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CE-11001-03-25-000-2007-00085-00(1636-07)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2007-00085-00(1636-07)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DESPIDO COLECTIVO - Autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social / DESPIDO COLECTIVO - Requisitos / EMPLEADOR - Debe solicitar de manera motivada y justificada la autorización previa al Ministerio de Trabajo El artículo 67 de la Ley50 de 1990, exige la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de Protección Social) a una empresa cuando va a efectuar un despido colectivo, la que debe ser previa a la terminación de los contratos de trabajo y por decisión unilateral del empleador; también otorga la protección laboral a los empleados contra el despido colectivo, en donde la autoridad competente valora los elementos para la configuración de un despido colectivo, entre éstas, el número de contratos de trabajo a terminar, el número de trabajadores que tenga el empleador, el período en el cual se produce la terminación de los contratos de trabajo, los fundamentos o circunstancias que evitan constituir un despido colectivo, y las consecuencias en que incurre el empleador que efectúa el despido colectivo. Por ende, conforme a la norma citada el empleador que necesite hacer despidos colectivos de trabajadores deberá solicitar, de manera motivada y justificada, la autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) y que comunicará de tal solicitud simultáneamente y por escrito a sus trabajadores; además, fijan los elementos para configurar un despido colectivo y señalan los efectos que éste ocasiona.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTICULO 67

DESPIDO COLECTIVO - Estudio técnico / ESTUDIO TECNICO - Autorización

de despido colectivo / ESTUDIO TECNICO - Adición para despido colectivo Observa la Sala, además, que del Estudio adelantado directamente por el Ministerio de Protección Social, se pudo precisar y constatar que, en criterio de dicha cartera, sólo fueron válidos y se probaron las siguientes razones que presentó TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. de presentar la solicitud de Despido Colectivo, según se deduce del contenido de los actos administrativos acusados: 1) Necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo; y 2) Supresión de procesos, equipos o sistemas de trabajo que hoy son obsoletos e ineficientes. Para arribar a esas conclusiones el acto administrativo, se sustentó además de los documentos financieros aportados por la empresa y el sindicato, principalmente, en el estudio de viabilidad elaborado por el mismo Ministerio, con sus expertos, el que, como ya se indicó puede servir de soporte a la expedición de los actos administrativos. Es más dicho estudio técnico y su adición sirven de pleno fundamento para haber autorizado una cantidad inferior de despidos, pues de los treinta (30) solicitados sólo autorizó dieciséis (16), diez (10) trabajadores cuyos cargos pertenezcan al área administrativa y seis (06) trabajadores asignados al área operativa, -operación de generación y mantenimiento-. (…) Con respecto a este punto, sea lo primero indicar que, el Estudio Técnico elaborado por el Ministerio de Protección Social, y adición, como ya se indicó, además de no ser tachado ni redargüido de falso, tampoco se

demostró que estuviese incurso en un error grave, de manera que las valoraciones de carácter técnico son de la suficiente seriedad que resultan válidos para adoptar la decisión de autorizar el retiro de un poco más del 50% de los trabajadores respecto de los cuales pidió la autorización. Empero, fue tan relevante el estudio y tan serios los planteamientos formulados que no simplemente acogieron la petición de despido de los treinta (30) trabajadores sino que, inicialmente los redujeron a la tercera parte y, luego, de presentadas las demás razones de orden técnico aumentaron el cupo de despidos en seis (6) trabajadores más. Ahora bien no comporta ninguna irregularidad el hecho de que el estudio inicial hubiese arrojado la necesidad de retirar sólo diez (10) cargos y, luego, a partir de la revisión de las razones expuestas y nuevas pruebas, el Ministerio autorizara seis (6) cargos más, pues esta actuación no se hizo a espaldas del Sindicato interviniente o de los trabajadores; es más, la parte demandante pudo controvertir dentro de la actuación las nuevas pruebas y razones aducidas, para solicitar la revisión del dictamen inicial. PRUEBAS - En el procedimiento administrativo / PRUEBAS NEGADAS - No tienden a controvertir los fundamentos del despido colectivo / DERECHO DE CONTRADICCION Y DEFENSA - No vulnerado Conforme se lee del contenido del acto acusado, las razones para negar las pruebas aparecen razonadas y son razonables, pues evidentemente en un proceso de autorización, sustentado en la reducción de la planta de personal por

la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo; y supresión de procesos, equipos o sistemas de trabajo que hoy son obsoletos e ineficientes de ahí que las pruebas negadas no tienden a controvertir esas circunstancias y por ello la decisión proferida en el trámite administrativo está ajustada a la legalidad. El derecho de contradicción y de defensa se realiza no sólo con el decreto de todas las pruebas sino también con la decisión motivada, justificada y razonable del rechazo de la práctica de algunas pruebas por inconducentes o impertinentes, pues así se evita la dilación injustificada del procedimiento administrativo.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2332 DE 2006 (No Anulada) / RESOLUCION 000200 DE 2007 (No Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00085-00(1636-07)

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRICIDAD DE COLOMBIASINTRAELECOL Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Decide la Sala la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - SINTRAELECOL 1 La demanda inicialmente se presentó como de nulidad simple, pero por auto del 15 de octubre de 2008 (folio

230), en virtud de que se trataba de un acto administrativo de carácter particular se ordenó adecuar la acción, lo que la parte actora hizo en escrito visible de folios 233 a 235. contra las Resoluciones Nos. 2332 de 4 de septiembre de 2006 y 00200 de 22 de enero de 2007, suscritas por la Directora Territorial de Bogotá D.C. y Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, y 1999 de 20 de junio de 2007, expedida por la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo, a través de las cuales se decidió favorablemente la petición de autorización de despido colectivo elevada por la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. LA DEMANDA El SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIASUBDIRECTIVA DE SAN CAYETANO - SINTRAELECOL, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 2332 de 4 de septiembre de 2006, por la cual la Directora Territorial de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, autorizó el despido colectivo de 16 trabajadores de la Empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. - Resolución No. 000200 de 22 de enero de 2007, suscrita por la misma autoridad administrativa, por la cual resolvió los recursos de reposición interpuestos por las partes, en el sentido de confirmar la anterior decisión. - Resolución No. 1999 de 20 de junio de 2007, proferida por la Jefe de la Unidad

Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de Protección Social, por la cual se desató el recurso de apelación de la Empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. y del Sindicato accionante en el sentido de confirmar la decisión administrativa recurrida. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene “al Ministerio de la Protección Social emplazar a la empresa Termotasajero S.A. E.S.P., para que restablezca los derechos laborales que le fueron conculcados a los trabajadores sindicalizados con ocasión de la autorización de despido laboral colectivo, avalado por las resoluciones emitidas por el ente Ministerial.”; y que se condene en costas y agencias en derecho (folio 234). Sustentó sus pretensiones anulatorias en los siguientes hechos: El Ministerio de Protección Social es una entidad de carácter público, del orden nacional, de creación constitucional, con facultades, entre otros asuntos, para decidir sobre las solicitudes de despido colectivo y amparar los derechos de la clase obrera del país. El Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Subdirectiva San Cayetano - Sintraelecol-, es una organización sindical que en la actualidad afilia a 71 trabajadores de la Empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P; a su turno, la referida empresa es una institución de carácter privado de prestación de servicios públicos, que ejerce su objeto social a nivel regional, nacional e internacional, generando y comercializando energía eléctrica en interconexión nacional e internacional. Aseguró, que la Empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. elevó petición ante el

Ministerio demandado con el objeto de obtener la autorización para el despido colectivo de 30 trabajadores; por lo que entonces, después de efectuar los trámites pertinentes, mediante la Resolución 2332 de 4 de septiembre de 2006, se autorizó el despido de 10 trabajadores del área administrativa y de 6 trabajadores del área operativa (operación y generación de mantenimiento). Dentro del término legal el Sindicato interpuso los recursos de reposición y apelación, cuyos fundamentos fácticos y jurídicos no fueron valorados acertadamente por la parte accionada, ya que fueron resueltos adversamente a los intereses de los trabajadores a través de las Resoluciones Nos. 000200 de 22 de enero de 2007 y 1999 de 20 de junio del mismo año, “no obstante, estar (sic) demostrado el retiro de veintisiete (27) trabajadores de planta entre el lapso de tiempo en el cual se presentó y desencadenó el proceso administrativo. A estos se suman once vacantes que se proveyeron con personal de la misma planta de personal; además se concedieron dos contratos a particulares con alta incidencia en las novedades de personal”. Sin tener en cuenta lo sucedido con anterioridad al 5 de mayo de 2005, las novedades de personal consistieron en 17 trabajadores desvinculados con derecho a pensión; 9 trabajadores retirados por renuncia, arreglos compensados o retiros voluntarios; 1 trabajador despedido; 11 vacantes designadas con personal de la misma planta de personal, y; algunos cargos asignados a personal de Contratistas. Sostuvo que el argumento por parte de la empresa para solicitar la autorización de despido colectivo se fundó en ficciones, falacias y simulaciones relacionadas con la

crisis financiera. En efecto, resalta que seis (6) meses antes de la petición incoada en dicho sentido, la empresa le solicitó a la Superintendencia de Sociedades una descapitalización importante aportando para el efecto una proyección financiera satisfactoria a 5 años. Por si ello no fuera poco, 28 meses y 5 días antes ya se le había autorizado otra descapitalización. Ahora bien, la empresa, adicionalmente, incumplió con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en lo que tiene que ver con la comunicación simultánea a los trabajadores de la petición de autorización de despido colectivo incoada ante el Ministerio, “procedimiento éste que el Ministerio tomó como válido con la simple publicación del documento en una de las carteleras de la empresa, contrariando lo establecido legalmente.”. Manifestó que, conforme a las pruebas allegadas dentro del trámite administrativo, lo pretendido con el despido colectivo fue desmantelar la organización de trabajadores, desconociéndose la existencia de una nómina paralela de no sindicalizados con salarios básicos, que incluso triplicaban los de aquellos que finalmente fueron retirados como consecuencia de la actuación del Ministerio accionado. Por otra parte, los funcionarios del Ministerio emitieron dos (2) informes técnicos, el primero autorizando diez (10) despidos y el segundo incrementando el número en seis (6), con base en una prueba allegada de manera extemporánea por la empresa interesada. El Ministerio no sólo no despachó desfavorablemente las pretensiones de la empresa una vez comprobó que mintió en la sustentación económica sino que admitió que se

allegaran pruebas por fuera del término establecido, desconociendo de esta manera, los derechos de los trabajadores. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 25, 29, 38, 39, 48, 53 y 55. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1º, 5º, 9º, 11 y 28. De la Ley 50 de 1990, el artículo 67. La parte demandante consideró que mediante los actos demandados el Ministerio vulneró las disposiciones mencionadas, por cuanto: Desconoció el derecho fundamental al trabajo, reconocido no sólo en normas internas sino internacionales, y atentó contra la asociación sindical y sus afiliados, ya que incluso, la empresa congeló los salarios desde el 1º de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, fecha en la que se obtuvo un amparo por vía de tutela el cual fue, en todo caso, desconocido sistemáticamente. Ahora, el retiro de los 16 trabajadores implicó, además, la desprotección de todos sus núcleos familiares, pues no tuvieron en cuenta que ellos le entregaron su fuerza laboral a la empresa y en virtud de ello, esta última obtuvo cuantiosas utilidades. La presentación económica que la empresa efectuó ante el Ministerio con el objeto de obtener su autorización para el despido de 30 trabajadores fue falaz, prueba de ello, son en realidad las ganancias recibidas por parte de la empresa, así como los beneficios concedidos por la misma época a los accionistas y, las descapitalizaciones que le fueron autorizadas por la Superintendencia de

Sociedades. De otro lado, aseguró, que quebrantó el derecho al debido proceso, pues no sólo le permitió a la empresa allegar documentos extemporáneos que modificaron el concepto técnico en perjuicio de varios trabajadores de la empresa, sino que también se les impidió la intervención de los que pertenecían a las dos plantas y a las secciones administrativas y operativas; igualmente se denegaron pruebas con las cuales se pretendió demostrar que la ineficacia de la colocación en el mercado de mayor venta de su objeto social obedecía a la falta de idoneidad de los ejecutivos encargados. Asimismo aseguró que “en lo que tiene que ver con el no decretar la práctica de las pruebas por parte de la empresa de qué clase de equipos reemplazaron a los trabajadores, so pretexto de no tener la entidad Ministerial, la necesidad de entrar a realizar juicios de valor que sólo están en cabeza de los jueces de la república; además por estar limitado para el funcionario administrativo; latente ambigüedad en dicho argumento porque resulta confuso lo que en realidad los funcionarios que practicaron la visita pudieron comprobar, si el argumento de la empresa o el argumento de la Organización Sindical.”. También se quebrantó este derecho si se tiene en cuenta que sólo después de cuarenta y ocho (48) meses de adquirida la supuesta tecnología de punta, se utilizó este argumento para solicitar la autorización del despido colectivo, cuando ello, de haber sido cierto, debió presentarse a partir del momento en que se adquirió la misma y hacia el futuro. Indicó que se lesionó el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, pues se omitió efectuar

la comunicación legal a la nómina paralela de personal no sindicalizado. Igualmente, a ninguno de los trabajadores sindicalizados se les efectuó la notificación pertinente con claro desconocimiento del derecho de defensa. De tal suerte, que en el transcurso procesal, no se pudo establecer los tipos de cargos ni mucho menos los titulares que harían parte del desahucio, sino hasta cuando se expidieron los actos acusados. Otro de los cargos que enunció, fue la violación del derecho sindical, pues conforme a uno de los argumentos expuestos por la empresa, era necesario prescindir del personal sindicalizado debido a la innovación tecnológica que venían atravesando, sin tener en cuenta los mayores costos que generan precisamente quienes no están asociados, sin embargo ello sucedió porque de manera amañada se pasaron los costos de la totalidad de la planta al personal beneficiario de la convención. Adicionalmente, en la sustentación de la empresa de los cargos de los que requería prescindir ante el Ministerio accionado incluyó sólo aquellos desempeñados por personal sindicalizado. Al respecto manifestó “… a pesar de haber comprobado el Ministerio la solidez de la empresa, desvió su atención hacia la malentendida “innovación tecnológica”, para validar el despido, máxime que de ser cierto que la tecnología ha desplazado mano de obra o puestos de trabajo, es irónico que el Ministerio avalara a la empresa, para que despidiera solo plazas complementadas con personal sindicalizado beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente.”. Por último, si bien la nómina laboral (personal sindicalizado y no sindicalizado), es

de 138 trabajadores; la sindicalizada de 79 y la paralela de 59, lo cierto es que frente al total de la nómina el Ministerio sólo estaba facultado para autorizar el despido del 9%, esto es del 12.42 de la totalidad de trabajadores; frente a la sindicalizada, el porcentaje era del 15% lo que se traduce en 11.85 de los trabajadores y los que no hacen parte de ésta, el 15% esto es 8.85 trabajadores, “En cada caso se excedió sin ninguna causa legal o formal, el número de trabajadores a desceñir así: en el 1º en 3 y medio, en el 2º caso en 4.25 y en la 3ª en 7.25 trabajadores.”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de la Protección Social ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (folios 278-306 cuaderno principal): A la luz de la protección contenida en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 para los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, es claro que cuando el empleador se vea avocado a solicitar una autorización de despido por una situación particular de orden técnico o económico, el análisis debe estar fundado en los argumentos esgrimidos y en las pruebas allegadas, bajo la presunción de buena fe en la actuación de las partes. En ejercicio de su poder de instrucción en esta clase de solicitudes la cartera profirió una circular en la que se estableció, entre otros criterios, que las pruebas pueden ser allegadas sin términos especiales.

En ese orden de ideas y luego de efectuar un recuento del trámite adelantado, con ocasión de la solicitud de autorización de despido colectivo incoada por Termotasajero S.A. E.S.P. el 6 de mayo de 2005, de referir las pruebas allegadas por las partes y de transcribir, entre otros, los apartes pertinentes a los procesos de automatización de la compañía, las restricciones de generación, el área de mantenimiento y el área administrativa o de apoyo, el Ministerio precisó que los actos administrativos demandados se apoyaron en todos los elementos probatorios allegados al trámite y en el concepto técnico, por lo cual no puede sostenerse que la decisión sea ilegal. En efecto, no quebrantaron las normas en que debían fundarse, no fueron expedidas por funcionario incompetente ni está viciada por expedición irregular. Además, en la Resolución No. 1919 de 20 de junio de 2007 se dejó establecido que la aplicación de la autorización de despido sobre trabajadores aforados deberá efectuarse previos los trámites legales necesarios para obtener el levantamiento del fuero sindical. Al respecto, adujo que “La transcripción anterior se hace para significar, y como puede evidenciarse en el estudio técnico, que nunca se tuvo conocimiento de si los trabajadores eran afiliados a la organización sindical, pero sí se advierte que en el evento de existir trabajadores aforados la empresa debe allanarse al levantamiento de los que fueron sindicales respetando de este modo las normas de orden público, pues es apenas obvio que si a través del proceso la organización sindical está actuando, exista la posibilidad de que en la autorización estén inmersos trabajadores que ostenten y estén protegidos por el

fuero, caso en el cual y como se expresó precedentemente la empresa debe solicitar ante la justicia ordinaria el levantamiento del fuero”. De otro lado, en el trámite que se adelantó ante el Ministerio, se garantizó el derecho de defensa y el debido proceso, tanto así que antes de resolver el recurso de apelación el funcionario encargado solicitó pruebas ante la Empresa interesada, con el objeto de determinar el personal que fue retirado por diversas circunstancias, durante el periodo comprendido entre la fecha en que Termotasajero S.A. E.S.P. solicitó la autorización de despido y la fecha en que se concedió la misma. Por lo tanto, no es de recibo que el Sindicato afirme que no conoció de la solicitud incoada por la empresa el 6 de mayo de 2005, pues cómo se justifica entonces que haya solicitado la copia al Ministerio. En Conclusión, está acreditado que la expedición de los actos demandados no obedeció a un móvil contrario a la legalidad, pues se respetaron los derechos de las partes y se adoptó la decisión conforme al material probatorio recaudado, tanto así que “… para la emisión de los respectivos actos administrativos, se ciñó a los requerimientos establecidos que rigen la materia tales como el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, numerales 3º y 4º, memorando interno de fecha 15 de mayo de 2003, Decreto 2649 de 1993, artículos 22 y 23 y demás normas que se describieron precedentemente.”. Por último, el Ministerio propuso la excepción de buena fe, por cuanto en todo el

desarrollo de la expedición de los actos acusados, la administración obró con acatamiento de sus principios orientadores. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El sindicato demandante alegó de conclusión conforme a escrito visible de folios 392 a 396 cuaderno principal; y la parte demandada presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda, visible de folios 366 a 391, ibídem. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado intervino en el presente asunto, dentro del término legal establecido, con el objeto de solicitar que se nieguen las pretensiones de nulidad de los actos acusados, por los siguientes argumentos (folios 398 a 409 cuaderno principal): Luego de citar las normas que regulan la figura del despido colectivo y de resaltar algunos aspectos ocurridos dentro del trámite administrativo ante el Ministerio, sostuvo que la intervención que efectúa la cartera demandada no debe ser exagerada, debe propender por garantizar los derechos de los trabajadores pero dentro de un marco que le posibilite al empleador manejar su empresa so pena de caer en situaciones económicas irreversibles. En efecto, dentro de este marco la autorización para el despido colectivo de trabajadores se sujeta a algunas reglas, en las cuales no cabe la discusión sobre fuero sindical o derechos individuales de los trabajadores; la actuación del Ministerio, se contrae a analizar la veracidad de la causa que esgrime el empleador. De tal manera, que las consideraciones sobre los aspectos pertinentes por la parte demandada en los actos acusados son el fundamento para aducir que no se

presentaron los vicios de ilegalidad directa y falsa motivación aducidos por la parte actora ya que “Se observa que la petición se fundamentó jurídicamente en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, y para su trámite en lo establecido en el artículo 37 del Decreto Reglamentario No. 1469 de 1978. La empresa expresó la disposición de otorgar a los trabajadores las garantías a las que hubiera lugar, y a fe que lo cumplió; así como fue explícita en manifestar que al sindicato se le informó oportunamente. En este punto vale anotar que el Sindicato - Subdirectiva de San Cayetano, Norte de Santander-, se hizo partícipe desde un principio en las diligencias, por lo cual es de inferir, que a más de la publicación que se efectuó por la empresa peticionaria en la cartelera de la Central Hidroeléctrica sita (sic) en esa municipalidad, la petición de despido hubo de ser conocida por sus afiliados y demás trabajadores.”. Adicionalmente, afirmó, los actos demandados dieron cuenta de las razones por las cuales se autorizó el despido de 16 de los 30 trabajadores a que hizo referencia la empresa solicitante. A su turno, el concepto técnico es un acto de trámite no enjuiciable directamente ante la jurisdicción, aunque si afecta al acto final y, en este sentido, debe aseverarse que la variación del número de trabajadores no constituyó una falsa motivación. Tampoco se evidencia una violación del derecho sindical, pues se comprobó que antes de la autorización del despido algunos trabajadores se pensionaron legal y

extralegalmente y uno renunció voluntariamente, situación no imputable a la decisión del Ministerio accionado. Finalmente, la vista fiscal citó algunas sentencias de esta Corporación para concluir que en el presente asunto se concluía que los actos demandados se expidieron y tramitaron de manera ajustada al marco normativo aplicable. Agotado el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer si se ajustan a derecho las Resoluciones Nos. 2332 de 4 de septiembre de 2006 y 00200 de 22 de enero de 2007, suscritas por la Directora Territorial de Bogotá D.C. y Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, y 1999 de 20 de junio de 2007, expedida por la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo, a través de las cuales se decidió favorablemente la petición de autorización de despido colectivo elevada por la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. Sea lo primero indicar que este proceso se tramitó como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía porque se controvertía un acto del orden nacional, proferido por el Ministerio de Protección Social, y se avocó el conocimiento en única instancia ante el Consejo de Estado.2

Los actos acusados: Resolución No. 2332 de 4 de septiembre de 2006 (fls. 5-21), por la cual la Directora Territorial de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de la Protección

Social, autorizó el despido colectivo de 16 trabajadores de la Empresa

TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.

Resolución No. 000200 de 22 de enero de 2007 (fls. 22-29), suscrita por la misma autoridad administrativa, por la cual resolvió los recursos de reposición interpuestos por las partes, en el sentido de confirmar la anterior decisión. 2 Ver autos del 15 de octubre de 2008 y del 2 de abril de 2009, visibles de folios 230 a 232 y 237 a 243. Resolución No. 1999 de 20 de junio de 2007 (fls. 30-45), proferida por la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de Protección Social, por la cual se desató el recurso de apelación de la Empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. y del Sindicato accionante en el sentido de confirmar la decisión administrativa recurrida. DE LO PROBADO EN EL PROCESO. - Cuaderno Principal: De folios 336 a 354 obra listado del personal convencionado del año 2000 a mayo de 2010; nómina de los trabajadores convencionados y no convencionados retirados desde al año 2001 hasta junio de 2007; y resultado de utilidades y dividendos de la entidad por los años 2002 a 2007. - Cuaderno 2: Copia de los actos acusados. - Cuaderno 3: Copia de la petición de autorización de despido colectivo de treinta (30) trabajadores, con los respectivos anexos de estados financieros, formulada el 6 de

mayo de 2005 (folios 1 a 56). De folios 57 y 58, obra el oficio del 11 de mayo de 2005 en donde el Director Territorial de Cundinamarca pide documentación para dar trámite a la mencionada solicitud; documentación que fue aportada en oficio del 22 de junio de 2005 (folio 82). Folios 86 a 135, y de 309 a 359 del cuaderno 8, obran escritos de trabajadores e hijos de los mismos en donde se pide la revisión del proceso de despido colectivo. Estas peticiones fueron reiterativas en todos los cuadernos del expediente. Intervención del Sindicato demandante de fecha 22 de julio de 2005, en donde hace un análisis de los estados financieros y aporta copia de la convención colectiva vigente (folios 136 a 255). - Cuaderno 4: De folios 284 a 286, obra acta de visita realizada el 15 de septiembre de 2005, por la Inspectora de Trabajo en la que constató que el aviso de solicitud de terminación colectiva de contratos, despido colectivo de 30 trabajadores, fue publicado en lugar visible de las oficinas, el día 6 de mayo de 2005; que en la empresa laboran 150 empleados de los cuales 14 tienen contrato a término fijo y 136 a término indefinido. El 4 de agosto de 2005 (fl. 299 y 167 del Cdno. 9) el Ministerio de la Protección Social certificó que fue inscrita la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - SINTRAELECOL, Subdirectiva San Cayetano, con Personería Jurídica No. 1983, julio de 1975.

A folio 300, obra resumen de la distribución del personal y de folios 301 a 306 el listado de la planta de personal, con el cargo, fecha de ingreso y tiempo de servicios. A folio 360, por Auto No. 0032 de 23 de septiembre de 2005, el Ministerio de la Protección Social decretó las pruebas solicitadas por las partes; a folio 378, el 30 de septiembre de 2005, Sintraelecol solicitó la práctica de pruebas; dicha petición fue negada a folio 367 por ser solicitadas extemporáneamente. Contra dicho auto, median

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