CE-11001-03-25-000-2007-00009-00(0130-07)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2007-00009-00(0130-07)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CARRERA NOTARIAL - Autoridad competente para convocar a concurso para proveer cargos de notarios / CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - Competencia para convocar a concurso en un término máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional C 421 de 2006 El Artículo 131 de la Carta Política, facultó al Congreso de la República para la reglamentación del servicio público que prestan los Notarios haciendo énfasis en que el nombramiento de éstos en propiedad se hará mediante Concurso. En desarrollo de la disposición Constitucional antes mencionada, y en ejercicio de la Cláusula General de competencia contenida en el artículo 350 ibidem, el Congreso de la República expidió la Ley 588 del 2000, que obliga a la provisión de los cargos de los Notarios mediante Concurso Abierto y Público. De otro lado, es cierto que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-421 de 2006, conminó a que el Consejo Superior, conformado o compuesto según lo dispuesto por el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, procediera a la realización de los Concursos Abiertos para la provisión en propiedad por parte del Gobierno del cargo de Notario, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esa sentencia.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 131 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 350 / LEY 588 DE 2000 / LEY 960 DE 1970 - ARTICULO 164
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 01 DE 2006 CONSEJO SUPERIOR DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ARTICULO 1 PARCIAL (No anulada) / ACUERDO 01 DE 2006 CONSEJO SUPERIOR DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ARTICULO 2 PARCIAL (No anulada) ACTO ADMINISTRATIVO - Convocatoria a concurso notarial / ACTO ADMINISTRATIVO DE CONCURSO NOTARIAL - Por vulnerar un derecho personal debió ejercer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho El acto administrativo general que convoca a concurso público, busca bajo los principios de transparencia, participación y la prevalencia del mérito proveer los cargos de notarios con el mejor elemento humano, mientras que lo buscado por el demandante es la permanencia o estabilidad en el cargo, intereses que son contrapuestos y disímiles, y por ello no es procedente el control del primero bajo la óptica del segundo. La legalidad del acto general que convoca a Concurso de Méritos no está supeditada a las condiciones y derechos particulares del demandante; de manera que, si el actor se cree lesionado en sus derechos debió incoar la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., cuya finalidad implica la anulación del acto administrativo y, el consiguiente restablecimiento de derecho, conculcado o amenazado. Así las cosas, no es procedente, a través de la presunta lesión de un derecho subjetivo, buscar la anulación de un acto administrativo de carácter general, proferido bajo lineamientos generales, abstractos e impersonales, porque, como se indicó, la
legalidad del acto no depende de los efectos que ocasione con respecto a sus destinatarios, pues, los ciudadanos están sometidos a las cargas públicas de recibir la legislación y reglamentación de carácter general que las autoridades profieran y, la anulabilidad de estas decisiones no dependen de los efectos que produzcan en la comunidad o en los particulares sino del sometimiento a la legalidad y legitimidad con que se profieran.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
85
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 01 DE 2006 CONSEJO SUPERIOR DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ARTICULO 1 PARCIAL (No anulada) / ACUERDO 01 DE 2006 CONSEJO SUPERIOR DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ARTICULO 2 PARCIAL (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00009-00(0130-07)
Actor: JOSE JAVIER OSORIO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Procede la Sala a dictar sentencia en la Acción Pública de Nulidad formulada por el ciudadano JOSE JAVIER OSORIO, a través de apoderado, solicitando la nulidad parcial de los artículos 1 y 2 del Acuerdo No. 01 de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Administración de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, el ciudadano JOSE JAVIER OSORIO, demandó la nulidad parcial de los artículos 1 y 2 del Acuerdo No. 01 de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, con respecto a la inclusión en la lista de Notarías que salen a concurso, a la Notaría 4ª de Manizales (Caldas) del que el actor es titular por haber accedido mediante concurso público conforme con los artículos 66 y 94 del Decreto 2148 de 1983.
(Fls. 23-51) Fundamentó su pretensión con base en los siguientes hechos y concepto de violación, que fusionó en los siguientes términos: El actor fue designado Notario Segundo de Calarcá (Quindío), en propiedad, segunda categoría, por haber cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 132 y 154 del Decreto 960 de 1970, mediante Decreto 0021 de “197” (sic), del “Gobierno Departamental del Quindío” (sic), para el período comprendido entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1979. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 717 de 1974, expidió el Estatuto de la Carrera Notarial. Con ocasión de este Decreto, el Consejo Superior de la Administración de Justicia mediante el Acuerdo No. 04 de 26 de octubre de 1979, convocó a concurso para el ingreso a la Carrera Notarial a los notarios que
reunieran los requisitos exigidos por el Decreto 960 de 1970. El actor, por haber ganado dicho concurso, fue incorporado a la Carrera Notarial en el cargo de Notario 2ª del Círculo de Calarcá mediante el Acuerdo No. 02 de 10 de mayo de 1979 del Consejo Superior de la Administración de Justicia. Mediante el Decreto 411 de 28 de julio de 1980, el Departamento de Quindío lo confirma en dicho cargo para el período 1 de enero de 1980 a 31 de diciembre de 1984 por estar incorporado en la carrera notarial. El Decreto 717 de 1974, que creó la Carrera Notarial, sirvió de base para incorporar a todos los notarios durante el período señalado, pero posteriormente fue derogado por el artículo 148 del Decreto 2148 de 1983 dejando a los Notarios de todo el País sin Carrera Notarial; en cambio, fueron nombrados en propiedad para períodos de cinco (5) años, al cabo de los cuales eran confirmados o nombrados para otros cinco (5) años. El 24 de febrero de 1986, por Acuerdo No. 002, el Consejo Superior de la Administración de Justicia convocó a concurso de ascenso a los Notarios de segunda y tercera categoría que vinieran ejerciendo el cargo en propiedad para ocupar el cargo de Notario 4ª de Manizales, en la primera categoría, debiendo reunir los requisitos generales y especiales de los artículos 132 y 153 del Decreto 960 de 1970. Por tratarse de un concurso de ascenso, esta Convocatoria fue limitada a los Notarios que estuvieran ejerciendo el cargo en una categoría
inferior. Como el actor obtuvo la mejor puntuación, fue nombrado por el Presidente de la República, mediante Decreto 2010 de 1986 en el cargo de Notario 4ª de Manizales para el período comprendido entre el 1 de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1989; fue confirmado nuevamente en el cargo para los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994 y 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1999, mediante Decretos 254 de 25 de enero de 1990 y 1 de enero de 1995 expedidos por el Presidente de la República. Cuando el actor accedió al cargo de Notario 2º de Calarcá, se encontraban vigentes los Decretos Leyes 960 y 2163 de 1970, que facultaban a los Departamentos para elegir y confirmar para períodos de cinco años a los Notarios de segunda categoría. En estos Decretos nunca se dijo que el Concurso debía ser abierto y público, ni tampoco lo estipuló el artículo 131 de la C.P. sólo se hizo esta claridad en diferentes sentencias posteriores a la expedición de los Decretos Leyes 960 y 2163 de 1970, y de la Constitución Nacional de 1991, las que adicionaron a la Carta Política los términos "público y abierto". Cuando el demandante ingresó al servicio como Notario 4ª de Manizales (Caldas), lo hizo bajo el imperio de normas estatutarias y constitucionales vigentes en ese entonces, por haber ganado un Concurso de Ascenso que le dio el derecho pleno de ingresar a la Carrera Notarial, esto es, permanecer en el cargo hasta la edad
de retiro forzoso. El 15 de noviembre de 2006, mediante Acuerdo No. 1, el Consejo Superior, convocó a Concurso de Selección Público y Abierto para el nombramiento de los Notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial. En su artículo 2 dispuso que "El nombramiento de los notarios en propiedad lo hará el Gobierno Nacional o Departamental, según la categoría del Círculo Notarial a proveer, de la lista de elegibles que presente el Consejo Superior, como resultado del concurso público y abierto que se convoca mediante este acuerdo para proveer titulares en propiedad de los cargos de notarios que no se encuentren provistos mediante concurso público y abierto” (sic); en esta Convocatoria aparece la Notaria Cuarta de Manizales (Caldas), como si estuviera vacante o desempeñada por un Notario interino o encargado. En el citado Acuerdo figura la Notaria 4ª de Manizales en la cual viene ejerciendo el actor el cargo de Notario desde 1986, para el cual ingresó a ejercer el servicio notarial, al haber participado en un Concurso de selección público (artículo 169 del Decreto 960 de 1970) de ascenso que calificó los méritos, las capacidades y virtudes de los aspirantes, para luego ser nombrado y adquirir los derechos que genera la carrera notarial; fue público, ya que se realizó dándole la publicidad que ordena la Ley, pero limitado a Notarios de inferior categoría, razón por la cual no podía ser, además, abierto; y fue un Concurso convocado y realizado bajo el imperio de unas normas vigentes en la época de su realización.
El demandante, no hubiera podido ingresar al servicio notarial (Notario 4º de Manizales), si no hubiera sido a través de un Concurso de Selección Público que calificó sus cualidades, dirigido a Notarios que en ese entonces se encontraban en una categoría inferior, como era su caso, y pretendían pasar de la segunda a la primera categoría. Cuando el Consejo Superior de la Administración de Justicia expidió el Acuerdo convocando a concurso de selección para “ingreso al servicio” se regía por una norma legal y constitucionalmente vigente como era el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970. En ese entonces no era norma Constitucional, sino legal, la exigencia del Concurso de Selección (artículos 84 y siguientes del Decreto 2148 de 1983) para el ingreso y ascenso dentro del servicio. Con la Constitución de 1991, la Corte Constitucional adicionó la norma con las palabras "público y abierto", pero en el entendido de que no serían afectados los derechos adquiridos; las adiciones fueron para futuros actos. Pretender que el demandante no ejerce las funciones de Notario 4º de Manizales por haber obtenido el mayor puntaje en un Concurso limitado a los Notarios en ejercicio del cargo, es desconocer el espíritu de la norma jurídica y decir que no ingresó al servicio del Notariado, en el cargo de Notario 4 de Manizales, es un desconocimiento de la hermenéutica jurídica; gramaticalmente no se puede sostener que el demandante no ingresó al servicio mediante concurso de selección, así se diga que es de ascenso o de selección, como lo llama el artículo 94 del Decreto 2148 de 1983.
Con el Decreto 01 de 1 de enero de 1995, el Gobierno Nacional reconoció que el actor era Notario 4º de Manizales, incorporando a la carrera, que ingresó al servicio notarial por haber participado en un concurso de selección público, transparente y objetivo, limitado a más de 500 Notarios de inferior categoría; fue confirmado en dicho cargo para el período comprendido entre enero de 1995 a diciembre de 1999; en esta confirmación se reconoce que era, como es, un Notario de Carrera que ingresó al servicio mediante un concurso, llámese de ascenso o de selección. No hay fundamento jurídico que desconozca que participó en un concurso de selección público y transparente, que obtuvo la mejor calificación y por eso fue nombrado y confirmado en dos (2) ocasiones. Como el actor fue nombrado Notario en virtud de un Concurso de Selección, Público, Abierto y Transparente, para obtener un cupo de ascenso, la Notaria Cuarta de Manizales no debía incluirse en la lista de Notarías que debían salir a Concurso, pues su situación jurídica era igual a la de las Notarías 7 y 15 de Medellín, 37 de Bogotá, y 2 de Armenia. Citó un caso similar fallado por esta Corporación el 17 de noviembre del año 2005, en el que se declaró nulo el artículo 2 del Acuerdo No. 01 de 2 de mayo de 2001, mediante el cual el entonces Consejo Superior de la Administración de Justicia enlisto unas notarías para que salieran a concurso. Cito la sentencia SU 250 de 1998 de la Corte Constitucional, donde se indica que “quienes antes de la actual Constitución venían ejerciendo el cargo de notario en
carrera adquirieron una situación consolidada protegida por los artículos 53 y 58 de la Carta Política hoy vigente. En consecuencia será la edad de retiro forzoso la que imperará para los notarios de carrera”. Los Concursos se realizan para que las personas que intervienen y lo ganan, puedan ascender o, para adquirir unos derechos de estabilidad jurídica que los amparen hasta la edad de retiro forzoso. Se concursa para obtener la carrera respectiva, el escalafonamiento. Estrictamente, la Constitución habla de Concurso; la jurisprudencia constitucional, le agregó público y abierto. No es ajustado a derecho que esa doctrina jurisprudencial afecte derechos adquiridos y por lo tanto se viole el artículo 58 de la C.P. además que, no hay norma de la Constitución, ni existe jurisprudencia constitucional que le pueda servir de fundamento válido al Consejo Superior de la Administración de Justicia para incluir la Notaria Cuarta de Manizales en la lista de las Notarías que salen a Concurso. La Constitución de 1991 fue expedida para que tenga plenos efectos hacia el futuro; por lo tanto, ella no puede violar derechos adquiridos bajo el imperio de normas anteriores. Si este principio universal desaparece, los derechos que adquirió el actor en 1986, fecha del concurso que ganó y lo hizo acreedor a ser incorporado a la carrera notarial, sucumbirán, gracias a una filosofía Constitucional mal aplicada. En escrito aparte solicitó la suspensión provisional y no aplicabilidad de los artículos 1 y 2 del Acuerdo demandado, por considerar que se están violando derechos legales y constitucionales ya adquiridos. A folio 54, por auto de 5 de
marzo de 2009, se negó la suspensión provisional por no existir contradicción entre las normas citadas y el Acuerdo demandado.
2. NORMAS VIOLADAS: El actor consideró violadas las siguientes normas: De la Constitución Política: artículos 58 y 131; 145, 146, 147, 163, 181 del Decreto 960 de 1970; 66 del Decreto 2148 de 1983; 84 y 85 del C.C.A.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio del Interior y de Justicia (fls. 78 a 85), a través de apoderado, contestó la demanda con base en los siguientes argumentos: Consideró que para analizar los cargos de impugnación, se debían estudiar las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en cuanto al nombramiento de Notarios en propiedad mediante Concurso y con la situación particular de los Notarios designados con anterioridad a la Constitución de 1991. En la sentencia C-155 de 1999, se analizó el tránsito legislativo que se produjo en el nombramiento de notarios mediante concurso y las consecuencias del mismo indicando que, al estudiar los antecedentes de la norma constitucional contenida en el artículo 131 de la C.P., no cabía duda de que la intención del Constituyente fue la de acabar con las excepciones al principio de que el nombramiento de los notarios en propiedad debía llevarse a cabo mediante concurso, así: “yo creo que debemos hacer racional la posibilidad de tener acceso a la función pública y la única forma de hacerlo es por concurso”. En efecto, el Decreto 960 de 1970 y sus posteriores reformas, fueron expedidos
en vigencia del régimen constitucional de 1886, en el cual se defería a la ley "la creación y supresión de círculos de notaría y de registro y la organización y reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores". Es decir, no existía la disposición superior que ordenara la vinculación de notarios en propiedad previo concurso. La ausencia de esta norma hizo que el Constituyente de 1991, debatiera que el acceso a la carrera notarial debía llevarse a cabo en concurso de oposición, que garantizara el nombramiento de los mejores candidatos en igualdad de oportunidades, como garantía de eficacia en el cumplimiento de esta función, desechando criterios políticos partidistas, u otros ajenos al interés público. Sobre la aplicación inmediata de la Constitución en materia del nombramiento de notarios a través de concurso, la Corte, en la sentencia C-155 de 1999 referida, señaló que su aplicación estaba indicada en su propio texto al estipular que quedaba derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas y que la nueva Constitución regía a partir del día de su promulgación. En cuanto a los efectos frente a la normatividad jurídica existente en el momento en el que se promulgó la nueva Constitución, el principio de aplicación inmediata significaba que, como regla general, tal normatividad conservaba su vigencia, salvo que resultara contradictoria con el nuevo régimen. La Corte señaló que el tránsito constitucional no conllevaba necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada y que el principio de aplicación inmediata de la nueva Constitución
conllevaba también efectos frente a los hechos sucedidos con anterioridad y con posterioridad a su entrada en vigencia. Por lo tanto, la legislación preexistente conservaba toda su vigencia en la medida en que la nueva Constitución no estableciera reglas diferentes. En este sentido, los nombramientos de notario en propiedad que en cualquier tiempo hayan podido llevarse a cabo prescindiendo del concurso que exigía la Constitución vigente, no pueden alegar un derecho adquirido pues esta, expresamente, ha querido que todos los notarios accedan por concurso a la carrera notarial, y que, la estabilidad en el cargo se derive del hecho de la participación en la mencionada oposición y del puntaje obtenido en ella. Citó la Sentencia C-741 de 1998 de la Corte Constitucional donde indicaba que la estabilidad en el cargo la tiene quien obtenga el mejor puntaje en un verdadero concurso de méritos, es decir, a partir del concurso. En virtud de lo señalado, todos los notarios que ejercen actualmente el cargo en propiedad, pero que accedieron a él sin agotamiento del concurso que exige la Constitución vigente, independientemente de la fecha en que hayan sido nombrados, si quisieran continuar en el ejercicio, tendrían que participar en el nuevo concurso que sea convocado para la provisión del cargo de notario en propiedad que actualmente desempeñan y, naturalmente, ganarlo. Concluyó que el derecho reclamado por el actor por haber participado en un concurso hace más de 20 años podría ser reclamado y demostrado dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pero no se puede debatir en este proceso en el cual se cuestiona la Constitucionalidad y legalidad de un acto
de carácter general que convoca a concurso público y abierto a los notarios. EL CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado (fls. 114-123) solicitó proferir fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda o que, en caso de pronunciamiento, se nieguen las pretensiones por cuanto, el actor no entró a la Carrera Notarial mediante concurso. Indica que la demanda presenta deficiencias de tal naturaleza que obligan a una decisión inhibitoria e impiden decidir el fondo del asunto pues, las pruebas aportadas son en copia simple y es deficiente la constancia de la publicación del acto combatido. Con respecto al Acuerdo demandado, este no contiene una disposición que afecte la situación jurídica particular del demandante pues de acuerdo con las copias allegadas con la demanda, allí no figuraba el cargo del demandante, es decir, no aparece incluido el Departamento de Caldas, tampoco el Municipio de Manizales, ni ninguna de las Notarías de dicho círculo notarial, primera categoría. Por lo tanto, dicha circunstancia hace imposible la labor propia del Juez Administrativo, de confrontar la norma acusada con la preceptiva presuntamente infringida, por lo que se debe proferir un fallo inhibitorio. Sobre este tema, citó la sentencia SC-666 de 1996 de la Corte Constitucional. Igualmente consideró la inexistencia de los derechos adquiridos pues, si bien es cierto se había aportado certificado en la que constaba que había ingresado a la Carrera Notarial por Resolución No. 2 de 1979 (fl. 2), tal circunstancia no
conllevaba el derecho adquirido de no ser convocado a concurso de méritos público y abierto por el acto acusado por cuanto, el Concurso en el que participó fue de ascenso en vigencia de la Constitución de 1886 y la nueva disposición (art. 131 de la C.P.) así lo señalaba para garantizar el mayor acceso de los ciudadanos a la misión Notarial. Citó las sentencias SC-1230 de 2005 y SU-250 de 1998 en las que la Corte Constitucional señaló que “[…] el Notario designado, así sea en interinidad, goza de una expectativa, sólo podrá ser desvinculado, si no cumple con sus deberes y cuando la designación se haga por concurso. Una de las razones que justifican la anterior afirmación, esta contenida en la figura de la confianza legítima, íntimamente ligada al principio de la buena fe, y que fue caracterizado en la sentencia T-617 de 1995 […].”, es decir, las atribuciones de las que han sido investidos los notarios implican su sometimiento al régimen jurídico fijado por el legislador y aparejan el control y la vigilancia que ejerce el Estado. - Indicó que la decisión judicial contenida en la sentencia SC-421 de 2006 de la Corte Constitucional, tiene incidencia directa en el Acuerdo demandado. Al determinar la Corte que la consecuencia de "ordenar que el "Consejo Superior" a que se refiere el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, proceda a la realización de los concursos abiertos para la provisión en propiedad por parte del Gobierno del cargo de notario, en un término máximo de seis (6) meses contados
a partir de la notificación de la presente sentencia, en cumplimiento del artículo 131 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos pertinentes de la Ley 588 de 2000 y demás disposiciones legales concordantes y complementarias", lo que hizo, como guardiana de la Constitución Política, fue efectivizar los derechos fundamentales de la igualdad y el acceso a los destinos públicos por el merecimiento como principal factor, y, los principios de eficacia, eficiencia, publicidad y economía de la función administrativa, y así hacer realidad el mandato Constitucional del artículo 131. Concluyó que, pese a lo que alega el actor, y al aparente ingreso al servicio notarial mediante un concurso de ascenso, su ingreso al cargo de Notario no fue mediante concurso público, por lo que mal podría sostener que goza de la estabilidad propia de un régimen de carrera, porque su acceso no fue conforme a las normas propias del Concurso. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Problema Jurídico El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consiste en determinar si el acto administrativo acusado está incurso en violación de las normas superiores e incompetencia, al convocar a la provisión de los cargos de Notario, mediante concurso abierto. Específicamente, establecer si el Consejo Superior no podía convocar a Concurso de Méritos para proveer el cargo de Notario de Primera Categoría en la ciudad de Manizales porque el demandante ocupaba dicho puesto en propiedad. Acto demandado Los artículos 1 y 2 del Acuerdo No. 01 de 2006, expedido por el Consejo Superior,
según el documento aportado al proceso, prevén, textualmente: “Artículo 1. Convocatoria. Convóquese a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial Artículo 2. Nombramiento. El nombramiento de los notarios en propiedad lo hará el Gobierno Nacional o Departamental, según la categoría del círculo notarial a proveer, de la lista de elegibles que presente el Consejo Superior, como resultado del concurso público y abierto que se convoca mediante este acuerdo para proveer titulares en propiedad de los cargos de notarios que no se encuentren provistos mediante concurso público y abierto.
Parágrafo: La garantía de que trata el artículo 7º de la ley 588 de 2000 se presentará por el notario que corresponda antes de la posesión y conforme a las características y procedimientos que el Consejo Superior fijará en acuerdo posterior. “Cargos de notario en Círculos de Primera Categoría: Trescientos quince (315).
DEPARTAMENTO MUNICIPIO CIRCULO NOTARIA
CATEGORIA
AMAZONAS LETICIA Única
Primera
ANTIOQUIA MEDELLIN Primera
Primera
ANTIOQUIA MEDELLIN Segunda
Primera
ANTIOQUIA MEDELLIN Tercera
Primera
ANTIOQUIA MEDELLIN Cuarta
Primera
ANTIOQUIA MEDELLIN Quinta
Primera
ANTIOQUIA MEDELLIN Sexta
Primera
ANTIOQUIA MEDELLIN Octava
Primera
ANTIOQUIA MEDELLIN Novena
Primera
ANTIOQUIA MEDELLIN Décima
Primera ANTIOQUIA MEDELLIN Once Primera ANTIOQUIA MEDELLIN Doce Primera
ANTIOQUIA MEDELLIN Trece Primera
ANTIOQUIA MEDELLIN Catorce
Primera ANTIOQUIA MEDELLIN Dieciséis Primera ANTIOQUIA MEDELLIN Diecisiete Primera ANTIOQUIA MEDELLIN Diecinueve Primera
ANTIOQUIA MEDELLIN Veinte
Primera ANTIOQUIA MEDELLIN Veintiuno Primera ANTIOQUIA MEDELLIN Veintidós Primera ANTIOQUIA MEDELLIN Veinticuatro Primera ANTIOQUIA MEDELLIN Veinticinco Primera ANTIOQUIA MEDELLIN Veintiséis Primera ANTIOQUIA MEDELLIN Veintisiete Primera ANTIOQUIA MEDELLIN Veintiocho Primera ANTIOQUIA MEDELLIN Veintinueve Primera ANTIOQUIA APARTADO Única Primera
BOGOTA D.C. BOGOTA Octava
Primera
BOGOTA D.C. BOGOTA Novena
Primera
BOGOTA D.C. BOGOTA Décima
Primera
BOGOTA D.C. BOGOTA Once
Primera
BOGOTA D.C. BOGOTA Doce
Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Trece Primera
BOGOTA D.C. BOGOTA Catorce
Primera
BOGOTA D.C. BOGOTA Quince
Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Dieciséis Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Diecisiete Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Dieciocho Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Diecinueve Primera
BOGOTA D.C. BOGOTA Veinte
Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Veintiuno Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Veintidós
Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Veintitrés Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Veinticuatro Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Veinticinco Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Veintiséis Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Veintisiete Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Veintiocho Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Veintinueve Primera
BOGOTA D.C. BOGOTA Treinta
Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Treinta y uno Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Treinta y dos Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Treinta y tres Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Treinta y Cuatro Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Treinta y Cinco Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Treinta y Seis Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Treinta y Ocho Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Treinta y Nueve Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Cuarenta Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Cuarenta y uno Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Cuarenta y dos Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Cuarenta y tres Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Cuarenta y Cuatro Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Cuarenta y Cinco Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Cuarenta y Seis Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Cuarenta y Siete Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Cuarenta y Ocho Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Cuarenta y Nueve
Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Cincuenta Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Cincuenta y uno Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Cincuenta y dos Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Cincuenta y tres Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Cincuenta y cuatro Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Cincuenta y cinco Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Cincuenta y seis Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Cincuenta y siete Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Cincuenta y ocho Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Cincuenta y nueve Primera
BOGOTA D.C. BOGOTA Sesenta
Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Sesenta y uno Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Sesenta y dos Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Sesenta y tres Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Sesenta y cuatro Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Sesenta y cinco Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Sesenta y seis Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Sesenta y siete Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Sesenta y ocho Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Sesenta y nueve Primera
BOGOTA D.C. BOGOTA Setenta
Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Setenta y uno Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Setenta y dos Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Setenta y tres Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Setenta y cuatro Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Setenta y cinco
Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Setenta y seis Primera BOGOTA D.C. BOGOTA Setenta y siete Primera
CUNDINAMARCA ANAPOIMA Única
Primera
CUNDINAMARCA CAQUEZA Única
Primera
CUNDINAMARCA CHIA Primera
Primera
CUNDINAMARCA CHIA Segunda
Primera
CUNDINAMARCA FACATATIVA Primera
Primera
CUNDINAMARCA COTA Única
Primera
CUNDINAMARCA FACATATIVA Segunda
Primera
CUNDINAMARCA FUSAGASUGA Primera
Primera
CUNDINAMARCA FUSAGASUGA Segunda
Primera
CUNDINAMARCA GIRARDOT Primera
Primera
CUNDINAMARCA GIRARDOT Segunda
Primera
CUNDINAMARCA LA MESA Única
Primera
CUNDINAMARCA MADRID Única
Primera
CUNDINAMARCA PACHO Única
Primera
CUNDINAMARCA SOAC
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