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CE-11001-03-25-000-2007-00042-00(0842-07)-2012

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Título
CE-11001-03-25-000-2007-00042-00(0842-07)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / BONIFICACIÓN POR GESTIÓN

JUDICIAL / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA LABORAL /

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA LABORAL / VULNERACIÓN DE LOS CONVENIOS DE LA OIT / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD El decreto 610 de 1998, consagra un derecho laboral denominado bonificación por compensación con carácter permanente, a favor de los Magistrados de Tribunales, de Consejos Seccionales de la Judicatura, y magistrados Auxiliares de Altas Cortes, entre otros, el cual, sumado a la prima especial de servicio y demás ingresos laborales iguales, para la vigencia de 2001 en adelante, corresponderá como salario al 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, y que se pagará mensualmente. […] [M]uchos Magistrados demandaron a la Rama Judicial para que se les reconociera el pago de sus salarios en el mencionado porcentaje, obteniendo fallos favorables, cosa que llevó al Gobierno Nacional, a adoptar un mecanismo que frenara tantas condenas, y fue así como el día 3 de diciembre de 2004, expidió el decreto 4040, creando una bonificación por gestión judicial, también con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale, a partir de la vigencia fiscal de 2001, el 70% que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, la cual se pagaría mensualmente. Así entonces, los destinatarios del decreto 4040 de 2004, son los mismos del decreto 610 de 1998, que para obtener

inmediatamente el pago del 70% indicado, debían desistir de las pretensiones de las demandas que habían instaurado en procura de obtener el pago del 80% de lo devengado por los Magistrados de las Atas Cortes, o celebrar contratos de transacción con propósitos idénticos, lo cual debían realizar hasta el 31 de diciembre de 2004, con lo cual, se les compelía a que accedieran a recibir el 70%, pues, estaban recibiendo solo el 60%, de ahí la causa de tantas demandas. En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía, tienen la facultad de administrar justicia, ejecutando la misma labor, teniendo el mismo horario, idénticas funciones y responsabilidades, deben cumplir los mismos requisitos y calidades generales y específicas para desempeñar el cargo, dos normas aún vigentes, el decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004, establecieron a su vez dos regímenes laborales referentes al monto de la asignación mensual, que se diferencian en que en el primero, el salario es del 80% y en el segundo es el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes. De tal manera, la norma posterior, el decreto 4040 de 2004, creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable. […] La jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral, han sido uniformes en

definir que los derechos laborales ciertos e indiscutidos por las partes y más aún cuando están establecidos y reconocidos en la Constitución y en las leyes, no pueden ser materia u objeto de transacción o conciliación. Que cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibición resulta de pleno derecho ineficaz, razón por la cual, por contener el decreto 4040 de 2004, un régimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios, respecto de los que ya habían adquirido mediante decreto 610 de 1998, corresponderá a esta Sala, garantizarle a los accionantes sus derechos adquiridos. […] [P]or lo que deberá inaplicarse dicha norma por inconstitucional, acogiendo el mandato del artículo 4º de la Constitución, y atendiendo que la jurisdicción que deviene de la soberanía le impone a este Tribunal el noble deber de administrar justicia y no arbitrariedad. […] [L]a Sala encuentra que se violó el principio de la progresividad, pues, habiendo los Magistrados de Tribunales y todos aquellos destinatarios del decreto 610 de 1998, alcanzado un nivel de protección como lo es el recibir una remuneración equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, mal podía el Gobierno adoptar una normatividad que conducía al retroceso de lo obtenido […] [L]a bonificación por compensación es salario, por lo tanto, no puede ser válida una transacción sobre ella […] [C]omo la bonificación por compensación es salario, por ello, el decreto 4040 de 2004, y la transacción

que devino por éste, desconocieron normas Supralegales como los Convenios 95 y 100 de la OIT, sobre la protección del salario, 1949, y sobre igualdad de remuneración, 1951 […] El principio de igualdad en los servidores públicos se expresa en el tratamiento equitativo y proporcional de todos los trabajadores de acuerdo con la escala de clasificación de las diferentes funciones del Estado y de los servidores que las ejercen. En este orden de ideas, los funcionarios se ubican en las diferentes entidades del orden ejecutivo, legislativo y judicial y todos ellos tienen igual tratamiento en cuanto al régimen salarial y prestacional, al régimen disciplinario y al sistema de control que los cobija. La existencia de la escala diferencial de las funciones no altera el principio de la igualdad. Tampoco puede afirmarse que la diferencia de salarios altere el principio de la igualdad en el régimen de los servidores del Estado. Lo importante es que exista la proporcionalidad entre las funciones desempeñadas y la remuneración. Los convenios de la OIT y las normas nacionales que rigen las relaciones laborales así lo establecen. Se rompe el principio de igualdad cuando se pierde la relación de proporcionalidad que la garantiza sea porque servidores ubicados en un eslabón antecedente de la escala ganan más que los ubicados en eslabones subsiguientes, o porque se establezcan regímenes especiales para algunos sin justificación adecuada".

FUENTE FORMAL: CP-ARTÍCULO 53 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004 / CONVENIO 95 0IT / CONVENIO 100 OIT

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SALA DE CONJUECES

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA - CONJUEZ

Bogotá, D.C., diciembre catorce (14) de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00042-00(0842-07)

Actor: GUSTAVO CALDERÓN HERRERA

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Procede la Sala a decidir respecto de la demanda que en acción de nulidad instauró el ciudadano Gustavo Calderón Herrera, contra los artículos 2º, literales a) y b), y contra el artículo 3º, inciso 2, del Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, por medio del cual se crea una bonificación de gestión judicial para los magistrados de tribunal otros funcionarios, en cuanto considera vulnera derechos constitucionalmente irrenunciables como el de la seguridad social y el de interponer acciones públicas.

1. Las pretensiones de la demanda: El demandante solicita la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad, de los textos acusados.

2. El Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004: El texto completo del decreto parcialmente demandado es el siguiente: “DECRETO 4040 DE 2004

(diciembre 3) Diario Oficial 45.751 de 3 de diciembre de 2004 Departamento Administrativo de la Función Pública Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal

y otros funcionarios. El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, DECRETA: Artículo 1o. A partir de la vigencia del presente Decreto, créase una Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional, que a partir de la misma fecha se vinculen al servicio en los empleos que se señalan a continuación: Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Igualmente, tendrán derecho a esta Bonificación de Gestión Judicial quienes ingresen, con posterioridad a la publicación de este Decreto, a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal a que se refiere el presente artículo. La Bonificación de Gestión Judicial, pagad era mensualmente, solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y hará

parte integral del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado, incluyendo esta Bonificación. Para tener derecho a la Bonificación de Gestión Judicial, de que trata el presente artículo, los servidores deberán reunir los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para ejercer el respectivo cargo. Parágrafo 1o. Los funcionarios descritos en el presente artículo, tendrán derecho a percibir única y exclusivamente la Bonificación de Gestión Judicial en los términos del presente artículo, la cual es incompatible para todos los efectos con la Bonificación por Compensación. Parágrafo 2o. La Bonificación de Gestión Judicial no podrá hacerse extensiva, ni se tendrá en cuenta, para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público. Artículo 2o. Podrán optar al reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, a que se refiere el artículo anterior, los servidores de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y del Ministerio de Defensa Nacional, que con anterioridad a la publicación del presente Decreto se encontraban desempeñando los empleos de Magistrados de Tribunal Nacional de Orden Público, Fiscales Delegados ante Tribunal Nacional, Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de

Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la. Judicatura y los servidores de la Procuraduría General de la Nación que actúan de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal, siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones: a) Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b) Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación. Parágrafo 1o. A efectos de acogerse al régimen de Bonificación de Gestión Judicial, los servidores que se encuentran en las situaciones previstas en el presente artículo deberán manifestar por una sola vez, antes del 31 de diciembre de 2004, por escrito ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, o la Fiscalía General de la Nación o la Procuraduría General de la Nación, o el Ministerio de Defensa Nacional, según el caso, su voluntad de optar a dicho régimen, aportando copia del contrato de transacción debidamente suscrito entre las partes (beneficiario-nominador), o copia del memorial en el que se presenta el desistimiento radicado ante la respectiva autoridad judicial con nota de presentación personal. La opción contenida en el presente artículo se hará efectiva una vez se aporte copia del auto

ejecutoriado por medio del cual se acepta el desistimiento. Se entiende, únicamente para los efectos del presente decreto, que la Nación a través de las entidades que se encuentran demandadas en cada uno de los procesos, coadyuvan los desistimientos presentados por los demandantes con ocasión de lo previsto en el presente artículo. Parágrafo 2o. La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1ode enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo. Para efectos de la liquidación y pago de la Bonificación de Gestión Judicial para el año 2004 y hasta cuando se haga efectiva la opción, se restará lo percibido por concepto de Bonificación por Compensación. En el lapso transcurrido entre el 1ode enero de 2004, y el momento en que se haga efectiva la opción libre y expresa de acogerse al régimen de Bonificación de Gestión Judicial, no se causarán intereses ni indexación. Parágrafo 3o. También podrán optar por la Bonificación de Gestión Judicial, aquellos funcionarios que sin desempeñar alguno de los cargos enunciados en el presente artículo, a la entrada en vigencia de este decreto devengaban la "Bonificación por Compensación", siempre y cuando se encuentren en una de las situaciones descritas en los literales a y b de este artículo y cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos para el efecto. Dicha Bonificación de Gestión Judicial la percibirán sólo mientras permanezcan en dichos cargos. Artículo 3o. Quienes estén o hayan estado vinculados entre el 1ode enero del año 1999 y el

31 de diciembre de 2003 a los empleos señalados en el artículo 2odel presente Decreto y que cumplan tanto con las situaciones descritas en los literales a) o b) del artículo 2odel presente, como con los requisitos establecidos en el mismo artículo, percibirán por una sola vez una suma de acuerdo con la siguiente tabla: 1999 2000 2001 2002 2003 Magistrados de Tribunal de Orden Público 0 22,671,901 25,960,068 28,912,574 33,432,061 Fiscales Delegados ante Tribunal Nacional 0 22,671,901 25,960,068 28,912,574 30,513,617 Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional 0 22,671,903 26,002,021 28,942,294 34,031,128 Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar 0 22,671,903 26,002,021 28,942,294 34,031,128 Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado 0 22,671,903 26,002,021 28,942,294 34,031,128 Fiscales Delegados ante Tribunales del Distrito 0 22,671,903 26,002,021 28,942,294 30,766,006 Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia 0 22,671,903 26,002,021 28,942,294 30,766,006 Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 0 22,671,914 26,013,058 28,953,112

34,041,641 La suma de que trata el presente artículo no constituye salario ni prestación social, ni será factor para ningún efecto. Igualmente, tendrán derecho a percibir esta suma y en las mismas condiciones, quienes dentro del mismo lapso estén o hayan estado vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal a que se refiere el presente artículo, y cumplan tanto con las situaciones descritas en los literales a) o b) del artículo segundo del presente, como con los requisitos establecidos en el mismo. Igual derecho tendrán los funcionarios que se encuentren en la situación descrita en el parágrafo 3odel artículo 2odel presente decreto. Parágrafo. Los valores anteriormente enunciados serán pagados a sus beneficiarios en forma proporcional al tiempo laborado en cada una de las respectivas vigencias. Artículo 4o. Los funcionarios a que se refiere el artículo 2odel presente Decreto que no opten por el régimen de Bonificación de Gestión Judicial, continuarán devengando la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, la cual a partir del 1ode enero de 2004 quedará así: Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional 3,030,523 Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar 3,030,523 Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado 3,030,523 Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito 3,030,523 Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia 3,030,523 Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial 3,030,523

Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 3,074,054 Se entienden incluidos en este artículo los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal a que se refiere el presente artículo. Se incluyen igualmente los funcionarios que se encuentren en la situación descrita en el parágrafo 3odel artículo 2odel presente decreto y que no opten por el régimen de Bonificación de Gestión Judicial, quienes la devengarán mientras permanezcan en dichos cargos. La bonificación por compensación, pagadera mensualmente, sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y hará parte integral en su totalidad del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado, incluyendo esta bonificación, monto a tener en cuenta para el reconocimiento de las pensiones. Parágrafo. En todo caso para tener derecho a la bonificación por compensación de que trata el presente decreto se deberán reunir los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para ejercer el cargo. Artículo 5o. Para efectos de dar aplicación a las disposiciones contenidas en el presente decreto, el Gobierno Nacional hará los ajustes presupuestales necesarios. Artículo 6o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 3570 de 2003. Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de diciembre de 2004. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano”.

3. Fundamentos de hecho y de derecho de la demanda: El actor señala que los textos acusados violaron la Carta Política al contravenir lo preceptuado en el Convenio 95 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1992, que forma parte del denominado “bloque de constitucionalidad”, y porque lesiona el principio de protección del salario.

4. El concepto de la violación: Aduce, de igual manera, que lo que se le pagó o debe pagársele a los funcionarios mencionados en el decreto, reúne los elementos integradores del concepto de salario a los que se refiere dicho Convenio 95 de la OIT, en cuanto a su evaluación en efectivo; el hecho de haber sido decretado por el legislador; porque se le adeuda a esos trabajadores en virtud de una relación laboral; y porque se causa por trabajos o servicios efectivamente prestados.

Violan, así mismo, el artículo 13 de la Carta Fundamental, sobre igualdad y las disposiciones sobre ejercicio de las acciones judiciales previstas en nuestro ordenamiento contencioso administrativo.

5. Posición del Gobierno Nacional: El Gobierno Nacional se constituyó en parte a través de los Ministerios del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público, lo mismo que del

Departamento Administrativo de la Función Pública, para contestar la demanda y oponerse a sus pretensiones. En síntesis, el Gobierno Nacional basa su posición en los siguientes puntos: a) El decreto acusado mantiene el esquema de proporcionalidad entre los salarios de los Magistrados de las Altas Cortes y los Magistrados de los tribunales y otros funcionarios, que ya había sido establecido por las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988. b) El acto en mención respeta esos criterios, tanto para el régimen ordinario como para el régimen opcional u optativo. c) A juicio suyo, la circunstancia de que el Decreto 2668 de 1998 haya sido declarado nulo por el Consejo de Estado, no revive los Decretos 610 y 1239 de 1998, pues el primero de estos tuvo una vigencia limitada a ocho (8) meses. d) Esos decretos no establecieron un incremento del 70% y el 80%, vinculante para las vigencias fiscales de los años 2000 y 2001, como equivocadamente lo han entendido los Conjueces que han fallado las demandas sobre ese tópico. e) El Decreto 4040 de 2004 no desconoció derechos adquiridos, ni viola las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan en la demanda, pues el Decreto 610 de 1998 no fue ejecutorio y se produjo su decaimiento, habida cuenta de que antes de nacer a la vida jurídica fue derogado por el Decreto 2668 de 1998, derogado a su vez por el Decreto 664 de 1999. f) El Decreto 4040 de 2004 derogaba todas las normas de bonificación de

gestión judicial que establecieran regímenes diferentes al nuevo. g) Los pagos sin efectos salariales previstos en el Decreto 4040 de 2004, no vulneran la ley en sentido material, sino que la realizan. h) Las transacciones que se adelantaron con base en este decreto constituyen una decisión libre y voluntaria por parte de quienes las suscribieron.

6. El concepto del Ministerio Público: El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto dentro de este proceso (folios 192 a 199), en el que sostiene que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad, y formula los siguientes argumentos: a) El Decreto 610 de 1998 fijó la bonificación por compensación en un monto único del 60%. b) Sostener que el Gobierno Nacional no podía expedir los Decretos 664 de 1999 y 4040 de 2004, desconoce y mutila la competencia anual que tiene el Ejecutivo en cuanto a la fijación de los salarios y prestaciones de los servidores públicos, conforme a la Constitución Política. c) No es cierto que el Decreto 664 haya perdido su fuerza ejecutoria, porque una vez que fue sometido al escrutinio de una Sala de Conjueces del Consejo de Estado, se encontró conforme con el ordenamiento jurídico. d) Nada impide que quienes demandaron judicialmente puedan celebrar una transacción con el Estado y desistir de esas acciones, pues es un método alternativo de solución de las controversias jurídicas de estirpe legal, que no afecta los derechos fundamentales de quienes iniciaron esa clase de procesos, eminentemente subjetivos.

e) No hay derecho adquirido al 80% de la bonificación, porque la parte resolutiva del Decreto 610 solamente se refería al 60%. Por consiguiente, pide que se denieguen las pretensiones de la demanda. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala de Conjueces procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de establecer la legalidad de algunos textos del Decreto Nº 4040 del 3 de diciembre de 2004, “Por el cual se crea una bonificación de gestión judicial para los magistrados de tribunal y otros funcionarios”. La Sala debe precisar que ya se pronunció sobre la nulidad del texto completo del Decreto Nº 4040 del 3 de diciembre de 2004, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, en la que se expusieron, entre otros, los siguientes argumentos: Dice el preámbulo de la Carta Constitucional: “EL PUEBLO DE COLOMBIA, En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana decreta, sanciona y promulga la siguiente

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA”.

Esta formulación, en sí misma, constituye el marco dentro del cual deben

leerse, interpretarse y aplicarse las disposiciones del texto constitucional, y son, sin duda alguna, el basamento de carácter ideológico y filosófico del mismo. Por consiguiente, los principios, reglas, normas, valores y postulados que forman parte de su contenido, deben juzgarse a través de esa mira, para precisar si se ajustan o no a la orientación que le impartió la Asamblea Nacional Constituyente. El artículo 2° de la Carta Fundamental señala como fines esenciales del Estado, entre otros, los de garantizar la efectividad de los principios consagrados en ella y la vigencia de un orden justo. A su turno, el artículo 13 del mismo ordenamiento dispone como tarea del Estado la de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. Por su parte, el artículo 25 determina que el trabajo debe gozar de la especial protección del Estado y, que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. De igual manera, el artículo 29 preconiza el debido proceso; y el 53 una gama de principios entre los que se cuentan el de una remuneración vital y móvil; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; y otros. Así mismo, en los incisos cuarto (4º) y quinto (5º) del artículo 53 se precisa que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna; y que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de

trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. No puede olvidarse que el artículo 58 constitucional consagra que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Para esta Sala resulta relevante el estudio sobre estos mismos tópicos realizado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que con ponencia del Conjuez Luis Eduardo Pineda Palomino, dijo en sentencia del 7 de julio de 2011 (Exp. Nº 2009-00603), lo siguiente: “Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante ley 16 de 1972. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, aprobado mediante ley 319 de 1996. Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del salario, 1949, igualdad de remuneración, 1951, y discriminación en materia de empleo, 1958, respectivamente. De conformidad con el bloque de constitucionalidad referente al tema de “a trabajo de igual valor, salario igual” constituido a partir de las normas jurídicas e instrumentos internacionales citados, y reiterando su jurisprudencia plasmada en sentencias de 15 de julio de 20051, de 5 de mayo

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda, Subsección C. Sala de Conjueces. Sentencia de 15 de julio de 2005. Rad. 1999 – 3972. Actor: Luis Ernesto Vargas Silva Vs. Rama Judicial. C.P. Luis Eduardo Pineda Palomino. de 20102 y 18 de mayo de 20103, entre otras, además del reciente precedente del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, de fecha 12 de abril de 20114, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, bajo la tesis jurídica según la cual, de conformidad con el principio de igualdad, no existe razón suficiente que justifique el trato desigual entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales y Auxiliares de las Altas Cortes, que cumpliendo la misma labor de administrar justicia y cobijados bajo una misma normatividad laboral, puedan recibir una asignación salarial diferente, según se analiza:

1. EL ESTADO COLOMBIANO DEBE RESPETAR LOS CONVENIOS Y

TRATADOS INTERNACIONALES - PREVALENCIA EN EL ORDEN INTERNO

DE LOS TRATADOS QUE RECONOCEN DERECHOS HUMANOS.

De conformidad con el artículo 9º de la Constitución Política, “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”, que en palabras de la Corte Constitucional, “significa ni más ni menos que nuestro país se acoge en un todo a los principios del derecho internacional que han sido aceptados, no sólo dentro de los parámetros de los tratados Públicos ya sean éstos bilaterales o

multilaterales, o de los acuerdos suscritos dentro del marco de los organismos internacionales a los cuales el Estado ha adherido -en particular, la Organización de la Naciones Unidas, ONU-, sino también a aquellos que se derivan de los usos y costumbres internacionalmente consagrados”5, con lo cual, acepta y hace suyos los principios del pacta sunt servanda y res inter allios acta, que

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