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CE-11001-03-25-000-2007-00021-00(0320-07)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2007-00021-00(0320-07)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SINDICATO – Registro sindical del Ministerio de Trabajo De acuerdo con los artículos 365, 367 y 368 del Código Sustantivo del Trabajo, todo sindicato de trabajadores, debe ser inscrito en el registro público que lleva el Ministerio, y publicado por una vez en un diario de amplia circulación nacional; igualmente, las modificaciones que se realicen a sus estatutos deben ser inscritas en el citado registro (artículo 369 Ibídem), lo cual se entiende, que es con el fin de dar publicidad y de que sea oponible frente a terceros.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la teoría de los móviles y finalidades ver sentencia de 23 de febrero de 2012, Sección Segunda, Consejo de Estado, Rad. 52001-2331-000-2002-01155-01(3358-04), C.P. Gerardo Arenas Monsalve CONFORMACION SINDICATO DE TRABAJADORES – Recuento normativo y jurisprudencial / INCRIPCION REGISTRO SINDICAL – Efectos de publicidad y oposición frente a terceros Es entonces en ese sentido que debe entenderse también el trámite de la inscripción, no sólo de las modificaciones, sino de la constitución de un sindicato, aplicando el mismo razonamiento lógico y jurídico, puesto que el trámite del registro sindical y por ende las objeciones, e incluso la posibilidad que tenía el Ministerio para negar la inscripción por las causales previstas en el numeral 4 del artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo, es el mismo señalado por los artículos 369 y 370 Ibídem para el registro de las enmiendas a los estatutos,

respecto de lo cual la Corte Constitucional consideró que estos últimos artículos mencionados eran exequibles, sólamente bajo el condicionamiento que se excluya cualquier interpretación que transforme el depósito en una autorización previa de tipo administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 66

NUMERAL 4 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 369 /

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 370

MINISTERIO DE TRABAJO – Registra la constitución de sindicato / LIBERTAD SINDICAL – Convenio 87 de la O.I.T. se debe arribar a la conclusión, que el Ministerio tenía la obligación de registrar la constitución del Sindicato, con la simple presentación de la solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañada de los documentos legalmente exigidos, y si consideraba que no se cumplían los requisitos legales o constitucionales, podía haber acudido a la justicia para debatir el tema, porque de lo contrario se vulneraba la autonomía sindical prohibida por la legislación interna y supranacional. Se resalta entonces los esfuerzos que a nivel internacional se han hecho, especialmente con el fin de garantizar la libertad sindical y evitar que las autoridades administrativas limiten el derecho a la libre asociación y a la constitución de sindicatos, condensados, entre otras disposiciones, en el Convenio 87 de la O.I.T. adoptado en 1948, y en el desarrollo que de dicha normatividad se ha efectuado, y que ha dado origen a diferentes decisiones y principios protectores de la libertad sindical.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00021-00(0320-07)

Actor: BANCO CAFETERO S.A. – BANCAFE

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala en única instancia la demanda de simple nulidad presentada por el BANCO CAFETERO S.A. – BANCAFE, contra la Resolución No. 001303 de 25 de junio de 2004, expedida por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección Territorial del Valle del Cauca.

LA DEMANDA El BANCO CAFETERO – BANCAFE -, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad parcial del siguiente acto administrativo1: Resolución No. 001303 de 25 de junio de 2004, expedida por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, por medio de la cual se revocó la Resolución No. 012 de 2 de abril del mismo año expedida por la Inspección de Trabajo de Palmira, que al decidir un recurso de reposición, había invalidado la Resolución No. 003 de 26 de Febrero de 2004 y negado la inscripción en el

respectivo registro de la organización sindical denominada SINDICATO DE INDUSTRIA DE EMPLEADOS BANCARIOS “SIEB”, y de su respectiva Junta Directiva. Sustentó su pretensión en los siguientes hechos: 1 La demanda obra a folios 269 a 290. BANCAFE es una sociedad por acciones de economía mixta, cuya mayoría accionaria pertenece al Estado Colombiano, que desarrolla una actividad financiera. En virtud de los Decretos 1388 de 2000 y 3520 de 2004 fue sometido a un proceso de reestructuración que implica la cancelación de un número significativo de contratos de trabajo. Los trabajadores del Banco se encuentran afiliados a 8 sindicatos, siendo el mayoritario el denominado Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, porque agrupa a más de la mitad de los trabajadores y por ende, al tenor del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, es el que tiene la representación de los trabajadores, no obstante lo cual, el 15 de febrero de 2004, 25 trabajadores de ese Banco decidieron fundar otro sindicato, esta vez de industria, que denominaron Sindicato de Industria de Empleados Bancarios, SIEB, y designaron una Junta Directiva compuesta por 20 de sus integrantes, para quienes reclamaron fuero sindical, a pesar que el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo ampara bajo esta condición a los miembros de la Junta Directiva, que no pasen de cinco principales y cinco suplentes, lo cual impide despedirlos sin haber obtenido autorización judicial, durante el tiempo que dure su mandato y 6 meses más.

El pasado 26 de diciembre de 2004, el Sindicato SIEB nombró una nueva Junta Directiva compuesta fundamentalmente por trabajadores distintos de quienes conformaban la junta anterior, con el único propósito de multiplicar fueros sindicales para impedir la reestructuración del Banco, cambiando cada 6 meses la totalidad de la Junta, que es lo que se conoce como el “Carrusel de Fueros Sindicales”. La Administración del sindicato, el domicilio de la mayoría de sus afiliados, y el lugar donde trabajan y se reúnen, es la ciudad de Cali; El artículo 86 del Código Civil señala que el domicilio de una persona jurídica es el lugar donde está situada su administración, sin embargo, en los Estatutos se dispuso que el domicilio principal fuera la ciudad de Palmira, con el fin de establecer subdirectivas seccionales y así multiplicar aún más los fueros mencionados. Por las razones consignadas, considera la entidad demandante, que se abusó de los derechos, contrariando la prohibición del numeral 1 del artículo 95 de la Constitución Política. Sin tener en cuenta lo anterior, por Resolución 003 de 26 de febrero de 2004, el Inspector de Trabajo de Palmira inscribió en el Registro pertinente, el Sindicato y su Junta Directiva. Cuarenta días después de fundado y registrado, es decir el 26 de marzo del año referido, se comunicó al Banco la afiliación de 7 trabajadores más, 3 del Banco Sudameris y 4 de la Administradora de Fondos de Pensiones de Santander, sin que BANCAFE hubiera tenido la oportunidad de controvertir estas afiliaciones, que

fueron extemporáneas, por lo cual esa entidad interpuso recurso de reposición contra la Resolución 003, aduciendo que el sindicato se conformó solamente con trabajadores de BANCAFE, siendo que el sindicato de Industria debe integrarse con trabajadores que presten sus servicios en varias empresas de la misma industria o actividad económica, por lo que se violó el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo. Por Resolución No. 012 de 2 de abril de 2004, el Inspector de Trabajo de Palmira resolvió revocar la Resolución No. 003 de 26 de febrero de 2004, porque consideró que en efecto el Sindicato estuvo mal fundado por la razón anotada, advirtiendo que contra esa decisión no procedía ningún recurso, y a pesar de estar en firme la decisión, el representante legal del sindicato SIEB interpuso el recurso de apelación con el fin de que fuera revocada la decisión, el cual fue concedido y en efecto invalidada esa determinación mediante la Resolución No. 001303 de 25 de junio de 2004, la que es objeto de la presente acción, y que ordenó la inscripción en el Registro Sindical, justificando la decisión, en que si bien es cierto, todos los fundadores eran trabajadores de BANCAFE, existía el deseo y la posibilidad de buscar afiliados de otras entidades. En estas condiciones, el entonces Ministerio de la Protección Social no cumplió las funciones de vigilancia de las disposiciones legales, como lo ordenan el artículo 17 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 205 de 2003.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

De la Constitución Política, los artículos 29, 39, 53, 95, 123, 209, 356 y 357. Del Código Sustantivo del Trabajo, el literal a) del numeral 4 del artículo 366, y el artículo 406. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3 y 267. Del Código de Procedimiento Civil, los artículos 174 y 183. Considera vulneradas dichas normas porque: El artículo 39 Superior prescribe, que la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos debe sujetarse al orden legal, y el artículo 356 dice que los sindicatos de industria se conforman con individuos que presten sus servicios a varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica, lo cual constituye un requisito de la esencia que no puede diferirse en el tiempo. La Resolución demandada violó dichas normas, porque permitió la organización y el funcionamiento de un sindicato de empresa, con trabajadores que al momento de su fundación pertenecían a la misma entidad, como lo es BANCAFE. Igualmente se violó el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé, que cuando coexistan en una misma organización un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores para los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al que agrupe la mayoría de los trabajadores; como el sindicato UNEB reúne la mayoría de los aproximadamente 4000 trabajadores de BANCAFE, el sindicato creado mediante el acto administrativo demandado, no tiene ninguna posibilidad de representar los intereses de los trabajadores. También el acto enjuiciado trasgrede los artículos 95 Constitucional y 406 del

Código Sustantivo del Trabajo, el primero de los cuales ordena que no se debe abusar de los derechos propios y el segundo, ampara con derecho sindical a los miembros de la Junta Directiva, sin pasar de cinco principales y cinco suplentes, no obstante lo cual, dicha Junta fue constituida con el doble de trabajadores; además, aceptar en los estatutos que la junta pueda ser reemplazada cada seis meses, lo cual se conoce como carrusel de fueros sindicales, constituye una práctica abusiva del derecho. Los artículos 209 y 123 de la Carta Política, que tienen previsto que la función administrativa tiene que estar al servicio de los intereses generales, fueron desconocidos, porque la Resolución No. 01303 de 2004, sirvió a unos intereses particulares, no generales, buscando la inamovilidad de los trabajadores. La Resolución en cita fue falsamente motivada, como quiera que el funcionario creyó que su deber era facilitar el ejercicio del derecho de asociación, olvidando verificar los requisitos necesarios para la inscripción del sindicato establecidos en el literal a), numeral 4) del artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 20 de la Ley 584 de 2000 y la Resolución No. 2401 de 1997 que contiene el Manual del Inspector del Trabajo. Se violaron además las siguientes disposiciones: El artículo 53 de la Constitución, porque se hizo primar las formalidades sobre la realidad; los artículos 29 y 3 del Código Contencioso Administrativo, en razón a que el Banco no tuvo oportunidad de controvertir la afiliación extemporánea de 7 trabajadores del Banco Sudameris y

de la Administradora de Fondos de Pensiones Santander; y los artículos 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales remite el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la afiliación posterior de 7 trabajadores no fue una prueba oportunamente allegada al proceso, por lo cual BANCAFE no tuvo ocasión para conocerla. Se conculcó el derecho de defensa, puesto que el Banco no fue parte en el recurso de apelación tramitado para revocar la Resolución No. 012 de 2004, y además, fue interpuesto cuando ya estaba debidamente ejecutoriada y agotada la vía gubernativa, vulnerando de paso el derecho de igualdad (artículo 13 Constitucional), porque esa entidad no gozó de la misma oportunidad para recurrir, como la tuvo el Sindicato.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios “SIEB”. En su escrito2 presentado a través de Curador Ad – Litem, se opone a las pretensiones de la demanda, asegurando que carecen de fundamentos legal y fáctico. Propone las siguientes excepciones: - Caducidad de la acción, la cual sustenta así: Debió haberse demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque a los 2 Folios 585 a 587. colombianos no les preocupa que el acto acusado siga vigente o no, y como la Resolución enjuiciada se notificó al actor el 2 de julio de 2004 y la demanda fue presentada el 22 de febrero de 2005, la acción se encontraba caducada.

También señala:

  • Es un asunto que corresponde a la Sección Primera por ser laboral. - Debió demandarse a la Nación, porque el Ministerio enjuiciado no tiene personalidad jurídica.

Solicita en consecuencia, declarar probada la excepción de caducidad, condenar en costas al actor y fijar los honorarios definitivos que le corresponden al Curador. Por parte de la Nación - Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo. En su contestación3 aclara, en principio, que la Ley 1444 de 2011 escindió el Ministerio de la Protección Social, entre el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social. Luego, se opone a las pretensiones de la demanda, afirmando en términos generales respecto a los hechos, que muchos de ellos no le constan, y que es cierto que se realizó la inscripción de la organización sindical. A continuación señala, que las autoridades solamente pueden hacer lo que la ley y la Constitución les impone (artículos 6 y 121 de la Carta Política) y que de acuerdo con los artículos 170 y 171 de la norma Superior, y los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-465 de 2008, al analizar la constitucionalidad de dichas disposiciones, el depósito de la modificación de los estatutos sindicales y la comunicación acerca de los cambios en la Junta Directiva, cumplen exclusivamente funciones de publicidad, pero no lo autorizan para realizar un control previo de legalidad sobre el contenido, a dar autorización previa, ni a estudiar el citado contenido de los documentos que son puestos de presente para

el registro, porque vulneraría el Convenio 87 de la O.I.T. De acuerdo con lo expuesto, el Ministerio está en la obligación de adelantar el 3 Folios 589 a 600. registro y expedir las constancias del mismo, y del depósito de la Junta Directiva. En consecuencia asegura que la actuación del Ministerio se limitó a realizar lo que ordena la Ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Excepciones que propone: Falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de la acción, inepta demanda, falta de capacidad jurídica para comparecer, cumplimiento de un deber legal, y la que denominó innominada, a cuyos argumentos se referirá la Sala al momento de su decisión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

De BANCAFE.

Esencialmente ratifica lo expuesto en la demanda4, pero también cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, para indicar, que el derecho de asociación sindical y el principio de la buena fe quedan burlados y constituye un abuso del derecho, cuando se hace una cadena continua de nuevos fueros sindicales, con lo que, además, se vulnera el artículo 35 (sic) de la Constitución Nacional, que obliga a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, aspectos que no pueden tener la protección del Estado. Compara la creación del nuevo sindicato, con los derechos a la negociación colectiva, y a la estabilidad laboral, indicando que suponen cierta permanencia del proyecto productivo, lo cual no se observa en este caso, ante el proceso de liquidación por el que atravesaba BANCAFE para el año 2004. Del Sindicato SIEB Se ratifica de la excepción de caducidad propuesta al contestar la demanda5.

Del Ministerio del Trabajo. Guardó silencio. 4 Folios 604 a 608. 5 Folio 618. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado intervino en el presente asunto, dentro del término legal establecido, con el objeto de solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda, apoyada en los siguientes argumentos (fls. 610 a 617 vuelto): Señala que no tienen cabida las excepciones de inepta demanda, caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo siguiente: La acción de nulidad simple no está sujeta a caducidad y puede ser interpuesta por cualquier persona, como quiera que la pretensión es únicamente la defensa del ordenamiento constitucional – legal, sin ninguna súplica de utilidad económica patrimonial, y en este caso, a pesar de ser una decisión que otorgó unos derechos específicos en cabeza de los asociados de SIEB, la intención del medio de control ejercido se confunde con el de legalidad o de respeto por el ordenamiento jurídico, pero debe tenerse en cuenta que como el Banco, dadas las condiciones que por la época atravesaba, sufría cierto perjuicio con el registro de nuevos sindicatos, estaba habilitado para demandar. Hace referencia seguidamente al derecho de asociación, y específicamente al de asociación sindical previsto en el artículo 38 de la Constitución Política, tratado en algunas decisiones por la Corte Constitucional como derecho fundamental,6 y en los artículos 353 a 428 del Código Sustantivo del Trabajo, considerando que al caso en estudio son aplicables los artículos 363, 371 y 372 de la citada preceptiva,

y el Decreto 1194 de 1994; que lo que hizo la autoridad administrativa, fue darle aplicación a la reglamentación citada, pues en ella se prevé, además del obvio registro o inscripción de sus directivas, la comunicación y la notificación a los terceros interesados. En esas condiciones, apuntó que no era necesario el estudio de la conveniencia económica, frente a la liquidación de BANCAFE; cita también la Sentencia C-293 de 2008 proferida por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, para destacar la necesidad de la publicación de la inscripción, a efectos de que sea oponible a terceros, sosteniendo que la Resolución No. 003/04-26 (sic) de febrero, 6 Cita las Sentencias T-543 de 1995 y T-336 de 2000. fue notificada personalmente al Gerente de BANCAFE – Sucursal Palmira, por lo cual se encontraba enterado de la situación. Agotado el trámite de la acción de simple nulidad, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer si se ajusta a derecho la Resolución No. 001303 de 25 de junio de 2004, expedida por el Ministerio de la Protección Social a través de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, por medio de la cual, se revocó la Resolución No. 012 de 2 de abril del mismo año expedida por la Inspección de Trabajo de Palmira, mediante la cual, al decidir un recurso de reposición, invalidó la Resolución No. 003 de 26 de Febrero de 2004 y negó la inscripción de la

organización sindical denominada SINDICATO DE INDUSTRIA DE EMPLEADOS BANCARIOS “SIEB”, en el registro público correspondiente. Se decidirán a continuación las excepciones propuestas por el Sindicato SIEB y por la Nación para la época, – Ministerio de la Protección Social, y si no prospera alguna que impida fallar de fondo, se procederá de conformidad. - Debió demandarse a la Nación porque el Ministerio enjuiciado no tiene personalidad jurídica. En efecto, en el libelo introductorio se dice que la parte demandada es “EL

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL”.7

Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República Unitaria, según el artículo 1 Constitucional; el Presidente de la República es el Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (artículo 189 ibídem): el Gobierno Nacional, para algunos casos, está conformado por el Presidente de la República y los Ministros del Despacho como lo señalan los artículos 115 Ibídem y 38 de la Ley 489 de 1998; en los procesos contencioso administrativos, la Nación está representada por el Ministro, en asuntos relacionados con esa entidad (inciso 2 del artículo 149 del Código Contencioso 7 Folio 270. Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998), de donde se infiere que la entidad que tiene personalidad jurídica es el Estado o Nación y no los Ministerios, por lo cual realmente, como lo señala la excepción, debió demandarse a ese organismo y no al Ministerio. No obstante la imprecisión en que se incurrió en la demanda, el numeral 3 del

artículo 207 del Código Contencioso Administrativo señala, que en el auto admisorio se debe ordenar que se notifique personalmente a la persona o personas, que según la demanda o los actos acusados tengan interés directo en el resultado del proceso. Fue así como en el auto de fecha 30 de Agosto de 2010,8 claramente quedó consignado lo siguiente: “Por reunir los requisitos formales, SE ADMITE la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad por BANCAFE S.A., contra la Nación, Ministerio de la Protección Social y el Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB”, con lo cual quedó corregida la ambigüedad en la que incurrió el Banco accionante. No podría aceptarse la configuración de la excepción, como lo pretende el Curador Ad Litem del Sindicato SIEB, porque se estaría rindiendo culto a la formalidad con violación del derecho sustancial, lo cual se encuentra prohibido por el artículo 228 de la Carta Política. En consecuencia no prospera la excepción. - Debió haberse demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque a los colombianos no les preocupa que el acto acusado siga vigente o no. Agrega, que como la Resolución enjuiciada se notificó al actor el 2 de julio de 2004 y la demanda fue presentada el 22 de febrero de 2005, la acción había caducado. El siguiente aparte jurisprudencial proferido por esta Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de fecha 23 de febrero de 2012, Expediente número 52001-23-31-000-2002-0115501(3358-04), con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, resume buena parte de los principales pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la teoría de los móviles y finalidades, que debe ser tenida en cuenta para decidir el asunto. De la teoría de los móviles y finalidades 8 Folios 497 a 507. Por regla general los actos administrativos de carácter particular o concreto son controvertibles a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y los actos de carácter general a través de la acción de nulidad, sin embargo la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de atacar actos de carácter particular a través de la acción de nulidad, y de hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar actos administrativos de carácter general, con el propósito de desarrollar estas excepciones la jurisprudencia ha fijado varios criterios. Respecto de la procedencia de la acción de nulidad9 contra actos particulares y concretos la sentencia de agosto 10 de 1961, con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE, estableció que solamente se podría demandar este tipo de actos mediante la acción de nulidad si: “… los únicos motivos determinantes… son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo.”; y la consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto particular y concreto no conlleva un restablecimiento automático del derecho subjetivo10. A los criterios anteriores, la Sala Plena Contenciosa en 1991 agregó que la

acción de nulidad contra los actos particulares se circunscribe también a los casos expresamente señalados en la ley11. Posteriormente la Sección Primera en 1995 y la Sala Plena Contenciosa en 199612 y 2003, ampliaron la teoría señalando que además de los casos 9 ARTICULO 84. ACCION DE NULIDAD: Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro 10 Consejo de Estado, sentencia de agosto 10 de 1961, con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE “Distinta es la situación cuando el recurso se dirige contra actos particulares, (caso en el cual) la doctrina de los motivos y finalidades opera en dos formas : si la declaratoria de nulidad solicitada no conlleva el restablecimiento del derecho subjetivo, el contencioso popular puede ejercitarse inclusive por el titular de ese derecho; pero si la sentencia favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada, el recurso objetivo no será admisible, salvo

que la acción se intente dentro de los cuatro meses” 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 4 marzo de 2003, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola:“El auto de 2 de agosto de 1990, de la Sección Primera, con ponencia de PABLO CACERES adoptado por la Sección Primera en la sentencia de 28 de agosto de 1992, en donde se reiteró lo siguiente: “La acción de nulidad procede contra los actos generales y aquellos actos particulares que la ley señala, y señale en el futuro, expresamente, si tienen como motivos determinantes la tutela del orden jurídico y la legalidad abstracta sobre la base del principio de la jerarquía normativa y si persiguen como finalidad someter a las entidades públicas y a las personas privadas que desempeñen funciones administrativas al imperio del derecho objetivo”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 29 octubre de 1996, M.P. Daniel Suárez Hernández. señalados en la ley procede la acción de nulidad contra actos particulares y concretos cuando: “la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos.”13 Se señaló igualmente que la aplicación de este criterio

jurisprudencial “habrá de servir como de control jurisdiccional frente a aquellos actos administrativos que no obstante afectar intereses de particulares, por su contenido y trascendencia impliquen, a su vez, el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación”. 14 Después la Sección Primera mediante auto del 30 de agosto de 2007 en consonancia con la posición mayoritaria de la Sala Plena reiteró el criterio de la pretensión litigiosa en los siguientes términos “…si de conformidad con las pretensiones del demandante, o del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, se genera un restablecimiento del derecho a favor de aquel o de un tercero, la acción procedente no sería la de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho” 15. De igual manera la Sección Segunda en sentencia de 2 de abril de 2009, aparte de los anteriores elementos reafirmó que es posible demandar un acto de contenido particular mediante la acción de simple nulidad, salvo que la sentencia favorable a las pretensiones del actor constituya un restablecimiento automático de un derecho subjetivo16 . Descendiendo al caso en concreto se tiene que el acto demandado es el Acuerdo 018 de 2001 mediante el cual se aprueba la presentación de un Plan de Retiro Compensado para el grupo de trabajadores oficiales vinculado al Instituto Departamental de Salud de Nariño, que en el artículo 1° contiene una autorización de la Junta Directiva al Director del Instituto para presentar al grupo de trabajadores oficiales vinculados a la institución

un plan de retiro compensado, que de ser aceptado por los trabajadores llevará a la terminación del contrato de trabajo de mutuo acuerdo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 4 marzo de 2003, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. 14 ídem. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, auto del 30 de agosto de 2007, Radicación Número: 13001-23-31000-2004-01160-01, Actor: José Javier Barraza Gomez. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, 2 de abril de 2009, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. “No puede entonces aplicarse la teoría de los móviles y finalidades en cuanto pr

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