niveles señalados deban tener un tiempo sensato de labores relacionadas con las funciones a desempeñar. Por ello se habla de experiencia profesional, es decir, a la acumulada después de obtenido el título profesional, que es cuando se es
mínimamente idóneo para el ejercicio de determinados cargos, y relacionada con la actividad que se asemeje a las funciones que han de corresponder al empleo para el que se concursa. Es claro además, que por la diversidad de los cargos y funciones no es posible la comparación que propone la parte actora para alegar la vulneración del derecho a la igualdad, pues no es posible comparar el cargo de un juez municipal con el de secretario de tribunal, ya que además de la particularidad de cada uno, también se trata de instancias distintas que en modo alguno admiten comparación. Por ello es pertinente traer al caso pronunciamientos de la Corte Constitucional en tal sentido, como el que a continuación se reproduce en su aparte pertinente: “En la evaluación de la justificación de un trato desigual, la lógica predominante es la de la razonabilidad, “fundada en la ponderación y sopesación de los valores y no simplemente en la confrontación lógica de los mismos.”1 Muestra de lo anterior es la sorprendente coincidencia de los criterios utilizados por los distintos tribunales encargados de analizar casos que involucran el principio de igualdad. La Corte Suprema de Estados Unidos ha sostenido que “los tribunales deben enfrentar y resolver la cuestión acerca de si las clasificaciones (diferenciadoras) establecidas en una ley son razonables a la luz de su finalidad”2; el Tribunal Constitucional Federal de Alemania ha afirmado que “la máxima de la igualdad es violada cuando para la diferenciación legal o para el tratamiento legal igual no es posible encontrar una razón razonable...”3; la Corte Europea de Derechos Humanos ha dicho que “una diferenciación es discriminatoria si carece de justificación objetiva
y razonable, es decir, si no persigue un fin legítimo o si carece de una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido.”4. El “test de razonabilidad” es una guía metodológica para dar respuesta a la tercera pregunta que debe hacerse en todo problema relacionado con el principio de igualdad (cf. infra, 6.3.1.): ¿cuál es el criterio relevante para establecer un trato desigual? o, en otras palabras, ¿es razonable la justificación ofrecida para el establecimiento de un trato desigual?. Esta Corte, en la sentencia T-230/94, estableció los lineamientos generales del test de razonabilidad; en esta ocasión, completará esos lineamientos e introducirá distinciones necesarias para su aplicación al caso objeto de la demanda de inexequibilidad. Una vez se ha determinado la existencia fáctica de un tratamiento desigual y la materia sobre la que él recae (cf. 6.3.1.), el análisis del criterio de diferenciación se desarrolla en tres etapas, que componen el test de razonabilidad y que intentan determinar: a. La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual. 1íd. 2McLaughlin v. Florida. 379 U.S. 184, 191 (1964). Citado por Laurence Tribe. American Constitutional Law. The Foundation Press. Mineola, N.Y. 1988. p. 1440. 3BVerfGE 1, 14 (52). Citado por Alexy. op. cit. p. 391. 4Cour Européenne des Droits de l’Homme. Arrêt MARCKX c. Belgique. 13 juin, 1979. b. La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución.
c. La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido. El orden de estas etapas corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas: el test del trato desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior. El primer paso no reviste mayor dificultad, como quiera que puede llevarse a cabo a partir del solo examen de los hechos sometidos a la decisión del juez constitucional; se trata únicamente de la determinación del fin buscado por el trato desigual. El segundo paso, por el contrario, requiere una confrontación de los hechos con el texto constitucional, para establecer la validez del fin a la luz de los valores, principios y derechos consignados en éste. Si el trato desigual persigue un objetivo, y éste es constitucionalmente válido, el juez constitucional debe proceder al último paso del test, que examina la razonabilidad del trato diferenciado. Este es el punto más complejo de la evaluación, y su comprensión y aplicación satisfactoria dependen de un análisis (descomposición en partes) de su contenido. La teoría jurídica alemana, partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal, ha mostrado cómo el concepto de razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente sólo si se concreta en otro más específico, el de proporcionalidad5. El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro,
corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado6. El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y 5Robert Alexy. op. cit. p. 112. 6Cf., entre otras, las sentencias T-403/92 , T-422 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y U-089/95, M.P: Jorge Arango Mejía que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes. En el caso concreto del principio de igualdad, el concepto de proporcionalidad significa, por tanto, que un trato desigual no vulnera ese principio sólo si se demuestra que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato. Sobre este último punto, el de la proporcionalidad en sentido estricto, ha dicho la
Corte en la sentencia T-422 de 1992: “Los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir con su carácter de legitimidad. El principio de proporcionalidad busca que la medida no sólo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado mínimo.” En este orden concluye la Sala que no fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados y así lo declarará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA RECONOCESE personería a la abogada Angélica Maria Marín Guzmán, para actuar dentro del presente proceso en representación de la Nación - Rama Judicial en los términos y para los fines otorgados según poder obrante a folio 42. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.