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CE-11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACTO ADMINISTRATIVO - Derogado / ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADOPronunciamiento sobre la legalidad durante su vigencia Algunas de las normas demandadas, fueron derogadas por acto administrativo posterior, situación que en principio implicaría una sustracción de materia en este caso. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado “(…) la derogación del acto acusado no impide el pronunciamiento sobre su legalidad, dada la necesidad de mantener el imperio del orden jurídico y restablecer la legalidad, así como de considerar los efectos que el acto haya producido durante su vigencia. En efecto, es claro que un acto administrativo derogado sigue amparado por la presunción de legalidad, que sólo se desvirtúa con el pronunciamiento del juez, de lo cual resulta que el orden vulnerado no se restablece con la derogatoria del acto -que sólo surte efectos hacia el futuro-, sino con la declaración que el juez profiera sobre su legalidad, que tiene efectos ex tunc”. De otra parte, los decretos acusados han sido reproducidos año tras año por el Gobierno Nacional con el fin de dar aplicación al mandato consagrado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, razón de más para realizar el control de legalidad correspondiente, pues esta Corporación ha reiterado que “(…) sí es posible, a pesar de la derogación del precepto enjuiciado, acometer su juzgamiento en sede Contenciosa Administrativa, por vía de la acción de nulidad, por cuanto dada la presunción de legalidad de que estuvo revestido durante su vigencia el acto, bien pudo haber producido efectos jurídicos. Además, la norma fue reproducida con

idéntico contenido. De allí que la Sala asuma el examen del acto impugnado, a pesar de que fue subrogado por otra norma”. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. PRIMA ESPECIAL - Recuento jurisprudencial / PRIMA ESPECIAL - Constituye salario / PRIMA - Concepto / PRIMA ESPECIAL - No puede ser inferior al 30 por ciento del salario básico mensual En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico. Frente a este tema, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que cuando

se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, es decir, que acogió la segunda interpretación. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992

NORMA DEMANDADA: DECRETO 51 DE 1993 - ARTICULO 9 (Anulada) / DECRETO 54 DE 1993 - ARTICULO 9 (Anulada) / DECRETO 54 DE 1993ARTICULO 10 (Anulada) / DECRETO 57 DE 1993 (Declara como no probada la excepción de cosa juzgada) / DECRETO 57 DE 1993 - ARTICULO 6 (Anulada) / DECRETO 104 DE 1994 - ARTICULO 9 (Anulada) / DECRETO 106 DE 1994

(Declara como no probada la excepción de cosa juzgada) / DECRETO 106 DE

1994 - ARTICULO 6 (Anulada) / DECRETO 107 DE 1994 - ARTICULO 9

(Anulada) DECRETO 107 DE 1994 - ARTICULO 10 (Anulada) / DECRETO 26 DE 1995 - ARTICULO 10 (Anulada) / DECRETO 26 DE 1995 - ARTICULO 11

(Anulada) / DECRETO 43 DE 1995 (Declara como no probada la excepción de cosa juzgada) / DECRETO 43 DE 1995 - ARTICULO 7 (Anulada) / DECRETO 47

DE 1995 - ARTICULO 9 (Anulada) / DECRETO 34 DE 1996 - ARTICULO 9

(Anulada) / DECRETO 35 DE 1996 - ARTICULO 10 (Anulada) / DECRETO 35 DE 1996 - ARTICULO 12 (Anulada) / DECRETO 35 DE 1996 - ARTICULO 14

(Anulada) / DECRETO 36 DE 1996 (Declara como no probada la excepción de cosa juzgada) / DECRETO 36 DE 1996 - ARTICULO 6 (Anulada) / DECRETO 47

DE 1997 - ARTICULO 9 (Anulada) / DECRETO 56 DE 1997 - ARTICULO 9

(Anulada) / DECRETO 56 DE 1997 - ARTICULO 11 (Anulada) / DECRETO 56 DE 1997 - ARTICULO 13 (Anulada) / DECRETO 76 DE 1997 (Declara como no probada la excepción de cosa juzgada) / DECRETO 76 DE 1997 - ARTICULO 6 (Anulada) / DECRETO 64 DE 1998 (Declara como no probada la excepción de

cosa juzgada) / DECRETO 64 DE 1998 - ARTICULO 6 (Anulada) / DECRETO 65

DE 1998 - ARTICULO 9 (Anulada) / DECRETO 67 DE 1998 - ARTICULO 9

(Anulada) / DECRETO 67 DE 1998 - ARTICULO 11 (Anulada) / DECRETO 67 DE 1998 - ARTICULO 13 (Anulada) / DECRETO 37 DE 1999 - ARTICULO 9

(Anulada) / DECRETO 37 DE 1999 - ARTICULO 11 (Anulada) / DECRETO 37 DE 1999 - ARTICULO 13 (Anulada) / DECRETO 43 DE 1999 - ARTICULO 9

(Anulada) / DECRETO 44 DE 1999 (Declara como no probada la excepción de cosa juzgada) / DECRETO 44 DE 1999 - ARTICULO 6 (Anulada) / DECRETO 2734 DE 2000 - ARTICULO 9 (Anulada) / DECRETO 2734 DE 2000 - ARTICULO 11 (Anulada) / DECRETO 2734 DE 2000 - ARTICULO 13 (Anulada) / DECRETO 2739 DE 2000 - ARTICULO 9 (Anulada) / DECRETO 2740 DE 2000 (Declara como no probada la excepción de cosa juzgada) / DECRETO 2740 DE 2000ARTICULO 7 (Anulada) / DECRETO 1474 DE 2001 - ARTICULO 9 (Anulada) / DECRETO 1475 DE 2001 - ARTICULO 7 (Anulada) / DECRETO 1482 DE 2001ARTICULO 9 (Anulada) / DECRETO 1482 DE 2001 - ARTICULO 11 (Anulada) / DECRETO 1482 DE 2001 - ARTICULO 13 (Anulada) / DECRETO 2720 DE 2001 (Declara como no probada la excepción de cosa juzgada) / DECRETO 2720 DE 2001 - ARTICULO 7 (Anulada) / DECRETO 2724 DE 2001 - ARTICULO 9 (Anulada) / DECRETO 2730 DE 2001 - ARTICULO 9 (Anulada) / DECRETO 2730

DE 2001 - ARTICULO 11 (Anulada) / DECRETO 2730 DE 2001 - ARTICULO 13

(Anulada) / DECRETO 673 DE 2002 (Declara como no probada la excepción de cosa juzgada) / DECRETO 673 DE 2002 - ARTICULO 6 (Anulada) / DECRETO 682 DE 2002 - ARTICULO 9 (Anulada) / DECRETO 683 DE 2002 - ARTICULO 8 (Anulada) / DECRETO 683 DE 2002 - ARTICULO 10 (Anulada) / DECRETO 683

DE 2002 - ARTICULO 12 (Anulada) / DECRETO 3548 DE 2003 - ARTICULO 8

(Anulada) / DECRETO 3548 DE 2003 - ARTICULO 10 (Anulada) / DECRETO 3548 DE 2003 - ARTICULO 12 (Anulada) / DECRETO 3568 DE 2003 - ARTICULO 9 (Anulada) / DECRETO 3569 DE 2003 - ARTICULO 6 (Anulada) / DECRETO

4169 DE 2004 - ARTICULO 8 (Anulada) / DECRETO 4169 DE 2004 - ARTICULO 10 (Anulada) / DECRETO 4169 DE 2004 - ARTICULO 12 (Anulada) / DECRETO 4171 DE 2004 - ARTICULO 9 (Anulada) / DECRETO 4172 DE 2004 - ARTICULO 6 (Anulada) / DECRETO 933 DE 2005 - ARTICULO 8 (Anulada) / DECRETO 933

DE 2005 - ARTICULO 10 (Anulada) / DECRETO 933 DE 2005 - ARTICULO 12

(Anulada) / DECRETO 935 DE 2005 - ARTICULO 9 (Anulada) / DECRETO 936

DE 2005 - ARTICULO 6 (Anulada) / DECRETO 388 DE 2006 - ARTICULO 9

(Anulada) / DECRETO 389 DE 2006 - ARTICULO 6 (Anulada) / DECRETO 392

DE 2006 - ARTICULO 8 (Anulada) / DECRETO 392 DE 2006 - ARTICULO 10

(Anulada) / DECRETO 392 DE 2006 - ARTICULO 12 (Anulada) / DECRETO 617

DE 2007ARTICULO 9 (Anulada) / DECRETO 618 DE 2007ARTICULO 6

(Anulada) / DECRETO 621 DE 2007ARTICULO 8 (Anulada) / DECRETO 621 DE

2007ARTICULO 10 (Anulada) / DECRETO 621 DE 2007ARTICULO 12

(Anulada) / DECRETO 3048 DE 2007 - ARTICULO 8 (Anulada) / DECRETO 3048

DE 2007 - ARTICULO 9 (Anulada) / DECRETO 3048 DE 2007 - ARTICULO 11

(Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07)

Actor: PABLO J. CACERES CORRALES

Demandado: GOBIERNO NACIONAL, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE

JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia en la acción de simple nulidad instaurada por el ciudadano PABLO J. CÁCERES CORRALES en contra de LA

NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

LA FUNCIÓN PÚBLICA-.

ILA DEMANDA En el texto de demanda y el de reforma de la misma, el actor solicitó la declaratoria de nulidad de las siguientes normas: Artículo 9 del Decreto 51 de 1993 Artículos 9 y 10 del Decreto 54 de 1993 Artículo 6 del Decreto 57 de 1993 Artículo 9 del Decreto 104 de 1994 Artículo 6 del Decreto 106 de 1994 Artículos 9 y 10 del Decreto 107 de 1994

Artículos 10 y 11 del Decreto 26 de 1995 Artículo 7 del Decreto 43 de 1995 Artículo 9 del Decreto 47 de 1995 Artículo 9 del Decreto 34 de 1996 Artículos 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996 Artículo 6 del Decreto 36 de 1996 Artículo 9 del Decreto 47 de 1997 Artículos 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997 Artículo 6 del Decreto 76 de 1997 Artículo 6 del Decreto 64 de 1998 Artículo 9 del Decreto 65 de 1998 Artículos 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998 Artículos 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999 Artículo 9 del Decreto 43 de 1999 Artículo 6 del Decreto 44 de 1999 Artículos 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000 Artículo 9 del Decreto 2739 de 2000 Artículo 7 del Decreto 2740 de 2000 Artículo 9 del Decreto 1474 de 2001 Artículo 7º del Decreto 1475 de 2001 Artículos 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001 Artículo 7 del Decreto 2720 de 2001 Artículo 9 del Decreto 2724 de 2001 Artículos 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001 Artículo 6 del Decreto 673 de 2002 Artículo 9 del Decreto 682 de 2002 Artículos 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002 Artículos 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003

Artículo 9 del Decreto 3568 de 2003 Artículo 6 del Decreto 3569 de 2003 Artículos 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004 Artículo 9 del Decreto 4171 de 2004 Artículo 6 del Decreto 4172 de 2004 Artículos 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005 Artículo 9 del Decreto 935 de 2005 Artículo 6 del Decreto 936 de 2005 Artículo 9 del Decreto 388 de 2006 Artículo 6 del Decreto 389 de 2006 Artículos 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006 Artículo 9 del Decreto 617 de 2007 Artículo 6 del Decreto 618 de 2007 Artículos 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007 Artículos 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007 El actor considera violadas las siguientes normas: Constitución Política de Colombia, el preámbulo y los Arts. 13, 53, 136, 150, num. 19, inc. 1º y lit. e), y 209. Ley 4ª de 1992, Arts. 1, 2, 3, 4 y 14. Leyes 44 de 1980, 33 de 1985 y 50 de 1990. Código Sustantivo del Trabajo, Arts. 127, 128 y 132. Decretos Extraordinarios 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978. En el concepto de la violación desarrolla, en síntesis, los siguientes argumentos: 1) El sistema legislativo de la ley cuadro y los derechos laborales de los

servidores públicos. Al respecto, precisa que las leyes cuadro contienen principios y criterios generales, generalmente relacionados con asuntos económicos y sociales, de naturaleza cambiante. Por su parte, los decretos que las reglamentan, articulan y precisan dichas orientaciones, de conformidad con los requerimientos de las políticas económicas y de coyuntura. La Ley 4ª de 1992 es una ley cuadro que el Congreso de la República expidió en desarrollo del Art. 150, num. 19, lit. e) y f) de la Constitución, para señalar las normas, objetivos y criterios generales que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales. En el Art. 4º, la citada ley 4ª manda que el Gobierno “(…) modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados (…) aumentando sus remuneraciones (…)”, con sujeción a la política macroeconómica y fiscal, observando las limitaciones presupuestales, y respetando los derechos adquiridos de los servidores públicos. Por su parte, los decretos que expida el Gobierno Nacional para desarrollar la mencionada ley 4ª, en la medida en que son actos administrativos, pueden asignarles valores a las prestaciones establecidas en dicha ley, pero no suprimirlas, ni afectar su integridad jurídica, ni reducirlas, ni desconocer los derechos adquiridos de los servidores públicos. Es decir que, para el actor, la fijación del régimen salarial y prestacional contemplado en la Ley 4ª de 1992 se

limita a la determinación de valores numéricos porcentuales o absolutos para cada una de las categorías de conceptos salariales y prestacionales. Así mismo, aduce el demandante que el gobierno, so pretexto de cumplir con lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, creó la prima especial sin carácter salarial y la incluyó dentro del monto fijado en el respectivo decreto para el salario básico, restándole el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales que consagra la ley para tales servidores públicos. El actor le endilga al Gobierno la interpretación errónea de la norma pues al restar el 30% del salario de los empleados de que trata la Ley 4ª de 1995, se modifica la remuneración en su integridad con menoscabo de los derechos de los trabajadores, alejándose de la definición de salario que trae el Código Sustantivo del Trabajo, que le asigna la atribución de influir en las prestaciones sociales, pues se calculan a partir del salario básico. En su concepto el mandato de la Ley 4ª de 1992 al Gobierno, se refiere al señalamiento de los valores para cada categoría de conceptos salariales y prestacionales, pero no se extiende a la modificación de los componentes legales del sistema salarial, sino que se trata simplemente de una articulación de los principios de la ley cuadro, mediante la fijación anual de los valores porcentuales o absolutos de cada salario o prestación social. De acuerdo con el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, la definición de salario y de las prestaciones sociales y su régimen jurídico es propio de la ley, es

decir, que existe una reserva de ley, una competencia indelegable del Congreso, por lo que es imposible que mediante actos administrativos el gobierno pueda modificar el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que regulan el régimen de las relaciones laborales de los servidores públicos; así como también el concepto de salario básico dispuesto en el mencionado Código. Expresa el actor que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo consagra los elementos que constituyen salario y el 128 los que no lo son, los cuales también resultan ser aplicables a los empleados públicos, en consideración a que las normas especiales que se les aplican no contienen un concepto diferente al que de salario consagra el mencionado Código. Seguidamente, el demandante describe las siguientes características de la prima creada por la Ley 4ª de 1992: 1ª) “Es un componente de la remuneración o ingreso de los funcionarios que es renta de trabajo aunque no tiene el carácter de salario”1, es decir que no puede ser tenida en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores, dado que así lo determinó la mencionada Ley 4ª. 2ª) “Es un aumento que debe decretarse entre el 30% y el 60% del salario básico”2, no una disminución del mismo, como erróneamente los decretos demandados lo hicieron. En efecto, pretendiendo cumplir lo ordenado en la Ley, dicen que la prima que se establece en el 30% “hace parte del salario básico”3, es decir, incluyeron tal prima dentro de la cuantía del salario básico, disminuyéndolo al 70%, con menoscabo de los derechos de los trabajadores. Concluye que violaron, entonces, la Ley 4ª de 1992 y el Código Sustantivo del Trabajo.

3ª) “La prima como derecho laboral no es una sanción ni un gravamen al salario”, sino obviamente un aumento, pues la ley la ordenó como tal, de conformidad con “(…) las normas constitucionales que no admiten enmiendas legislativas por medio de actos administrativos ni desmejorar derechos adquiridos de los trabajadores”4. La prima es, entonces, “(…) un beneficio, una especie de sobresueldo o de 1 Folio 482 del expediente. 2 Folio 483 del expediente. 3 Folio 484 del expediente. 4 Folio 486 del expediente. aumento que han de recibir los funcionarios listados en la Ley 4ª”5, tal y como lo entendió el Consejo de Estado en sentencia del 15 de abril de 20046. En suma, según el actor los decretos demandados modificaron lo dispuesto en normas de carácter superior que consagran el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, tales como el Código Sustantivo de Trabajo (en la definición de salario), las Leyes 44 de 1980, 33 de 1985, 50 de 1990 y 4ª de 1992, y los Decretos Extraordinarios 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978. Para demostrarlo, analiza las remuneraciones recibidas para el año 2007 por los jueces especializados, los jueces del circuito y los jueces municipales, quienes sufrieron una desmejora en sus ingresos laborales. 4ª) “Origen de la estabilidad de los derechos adquiridos. El Derecho Público y el Derecho del Trabajo, interrelación y dominios”7. Al respecto, sostiene el

demandante que el Art. 53 de la Constitución establece los principios del Estatuto del Trabajo, los cuales son únicos y, en tal virtud, se aplican por igual a todas las relaciones laborales o de trabajo, tanto de carácter público como privado. Es por eso que a los servidores públicos también les es aplicable lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. 2) El Principio de Igualdad Finalmente, la demanda desarrolla este principio, consagrado tanto en el preámbulo como en los Art. 13 y 53 de la Constitución Política, y en el Art. 143 del Código Sustantivo del Trabajo (a trabajo igual, salario igual), para explicar su evidente violación en el caso de los servidores relacionados en el Art. 14 de la Ley 4ª de 1992, pues a éstos se les disminuyó su remuneración, discriminándolos, mientras que a los demás servidores de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, se les pagan integralmente su salario y sus prestaciones sociales, sin reducción alguna. IICONTESTACIONES A LA DEMANDA 5 Folio 487 del expediente. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Actor: Everardo Venegas Avilán. Radicación No. 11001-03-25-000-2001-0043-01-72-01. Citada a folio 487 del expediente. 7 Folio 491 del expediente. El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia expresó que en el presente caso opera la cosa juzgada absoluta en consideración a que el H. Consejo de

Estado en sentencia del 9 de marzo de 2006 estudió la legalidad de los artículos 6 y 7 de los decretos que establecían el régimen especial de los funcionarios de la rama judicial la Justicia Penal Militar, habiendo denegado la pretensión de declarar su nulidad. Por otro lado, afirma el apoderado de dicha cartera que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las potestades que le otorga el ordenamiento constitucional, fijó el sistema de remuneración y las escalas salariales de los funcionarios de la Rama Judicial, limitado en la capacidad para crear primas de servicio o especiales “COMO PARTE DE ESA REMUNERACIÓN” porque ese no fue el objetivo del legislador expresado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”. Finalmente, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho cita la sentencia del Consejo de Estado del 9 marzo de 2006, en la que se concluyó lo siguiente: “(…). “Conforme a lo expuesto, se infiere que el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados8, no desbordó la pauta señalada en la Ley Marco, porque su actividad únicamente se limitó, en concordancia con la norma que la autorizó, a señalar el porcentaje a título de prima dentro de la escala porcentual señalada por el legislador y en ese orden, estimó que por este concepto el 30% de la asignación básica tendría esta connotación. “En virtud de lo anterior, es desatinada la afirmación de la parte actora al esbozar que en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se

8 Artículo 6º del Decreto Nro. 57 de 1993: “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.”. El mismo texto, se encuentra incorporado en el artículo 6º del Decreto Nro. 106 de 1994 y a partir de dicha norma se agregan los coordinadores de juzgado regional-; en el artículo 7º del Decreto 43 de 1995; en el artículo 6º del Decreto Nro. 36 de 1996; en el artículo 6º del Decreto 76 de 1997; en el artículo 6º del Decreto Nro. 64 de 1998; en el artículo 6º del Decreto Nro. 44 de 1999; en el artículo 7º del Decreto 2740 de 2000; en el artículo 7º del Decreto 2720 de 2001 y en el artículo 6º del Decreto Nro. 0673 de 2002. CREÓ una prima ADICIONAL a la asignación básica y al señalar que el Gobierno Nacional obvió atender este cometido cuando le imputó a una parte del salario el carácter de prima, porque como se indicó, la interpretación textual del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no permite llegar al aserto precedente, en tanto mediante la citada norma no se CREA la citada prima ni a la

postre se faculta al Gobierno para CREARLA sino simplemente se le autoriza para determinar porcentualmente una parte de la asignación básica como prima, sin carácter salarial”. (Las negrillas y mayúsculas son de la contestación a la demanda). Por su parte, el apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública propuso la excepción de cosa juzgada pues el Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P.: Alejandro Ordoñez Maldonado, sentencia del 6 (sic) de marzo de 2006, expediente 2003-0057, actor: Nelson Orlando Rodríguez Gama, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, se pronunció respecto a la prima especial. De otro lado, adujo que el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución le atribuyó al gobierno nacional el desarrollo de la ley marco en materia salarial y prestacional, facultad que es compatible con el manejo de la política fiscal y macroeconómica. Por tanto, concluyó que los decretos demandados establecieron la prima de acuerdo con los objetivos y criterios señalados en la Ley 4ª de 1992, sin que hayan vulnerado ninguna norma de carácter constitucional o legal. IIIALEGATOS DE CONCLUSIÓN En su alegato, el demandante vuelve a recalcar en el concepto de salario y en su argumento de que el Gobierno Nacional no podía contrariar la legislación que establece dicho concepto. Por otro lado, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho ratifica lo dispuesto en la sentencia del 9 marzo de 2006 en virtud de la cual se denegaron

las súplicas de la demanda. Finalmente, el apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública reitera lo expuesto en la contestación de la demanda respectiva. Por su parte, el Ministerio Público solicitó estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de marzo de 2006 por el Consejo de Estado, anteriormente citada, respecto de los Artículos 6 del Decreto 57 de 1993, 6 del Decreto 106 de 1994, 7 del Decreto 43 de 1995, 6 del Decreto 36 de 1996, 6 del Decreto 76 de 1997, 6 del Decreto 64 de 1998, 6 del Decreto 44 de 1999, 7 del Decreto 2740 de 2000, 7 del Decreto 2720 de 2001 y 6 del Decreto 673 de 2002. Así mismo, solicitó negar las pretensiones de la demanda sobre los demás decretos demandados por considerar que el Gobierno sí tenía competencia para expedir los actos acusados, pues lo hizo en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 y de conformidad con las normas constitucionales sobre la materia. Así mismo, considera que el Gobierno sí podía señalar el porcentaje de la prima como parte integrante de la remuneración y sin carácter salarial, como en efecto lo hizo, sin menoscabo de los derechos de los trabajadores. IVTRAMITE DEL PROCESO La demanda fue presentada ante el Consejo de Estado por ser de única instancia, y posteriormente fue reformada dentro de la oportunidad legal. La misma fue admitida mediante auto del 13 de diciembre de 2007 por el Magistrado Ponente, Dr. Jaime Moreno García. Efectuadas las respectivas notificaciones personales, la

contestaron el Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Mediante auto del 2 de mayo de 2008, se dispuso prescindir del período probatorio y correr traslado para alegar de conclusión. Las partes y el Ministerio Público presentaron sus respectivos alegatos. Mediante auto del 30 de octubre de 2008, el nuevo Magistrado Ponente, Dr. Luis Rafael Vergara, se declaró impedido para conocer del proceso, el cual fue decidido favorablemente por la Sala mediante auto del 12 de febrero de 2009. Encontrándose el proceso al Despacho para proferir sentencia, el nuevo Magistrado Ponente, Dr. Gustavo Gómez Aranguren, se declaró impedido mediante auto del 30 de junio de 2010. La Sala también se declaró impedida mediante auto del 5 de agosto de 2010, impedimento que fue aceptado por la Sección Tercera de esta Corporación por auto del 11 de noviembre de 2010. El 24 de enero de 2011 se efectuó el respectivo sorteo y fueron elegidos los Conjueces que suscribimos esta sentencia. El Dr. Alvaro Escobar Henríquez fue elegido Conjuez Ponente, pero también advirtió un impedimento que fue aceptado por la Sala de Conjueces mediante auto del 30 de marzo de 2011. Finalmente, el expediente pasó al despacho de la suscrita Conjuez el 27 de abril de 2011 para proferir el fallo. VCONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO En el presente caso se busca determinar si el Gobierno Nacional, al expedir los Decretos demandados, dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 14 de la Ley

4ª de 1992 respecto de la prima especial o, por el contrario, generó una disminución en la asignación básica mensual de los funcionarios de que trata la mencionada norma, al consagrar que el 30% de la remuneración mensual se considera como prima especial y que la misma no tiene carácter salarial. ANALISIS DE LA SALA En primer lugar, se estudiarán las excepciones propuestas por las entidades demandadas, para después abordar el tema de fondo.

ALAS EXCEPCIONES PROPUESTAS: Tanto la parte demandada, como el Ministerio Público, propusieron la excepción de cosa juzgada porque en pronunciamiento del 9 de marzo de 20069 el Consejo de Estado había abordado ya el análisis de constitucionalidad y legalidad de las siguientes normas: Decreto Nro. 057 de 1993 publicado en el Diario Oficial Nro. 40711

Decreto Nro. 106 de 1994 publicado en el Diario Oficial Nro. 41172 Decreto Nro. 043 de 1995 publicado en el Diario Oficial Nro. 41673 Decreto Nro. 036 de 1996 publicado en el Diario Oficial Nro. 42689 Decreto Nro. 076 de 1997 publicado en el Diario Oficial Nro. 42964 Decreto Nro. 064 de 1998 publicado en el Diario Oficial Nro. 43212 Decreto Nro. 044 de 1999 publicado en el Diario Oficial Nro. 43473 Decreto Nro. 2740 de 2000 publicado en el Diario Oficial Nro. 44272 Decreto Nro. 2720 de 2001 publicado en el Diario Oficial Nro. 44651

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P.: Alejandro Ordoñez Maldonado, sentencia del 9 de marzo de 2006, expediente 2003-0057, actor: Nelson Orlando Rodríguez Gama. Decreto Nro. 0673 de 2002 publicado en el Diario Oficial Nro. 44770 Sobre la cosa juzgada, el Art. 175 del C.C.A. dispuso: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. “La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada”. Con respecto al mencionado fallo del 9 de marzo de 2006 que denegó las pretensiones de la demanda, el actor afirma que en el presente caso no opera la cosa juzgada, ya que se ha planteado una causa petendi diferente, pues lo que en la mencionada sentencia se consideró fue si existía la autorización de la inclusión de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 en el salario básico. Cosa diferente, según el actor, es lo que se examina en este proceso, teniendo en cuenta que lo que aquí se pretende es determinar la integridad del salario básico y de las prestaciones sociales, así como la imposibilidad de reducir o menoscabar esos derechos de los servidores públicos. Frente a los argumentos expuestos por las partes se considera que, en principio, procedería la excepción de cosa juzgada en el entendido de que, finalmente, lo que se persigue es la declaratoria de nulidad de las normas citadas al haber fijado en el 30% de la asignación básica, la prima especial de los funcionarios de que

trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, razón por la cual las mencionadas normas deberían excluirse del análisis jurídico en el presente fallo. Sin embargo, la Sala observa que mediante sentencia del 2 de abril de 200910, la Sección Segunda de esta

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