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CE-11001-03-25-000-2007-00056-00(1140-07)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2007-00056-00(1140-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Garantía institucional / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Autogestión y autoregulación del campo administrativo y educativo / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Límites / UNIVERSIDADESCreación. Características De conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política, las Universidades gozan de un importante grado de autonomía, por tanto, son órganos independientes que cumplen algunas funciones del Estado, entre ellas auspiciar el derecho fundamental a la educación, en la que están comprometidos el futuro, el progreso y la libertad, y garantizar que éste quede a salvo de las injerencias del poder, de los gobiernos de turno y de los vaivenes de la política; pues la libertad de investigación, de pensamiento y de cátedra, así como la creación y difusión del conocimiento son valores prioritarios para la democracia y el progreso de una sociedad. En desarrollo de esa necesidad de autonomía, consagrado constitucionalmente, el Congreso de la República expidió la Ley 30 de 1992, que traza el rumbo y define las instituciones de educación superior, las instituciones técnicas profesionales y las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas. Las Universidades pueden ser públicas o Estatales, netamente privadas o de economía solidaria; con sujeción al artículo 28 de la Ley 30 de 1992, aquellas son parte del Estado y pueden designar sus autoridades académicas, y administrativas, crear y desarrollar sus programas académicos, organizar sus labores, otorgar títulos de idoneidad, seleccionar profesores, gobernar su alumnado y manejar sus recursos. De conformidad con el artículo 58 de la misma

Ley, las Universidades Estatales pueden ser creadas por el Congreso de la República, las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales y Distritales y las entidades territoriales que lleguen a conformarse, como sería el caso de las regiones especiales que se organicen como unidades territoriales. De conformidad con el principio de autonomía universitaria, las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos en todo caso de acuerdo con la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992

TRABAJADORES OFICIALES - Cambio de naturaleza a empleado público / DIRECTIVA DE LAS UNIVERSIDADES - Competencia para cambiar el status de los trabajadores oficiales A juicio del Consejo de Estado, el principio de autonomía universitaria consagrado en la Constitución y la Ley, permite a los órganos de dirección de las universidades, la variación del estatus jurídico de sus servidores. A esa conclusión se llega porque a pesar de que ese cambio de trabajadores oficiales a empleados públicos tiene, entre otros efectos, algún influjo sobre el derecho de asociación, no merma dicho derecho y resulta adecuado como herramienta para asegurar la autonomía universitaria. Es evidente entonces que la conversión de los trabajadores oficiales en empleados públicos es asunto que no choca con la Constitución, y es tarea que pueden abordar los órganos de dirección de las Universidades Públicas en ejercicio de la autonomía universitaria. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2004.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 095 DE 2005ARTICULO 1 (No anulada) / ACUERDO 096 DE 2005ARTICULO 1 (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00056-00(1140-07)

Actor: JOAQUIN FELIPE NEGRETTE SEPULVEDA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CORDOBA Procede la Sala a resolver la acción de simple nulidad interpuesta por Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda, contra los Acuerdos Nos. 095 y 096 de 14 de diciembre de 2005, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba.

LA DEMANDA JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPÚLVEDA, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: - El artículo 1º del Acuerdo 095 de 14 de diciembre de 2005, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, suprimió el parágrafo del artículo 19 del Acuerdo 0021 de 1994, que establecía la categoría de trabajadores oficiales de la Universidad. - El artículo 1º del Acuerdo No. 096 de 14 de diciembre de 2005, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba suprimió los cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal de ese centro docente. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se ordene a la

Universidad de Córdoba volver las cosas al estado anterior a la promulgación de los acuerdos demandados, así como se disponga el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Las pretensiones de la demanda tienen fundamento en los hechos que se describen a continuación: Mediante la Ley 37 del 8 de agosto de 1966, fue creada la Universidad de Córdoba como entidad del Orden Nacional. Por disposición Constitucional y legal tiene tres clases de servidores públicos a saber: empleados públicos docentes, que gozan de un fuero especial establecido en el Acuerdo 007 de 1974; funcionarios y empleados públicos, y por último trabajadores oficiales cuyas funciones son las de mantenimiento, construcción y servicios generales en la institución. El Estatuto General de la Universidad, en el parágrafo del artículo 19 del Acuerdo No. 00021 de 1994, tiene establecidas las mencionadas categorías, que fueron reconocidas desde entonces por las Convenciones Colectivas firmadas con el Sindicato SINTRAUNICOL y las directivas de la Universidad. El establecimiento educativo expidió de manera arbitraria e ilegal los Acuerdos que hoy son objeto de la demanda de nulidad; mediante esos actos adoptó una nueva planta de personal para la Universidad, en la cual se confunden empleados y funcionarios públicos. Por las circunstancias arriba señaladas los trabajadores oficiales de la Universidad de Córdoba pasaron de un régimen salarial y prestacional a otro, sin el lleno de los requisitos y formalidades para el desempeño como empleados públicos, tales como el acto administrativo de nombramiento y posesión. Pone de presente

además que no se expidió el nuevo manual de funciones. Hace énfasis el demandante en que la categoría de trabajador oficial no puede ser creada o suprimida por la Universidad a través de su reglamento, sino que esa modalidad de vinculación tiene origen Constitucional y legal. Como sustento invoca los artículos 122 y 123 de la Carta Política y el artículo 5º del Decreto No. 3135 de 1968. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58,69,83,121,122, 123, 125, 150, 209, 345, 346 y 347. De la Ley 30 de 1992, los artículos 28, 61, 65, 67, 73, 84, 93, y 94 De la Ley 647 de 2001, el artículo 57. El Código Sustantivo del Trabajo, en los artículos 1º, 19, 23, 414, 416 y 467. De la Ley 6º de 1945 los artículos 1º, 46 y 47. De el Decreto No. 1042 de 1978. De el Decreto No. 1045 de 1978. Del Decreto No. 3135 de 1968, el artículo 5º. El Decreto No. 1848 de 1969. Del Decreto Especial No. 01 de 1984, los artículos 36, 73. Del Decreto No. 2400 de 1968, el artículo 26.

El preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas. Convenios Internacionales de la OIT, números 81 y 87 de 1948, 98 de 1976,151 de 1978, 154 de 1981, 158 de 1982, parte III, Secciones A y B. Estatuto General de la Universidad de Córdoba, Acuerdo 0021 de 1994, en los artículos 11 y 19. La condición de empleado público que resulta de los acuerdos demandados, desmejora la situación laboral de los trabajadores oficiales, entre ellos el demandante, y se busca acabar con el sindicato de la Universidad, pues al no existir la categoría de trabajadores oficiales, se pierde el derecho a establecer y firmar convenciones colectivas de trabajo, así como se vulnera el derecho fundamental de asociación. Explica que los actos demandados adolecen de incompetencia del órgano que los produjo, y en lo interno están aquejados de falsa motivación; además, condujeron a que los trabajadores oficiales, perdieran la estabilidad laboral al variar de facto su status de trabajador oficial al de empleado público. La actuación ilegal de la entidad, dice el demandante, modificó el régimen salarial y de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, régimen que sólo puede ser modificado por el Congreso de la República. Una norma inferior, en este caso los Acuerdos de la Universidad, no pueden modificar las categorías de los servidores públicos que son de orden Constitucional y legal, ni siquiera amparándose en “una supuesta autonomía” universitaria para establecer sus estatutos, pues ello viola la jerarquía de las leyes y el artículo 4º de la Carta

Política. Para el demandante, conforme a lo señalado en el Decreto No. 111 de 1996, los actos demandados son ilegales y aparejan responsabilidad fiscal para quienes los expidieron, toda vez que la Universidad no tenía disponibilidad presupuestal para realizar las liquidaciones de los contratos de trabajo correspondientes a los trabajadores oficiales. La falsa motivación y la desviación de poder, reposa en que las consideraciones y fundamentos que se invocan para la expedición del acto no atañen a la necesidad de la transformación del estatus de los servidores, ni si con ello se mejora el buen servicio; en lo que corresponde al desvío de poder, argumenta que “si bien externamente el acto puede parecer válido, realmente no lo es por comprender motivaciones extrañas a los intereses del Estado y de los particulares”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, resistencia fundada en los siguientes argumentos (Fl.115 a 126) La Universidad de Córdoba es una entidad estatal del orden nacional, vinculada al Ministerio de Educación Nacional; fue creada mediante Ordenanza Departamental No.6 de 1962, y erigida como ente de carácter nacional mediante la Ley 37 de 1966. En dicha condición y por expreso mandato del artículo 69 de la Constitución goza de autonomía, sus directivas pueden proveer sus propios estatutos y regirse por ellos. El precepto constitucional que consagra la autonomía universitaria, fue desarrollado en la Ley 30 de 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior'.

En este contexto, la Universidad de Córdoba adoptó su estatuto General mediante Acuerdo No. 0021 de 24 de junio de 1994, allí estableció su estructura orgánica y de gobierno, estatuyó el "Consejo Superior Universitario" como máximo órgano de dirección y gobierno de la Institución; en lo que toca con su integración, quórum y funciones, ellas se hallan establecidas entre los artículos 22 al 35 de ese cuerpo normativo. Este último precepto, en su literal d), prevé la función de "Expedir y modificar los estatutos y reglamentos de la Institución". Esta función estatutaria del centro de educación superior guarda armonía con lo ordenado en el artículo 65 de la Ley 30 de 1992, que a la letra dice lo siguiente: “Son funciones del Consejo Superior Universitario: a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional. b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución. c) Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales. d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución. e) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos. f) Aprobar el presupuesto de la institución. g) Darse su propio reglamento. h) Las demás que le señalen la ley y los estatutos. [ ... ]". (Subrayado fuera de texto). En ejercicio de dicha función, el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, mediante el Acuerdo No. 0021 de 24 de junio de 1994, adoptó el Estatuto General,

y en el capítulo II, artículo 19, consignó que el personal de la institución estaría integrado por empleados públicos, ya de libre nombramiento y remoción, ya de carrera administrativa, y por trabajadores oficiales, según lo dispuso la Ley. En el parágrafo de esta disposición se consignó lo siguiente: "…Tienen la calidad de Trabajadores Oficiales los obreros que desempeñan funciones de construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos. Los demás empleados administrativos tienen la calidad de servidores públicos…", Esta clasificación obedeció a los parámetros del Decreto 80 de 1980 que, valga reiterarlo, amén de ser anterior a la Constitución Política de 1991, fue expresamente derogado por la Ley 30 de 1992; además, las funciones de los mal denominados trabajadores oficiales, no concordaban con lo establecido en el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, tal y como se puede verificar en los anexos números 1 y 1-A, que contienen las descripciones de las funciones y los manuales respectivos. Los desajustes de la situación del personal quedaron reveladas en el informe final rendido por la firma Consultora encargada de realizar los estudios conducentes a identificar y precisar las características de la gestión financiera, académica y administrativa de las Universidades de Córdoba, Cartagena e industrial de Santander que permitieron la elaboración de un plan de acción para la reforma de esas instituciones. En el mismo sentido, la demandada allegó varios conceptos, no solo provenientes

de calificados abogados con experiencia en el tema, sino los emanados del Departamento Administrativo de la Función Pública, y del Ministerio de Educación Nacional (Anexo No.6). Amén de lo precedente, estos desajustes estatutarios fueron corroborados en el estudio técnico de 25 de octubre de 2005, el cual constituyó "el soporte técnico de la propuesta de cambio de naturaleza jurídica de los cargos de quienes vienen desempeñándose como trabajadores oficiales de la Universidad de Córdoba, al régimen legal del empleo público, [ … ]". Plantea la parte demandada que efectivamente se hicieron los estudios técnicos, a los cuales se añadió el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, expedido en los términos de la Ley 909 de 2004. Con apego a la interpretación del anterior cuerpo normativo y habiendo reunido los elementos de juicio necesarios y el presupuesto pertinente, el Consejo Superior de la Institución, en la sesión de 14 de diciembre de 2005, cumpliendo con las exigencias estatutarias (el quórum en particular) aprobó por mayoría absoluta al "proyecto de acuerdo mediante el cual se suprime el parágrafo del artículo 19 del Estatuto general", y también por unanimidad se aprobó la adopción de una nueva planta de personal. Como preámbulo a la decisión, se abrió el proceso a la participación de los trabajadores, mediante la convocatoria a la organización sindical. No hay por tanto trasgresión de los convenios de la OIT, pues mientras estuvo vigente la condición de trabajadores oficiales, la Institución jamás coartó el derecho de asociación, y cumplió las obligaciones derivadas de la convención

colectiva al punto que, como en precedencia se dijo, aún después de la expedición de los actos acusados, y por ende, de la desaparición de la categoría de trabajadores oficiales, la Universidad continuó respetando y apoyando, in extenso, las gestiones de la organización sindical, según muestra el anexo No.7. En el mismo orden de ideas, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 1998, al avocar el estudio del Convenio 151 de la OIT, no halló reparo alguno en cuanto a la diferenciación entre trabajadores oficiales y empleados públicos, pues en lo concerniente al derecho de asociación y a la negociación colectiva, los empleados públicos gozan de dicha posibilidad, sólo que de manera más restringida que los trabajadores oficiales. La misma posición defiende la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que en el fallo de 5 de junio de 2001, radicación No. 16788, precisó que la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales no se contraponía a los Convenios 151 y 154 de la OIT. ALEGATOS La entidad demandada insiste en que los actos demandados no adolecen de irregularidad alguna, como se acusa en la demanda, por lo cual insiste en los argumentos que nutren su oposición, sobre que no se vulneró ningún derecho al actor, tampoco hubo extralimitación o usurpación de funciones. La supresión de la categoría de trabajadores oficiales de la planta de personal de la Universidad, obedeció a la necesidad de ajustar la nominación a las verdaderas funciones

desempeñadas (Fls. 158 a 160). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó negar la nulidad del acto acusado, atendiendo a las siguientes consideraciones (Fls. 162 a 169 C.P): En lo que concierne a la competencia se vale de apreciados conceptos doctrinarios sobre la necesidad de ajustar la acción administrativa a la competencia legal y constitucionalmente atribuida. Además, la reestructuración es una de las atribuciones del máximo organismo de dirección y gobierno universitario. De la misma manera, invoca los preceptos constitucionales que garantizan la autonomía universitaria, así como precedentes del Consejo de Estado vertido en la Sentencia de 28 de octubre de 1999, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, radicado No. 0060 (695-99), por la cual, se decidió la acción de simple nulidad de la Procuraduría General de la Nación contra el Instituto Tecnológico “Diego Luís Concha”. El Consejo Superior Universitario ejercitó cabalmente la facultad legal prevista en el literal d) del artículo 65 de la Ley de Educación Superior, que establece entre sus funciones modificar sus estatutos, en verdad la clasificación de los trabajadores oficiales de la Universidad de Córdoba se hallaba prevista en los estatutos y podía cambiarse. Así las cosas, el máximo órgano de dirección y gobierno del centro universitario cumplió con esa obligación, por que no usurpó competencias del poder legislativo, como acusa la parte demandante.

Se observa entonces, que el Consejo Superior era competente para proferir los actos acusados, máxime cuando se advierte que conforme al artículo 144 de la Ley 30 de 1992, se derogaron expresamente los Decretos Leyes 80 y 81 de 1980, el primero tenía por objeto organizar el sistema de educación post-secundaria, y que preveía la categoría de empleados oficiales. Descarta el Ministerio Público que haya existido falsa motivación, pues a pesar de lo lacónico de los argumentos, los actos administrativos estuvieron precedidos del análisis y los estudios sobre las necesidades del servicio, la conveniencia fiscal y presupuestal, el acondicionamiento a la nueva pauta constitucional es decir, que les antecedieron las discusiones propias de una estructuración administrativa, en la cual, se hizo parte el sindicato de la universidad. CONSIDERACIONES El problema jurídico del que enseguida se ocupa el Consejo de Estado, concierne es establecer si el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba en uso de la autonomía universitaria que le confieren la Constitución y la Ley, tenía la competencia para modificar el estatuto de sus servidores y convertir en empleados públicos a quienes eran trabajadores oficiales. 1.- Los actos cuya nulidad se solicita son del siguiente tenor:

ACUERDO No. 095

(Diciembre 14 de 2005) "POR EL CUAL SE SUPRIME EL PARÁGRAFO DEL ARTICULO 19 DEL ACUERDO 0021 DE 1994, (ESTATUTO GENERAL) EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, en uso de sus facultades legales y estatutarias y,

CONSIDERANDO Que el artículo 65 de la Ley 30 de 1992, establece como funciones del Consejo Superior: definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución, y expedir a modificar los estatutos y reglamentos de la Institución. Que el artículo 35 del Estatuto General, literal d) establece entre las funciones del Consejo Superior expedir y modificar los estatutos, y reglamentos de la Institución; Que en el artículo 23 del Acuerdo número 009 de 11 de abril de 2000, se establece el procedimiento de trámite de proyecto de Acuerdos y se expresa que se requieren dos debates para reforma de estatutos, los cuales se realizaron en sesiones del 25 de noviembre de 2005 y 14 de diciembre de 2005; Que en Mérito de lo expuesto ACUERDA: ARTICULO PRIMERO: Suprímase el parágrafo del Artículo 19 del Acuerdo 0021 de 1994. (…)

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Montería a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2005. (…) Por su parte el segundo de los actos demandados expresa:

ACUERDO No. 096

(Diciembre 14 de 2005)

"POR EL CUAL SE MODIFICA LA PLANTA DE EMPLEADOS

ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, en uso de sus facultades legales y estatutarias y, CONSIDERANDO: Que el artículo 65 de la Ley 30 de 1992, establece como funciones del Consejo

Superior definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución, y expedir a modificar los estatutos y reglamentos de la Institución Que el literal h, artículo 35 del Estatuto General de la Universidad de Córdoba, consagra como facultad del Consejo Superior 'establecer y modificar la estructura orgánica y la planta de personal de la universidad'; Que se hace necesario ajustar la planta de personal administrativo para adecuarla al cabal cumplimiento de los fines misionales de la Universidad de Córdoba, según los resultados del estudio técnico; Que en consecuencia, es procedente suprimir los cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal de la Universidad de Córdoba, y adoptar una planta para satisfacer las necesidades del servicio; Que en mérito de lo expuesto, ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Suprímanse los cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal de la Universidad de Córdoba (…) ARTÍCULO SEGUNDO: Adóptese la siguiente planta de personal de empleados públicos administrativos de la Universidad de Córdoba: [. . .] ARTÍCULO TERCERO: Incorpórese en la planta de personal administrativo, en forma automática a quienes venían desempeñándose como trabajadores oficiales en la Universidad de Córdoba, como empleados públicos en provisionalidad, sin solución de continuidad.

ARTÍCULO CUARTO: Los servidores de la Universidad de Córdoba, incorporados como empleados públicos mediante el presente Acuerdo, tendrán

derecho de acceder a la carrera administrativa a través de proceso de selección que mediante concurso se adelante para proveer los cargos.

ARTÍCULO QUINTO: EI Rector de la Universidad de Córdoba, mediante

resolución distribuirá los cargos de la planta global y ubicará al personal teniendo en cuenta la estructura, el estudio técnico, los planes, los programas, las necesidades del servicio y lo establecido en el artículo tercero del presente acuerdo. (…) COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 2.- La posibilidad de existencia de entes autónomos esta prevista constitucionalmente. Así, dentro de la estructura del Estado, conforme al artículo 113 de la Constitución Política, existen entes “autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado”, dentro de los que se cuentan las Universidades del Estado (Art. 69 C.P.), entidades que exigen un marco normativo constitutivo por tanto de un “régimen especial” que exprese la necesidad de preservar dicha autonomía, sin que por ello, se puedan constituir las universidades en ínsulas ajenas a todo control, pues su necesaria libertad de acción, no las exonera de todo control, ni las excluye de las necesarias responsabilidades. De conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política, las Universidades gozan de un importante grado de autonomía, por tanto, son órganos independientes que cumplen algunas funciones del Estado, entre ellas auspiciar el derecho fundamental a la educación, en la que están comprometidos el futuro, el progreso y la libertad, y garantizar que éste quede a salvo de las injerencias del poder, de los gobiernos de turno y de los vaivenes de la política; pues la libertad de investigación, de pensamiento y de cátedra, así como la creación y difusión del conocimiento son valores prioritarios para la democracia y el progreso de una sociedad. La autonomía universitaria busca crear un entorno para la creación, difusión y

democratización del conocimiento, necesario para el desarrollo técnico e intelectual de la sociedad, pues mover las fronteras del saber se relaciona positivamente con el bienestar y el progreso; en esa dirección, la autonomía universitaria es “una garantía institucional con la cual se busca legitimar la capacidad de autorregulación y autogestión, tanto en el campo educativo como administrativo, de las instituciones tanto oficiales como privadas, encargadas del servicio público de educación superior”, para que la reproducción del saber y el acceso de los ciudadanos al conocimiento esté libre de interferencias que puedan menguar su fines y objetivos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado sobre este principio que: “...La Constitución, de manera inequívoca, consagró el principio de la autonomía universitaria, en el artículo 69, así: "Se garantiza la autonomía universitaria." Y no se quedó sólo en dicho enunciado, sino que la misma disposición señaló que tendría un régimen especial: "Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado." (…) En varias sentencias se ha ocupado esta Corporación de la autonomía universitaria que garantiza la Constitución. Así, la Corte, en la sentencia T - 492 de 1992, señaló que la autonomía universitaria implica que la formación académica tenga lugar "dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo." Es decir, el concepto de autonomía implica la consagración de

"la libertad de acción de los centros educativos superiores". Dice esta sentencia, en lo pertinente: (...) "Son de competencia del legislador las funciones de establecer las condiciones necesarias para la creación y gestión de las universidades (artículo 68 C.N.) y de dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales los centros universitarios puedan darse sus directivas y regirse por sus estatutos (artículo 69 C.N.)." (sentencia T - 492 de 1992, M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo) (se subraya). En la sentencia T - 02 de 1994, la Corte reiteró estos conceptos. Posteriormente, la Corporación, en la sentencia C - 547 de 1994, examinó la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 57 de la ley 30 de 1992, que se transcribió atrás. En lo pertinente, la Corte se refirió a los límites de la autonomía universitaria, el papel del Estado para regular y ejercer la vigilancia sobre la educación, y lo que significa que el constituyente autorizara a la ley, para crear un régimen especial, para las universidades del Estado”. (sentencia C - 547 de 1994, M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz) Del mismo modo, en la Sentencia C - 368 de 1999, la Corte Constitucional expresó: "El caso de la autonomía universitaria es diferente. La autonomía universitaria tiene por fin garantizar la libertad de cátedra y de investigación, y para ello es necesario que sean los mismos centros de educación superior los que decidan sobre lo relacionado con su personal, con el fin de evitar injerencias externas que podrían hacer mella en la libertad académica

que debe prevalecer en las universidades. Este objetivo es valorado muy especialmente por la Constitución, la cual señala de manera precisa, en su artículo 69 que “[l]as universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos”, norma que ha sido interpretada por esta Corporación en el sentido de afirmar que los centros universitarios “pueden determinar cuáles [de sus cargos] son de libre nombramiento y remoción.” (sentencia C - 368 de 1999, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz). (...) En síntesis, la jurisprudencia de la Corte ha estado encaminada a proteger los principios consagrados en la Constitución respecto de que sean las propias autoridades universitarias, de acuerdo con el régimen especial, de origen constitucional, las que decidan sobre los asuntos que se relacionan con tales entidades. Así lo había ya señalado esta Corporación en la sentencia C - 746 de 1999. Allí se dijo, expresamente, que dado el origen y el carácter especial del régimen de las universidades oficiales, la administración y vigilancia de las carreras de los servidores de tales entes, se sustrae del conocimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, según dispone el artículo 130 de la Constitución. Dijo, en lo pertinente, la sentencia: Ellas se ejercerán de acuerdo con la ley que para tal efecto se debe expedir." (Sentencia C - 746 de 1999, M.P., doctor Alfredo Beltrán Sierra) Y respecto de las Universidades Públicas el principio de la autonomía universitaria se conserva, pues ellas, aunque reciban auxilio del presupuesto público, son entes que no hacen parte de la Rama Ejecutiva. Por ello en la sentencia C - 220 - 97

expresó: “b. Las universidades públicas en tanto órganos autónomos del Estado no hacen parte de la rama ejecutiva. Ese tipo de autonomía, entendida como capacidad de autodeterminación ajena a la injerencia del poder ejecutivo, se hace viable en la estructura del Estado en los términos del artículo 113 de la C.P. , el cual establece, que además de los órganos que integran las ramas del poder público, existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, entre ellos el Banco de la República (art. 371 C.P.); la denominada Comisión

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