CE-11001-03-25-000-2007-00073-00(1423-07)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2007-00073-00(1423-07)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ESTATUTO NOTARIAL - Regulación legal / ESTATUTO NOTARIALPautas del concurso notarial / CONCURSO NOTARIAL - Requisitos. Etapas del concurso Es así como nacen a la vida jurídica el Decreto-Ley 960 de 1970 o Estatuto Notarial, que fue proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 8ª de 1969 y la Ley 588 de 2000. El Decreto-Ley 960 de 1970 por el cual se expide el Estatuto de Notariado, en su artículo 146, determinó que para ser Notario es necesario reunir los requisitos legales exigidos para la correspondiente categoría, además de haber sido seleccionado mediante concurso. Y su artículo 165 señaló, como funciones y competencias del Consejo Superior de la Carrera Notarial, quien es su órgano rector, las de fijación de las bases de cada concurso con el señalamiento de sus finalidades, requisitos de admisión, calendario, lugares de inscripción y realización, factores a tener en cuenta, manera de acreditarlos y sistema de calificaciones y divulgación que debe darse a la convocatoria.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 960 DE 1970 / LEY 588 DE 2000
NORMA DEMANDADA: DECRETO 926 DE 2007 (23 de marzo)
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON LA FIRMA DEL MINISTRO DEL
INTERIOR Y DE JUSTICIA PODER REGLAMENTARIO - Limites / DECRETO REGLAMENTARIO - No puede adicionar, ni variar el sentido, ni exceder en sus término la ley
que reglamenta / FACULTAD REGLAMENTARIA - Necesidad de aplicar la ley / LIMITES DEL PODER REGLAMENTARIO - Necesidad de cumplir el estatuto Para la Sala se hace pertinente recordar, que el Constituyente de 1991, instauró el poder de reglamentación de la ley, en cabeza del Presidente de la República, de los entes que forman parte de la Administración y en los organismos constitucionales autónomos. De esta manera, es como de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, el Presidente de la República, tiene asignada la potestad reglamentaria exclusiva, que lo faculta para reglamentar las leyes, con sujeción a la Constitución y al contenido mismo de la ley que se va a reglamentar, teniendo en cuenta, que tal poder de reglamentación tiene como propósito fundamental, la cumplida ejecución de la ley. Tal como lo señala la Doctrina, el decreto reglamentario no puede adicionar la ley que reglamenta, ni variar su sentido, ni exceder sus términos, por el contrario debe coincidir en su sentido general con la ley. Su objeto no es crear normas, pues esa función normativa corresponde al Legislador. El reglamento tiene por finalidad desarrollar los preceptos de la ley, desenvolverlos, precisarlos, concretarlos, crear los medios para su ejecución, dictar las medidas para su cumplimiento, sin que al hacerlo pueda modificar en ningún aspecto esa ley. Se trata de hacerla viable, activa, que produzca los resultados y los efectos que determinó el Legislador. En igual sentido, la Jurisprudencia de la Corporación de tiempo atrás, con fundamento en el pensamiento de Léon
Duguit, considera que la potestad reglamentaria del Jefe de Estado, es limitada, pues no puede dictar ninguna disposición que viole una ley cualquiera, no solo la ley que completa sino cualquiera otra ley; toda vez, que una disposición de una ley formal no puede ser modificada sino por una ley formal, y el reglamento, aun cuando es un acto legislativo material, es también, desde el punto de vista formal, un acto en forma de decreto. Los límites del poder reglamentario de la ley, los señala la necesidad de cumplir debidamente el estatuto desarrollado; si los ordenamientos expedidos por el Congreso, suministran todos los elementos necesarios para su ejecución, el órgano administrativo nada tendrá que agregar y por consiguiente, no habrá oportunidad para el ejercicio de la función reglamentaria. Pero, si en ella faltan los pormenores necesarios para su correcta aplicación, opera inmediatamente la potestad para efectos de proveer la regulación de esos detalles. De manera pues, que el ejercicio de esa potestad por el Gobierno, se amplía o restringe en la medida en que el Congreso haya utilizado sus poderes jurídicos. El grado de la reglamentación lo señala tácitamente y en cada caso el propio cuerpo legislativo. Tanta será la materia reglamentable por el Ejecutivo, cuanta determine la necesidad de realizar el estatuto expedido por las Cámaras.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 926 DE 2007 (23 de marzo)
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON LA FIRMA DEL MINISTRO DEL
INTERIOR Y DE JUSTICIA
CONCURSO NOTARIAL - Finalidad / PUNTAJE MINIMO - Para conformar la lista de elegibles / VARIACION DEL PUNTAJE MINIMO EXIGIDO - No altera o modifica las bases del concurso Encuentra la Sala, que el Concurso Notarial, tal como fue estructurado, cumple con la finalidad de seleccionar a quienes demuestren mayor mérito para acceder a la Carrera Notarial y el hecho de que se fije un puntaje mínimo, implica que no toda aquella persona que concurra al mismo acreditando el cumplimiento de los requisitos, puede integrar dicha Lista de Elegibles, porque, debe importar el puntaje que obtiene en las diferentes etapas del proceso de selección. Acorde con lo anterior, no encuentra la Sala fundamento alguno a la afirmación del demandante en el sentido de que con la variación del puntaje de 75 a 60 puntos, se desconoce lo dispuesto por el artículo 165 del Decreto - Ley 960 de 1970, que ordena al Consejo Superior de la Carrera Notarial fijar las bases del concurso; porque lo cierto es, que las mismas se encuentran claramente establecidas, siendo ellas: el señalamiento de las finalidades, los requisitos de admisión, el calendario, los lugares de inscripción, la realización de factores y manera de acreditación, los sistemas de calificaciones y la divulgación a la convocatoria; que no tuvieron variación alguna con ocasión de la reducción del puntaje mínimo para ingresar a la Lista de Elegibles. Como tampoco se evidencia, que se haya alterado la evaluación de las condiciones personales, profesionales, técnicas y académicas de los concursantes. Fue precisamente, teniendo en cuenta las bases del Concurso, que el acto
acusado, amplió la cobertura para el ingreso a la Lista de Elegibles, permitiendo una mayor participación de los aspirantes a ocupar el cargo de Notarios, con la fijación del puntaje mínimo en 60 puntos. Y es que no puede olvidarse, que tal como lo prevé el artículo 125 de la Carta Fundamental, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; de tal suerte que, la posibilidad de ingresar al concurso para la provisión de un cargo se sustenta en el derecho a la no discriminación y toma como fundamento el principio de igualdad de oportunidades, por manera que se constituye en deber del Estado, la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, igualdad que se refleja en el derecho a participar en el reparto de los cargos públicos, tal como lo señala el artículo 407 Superior.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 926 DE 2007 (23 de marzo)
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON LA FIRMA DEL MINISTRO DEL
INTERIOR Y DE JUSTICIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00073-00(1423-07)
Actor: EDUARDO FIERRO MANRIQUE Demandado: GOBIERNO NACIONAL Conoce la Sala en única instancia la acción pública de nulidad instaurada por el ciudadano EDUARDO FIERRO MANRIQUE contra el GOBIERNO
NACIONAL.
ANTECEDENTES En nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el actor solicitó, con petición de suspensión provisional, la declaratoria de nulidad del Decreto No. 926 de 23 de marzo de 2007 “Por el cual se modifica el artículo 11 del Decreto 3454 de 2006”, expedido por el Presidente de la República con la firma del Ministro del Interior y de Justicia; porque en su sentir, vulneró los artículos 13, 29, 131, 189-11 y 209 de la Carta Política, el artículo 165 del Decreto Ley 960 de 1970 y los artículos 2º y 3º de la Ley 588 de 2000, en tanto que dispuso la reducción del puntaje para integrar la Lista de Elegibles del Concurso de la Carrera Notarial, lo que se traduce no solo, en un exceso en la facultad reglamentaria que le fue conferida al Presidente de la República, sino además en una falsa motivación y desviación de poder. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante señaló en primer lugar, que se denota el ejercicio irregular de la potestad reglamentaria, habida cuenta que era innecesaria la expedición del Decreto No. 926 de 1007, porque bastaba con la emisión del Decreto No. 3454 de 2006, para la cumplida ejecución de la ley. Además, no se acató lo
ordenado por el artículo 165 del Decreto-Ley 960 de 1970, que manda al Consejo Superior de la Carrera Notarial, fijar las bases del concurso con suficiente antelación, habida cuenta que el Decreto acusado cambió las reglas del juego e introdujo nuevos elementos que variaron dichas bases en el discurrir del Concurso Notarial. En segundo lugar, el Gobierno Nacional incurrió en falsa motivación y desviación de poder con la expedición del Decreto atacado, porque en sus considerandos dice garantizar el derecho a la igualdad para acceder a la Carrera Notarial, cuando todos los concursantes se encontraban en pie de igualdad con las bases originales del concurso. Asimismo, no es cierto que el nuevo puntaje establecido para el ingreso a la Carrera Notarial, sea necesario para equilibrar este concurso con otros concursos desarrollados para acceder a cargos públicos, porque lo único que procura es la obtención de una Lista de Elegibles que no atiende propiamente a la idoneidad y a la experiencia. En tercer lugar, el Decreto objetado vulneró los artículos 13, 29 y 209 de la Carta Política, en razón a que al alterar las bases del concurso, dificulta el cumplimiento de los principios que rigen la función administrativa, pues las personas que alcanzan 60 puntos en el Concurso de la Carrera Notarial, resultan no ser idóneas. En cuarto lugar, el aludido Decreto violó los artículos 2º y 3º de la Ley 588 de 2000, porque al alterar las bases del concurso reduciendo significativamente el puntaje para acceder a la Carrera Notarial, lo desnaturaliza para convertirlo en concurso de demérito y mediocridad, además, de que implica
interferencia y usurpación de la función confiada por la ley al Consejo Superior, quien además de la convocatoria debe administrar los concursos. Igualmente con su expedición, el Gobierno Nacional se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria, porque en virtud del artículo 131 Superior, su competencia se limita a la creación de plazas de Notarios y a su designación, mientras que la regulación y administración del Concurso de Carrera Notarial, es de la reserva del Legislador. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio del Interior y de Justicia, se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto señaló, que el Decreto No. 926 de 2007, que modificó el artículo 11 del Decreto No. 3454 de 2007, a su vez reglamentario de la Ley 588 de 2000, en el sentido de reducir el puntaje mínimo de 75 a 60 puntos para integrar la Lista de Elegibles del Concurso de Carrera Notarial; fue expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política. Sostuvo, que no se vislumbra exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, porque si el Gobierno Nacional se encontraba facultado para expedir el Decreto No. 3454 de 2007 que reglamentó la Ley 588 de 2000, en consecuencia, igualmente estaba habilitado para modificarlo. En efecto, la Ley 588 de 2000 en acatamiento a lo prescrito por el artículo 131 Superior, establece la regulación para hacer efectiva la Carrera Notarial, en lo que concerniente a la convocatoria, al procedimiento para la realización
del concurso público para acceso y ascenso, la calificación del mérito y los derechos de quienes se encuentren inscritos en ella; y, es por medio del Decreto No. 3454 de 2006, que el Presidente de la República, establece un marco regulatorio sobre el cual se fundamenta el Consejo Superior de la Carrera Notarial para desarrollar los parámetros y procedimientos para el normal desenvolvimiento del concurso público y abierto de los Notarios. No puede entonces afirmarse, que el Decreto No. 926 de 2007, que modificó el artículo 11 del Decreto No. 3454 de 2006, haya sido expedido excediendo la potestad reglamentaria; porque el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Magna, faculta al Gobierno para reglamentar las leyes, y en este caso, reglamentó a través del Decreto No. 3454 de 2006, modificado en su artículo 11 por el acto acusado, la Ley 588 de 2000. En relación con la falsa motivación expresó, que las consideraciones descritas en el Decreto No. 926 de 2007 no son falsas, por el contrario coinciden con la realidad, pues si se revisan las condiciones de otros concursos, se constata que efectivamente, el puntaje mínimo para integrar las listas de elegibles en su gran mayoría corresponde a 60 puntos, a diferencia del puntaje exigible para el Concurso de Notarios, que estaba estipulado en 75 puntos, circunstancia que a todas luces revelaba desequilibrio, con lo que al Gobierno Nacional le asiste razón cuando modificó tal disposición. Del mismo modo, no puede alegarse desviación de poder, porque los motivos que condujeron a la Administración a expedir el
Decreto impugnado, no se alejan de los fines del buen servicio, pues no engloban requisitos o condiciones incompatibles o extrañas al mérito y a la capacidad de los potenciales aspirantes, por el contrario, el puntaje establecido permite la medición del mínimo de requisitos profesionales, técnicos, éticos y personales de los partícipes en el concurso. Respecto al derecho a la igualdad, al debido proceso y respeto a los principios de la función administrativa afirmó, que el puntaje mínimo para integrar la Lista de Elegibles, cobija por igual a todas las personas que se hayan inscrito para participar en el concurso, por manera que no se excluye a alguno de los concursantes, ampliando de paso, la posibilidad de acceso a un mayor número de personas en igualdad de condiciones. Además, este puntaje no atenta contra la objetividad, racionalidad y proporcionalidad que deben informar los lineamientos básicos de la carrera notarial, pues, en primer término, se ajusta a los principios constitucionales de la carrera, y en segundo lugar, la norma no comprende requisitos ajenos al mérito y a la capacidad de los aspirantes. Tampoco se vulnera el debido proceso, porque la publicación del acto modificatorio se produjo de legal forma, y los participantes y la ciudadanía en general han tenido suficiente conocimiento del mismo, sin que se haya excluido a algún concursante. Frente a la vulneración de las Leyes 960 de 1970 y 588 de 2000 señaló, que la norma demandada, en tanto precisa la regla de puntaje mínimo para integrar la Lista de Elegibles, constituye un desarrollo de las mismas, sin pretender desconocer las competencias del órgano rector de la Carrera
Notarial, quien convoca y administra los concursos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, guardó silencio. El Ministerio del Interior y de Justicia, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y añadió, que el Gobierno Nacional al reglamentar la Ley 588 de 2000, pretendía establecer los criterios y los procedimientos que facilitaran el Concurso Público, imponiendo condiciones tendientes a que su desarrollo fuera normal y transparente; por tanto, el Decreto No. 3454 de 2006 y el Decreto No. 926 de 2007 ahora objetado, se expidieron con plena sujeción al ordenamiento jurídico, por lo que no hay lugar a la declaratoria de nulidad de este último. La Superintendencia de Notariado y Registro señaló, que si bien es cierto dentro de las funciones del Consejo Superior, se encuentra la de definir los parámetros y procedimientos para desarrollar un concurso público y abierto, a fin de conformar la Lista de Elegibles que deberá someterse a consideración de los respectivos nominadores, también lo es, que resulta necesario que sus miembros cuenten con un marco regulatorio expedido por el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria; potestad en razón de la cual, consideró pertinente disminuir el puntaje mínimo para quedar incluido en la Lista de Elegibles, de 75 a 60 puntos, a fin de garantizar el derecho a la igualdad y acceso a los cargos públicos, para que más aspirantes cuenten con la oportunidad de acceder al cargo de Notario en razón del Concurso Notarial. Agregó, que dicho Concurso se viene adelantando con observancia del marco normativo y que el Consejo
Superior de la Carrera Notarial como órgano rector que lo convoca y administra, viene adelantando sus actividades de conformidad con las funciones que legalmente le fueron conferidas. El Ministerio Público, inicialmente acerca de la competencia de la Corporación para conocer de la presente acción señaló, que le corresponde a la Subsección “A” de la Sección Segunda y no a la Sala Plena, porque el acto acusado obedece a función netamente administrativa, en tanto que reglamenta la Ley de Carrera Notarial. Seguidamente sostuvo, que el Gobierno no se extralimitó en su facultad reglamentaria, sino que simplemente con la expedición del Decreto No. 926 de 2007, buscó lograr una mayor participación en el Concurso de Notarios, cuando determinó que el nuevo puntaje para integrar la Lista de Elegibles sería de 60 puntos; circunstancia, que no implica el desmejoramiento del proceso de selección, porque además del estudio de antecedentes, los participantes deben aprobar el examen de conocimientos y la entrevista para finalmente conformar dicha Lista. Agregó, que los considerandos del Decreto demandado no están viciados de falsa motivación o desvío de poder, porque no hacen otra cosa que reflejar el mandato constitucional del artículo 131, ello aunado a que el puntaje de 75 puntos no alcanzó a producir sus efectos, porque la modificación ocurrió antes de la publicación de los resultados del concurso, de suerte que, el Consejo Superior de la Carrera Notarial con antelación al momento de surtir las entrevistas, informó a los participantes sobre la variación.
CONSIDERACIONES
El accionante solicita en la demanda la declaratoria de nulidad del Decreto No. 926 de 23 de marzo de 2007 “Por el cual se modifica el artículo 11 del Decreto 3454 de 2006”, expedido por el Presidente de la República, con la firma del Ministro del Interior y de Justicia. CUESTIÓN PRELIMINAR Inicialmente, la Sala advierte que el Decreto No. 926 de 23 de marzo de 2007, objeto de acusación, se encuentra vigente lo que obliga a emitir decisión de fondo. Ahora bien, desde el punto de vista metodológico y básicamente atendiendo las facultades del Juez Contencioso, en lo relativo a la interpretación de la demanda, es necesario advertir, que el actor formuló cuatro cargos de anulación, tres de ellos por ilegalidad y uno por inconstitucionalidad. Los cargos por ilegalidad los fundamentó, en que con la emisión del Decreto No. 926 de 2007, el Gobierno Nacional vulneró el artículo 165 del Decreto-Ley 960 de 1970 y los artículos 2º y 3º de la Ley 588 de 2000; violación que se traduce, en el ejercicio irregular de la potestad reglamentaria, falsa motivación y desviación de poder; habida cuenta que no era necesaria la expedición de dicho Decreto, porque, ya existía el Decreto No. 3454 de 2006, que garantizaba el acceso al Concurso de la Carrera Notarial en condiciones de igualdad, fijando las reglas del mismo; mientras que el Decreto demandado, luego de iniciado dicho Concurso, redujo a 60 puntos, el puntaje inicialmente establecido para integrar las Listas de Elegibles en cada Círculo Notarial, variando con ello las bases del concurso
primeramente establecidas, posibilitando de paso, el acceso al mismo de personas que no cuentan con la suficiente idoneidad y experiencia e interfiriendo en la función confiada por la ley al Consejo Superior de la Carrera Notarial. Y el cargo por inconstitucionalidad lo cimentó, en la infracción de los artículos 13, 29, 131, 189-11 y 209 de la Carta Política, traducida en la extralimitación y en el ejercicio irregular de la potestad reglamentaria, la vulneración a los principios de igualdad y del debido proceso y los que rigen la Función Administrativa, al alterar las bases del concurso permitiendo el acceso al mismo con un menor puntaje, lo que de paso lo desnaturaliza, consintiendo el ingreso de personal que no es idóneo. Observa la Sala, que si bien es cierto, el actor plantea tres cargos por ilegalidad y además una objeción por inconstitucionalidad, no lo es menos, que esta última cuenta con idéntico fundamento que las esgrimidas por ilegalidad; pues como se advierte, esencialmente el reparo por inconstitucionalidad se concreta en que el Decreto Reglamentario ahora acusado, excedió los límites impuestos por el marco de la Ley reglamentada al fijar un puntaje inferior para integrar la Lista de Elegibles del Concurso Notarial. Además de lo anterior aprecia la Sala, que en esta oportunidad la objeción por inconstitucionalidad, no es de aquellas en las que el análisis de la conformidad con el ordenamiento jurídico, se establezca mediante su confrontación directa con la Carta Política; pues en este asunto, el parangón
debe realizarse en forma inmediata y directa frente a normas de rango meramente legal, como son el Decreto-Ley 960 de 1970, la Ley 588 de 2000, al igual que el Decreto Reglamentario No. 3454 de 2006; normativa respecto de la cual el demandante predica el supuesto exceso en el que incurrió el Decreto demandado. En otras palabras, si bien en el presente asunto, el actor manifiesta una posible violación a la Carta Magna por parte del Decreto objetado, esa eventual inconstitucionalidad, resulta ser de carácter mediato, lo que no sucede con la ilegalidad que se aduce del mismo respecto de la normativa Reglamentada, que comporta el imprescindible enfrentamiento o cotejo directo entre esta y el Decreto censurado 1. 1 La Sala precisa que la nulidad por inconstitucionalidad difiere de la de nulidad por ilegalidad, pues la primera es de conocimiento de la Sala Plena Contenciosa y cuenta con un procedimiento especial y ágil dentro del marco del procedimiento ordinario, pero con reglas especiales que garantizan una decisión ágil sobre la validez, se dirige contra los Decretos de carácter general dictados por el Gobierno, cuyo conocimiento no corresponda a la Corte Constitucional y es privativa de los ciudadanos con lo que adquiere la categoría de acción política, en contraposición con la de nulidad que es pública, de conocimiento de la Sección correspondiente, que la persona dirige contra el acto administrativo creador de situaciones jurídicas generales, impersonales u objetivas y que busca el restablecimiento de la legalidad para asegurar la actuación lícita de la Administración.
Es por las anteriores razones que la Sala solo limitará el estudio del problema jurídico propuesto a los cargos de legalidad, que dicho sea de paso, subsumen las razones de inconstitucionalidad; cargos que se sintetizan en la vulneración del artículo 165 del Decreto-Ley 960 de 1970 y de los artículos 2º y 3º de la Ley 588 de 2000, que se traducen en el exceso en la facultad reglamentaria, la falsa motivación y la desviación de poder, en cuanto que el Decreto demandado redujo el puntaje mínimo para integrar la Lista de Elegibles del Concurso de la Carrera Notarial, que había sido establecido por el Decreto Reglamentario No. 3454 de 2006. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO El presente asunto se centra entonces en determinar, si el Decreto No. 926 de 23 de marzo de 2007 “Por el cual se modifica el artículo 11 del Decreto 3454 de 2006”, transgrede el artículo 165 del Decreto-Ley 960 de 1970 y los artículos 2º y 3º de la Ley 588 de 2000, por extralimitación de la potestad reglamentaria, falsa motivación y desvío de poder, cuando establece el puntaje mínimo de 60 puntos, para integrar las Listas de Elegibles en cada Círculo Notarial. Bajo esta perspectiva, es que la Sala luego de hacer referencia a la normativa que regula el Concurso de la Carrera Notarial, analizará si lo concerniente al exceso de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional y a los vicios de falsa motivación y desviación de poder esgrimidos contra el
Decreto demandado, tiene vocación de prosperidad. DE LA CARRERA NOTARIAL El artículo 131 Constitucional 2 facultó al Legislador para reglamentar el servicio público que prestan los notarios y registradores, y el numeral 23 del 2 Carta Política Artículo 131. “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro”. artículo 150 Superior, dispone que corresponde al Congreso expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos; concordancia de la cual se infiere, una reserva de ley en lo que concierne a la reglamentación del ejercicio del servicio público notarial y el acceso a la Carrera Notarial. Es así como nacen a la vida jurídica el Decreto-Ley 960 de 1970 o Estatuto Notarial, que fue proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 8ª de 1969 3 y la Ley 588 de 2000. El Decreto-Ley 960 de 1970 por el cual se expide el Estatuto de Notariado, en su artículo 146, determinó que para ser Notario es necesario reunir los requisitos legales exigidos para la correspondiente categoría, además de haber sido seleccionado mediante concurso. Y su artículo 165 4 señaló,
como funciones y competencias del Consejo Superior de la Carrera Notarial 5, quien es su órgano rector, las de fijación de las bases de cada concurso con el señalamiento de sus finalidades, requisitos de admisión, calendario, lugares de inscripción y realización, factores a tener en cuenta, 3 Ley 8ª de 1969 “Por la cual se conceden al Presidente de la República facultades extraordinarias para reformar los sistemas de Notariado, Registro de Instrumentos, Catastro, Registro del Estado Civil de las personas y de constitución, transmisión y registro de derechos reales y trabajas sobre vehículos automotores, Reglamentos de Policía vial y de Circulación para cumplir lo estatuido hoy en el artículo 92 de la Codificación Constitucional vigente”. 4 Decreto-Ley 960 de 1970. Artículo 165 "Con suficiente anticipación el Consejo Superior de la Administración de Justicia fijará las bases de cada concurso, con señalamiento de sus finalidades, requisitos de admisión, calendario, lugares de inscripción y realización, factores que se tendrán en cuenta, manera de acreditarlos y sistema de calificaciones, e indicará la divulgación que haya de darse a la convocatoria”. El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-741 de 1998. 5 ? El Decreto 1698 de l964 creó el Consejo Superior de la Administración de Justicia como un órgano consultivo del Gobierno Nacional por medio del cual se organizó la Carrera Judicial y fue a partir del Decreto 250 de 1970, que se le atribuyó la administración de dicha carrera. Simultáneamente, el artículo 164 del Decreto-Ley 960 de 1970, le confirió la administración de la Carrera Notarial,
debiendo ejercer dos funciones de distinta naturaleza con composiciones diferentes para cada caso. El Decreto 110 de 1999 cambió la denominación del Consejo Superior de Administración de Justicia por la de Consejo Superior de la Carrera Notarial, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en Sentencia C-741 de 2 de diciembre de 1998, declaró inexequible la frase “de la Administración de Justicia”. Luego los Decretos 1890 y 2383 de 1999, señalaron que el Consejo Nacional Notarial sería un organismo asesor del Gobierno Nacional en asuntos notariales y que como tal se denominaría Consejo Superior de la Carrera Notarial. Se resalta que la Corporación declaró la nulidad del primer Decreto en sentencia de 12 de julio de 2001 con ponencia del Consejero Jesús María Lemos Bustamante y la nulidad del artículo 22 del segundo decreto en sentencia de 29 de noviembre de 2001 con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. manera de acreditarlos y sistema de calificaciones y divulgación que debe darse a la convocatoria. Por su parte, la Ley 588 de 2000 en sus 11 artículos, reglamentó la actividad notarial de manera general, regulando diferentes aspectos de la función notarial y en particular el tema de la Carrera Notarial, estableciendo entre otras cosas, en su artículo 1º, que el notariado es un servicio público que se presta por los Notarios y que implica el ejercicio de la fe pública notarial. En el artículo 2º, que el nombramiento de los Notarios puede hacerse en propiedad o en interinidad y el nombramiento en propiedad se hace mediante concurso de méritos. En su artículo 3º, que los Notarios deben ser
nombrados por el Gobierno de la Lista de Elegibles que le presente el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Y en el artículo 4º, señaló que los factores que se deben tener en cue
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