CE-11001-03-25-000-2007-00079-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2007-00079-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACTO DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA – De sindicato de trabajadores / DIRECTIVAS SECCIONALES DE SINDICATO / SUBDIRECTIVAS Y COMITÉS SECCIONALES DE SINDICATO - Prohibición de que exista más de uno por municipio / CREACIÓN DE SUBDIRECTIVAS SECCIONALES DE SINDICATO – Requisitos. Requieren 25 miembros / NULIDAD DE ACTO DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA DE UNA SUBDIRECTIVA SECCIONAL DE SINDICATO – Por no tener 25 afiliados La norma citada [artículo 55 de la Ley 50 de 1990] permite establecer que los estatutos de los Sindicatos incluyan entre sus órganos de dirección, además de los propiamente dichos de carácter central, secciones o “seccionales” que constituyen una subdivisión de aquellos y las que suelen denominar Subdirectivas o Comités. Las Subdirectivas y Comités cumplen similares funcionales del Sindicato Nacional, pero a nivel regional. […] [P]ara la conformación válida de una Subdirectiva Seccional exige: i) que en los estatutos de la respectiva organización este prevista esta posibilidad; ii) que la subdirección tenga sede en un municipio distinto a aquel en el cual el sindicato tiene su domicilio principal; iii) que en el municipio respectivo el sindicato tenga un número no inferior a doce (12) afiliados tratándose de Comité seccional, ni menor a veinticinco (25) en el caso de subdirectivas, estas afiliaciones deben provenir de sindicalizados que laboren en la sede donde se cree o funcione ese órgano de representación territorial; y iv) que
no exista más de un comité por cada municipio. En el caso sub-lite, de los requisitos que se reseñaron, la demanda cuestiona el relacionado con el número de afiliados, […] La prueba que se aporta al expediente permite establecer que la Subdirectiva Seccional del Municipio de Buga no cuenta con las veinticinco (25) afiliaciones mínimas exigidas en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, pues los sindicalizados con sede laboral en esa ciudad corresponde únicamente a dieciséis (16) afiliados, por lo que al no contar la Subdirectiva Regional de Buga con las afiliaciones exigidas para su funcionamiento válido, es claro que las resoluciones que inscribieron su Junta Directiva están viciadas de nulidad. ESTATUTO DE ORGANIZACIÓN SINDICAL – Debe adaptarse a la Ley 50 de 1990 y sus reglamentos La entidad demandada y el sindicato interviniente consideran que la Subdirectiva del Municipio de Buga fue creada el 15 de enero de 1959 por lo que la normatividad aplicable es la dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1194 de 1994 y no la del artículo 55 de la ley 50 de 1990. La Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y si bien reafirma el carácter fundamental de la libertad sindical y del derecho de asociación sindical, insiste en que estos no ostentan un carácter absoluto, por cuanto la misma Carta Fundamental en su artículo 39, condiciona el ejercicio de dicha autonomía a que su estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujeten
al orden legal y a los principios democráticos. Se reiterará la jurisprudencia que sobre el particular ha tenido esta Corporación, en el sentido de indicar que los estatutos de las organizaciones sindicales que sean contrarias al artículo 55 de la Ley 50 de 1990, deben adaptarse a esta y a sus reglamentos, toda vez que las normas laborales por ser de orden público, producen efecto general e inmediato de acuerdo con los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo. […] La Sala no acoge los argumentos de la defensa según la cual, la Subdirectiva Seccional de Buga estuviera reconocida desde la Convención Colectiva de 1959 y que los estatutos del SINTRAFEC prevean la conformación de estas subdivisiones, en condiciones diferentes a la previstas en el artículo 55 de la ley 50 de 1990, no consolidan, por la presunción de legalidad que pueden amparar a esas actuaciones, derechos adquiridos, ni da lugar a la vulneración del principio del pacta sunt servanda que invoca el Sindicato. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL - Marco normativo internacional y nacional y desarrollos jurisprudenciales / DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA – En el ordenamiento colombiano
ACTO DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA – De sindicato de
trabajadores / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE TITULARIDAD / TITULARES DEL DERECHO SINDICAL – Trabajadores y empleadores / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No probada Respecto de lo que denomina inepta demanda por falta de titularidad de la parte demandante, al sostener que el derecho sindical es un derecho fundamental, y por
ende no puede el empleador inmiscuirse en la estructura sindical, so pena de lesionar su derecho, debe decirse que el medio exceptivo no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que como ha quedado visto, el derecho de asociación sindical y su carácter fundamental no es exclusivo de los trabajadores, si no del cual también son titulares los empleadores. En este sentido, el artículo 2° del convenio 98 de la OIT relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicalización, involucra a trabajadores y empleadores y les asigna garantías contra actos de injerencia de unas respecto de las otras. Las partes que suscriben una convención colectiva de trabajo se convierten en titulares de obligaciones y derechos recíprocos, conformados, por un lado, en los trabajadores, quienes, organizados mediante la institución de la asociación sindical, promueven y defienden sus intereses profesionales, y de otro lado el empleador, respecto de quien se fijan las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo que suscriba con sus trabajadores y las relaciones laborales con los mismos. […] Para la Sala, cualquiera de las partes que integran la relación colectiva de trabajo, son titulares del ejercicio de las acciones encaminadas a proteger sus intereses, y legitimadas en causa con el fin de obtener protección de sus derechos en sede administrativa o judicial, de ahí que, dentro de la actuación administrativa, la parte demandada haya notificado no solamente a SINTRAFEC, sino a las empleadoras.
ACTO DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA – De sindicato de
trabajadores / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INCONGRUENCIA DE
LAS PRETENSIONES – No probada Respecto de la excepción denominada incongruencia de las pretensiones, se reprocha la pretensión que formula la parte demandante sobre el restablecimiento del derecho al indicar, que no es objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo referirse a la existencia de un fuero sindical, siendo objeto de la justicia ordinaria laboral. La Sala establece, en el caso sub-lite que la acción está encaminada a restablecer el orden jurídico que se estima infringido con las resoluciones acusadas relacionadas con la inscripción de la Junta Directiva de la Subdirección seccional de Buga – Valle del Cauca, pretensión que de tener éxito sólo puede estar referida a la nulidad de dicha decisión. Del resultado del análisis de legalidad de los actos administrativos de inscripción de la mencionada Junta Directiva, dependerá el restablecimiento del derecho, que no se concentra en la existencia de algún fuero sindical, sino en la validez de la inscripción, asunto aquel que es propio de la jurisdicción ordinaria, por lo que no se dan las condiciones para concluir que exista un indebido planteamiento de las pretensiones. ACTO DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA – De sindicato de trabajadores / INTEGRACIÓN COMO LITISCONSORTES NECESARIOS A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE UN SINDICATO – Improcedencia / ORGANIZACIÓN SINDICAL – Tiene personería jurídica / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR NO INTEGRAR TODOS LOS LITISCONSORTES – No probada El tercero interesado en las resultas del proceso, adujo además, que la demanda
no comprende a todos los litisconsortes necesarios por lo que en caso de llegar a prosperar las pretensiones de la demanda, se vulneran los derechos subjetivos de cada uno de los integrantes de la junta seccional a ser elegidos. […] La Sala concluye, con las normas citadas y la jurisprudencia que precede, que la excepción propuesta será negada, no solo por cuanto la organización sindical goza de personería jurídica que la hace titular de derechos, dentro del cual se encuentra el derecho de inscripción de las Subdirectivas y su Junta Directiva, órganos que pertenece a la organización sindical con personería jurídica propia, lo que la individualiza de sus afiliados. La Sala, como se indicó supra, entiende que no se está cuestionando el fuero sindical de los miembros de la Junta Directiva, y por ende, no hay necesidad de vincular a los directivos de la Subdirección seccional de Buga que ostentan esta prerrogativa, máxime cuando ellos tienen válidamente representados sus intereses a través de SINTRAFEC, sindicato que los agrupa y que promovió, en su momento, las acciones pertinentes para obtener la inscripción enjuiciada, por lo que se negará la excepción propuesta. ACTO DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA – De sindicato de trabajadores / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No probada Indica la defensa que existe caducidad de la acción, como quiera que se pretende demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho un acto que fue expedido el 19 de septiembre de 2006, por lo que la demanda debió haberse
presentado el 19 de enero de 2007 y no el 25 de julio del mismo año por cuanto para dicho momento ya había operado la caducidad. […] De acuerdo con el contenido de las Resolución núm. 0110 I.B. de 19 de septiembre de 2006 expedida por la Inspección de Trabajo de Buga - Valle del Cauca, por medio de la cual se aprueba, inscribe y reconoce la elección de la nueva Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de cafeteros de Colombia SINTRAFEC; de la Resolución núm. 00133 I.B. de 10 de noviembre de 2006 expedida por la Inspección de Trabajo de Buga - Valle del Cauca por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición; y de la Resolución núm. 000541 de 6 de marzo de 2007, , mediante la cual “[…] se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la Coordinadora del Grupo Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio del Trabajo), se tratan de actos administrativos de carácter particular que debían ser notificado de manera personal a los interesados de acuerdo con el artículo 44 del C.C.A. que, contrario a como lo expresó el apoderado del Sindicato en el sentido de que no ponía fin a una actuación administrativa, sí lo hizo al ordenar la inscripción de la Junta Directiva sindical. Por tanto, la caducidad de la acción se debía computar, a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución núm. 000541 de 06 de marzo de 2007, mediante
la cual “[…] se resuelve un recurso de apelación […]”, que de acuerdo con la constancia de ejecutoria visible a folio 59 del expediente, ocurrió el día 10 de abril de 2007, contando entonces las actoras con la posibilidad de presentar la demanda hasta el día 11 de agosto de 2007 y, de acuerdo con el acta de reparto de la Secretaría del Consejo de Estado, fue presentada el 25 de julio del mismo año, esto es, dentro del término legal. Por lo anterior no se acogerá esta excepción. ACTO DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA DE SINDICATO DE TRABAJADORES – Control judicial / DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN El tercero interviniente sostiene que existe declinatoria de jurisdicción, al decir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo perdió competencia para pronunciarse de fondo sobre la acción por cuanto con fundamento en la sentencia C-465 de 2008, los actos de las autoridades administrativas relacionadas con los estatutos y juntas directivas constituye una simple inscripción para efectos de publicidad frente a terceros. La Sala negará la excepción propuesta, por cuanto si bien es cierto que se presume que la elección de la Junta Directiva ha cumplido con las formalidades legales, el funcionario competente del ministerio debe efectuar una confrontación de la reforma con las normas pertinentes en el desarrollo de la elección de la Junta Directiva, con el fin de determinar si se respetaron las disposiciones estatutarias antes de proceder a la correspondiente inscripción, y en virtud de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, es necesaria la notificación de la resolución al Sindicato y al empleador, pues más
que una restricción al derecho sindical, es un derecho para quienes están directamente relacionados con la decisión, sin que implique vulneración del derecho de asociación sindical, pues tiene como finalidad legítima la protección de la seguridad jurídica y el cumplimiento de los requisitos legales para su conformación. Esta Corporación, ha considerado el acto de inscripción de la junta directiva de una organización sindical como un acto creador de situaciones jurídicas nuevas, de las cuales emanan derechos y obligaciones para el sindicato y pone fin a la actuación administrativa, es cumplida por el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), lo que significa que la decisión administrativa debe ser notificada personalmente a los interesados y es susceptible de los recursos de la vía gubernativa, y por lo tanto susceptible de control judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 39 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 / CONVENIO 154 DE 1981 / CONVENIO 87 DE LA OIT DE 1948 / CONVENIO 98 DE LA OIT / CONVENIO 135 DE LA OIT DE 1971 / CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO – ARTÍCULO 364 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00079-00
Actor: ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE
Y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO DE TRABAJO) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resolver sobre la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio del Trabajo), por medio de la cual se aprueba, inscribe y reconoce la elección de la nueva junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. ALMACAFE y la Federación Nacional de Cafeteros, en adelante la parte demandante, contra la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo) 1, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0110 I.B. de 19 de septiembre de 2006 expedida por el Inspector de Trabajo de Buga - Valle del Cauca, por medio de la cual se aprueba, inscribe y reconoce la elección de la nueva Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC; la Resolución núm. 00133 I.B. de 10 de noviembre de
2006, expedida por el Inspector de Trabajo de Buga - Valle del Cauca por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición; y la Resolución núm. 000541 del 06 de marzo de 2007, mediante la cual “[…] se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la Coordinadora del Grupo Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Valle del Cauca de la entidad demandada. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. La Federación Nacional de Cafeteros, y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. en adelante ALMACAFE, a través de apoderado, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo) en 1 Mediante la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011 se escindió el Ministerio de la Protección Social y se creó el Ministerio de Salud y protección social y el Ministerio de Trabajo. 2 Señalada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de las resoluciones que aprueban, inscriben y reconocen la elección de la nueva junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC. Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] DECLARACIONES Previo cumplimento de los trámites previstos del título XV, Libro Cuarto, del Código Contencioso Administrativo, con citación de la DEMANDADA, quien
es la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, (ANTES
DENOMINADO MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL) DIRECCIÓN REGIONAL DEL BUGA representada por el MINISTRO DE LA PROTECCION SOCIAL (…), y en calidad de parte interesada el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros y de los Almacenes Generales de Depósito de café – Almacafè -, en su sede de la carrera 8 #1155 Chinchinà – Caldas ruego en sentencia hacer las siguientes:
- Es nula la resolución no. 0 110 I.B. del 19 de septiembre de 2006 emanada de la inspección de Buga Valle por medio de la cual se aprueba, inscribe y reconoce la elección de la nueva junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de cafeteros de Colombia “SINTRAFEC” - La declaratoria de nulidad de la resolución referida apareja también la nulidad de las Resoluciones Nos. 00133 del 10 de noviembre de 2006 expedida por la Inspección de Buga Valle por medio de la cual se decidió el recurso de reposición y la Resolución No. 000541 del 6 de marzo de 2007 del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social por medio de las cual se decidió el recurso de apelación subsidiaria.
Igualmente la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas conllevan el restablecimiento del derecho pretendido por las empresas demandantes, como es el de la inexistencia de un comité sindical cuyos miembros, todos vinculados laboralmente a ella, están amparados por fuero
sindical. […]”3. Presupuestos fácticos
3. La parte demandante fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 3 Fl. 18 3.1. Afirma que la Federación Nacional de Cafeteros y Almacafé tienen abierta sedes en Buga – Valle del Cauca con un número de trabajadores afiliados al sindicato SINTRAFEC cuya sede laboral en dicho municipio no alcanza las 12 personas que se exigen legalmente. 3.2. La parte demandante sostiene, que la demandada ordenó inscribir la Junta Directiva Regional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en adelante SINTRAFEC, y mantuvo la decisión a sabiendas que la organización sindical no reunía los requisitos exigidos por la Ley 50 de 28 de diciembre de 19904.
Normas violadas y concepto de violación
4. La parte demandante señaló como vulneradas las siguientes normas: Artículo 55 de la Ley 50 de 28 de diciembre 1990. Artículos 14, 16 y 353 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículos 4 y 9 del Decreto 1194 de 19945.
5. La demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma: Violación directa de la ley
6. La parte demandante indicó que la demandada, a través del Inspector Nacional del Trabajo del Municipio de Buga – Valle del Cauca, interpretó de manera equivocada el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 al considerar que, por haber sido SINTRAFEC fundado varias décadas antes de la entrada en vigencia de esta legislación, su artículo 55 no tenía aplicación para el presente caso, interpretación
que desconoce el carácter de orden público y de aplicabilidad inmediata que tienen las normas del Código Sustantivo del Trabajo, sin dejar de lado la 4 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” 5 “Por el cual se reglamenta los artículos 363 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 43 y 54 de la Ley 50 de 1990, respectivamente; 371 del mismo Código y artículo 55 de la Ley 50 de 1990” inspección y vigilancia que le corresponde adelantar al Gobierno en torno al tema del derecho de asociación.
7. Estima, fundado en decisiones de esta misma Corporación6, que todo sindicato debe cumplir con la exigencia sobre el número mínimo de trabajadores en la sede laboral en la que el municipio pretenda conformar una Junta Sindical. 8. la parte demandante aduce, que la parte demandada se apartó de las directrices jurisprudenciales trazadas, por cuanto la primera “determinación” del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 44 de la misma, y que subroga el 362 del C.S. del T., es ratificar la autonomía sindical para redactar sus propios estatutos, sin que ello implique modificación de la legislación laboral vigente y afirma que “Las subdirectivas y comités seccionales deben ceñirse a lo que dispongan los Estatutos sindicales, los que en todo momento deben estar ajustados a la ley”.
9. Finaliza el libelo afirmando que la exigencia legal es clara: se requiere 12 afiliados con domicilio laboral en el municipio donde se vaya a establecer un
Comité Seccional y 25 afiliados para una Subdirectiva Seccional y por ende no puede hablarse de derechos adquiridos de los sindicatos que hubieren previsto en sus Estatutos disposiciones diferentes a las de la ley. Contestación de la demanda7
10. La parte demandada, por conducto de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
11. Para el efecto, adujo que lo que se regula en el artículo 55 de la ley 50 de 1990 se refiere a los requisitos para la creación de una subdirectiva seccional y a los comités seccionales, supuesto diferente al que se controvierte en este proceso, toda vez que la Junta Directiva siempre ha estado vigente y lo que hizo la 6 Cita los expediente con núm. de radicado 11.991 del 27 de Febrero de 1997, 9635 del 17 de julio de 1997 y 15627 del 7 de mayo de 1998. 7 Folios 85 a 89 resolución demandada, consistió en reconocer el “reajuste” de la junta por vencimiento de periodos o vacantes de sus integrantes.
12. La parte demanda sostiene, que la Subdirectiva del Municipio de Buga fue creada el 15 de enero de 1959 por lo que la normativa aplicable es la dispuesta en el artículo 2° del Decreto 1194 de 19948 y no la del artículo 55 de la ley 50 de
1990.
13. Finaliza su defensa, afirmando que para el caso en particular no se trata de la creación de una junta, sino de la inscripción de integrantes de la Junta Directiva.
Tercero con interés en las resultas del proceso9
14. El despacho sustanciador, mediante auto de 23 de septiembre de 200810, admitió la demanda, ordenando vincular al Sindicato de Trabajadores de la 8 “Artículo Segundo. Los cambios, totales o parciales, de las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, serán inscritos en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
La solicitud de inscripción de las juntas directivas deberá ser presentada por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la asamblea de elección, por el presidente o secretario de la junta, entrante o saliente, acompañada de los siguientes documentos: parte pertinente del acta de elección, suscrita por el secretario general de la organización sindical o por quien haya actuado como secretario de la respectiva asamblea, listado debidamente firmado por los asistentes a la misma, y la nómina de los directivos con indicación de sus nombres y apellidos, documento de identidad y cargos que les fueron asignados. En el acta de elección de juntas directivas se hará constar el número total de afiliados a la organización sindical, igualmente, que la elección de los miembros de la junta directiva se realizó por votación secreta, en papeleta escrita o tarjeta electoral, y con sujeción a las normas constitucionales, legales y estatutarias pertinentes. Una vez efectuada la elección, los miembros de la junta directiva electa harán la correspondiente designación de los cargos. En todo caso, el cargo de fiscal corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias. Parágrafo. Se presume que la elección de juntas directivas sindicales, se efectuó con el lleno de
las formalidades legales, y que las personas designadas para ocupar los cargos en ellas reunen los requisitos exigidos en la Constitución Política, la ley o los estatutos del sindicato, federación o confederación”. 9 Fls. 109 a 129 10 Fl. 61 Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en adelante SINTRAFEC, por tener interés directo en las resultas del proceso.
15. SINTRAFEC, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y fundamenta su defensa en la derogatoria del artículo 55 de la Ley 50 de 1990, con base en disposiciones de la Carta Política de 1991 y hace referencia a algunas citas jurisprudenciales y algunas disposiciones del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, para afirmar que la demanda carece sustento jurídico.
16. El tercero interviniente propuso como excepciones previas las siguientes: 16.1. Inepta demanda. Desarrolla esta excepción frente a tres aspectos: 16.1.1. Invoca falta de titularidad de la parte demandante, al sostener que como quiera que el derecho sindical es un derecho fundamental, no puede el empleador inmiscuirse en la estructura sindical por cuanto dicha circunstancia no lesiona su derecho. 16.1.2. Incongruencia de las pretensiones, para lo cual reprocha la pretensión de restablecimiento del derecho, por cuanto indica que no es objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo referirse a la existencia de un fuero sindical siendo objeto de la justicia ordinaria laboral. 16.1.3. Aduce que la demanda no comprende a todos los litisconsortes
necesarios, por lo que en caso de llegar a prosperar las pretensiones de la demanda, se vulneran los derechos subjetivos de cada uno de los integrantes de la junta seccional a ser elegidos 16.2. Indebida acumulación de pretensiones, en la que siguiendo la línea argumental de la primera excepción, sostiene que la pretensión formulada por la demandante relacionada con el fuero sindical, evidencia un pronunciamiento que le permite desconocer los fueros sindicales de los integrantes de la Junta Directiva, lo cual es contrario al ordinal 3º del inciso primero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el Código de Procedimiento Laboral regula los litigios relacionados con fuero sindical. 16.3. Indica que existe caducidad de la acción, como quiera que se pretende demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho un acto que fue expedido el 19 de septiembre de 2006, por lo que la demanda debió haberse presentado el 19 de enero de 2007, y no el 25 de julio del mismo año por cuanto para dicho momento ya había operado la caducidad. 16.4. El tercero interviniente sostiene que existe declinatoria de jurisdicción, al decir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo perdió competencia para pronunciarse de fondo sobre la acción por cuanto con fundamento en la sentencia C-465 de 2008, los actos de las autoridades administrativas relacionadas con los estatutos y juntas directivas constituye una simple inscripción para efectos de publicidad frente a terceros.
17. El tercero interviniente como excepciones de mérito propuso:
17.1. Violación al principio de la buena fe y del pacta sunt servanda, para lo cual indica, que entre las partes existe una Convención Colectiva de Trabajo cuya validez no ha sido discutida judicialmente por los demandantes y en la que se reconoce la existencia de comités regionales sindicales y sus juntas directivas. Esta convención tiene fuerza vinculante para las partes y dentro de las obligaciones acordadas se pactó el reconocimiento del amparo foral. 17.2. Violación de la confianza legítima, para lo cual aduce que el sindicato existe desde antes de la expedición de la Ley 50 de 1990, de manera que para dicho momento, se había previsto la creación de directiva seccionales o regionales con lo cual, la demandante no puede pretender desconocer su propio acto puesto que con ello se desconoce el postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política. 17.3. El tercero interviniente presenta como defensa lo que denomina “Sustracción de materia-hecho cumplido”, al considerar que, en atención al periodo para el que fue elegida la junta directiva, su periodo venció en el año 2007, por lo que no existe materia que pueda ser objeto de sentencia por sustracción de materia. Alegatos de conclusión
18. El Despacho sustanciador, mediante providencia de 31 de mayo de 201611, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación presentaran sus alegatos de conclusión, término durante el cual las partes guardaron silencio.
Concepto del Ministerio Público
19. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
20. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) las excepciones propuestas; y, iv) el análisis del caso en concreto.
Competencia de la Sala
21. Vistos los artículos 128 del Código Contencioso Administrativo12; y, el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única instancia. 11 Folio 533 12 Publicada en el Diario Oficial núm. 45349 de octubre 23 de 2003.
22. Agotados los trámites inhe
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