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CE-11001-03-25-000-2007-00051-00(1092-07)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2007-00051-00(1092-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - Creación / CARRERA

NOTARIAL - Facultades del consejo superior de la carrera notarial / CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - Competencia para convocar a concurso de méritos El Consejo Superior tiene origen en el Consejo Superior de Administración de Justicia establecido por el art. 4° del Decreto 1698 de 1964, como órgano consultivo del Gobierno. Posteriormente mediante Decreto 250 de 1970 se le atribuyó la función de administrar la carrera judicial. El Decreto 960 de 1970 dispuso que la carrera notarial, así como los concursos, serían administrados por el Consejo Superior de Administración de Justicia. Desde entonces, le otorgó la función de administrar tanto la carrera judicial como la notarial. Posteriormente la Constitución de 1991 dispuso que la administración de la carrera judicial quedaría a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, no estableció un órgano distinto para la carrera notarial. En relación con este aspecto la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad consideró que el artículo 164 del Decreto 960 de 1970 conserva plena vigencia, es decir que el Consejo Superior de la Administración de Justicia es el órgano encargado de administrar la carrera notarial. Se concluye pues, que hasta este momento el artículo 164 del Decreto 960 de 1970 conservaba su vigencia, y el “Consejo Superior” era el organismo encargado de administrar lo relacionado con la carrera notarial. Posteriormente la Ley 588 de 2000 derogó expresamente el artículo 164 del Decreto 960 de 1970. Dicha disposición fue estudiada por la Corte

Constitucional y mediante sentencia C-421 de 2006 declaró inexequible la expresión “164” allí contenida, y ordenó al Consejo Superior proceder a la realización de los concursos para la provisión en propiedad del cargo de notario en el término de 6 meses contados a partir de la notificación de dicha providencia. De acuerdo con lo anterior, es claro que el artículo 164 del Decreto 960 de 1970, que dispuso que la administración de la carrera notarial así como los concursos están en cabeza del Consejo Superior así como la integración del mismo, conserva su vigencia. En esas condiciones, no asiste razón al demandante cuando afirma que la Corte Constitucional creó una entidad pública al “resucitar” el Consejo Superior, pues las decisiones de aquella Corporación que cuestiona el actor, luego de hacer un estudio de la situación de la entidad en cuestión llegó a la conclusión de que la norma que le asignaba la función de administrar la carrera notarial y los concursos para acceder a la misma (art. 164 del Decreto 960 de 1970) conservaba su vigencia, en razón a que no había sido derogada expresa ni tácitamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 ARTICULO 164

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 01 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00051-00(1092-07)

Actor: GONZALO ESPINEL QUINTANA

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – CONSEJO

SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes: ANTECEDENTES Gonzalo Espinel Quintana en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita a esta Corporación se declare la nulidad del Acuerdo 01 de 2006 expedido por el Ministerio del interior y de Justicia - Consejo Superior, “por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”. Como hechos en los que fundamenta su pretensión señala los siguientes: La Ley 588 de 2000 derogó expresamente el artículo 164 del Decreto 960 de 1970, que contemplaba un Consejo Superior a quien correspondía la organización de la carrera y concurso de notarios. La Corte Constitucional mediante sentencia C-421 de 2006, declaró la inconstitucionalidad de esa norma y concedió un plazo de seis meses al Consejo Superior para convocar a un concurso notarial. En atención a lo anterior el 15 de noviembre de 2006 el Consejo Superior expidió el Acuerdo No. 1 del mismo año, convocando al concurso para el ingreso a la carrera notarial y sentó las bases del mismo, el cual ha sido modificado a través de otros actos administrativos (Acuerdo 4 de 2006 y los Acuerdos 1 y 3 de 2007). Normas violadas y concepto de la violación.-

Como disposiciones violadas se invocan en la demanda los artículos 6, 121, 123 inciso 2° y 131 de la Constitución Política. Como concepto de violación de las normas invocadas expresa lo siguiente: El Acuerdo 1 de 2006 debe ser declarado nulo, teniendo en cuenta que la autoridad que lo expidió, el Consejo Superior, fue derogado por la ley, y no existe alguna otra norma que le haya atribuido nuevamente aquella competencia. Para el efecto hace referencia a la evolución histórica de dicho órgano desde 1964 hasta su “resurrección” en 2006. La necesidad de organizar la carrera notarial se remonta al Decreto 1698 de 1964 “por el cual se reorganizó la carrera judicial”, el cual creó el Consejo Superior de la Administración Judicial como órgano Consultivo del Gobierno Nacional, y posteriormente mediante Decreto 250 de 1970 se le atribuyó la función de administrar la carrera judicial. Por su parte, el Decreto 960 de 1970 creó un órgano encargado de administrar la carrera notarial denominado Consejo Superior de la Administración Judicial, y estableció su integración. Posteriormente la Constitución de 1991 dispuso que la administración de la carrera administrativa quedaría a cargo de la Comisión del Servicio Civil, la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, pero guardó silencio en relación con el órgano encargado de la organización del concurso para la carrera notarial. Argumenta que la entidad en cuestión fue creada por el Decreto 1698 de 1964 el cual reorganizó la carrera judicial y creó el Consejo Superior de la Administración

Judicial, concebido como un órgano consultivo del Gobierno Nacional al cual mediante Decreto Ley 250 de 1970 se le encargó la función de administrar la carrera judicial y el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, le asignó la función de carrera notarial. Ahora bien, ante la desaparición del Consejo Superior de Administración Judicial que administraba la carrera judicial y notarial, y teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura tenía a su cargo solamente la carrera judicial, se planteó el interrogante frente a la administración de la carrera notarial, y a la necesidad de dar impulso al artículo 131 de la Constitución en relación con la misma, en ese sentido la Corte consideró lo siguiente: “La anterior disposición (artículo 164 del Decreto Ley 960) no ha sido derogado expresa ni tácitamente, porque la Constitución se limitó en el tema de los notarios a ordenar el nombramiento de los mismos en propiedad mediante concurso y no le atribuyó a ningún organismo constitucional la administración de la carrera notarial y de su concurso, y las normas que han desarrollado la Constitución no han modificado el mencionado artículo 164 del Decreto 960 de 1970”1. El anterior pronunciamiento implicaba que el Consejo Superior de la Administración Judicial continuaba vigente con las funciones de administrar tanto la carrera judicial como la notarial, motivo por el cual en sentencia C-741 de 1998 estimó: “El artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 se encuentra vigente, pues no ha sido derogado expresa ni tácitamente por normas preconstituyentes, y la Constitución tampoco suprimió expresamente esa norma, ya que ordenó el nombramiento de

los notarios en propiedad mediante concurso pero no le atribuyó a ningún organismo constitucional la administración de la carrera notarial, por lo cual entiende que esa función sigue siendo ejercida por el organismo legal existente para tal efecto. Es obvio entonces que la función del Consejo Superior de la Administración de Justicia que administraba carrera judicial fue asumida por el actual Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual las normas que lo regulan fueron derogadas por la Constitución en esa materia. Por ello el Consejo Superior de la Administración de Justicia, continúo siendo un organismo vigente, sin las funciones atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura, pero con la función de administrar la carrera notarial y los concursos de notarios, por cuanto tales funciones no fueron asignadas ni expresa ni tácitamente a ningún otro organismo, ni por la ley no por la Constitución”.(…) Quiere decir, que la Corte no derogó el órgano, sino algunas de sus funciones, trasformándolo así por decisión discrecional sin atender al legislador ni al constituyente. 1 Sentencia SU 250 de 1998,M.P. Alejandro Martínez Caballero. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 489 de 1998, el Presidente de la República expidió el Decreto ley 110 de 1999, por el cual se estructuró el Consejo Superior, sin embargo esta norma fue declara inexequible mediante sentencia C-845 de 1999, por falta de competencia, toda vez que las facultades extraordinarias no fueron aprobadas en debida forma. Posteriormente fue expedida la Ley 558 de 2000, y en su artículo 11 se derogó el

artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, norma respecto de la cual la Corte Constitucional mediante sentencia C-421 de 2006, declaro la inexequibilidad de la expresión “164” y revivió así al Consejo Superior y ordenando además a la entidad que procediera a la realización de concursos abiertos para la provisión en propiedad por parte del Gobierno del cargo de notario y le otorgo para ello un termino máximo de seis (6) meses, lo que para el actor resulta también violatorio del principio de división funcional, pues su competencia se limita a enjuiciar la constitucionalidad de las leyes en los “estrictos y precisos” términos del artículo 241 de la Constitución Política. De acuerdo con los argumentos expuestos existe una clara falta de competencia del Consejo Superior, teniendo en cuenta que existe una clara reserva legal para la creación e integración del órgano que debe desarrollar las funciones señaladas en el artículo 131 de la Constitución Política. Contestación de la demanda.- La Superintendencia de Notariado y Registro interviene en esta oportunidad, señalando que sí existe el Consejo Superior como órgano competente para administrar la carrera notarial, el cual es el competente para expedir el Acuerdo 01 de 2006. Luego de hacer un detallado resumen de la historia del Consejo Superior, así como del proceso por el cual desapareció y reapareció del ordenamiento jurídico, concluye afirmando que para la Corte Constitucional la derogatoria del artículo 164 que hizo el Decreto Ley 588 de 2000 impide que se dé cumplimiento al artículo 131 de la Constitución. Considera que cuando no existe un órgano encargado de convocar y llevar a cabo

tales concursos, se violan los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la función notarial, tanto de las personas que ocupan el cargo en provisionalidad, como de aquellos que quieran acceder a los cargos, razón por la cual la Corte encontró que con fundamento en los artículos 13, 29, 40 numeral 7 y 131 de la Constitución Política la acusación formulada contra el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, esta llamada a prosperar. Concepto de la Procuraduría.- El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación estima que se deben negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: La Corte Constitucional no creó ningún organismo para que adelantara el proceso del concurso, sino que en ejercicio de sus plenas facultades constitucionales y legales adecuó el ordenamiento vigente sobre la materia a la situación particular de la carrera administrativa. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer si el Acuerdo 01 de 2006, fue expedido sin competencia por parte del Consejo Superior para la Carrera Notarial. Señala el actor que el Consejo Superior fue derogado por la ley y no existe en el ordenamiento vigente otra norma que le haya conferido nuevamente aquella competencia. Siendo así, la Corte Constitucional extralimitándose en el ejercicio de sus atribuciones restableció aquel órgano y le asignó funciones y competencias. El texto de la norma acusada es el siguiente:

ACUERDO NÚMERO 1 DE 2006

Por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera

notarial El Consejo Superior, en cumplimiento del artículo 131 de la Constitución Política, el decreto 960 de 1970, la ley 588 de 2000, el decreto 3454 de 2006, la Sentencia C-421 de 2006 de la Corte Constitucional y en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 165 del Decreto 960 de 1970, y CONSIDERANDO: Que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-421 de 2006 ordenó .que el Consejo Superior a que se refiere el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, proceda a la realización de los concursos abiertos para la provisión en propiedad por parte del Gobierno del cargo de notario, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, en cumplimiento del artículo 131 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos pertinentes de la Ley 588 de 2000 y demás disposiciones legales concordantes y complementarias.; Que el artículo 165 del decreto 960 de 1970 dispone que con suficiente anticipación el Consejo Superior fijará las bases de cada concurso, con señalamiento de sus finalidades, requisitos de admisión, calendario, lugares de inscripción y realización, factores que se tendrán en cuenta, manera de acreditarlos, y sistema de calificaciones, e indicará la divulgación que haya de darse a la convocatoria; Que el artículo 82 del decreto 2148 de 1983 dispone que la Superintendencia de Notariado y Registro proporcionará al Consejo Superior los servicios técnicos y administrativos que requiera para su eficaz funcionamiento; Que el gobierno nacional, mediante decreto 3454 de 2006,

reglamentó la ley 588 de 2000 y fijó el marco regulatorio para el ejercicio de las funciones del Consejo Superior; Que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-097 de 2001, consideró que el concurso para seleccionar a los notarios tiene como propósito y fin último escoger a las personas por sus méritos, capacidades, experiencia e idoneidad para prestar el servicio público notarial, rodeadas de probidad, rectitud, experiencia y conocimiento del oficio ACUERDA: Artículo 1. Convocatoria. Convóquese a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial. Artículo 2. Nombramiento. El nombramiento de los notarios en propiedad lo hará el Gobierno Nacional o Departamental, según la categoría del círculo notarial a proveer, de la lista de elegibles que presente el Consejo Superior, como resultado del concurso público y abierto que se convoca mediante este acuerdo para proveer titulares en propiedad de los cargos de notarios que no se encuentren provistos mediante concurso público y abierto.

Parágrafo: La garantía de que trata el artículo 7º de la ley 588 de 2000 se presentará por el notario que corresponda antes de la posesión y conforme a las características y procedimientos que el Consejo Superior fijará en acuerdo posterior. (…) Artículo 3. Entidades que intervienen en el concurso. En su calidad de organismo técnico y administrativo del concurso, la Superintendencia de Notariado y Registro, obrando como administradora del fondo o sistema especial de cuentas del notariado y en virtud de lo dispuesto en el decreto 1672 de 1997 y

el artículo 81 del decreto 1890 de 1999, suscribirá con las entidades públicas o privadas legalmente establecidas que determine el Consejo Superior los convenios necesarios para el diseño, aplicación y evaluación de los instrumentos de selección y la organización logística del concurso, desde la convocatoria hasta la entrega de la lista de elegibles.

Parágrafo primero: Para la construcción del banco de preguntas se solicitará la colaboración de universidades legalmente establecidas en Colombia, de carácter público o privado. Cada una de las universidades seleccionadas diseñará, en los términos que se acuerden, un banco de preguntas clasificadas por grado de dificultad. En aras de garantizar la transparencia de la prueba de conocimientos, ninguna de estas instituciones podrá encargarse del proceso de aplicación y evaluación de los instrumentos de selección, ni de la organización logística del concurso.

Parágrafo segundo: Ni el Consejo Superior ni la Superintendencia tendrán acceso a los bancos de preguntas que entreguen las entidades mencionadas en el parágrafo primero.

La validación de las preguntas se realizará según los parámetros que dicte el Consejo, y estará a cargo de la Universidad encargada de la aplicación y evaluación de los instrumentos de selección. Artículo 4. Requisitos generales. Las personas que aspiren a participar en el concurso para el ingreso a la carrera notarial, deben reunir y acreditar, en la fecha de su inscripción, las siguientes condiciones generales:

1. Ser nacional colombiano

2. Ser ciudadano en ejercicio

3. Tener excelente reputación

4. Ser mayor de treinta (30) años Artículo 5. Requisitos para aspirar a ser nombrado notario en

círculos de primera categoría. Los ciudadanos interesados en postular su nombre para concursar por cargos de notario ubicados en círculos de primera categoría, deben acreditar, en la fecha de su inscripción, al menos uno (1) de los requisitos siguientes:

1. Ser abogado titulado y haber ejercido el cargo de Notario o el de Registrador de Instrumentos Públicos por un término no menor de cuatro años, o la judicatura o el profesorado universitario en derecho, siquiera por seis años, o la profesión por diez años a lo menos.

2. No siendo abogado, haber desempeñado con eficiencia el cargo de Notario o el de Registrador en un Círculo de dicha categoría, por tiempo no menor de ocho años, o en uno de inferior categoría siquiera por doce años.

Artículo 6. Requisitos para aspirar a ser nombrado notario en círculos de segunda categoría. Los ciudadanos interesados en postular su nombre para concursar por cargos de notario ubicados en círculos de segunda categoría, deben acreditar en la fecha de su inscripción, al menos uno (1) de los requisitos siguientes:

1. Ser abogado titulado y haber sido Notario durante dos años, o ejercido la judicatura, o el profesorado universitario en derecho, al menos por tres años, o la profesión con buen crédito por término no menor de cinco años, o haber tenido práctica notarial o registral por espacio de cuatro años.

2. No siendo abogado, haber ejercido el cargo en Círculo de igual o superior categoría durante seis años, o en uno de inferior categoría por un término no menor de nueve años.

Artículo 7. Requisitos para aspirar a ser nombrado notario en

círculos de tercera categoría. Los ciudadanos interesados en postular su nombre para concursar por cargos de notario ubicados en círculos de tercera categoría, deben acreditar en la fecha de su inscripción, al menos uno (1) de los requisitos siguientes:

1. Ser abogado titulado.

2. No siendo abogado, haber sido Notario por tiempo no inferior a dos años, o haber completado la enseñanza secundaria o normalista y tenido práctica judicial, notarial o registral por espacio de tres años, o tener experiencia judicial, notarial o registral por término no menor de cinco años.

Artículo 8. Instrumentos de selección. De acuerdo con el artículo 4 de la ley 588 de 2000, los criterios de selección para la provisión de los cargos objeto del presente concurso son, en su orden:

1. Análisis de méritos y antecedentes

2. Prueba de conocimientos

3. Entrevista Con la finalidad de garantizar que la lista de elegibles esté integrada por participantes que posean los méritos, capacidades, experiencia e idoneidad para asumir la prestación del servicio notarial en propiedad, los aspirantes aceptados a concurso serán sometidos al análisis de méritos y antecedentes y convocados a presentar la prueba de conocimientos.

A la luz del artículo 11 del decreto 3454 de 2006, la lista de elegibles por cada círculo notarial estará conformada por quienes hayan obtenido más de setenta y cinco (75) puntos en el proceso Artículo 9. Inscripción. La inscripción se realizará por vía electrónica en el sitio web del concurso en los términos establecidos por el artículo 4 del decreto 3454 de 2006. Al finalizar

la inscripción el participante recibirá un certificado de inscripción donde estará incluido un número de identificación personal (NIP) que lo identificará durante todo el proceso. Al momento de acreditar los requisitos generales y específicos, el participante anexará copia de dicho certificado a los documentos que pretenda hacer valer. En los lugares y por los medios que se determinen por el Consejo Superior, y que serán publicados en el sitio web del concurso, se recibirán los documentos que soportan la inscripción del aspirante. Artículo 10. Acreditación del cumplimiento de requisitos generales. El aspirante acompañará a su solicitud de acreditación de requisitos los siguientes documentos:

1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía

2. Fotocopia del certificado sobre antecedentes judiciales vigente expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, con indicación de su fecha de expedición y refrendación

3. Certificado especial de antecedentes disciplinarios vigente expedido por la Procuraduría General de la Nación

4. Certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la Republica

5. Certificado de inscripción al concurso

6. Para quienes sean abogados, certificado de antecedentes disciplinarios como abogado, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

No serán recibidas las solicitudes de acreditación que no incluyan alguno de los documentos mencionados, sin perjuicio de la posibilidad que conserva cada aspirante de presentar su solicitud completa dentro del plazo fijado por el Consejo Superior. Artículo 11. Acreditación del cumplimiento de requisitos específicos. El aspirante, para acreditar el cumplimiento de los requisitos específicos, así como la experiencia, capacitación,

estudios de postgrado, títulos y obras que se pretendan hacer valer, simultáneamente con la acreditación del cumplimiento de los requisitos generales, deberá presentar los siguientes documentos, que serán apreciados en forma concurrente:

1. Si se pretende acreditar la calidad de abogado, deberá acompañar copia de la tarjeta profesional, o del acta de grado, o del título expedido por una Universidad legalmente reconocida por el Estado.

2. Para acreditar el tiempo de desempeño del cargo de notario a cualquier título y la categoría del círculo en la cual se ejerció la función notarial, se aportará la certificación que expida la

Superintendencia de Notariado y Registro.

3. Para acreditar el tiempo de desempeño del cargo de registrador de instrumentos públicos y la categoría del círculo en la cual se ejerció la función registral, se aportará la certificación que expida la

Superintendencia de Notariado y Registro

4. Para acreditar el tiempo de desempeño del cargo de cónsul, es suficiente la certificación que en tal sentido expida el Ministerio de

Relaciones Exteriores

5. El tiempo de ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo, se acreditará con el certificado expedido por la autoridad competente de la respectiva entidad

6. El ejercicio de la profesión de abogado se acreditará con prueba sumaria del desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes como subordinadas, en cargo público o privado, desde la fecha del grado. Igualmente, la experiencia se contabilizará desde la fecha de grado, incluyendo la

acreditada para el cumplimiento de los requisitos de la categoría notarial respectiva, de acuerdo a lo establecido en el decreto ley 960 de 1970 y la ley 588 de 2000.

7. La cátedra universitaria se acreditará con el certificado expedido por la institución de educación superior donde la ejerce o ejerció.

8. El desempeño de funciones notariales y registrales en cargos diferentes al de notario o registrador de instrumentos públicos se acreditará con el certificado expedido por la respectiva entidad pública o privada

9. La finalización de la educación secundaria se acreditará con el título de bachiller, en los términos de la ley 115 de 1994 y normas concordantes.

10. La finalización de la educación normalista se acreditará con el título de normalista expedido por una normal autorizada por el Ministerio de Educación, en los términos de la ley 115 de 1994 y normas concordantes

11. La publicación de obras en áreas del Derecho se acreditará con el certificado de registro de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, o la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado.

12. Los estudios de postgrado, tal como los define el artículo 10 de la ley 30 de 1992, se acreditarán con una copia del diploma y del acta de grado en tratándose de estudios adelantados en instituciones universitarias de educación superior domiciliadas en el país. En caso de que el título haya sido obtenido en el exterior, se deberá aportar copia del título y certificado de convalidación

expedido por el Ministerio de Educación, o por la autoridad competente. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 del estatuto del notariado, no serán aceptados a concurso quienes no acrediten a tiempo los requisitos para su postulación. Artículo 12. Análisis de méritos y antecedentes. El análisis de méritos y antecedentes consistirá en la valoración concurrente de los aspectos establecidos en el artículo 4 de la ley 588 de 2000, siempre y cuando el aspirante cumpla con los requisitos generales y específicos para la categoría del círculo notarial respectiva. Este análisis otorga hasta cincuenta (50) puntos, discriminados de la siguiente forma:

A. Experiencia. Se otorgarán hasta treinta y cinco (35) puntos por la

experiencia, así:

1. Cinco (5) puntos por cada año o fracción superior a seis meses de desempeño del cargo de notario en círculos de cualquier categoría.

2. Cinco (5) puntos por cada año o fracción superior a seis meses de desempeño del cargo de cónsul.

3. Dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o política.

4. Dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de dirección administrativa, función judicial y legislativa.

5. Dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo en el sector público.

6. Un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de ejercicio de la profesión de abogado.

7. Un (1) punto por cada año del ejercicio de la cátedra

universitaria.

8. Un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de ejercicio de funciones notariales o registrales.

B. Postgrado. La especialización o postgrado otorga diez (10) puntos por cada título que se acredite en la forma prevista en el decreto 3454 de 2006 y el artículo 11 del presente acuerdo, sin que en ningún caso se asigne por este concepto un puntaje total superior a diez (10) puntos.

C. Obras jurídicas. Por la autoría o coautoría de una obra en el área de derecho, se otorgarán cinco (5) puntos, conforme al artículo 5 literal g del decreto 3454 de 2006.

La calificación a que se refiere este artículo será efectuada por el Consejo Superior a través de la entidad que se contrate. Artículo 13. Publicación de la lista de admitidos al concurso y de los resultados del análisis de méritos y antecedentes. Dentro del plazo fijado en el cronograma que apruebe el Consejo Superior, se publicará la lista de aspirantes admitidos al concurso en un diario de circulación nacional. En el sitio web del concurso y en el correo electrónico de cada participante se indicarán, además, las razones para la inhabilitación, si fuere el caso. De la misma manera se darán a conocer las calificaciones obtenidas por cada uno de los aspirantes en el análisis de méritos y antecedentes. Quienes no figuren en dicha lista se tendrán como rechazados y podrán interponer recurso de reposición, en los términos fijados por el Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista. Dentro del mismo plazo los

concursantes podrán interponer recurso de reposición contra la calificación asignada en el análisis de méritos y antecedentes. El Consejo Superior resolverá el recurso dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación. No se podrá presentar documentación adicional a la entregada en los términos del artículo 11 del acuerdo para sustentar el recurso, caso en el cual se rechazará in limine. Artículo 14. Convocatoria a presentar prueba de conocimientos. Dentro del plazo fijado por el cronograma que apruebe el Consejo Superior, se publicará en un diario de circulación nacional, en el sitio web del concurso y en diarios regionales, la lista de aspirantes convocados a presentar prueba de conocimientos, en las condiciones establecidas por el decreto 3454 de 2006 y con la indicación de la fecha, hora y lugar de presentación de la prueba. Esta información también se enviará a cada aspirante a la dirección de correo electrónico que haya inscrito para las notificaciones del proceso. Artículo 15. Prueba de conocimientos. La prueba de

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