CE-11001-03-25-000-2006-00141-01(2259-06)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2006-00141-01(2259-06)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
INSCRIPCION EN EL REGISTRO SINDICAL - Cancelación / CANCELACION DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO SINDICAL - Acción procedente / ACTO DE CANCELACION DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO SINDICALNaturaleza jurídica. Acto de carácter particular / NULIDAD DE ACTO PARTICULAR - Debe agotar previamente la vía gubernativa / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Sentencia inhibitoria Solicita se decrete probada la ineptitud de la demanda, señalando que el acto por medio del cual se canceló la inscripción en el registro sindical del Sindicato de los Trabajadores de las empresas Públicas de Manizales -SINTRAEMPÚBLICAScomo consecuencia de la fusión con el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia – SINTRAEMSDES-, es un acto de carácter particular y concreto, en tanto está dirigido a personas determinadas, siendo procedente la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, y no la acción de simple nulidad, por lo cual la acción se encuentra caducada. Adicionalmente señala la falta de agotamiento de la vía gubernativa. Para la Sala esta excepción está llamada a prosperar, pues es claro el carácter particular y concreto de la acción impetrada, pues en consideración a que los actores, ex afiliados todos del Sindicato cuyo registro sindical se canceló, se consideran afectados en su derecho, con la actuación que dio origen a la expedición del acto acusado. De lo anterior se concluye que la acción procedente en el presente asunto era la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada
en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto la parte actora acude en defensa de su propio interés, pues la dirige con el fin de obtener el resarcimiento del perjuicio causado con la Resolución demandada al cancelar el registro sindical. Finalmente el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 22 del Decreto ley 2304 de 1989, establece que para demandar la declaratoria de la nulidad de un acto particular que ponga término a un proceso administrativo y el restablecimiento del derecho, el actor debe agotar previamente la vía gubernativa mediante la obtención de acto expreso o presunto por silencio negativo. Agrega que el silencio negativo en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. En el asunto examinado la Resolución 0002223 de 31 de julio de 1996, en su artículo 3º señaló la procedencia de los recursos de reposición y de apelación, y siendo este último de obligatoria interposición, no se interpuso, siendo evidente que la parte actora incumplió con su obligación de impugnar ante la misma administración el acto administrativo objeto de estudio, obviando un presupuesto procesal de obligatorio cumplimiento.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 135 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 - ARTICULO 22
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 002223 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00141-01(2259-06)
Actor: JOSE DANILO AGUDELO MEZA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia en el asunto de la referencia, previos los siguientes: A N T E C E D E N T E S Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el señor José Danilo Agudelo Meza y otros, demandan que se declare la nulidad de la Resolución 002223 de 31 de julio de 2003, proferida por el Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se canceló la inscripción en el registro sindical del Sindicato de los Trabajadores de las empresas Públicas de Manizales -SINTRAEMPÚBLICAScomo consecuencia de la fusión con el
Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia –SINTRAEMSDES-. Como hechos en que sustentan sus pretensiones señalan: El Sindicato de Empresas Públicas de Manizales –SINTRAEMPÚBLICASadquirió su personería jurídica mediante Resolución 01640 de 1962, como filial de FENASINTRAP, conformado para el 11 de junio de 1995 por 440 trabajadores oficiales.
Indica que el Concejo Municipal de Manizales facultó al Alcalde Municipal para expedir el Decreto Extraordinario 060 de 1996, mediante el cual se reclasificó o reestructuró la planta de personal de las Empresas Públicas de Manizales, pasando la gran mayoría de los trabajadores oficiales a empleados públicos quedando unos pocos con la calidad de trabajadores oficiales, es decir, vinculados mediante un contrato de trabajo, lo que no implicaba ipso facto que dejaran de pertenecer en su calidad de empleados públicos a SINTRAEMPÚBLICAS, pues ninguno presentó solicitud de desvinculación. Afirma que el 6 de junio de 1996, se reunieron 55 trabajadores pertenecientes a SINTRAEMPÚBLICAS que aprobaron por unanimidad la fusión con el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia -SINTRAEMSDES-, lo que trajo como consecuencia la cancelación del Registro Sindical de la fusionada y la entrega de sus haberes, motivo éste que particularmente incentivó a la entidad absorbente para apropiarse del bien inmueble de propiedad de SINTRAEMPÚBLICAS. Normas violadas y concepto de la violación.- Señala como demandadas las siguientes normas: Artículos 38, 39 y 95 numeral 5º de la Carta Política. Artículos 172 y 173 del Código de Comercio. Artículos 369, 370, 377 y 407 numeral 3º del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 4º del Decreto 1469 Artículo 58 del Estatuto de SINTRAEMPÚBLICAS.
Artículo 63 del Estatuto de SINTRAEMSDES. El demandante consideró vulnerados los artículos señalados, al incurrir el acto administrativo demandado en falsa motivación, pues la decisión adoptada por la Asamblea General de SINTRAEMPÚBLICAS de fusionarse fue tomada por una minoría (55 personas), contrariando los claros preceptos consagrados en sus propios estatutos y pasando por encima de la Ley. Indica que el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución 002223 de 31 de julio de 1.996, sin que los motivos que invocó SINTRAEMSDES, se hayan presentado en la práctica, sin revisar la documentación que le fue puesta a consideración, sin constatar la realidad de los hechos y las pruebas puestas a su consideración, pues el quórum necesario para aprobar la fusión no era de 55 miembros como efectivamente ocurrió, sino que necesitaba la aprobación de 221 miembros de SINTRAEMPÚBLICAS y haber sesionado en 3 (tres) días diferentes. Finalmente indica que al ser SINTRAEMPÚBLICAS una filial de FENASINTRAP en el trámite de la fusión nunca se contó con la presencia de un delegado de éste último, ni tampoco se presentó una reforma o adecuación de los nuevos estatutos para convalidar la fusión de los Sindicatos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Ministerio de la Protección Social, Solicita rechazar las pretensiones de la demanda y que se de prosperidad a la excepción de inepta demanda. Para el efecto expresa que la Resolución demandada en su artículo 3º, advertía sobre la procedencia de los recursos de reposición y apelación, los cuales no
fueron interpuestos, por lo cual es claro que frente ésta no se agotó la vía gubernativa y por ende hizo tránsito a cosa juzgada. Así mismo sostiene que el acto administrativo en discusión es un acto de carácter particular y concreto, en tanto está dirigido a personas determinadas, siendo procedente la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por lo cual la acción se encuentra caducada. Concepto de la Procuraduría.- El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, solicita inhibirse de fallar del mérito por inepta demanda, en cuanto la vía gubernativa no se agotó y la acción se encuentra caducada.
Para resolver se CONSIDERA: Previo al estudio del fondo del asunto, la Sala se pronunciará sobre la excepción propuesta por el Ministerio de la Protección Social: Solicita se decrete probada la ineptitud de la demanda, señalando que el acto por medio del cual se canceló la inscripción en el registro sindical del Sindicato de los Trabajadores de las empresas Públicas de Manizales -SINTRAEMPÚBLICAScomo consecuencia de la fusión con el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia – SINTRAEMSDES-, es un acto de carácter particular y concreto, en tanto está dirigido a personas determinadas, siendo procedente la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, y no la acción de simple nulidad, por lo cual la acción se encuentra caducada.
Adicionalmente señala la falta de agotamiento de la vía gubernativa. Para la Sala esta excepción está llamada a prosperar, pues es claro el carácter
particular y concreto de la acción impetrada, pues en consideración a que los actores, ex afiliados todos del Sindicato cuyo registro sindical se canceló, se consideran afectados en su derecho, con la actuación que dio origen a la expedición del acto acusado. En consecuencia, el acto acusado tiene carácter particular, por cuanto a través del mismo, como ya se vio, se adoptaron disposiciones en relación con la existencia del Sindicato cuya desaparición a raíz del acto acusado dio origen a la presente acción. Por tal razón su juzgamiento NO es viable a la luz de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto, de un lado, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda se derivaría automáticamente un restablecimiento para los demandantes y de otro, la pretensión no se reduce a la defensa del ordenamiento legal ni tampoco por la trascendencia del tema planteado, se hace evidente la existencia de un interés general, promovida en defensa de la legalidad. De lo anterior se concluye que la acción procedente en el presente asunto era la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto la parte actora acude en defensa de su propio interés, pues la dirige con el fin de obtener el resarcimiento del perjuicio causado con la Resolución demandada al cancelar el registro sindical. En consecuencia, de conformidad con el numeral 2º del artículo 136 del ibídem la acción se encuentra caducada, ya que fue notificada el 27 agosto de 1996 y la acción fue interpuesta el 5 de septiembre de 2006, es decir 10 años después.
Finalmente el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 22 del Decreto ley 2304 de 1989, establece que para demandar la declaratoria de la nulidad de un acto particular que ponga término a un proceso administrativo y el restablecimiento del derecho, el actor debe agotar previamente la vía gubernativa mediante la obtención de acto expreso o presunto por silencio negativo. Agrega que el silencio negativo en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. En el asunto examinado la Resolución 0002223 de 31 de julio de 1996, en su artículo 3º señaló la procedencia de los recursos de reposición y de apelación, y siendo este último de obligatoria interposición, no se interpuso, siendo evidente que la parte actora incumplió con su obligación de impugnar ante la misma administración el acto administrativo objeto de estudio, obviando un presupuesto procesal de obligatorio cumplimiento. Es claro entonces que la Resolución demandada fue notificada a los representantes legales de los Sindicatos (fls 86 vto y 87), sin que hicieran uso de los recursos quedando debidamente ejecutoriada el día 16 de septiembre de 1996. En estas condiciones prospera la excepción propuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. DECLÁRASE INHIBIDA la Sala para emitir pronunciamiento de fondo, por inepta demanda, en el proceso promovido por José Danilo Agudelo Meza y otros.
Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.