CE-11001-03-25-000-2007-00095-00(1804-07)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2007-00095-00(1804-07)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CIERRE IPS - Despido colectivo / DESEQUILIBRIO FINANCIEROAutorización del Ministerio de Trabajo / DESPIDO COLECTIVO - Fuero sindical / FUERO SINDICAL - No son oponibles ni exigibles ante despidos colectivos autorizados En lo que refiere a la aserción de que el Ministerio de la Protección Social definió la solicitud de la Caja de Compensación Familiar Fenalco fuera del término establecido por la ley, debe decirse que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 67 de la ley 50 de 1990, la mora injustificada de quien debe adoptar la decisión, genera es una investigación de tipo disciplinario más no configura un vicio que conlleve la nulidad de la decisión. Resta por añadir que los intereses de los servidores de la IPS -Comfenalcofueron representados por la organización sindical a la cual estaban afiliados, “Sindecum”, quien intervino activamente en la actuación administrativa que finalizó con la autorización del cierre definitivo de la IPS -Comfenalcoy el despido colectivo de sus trabajadores, basta entonces con revertir nuevamente el elenco probatorio, para concluir en el aserto anterior, en donde se observa entre otras, participaciones la solicitud elevada ante el Ministerio de la Protección requiriendo medidas preventivas tendientes a impedir que la Caja siga violando o trasgrediendo las disposiciones legales como extralegales relativas a las condiciones de trabajo, protección,y la interposición de los recursos de reposición y el subsidiario de apelación contra la resolución 002492 del 30 de septiembre de 2003, los que a la postre fueron resueltos por la autoridad administrativa. Las acciones anteriores permiten deducir
la no existencia de vulneración alguna al derecho de defensa en la medida que el Ministerio de la Protección Social garantizó la intervención del “Sindecom” en procura de los intereses de sus trabajadores. Tampoco se vislumbra del análisis realizado quebranto al debido proceso, por cuanto el trámite administrativo que se le dio a la solicitud de cierre de la IPS -Comfenalcoy el consecuente despido colectivo de trabajadores, se sujetó a las previsiones establecidas en los artículos 67 de la ley 50 de 1990 y 37 del Decreto 1469 de 1978, sin que se haya avizorado desbordamiento de competencia y /o extralimitaciones de funciones de por quién la produjo y menos aún que se haya empleado con una finalidad distinta a la establecida por la ley.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2492 DE 2003 (No Anulada) / RESOLUCION 00167 DE 2004 (No anulada) / RESOLUCION 00370 DE 2004 (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00095-00(1804-07)
Actor: PABLO ALIRIO MARIN CRUZ
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
I.ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción
consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el señor Pablo Alirio Marín Cruz presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 2492 del 30 de septiembre de 2003, 00167 del 14 de enero de 2004 y 00370 del 13 de febrero de la misma anualidad, emitidas por el Director Territorial de Cundinamarca y la Jefe de la Unidad especial de Inspección, Vigilancia y control del Trabajo del Ministerio de la Protección Social por medio de las cuales se autorizó a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco - Comfenalco Cundinamarca para que proceda al cierre definitivo de su área de servicio denominada IPS Comfenalco y el despido colectivo de sus trabajadores, previa constitución y acreditación de cauciones y garantías necesarias para cubrir el pago total de las acreencias laborales y pensionales, y además derechos ciertos legales y extralegales de los trabajadores
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como hechos relevantes del petitum se dice que el demandante laboró para la empresa Caja de Compensación Familiar de Fenalco hasta el 3 de mayo de 2004 fecha en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo.
Que la Caja de Compensación Familiar de Fenalco solicitó al Ministerio de la Protección Social el cierre definitivo de la IPS -Comfenalco-, por motivos de fuerza mayor que le impedían mantener las actividades en el área de la salud. Que el contrato de trabajo se encuentra en la actualidad suspendido en virtud del cierre definitivo de la IPS Comfenalco y del despido colectivo autorizado por el Ministerio de la Protección Social.
Que la Caja de Compensación Familiar de Fenalco no ha dejado de desempeñar actividades en el área de la salud.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Se invocó como disposiciones trasgredidas los artículos 29, 209, y 211 de la Constitución Política de Colombia , artículos 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 41 del decreto 2351 de 1965, artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, artículo 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978, y artículo 40 del Decreto ley 2351 de 1965.
Como concepto de violación de la normatividad invocada, sostiene el actor en suma que la actividad desarrollada por el Ministerio de la Protección Social, al haber autorizado el cierre de la IPS Comfenalco y el despido de los trabajadores no solo quebrantó el debido proceso, sino que desconoció las garantías del fuero sindical respecto del cual estaban amparados los directivos del Sindicato “Sindecom” al igual que dejo de un lado aquellos trabajadores que gozaban del llamado fuero circunstancial. Aduce, que no se tuvo en cuenta el término establecido por la ley para desatar las solicitudes de cierre de la empresa y despido colectivo, que es de dos meses, pues a pesar de que la petición se elevó el 9 de junio de 2003 solo se resolvió el 30 de septiembre de esa anualidad. Añade, que estaba afiliado a la organización sindical denominada “Sindecom” antes de que el Ministerio de la Protección Social dispusiera el cierre de la IPS, hecho que le fue comunicado mediante misiva del 9 de junio de 2003
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. La Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio entidad que absorbió a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco - Confenalse opuso a las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio.
Indicando para tal efecto que el Ministerio de la Protección Social dio estricto cumplimiento a las nomas legales que rigen el procedimiento relacionado con la solicitud de cierre de empresas, y el despido colectivo previsto en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 subrogado por el artículo 67 de la ley 50 de 1990. Amplía, que dentro de dicho procedimiento la organización sindical “Sindecom” a través de su presidente tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas por el ente demandado, inclusive de expresar sus argumentos en contra de la solicitud de cierre definitivo de la IPS Comfenalco que en su momento se presentó Finalmente, expone que el actor Pablo Alirio Marín Cruz, ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá suscribió acuerdo conciliatorio con el Ministerio de la Protección Social, mediante el cual puso fin al contrato de trabajo que la ligaba con la Caja de Compensación Familiar de FenalcoComfenalco Cundinamarca, recibiendo en virtud de lo anterior una bonificación por retiro. 4.2 El Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) igualmente se opone a las pretensiones. Argumentó qué no hubo extralimitaciones de funciones por quienes profirieron las resoluciones respecto de las cuales se intima por el actor la nulidad en la medida que los funcionarios que decidieron sobre el despido colectivo, y
cierre de la IPS Comfenalco están legitimados por disposición legal para resolver sobre estos aspectos, previo el cumplimiento de los requisitos que atañe a este procedimiento. Expresó, que cuando se autoriza un despido colectivo este se realiza de manera general sin especificación de trabajador alguno, pues es el empleador quien debe adelantar los trámites pertinentes para efectuar los correspondientes despidos, y efectuar los respectivos levantamientos de fuero sindical. Complementa que no existió vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, los cuales se materializaron a través del traslado que se le efectúo a la organización sindical, y en el otorgamiento de los recursos propios de la vía gubernativa, los cuales fueron resueltos y que a la postre culminaron con la decisión de autorizar el despido.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público a través de su Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, manifestó que el artículo 67 del C.S.T., subrogado por el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965 fija la competencia en el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) para autorizar despidos colectivos.
Que al proferir los actos administrativos por los cuales se autorizó el cierre de la IPS Comfenalco y el despido colectivo se efectúo en forma general sin definir situaciones particulares de los trabajadores; que solo le atañe verificar si se dan las condiciones previstas en el artículo 67 de la ley 50 de 1990 para otorgar el despido colectivo, y que con posterioridad a esa autorización, es al empleador a quien le incumbe proceder a dar por terminados los contratos de trabajo.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decir, previas las siguientes; CONSIDERACIONES En razón a las argumentaciones expuestas en la demanda la situación se reduce en cotejar la legalidad de las resoluciones 2492 del 30 de septiembre de 2003, 00167 del 14 de enero de 2004 y 00370 del 13 febrero de esa misma anualidad, emanadas del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) por medio de las cuales autorizó a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco - Comfenalco Cundinamarca el cierre definitivo del área de servicio denominada IPS Comfenalco, y el despido colectivo de los trabajadores. A juicio del demandante, las decisiones contenidas en los actos acusados, no solo vulneran el derecho de defensa y el debido proceso sino que la entidad accionada no es la competente para autorizar despidos colectivos, menos aun entratándose de trabajadores amparados por fuero sindical, abrogándose atribuciones que por ley no está autorizado, y que la solicitud de cierre definitivo se concretó fuera del término establecido por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, de dos meses, por lo que tal decisión esta viciada de nulidad El artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogo el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, establece: “Protección en caso de despidos colectivos.
1. Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5o, ordinal
1o, literal d) de esta ley y 7o, del Decreto-ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud. (…)
3. La autorización de que trata el numeral 1 de este artículo podrá concederse en los casos en que el empleador se vea afectado por hechos tales como la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus productos; la supresión de procesos, equipos, o sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando éstos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado pérdidas sistemáticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con empresas o productos similares que se comercialicen en el país o con los que deba competir en el exterior; o cuando se encuentre en una situación financiera que lo coloque en peligro de entrar en estado de cesación de pagos, o quede hecho así haya ocurrido; o por razones de carácter técnico o económico como la falta de materias primas u otras causas que se puedan asimilar en cuanto a sus efectos; y en general los que tengan como causa la consecución de objetivos similares a los mencionados.
Esta solicitud respectiva deberá ir acompañada de los medios de prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial, administrativo, según el caso, que acrediten debidamente la misma.
5. No producirá ningún efecto el despido colectivo de
trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. (…)
7. En las actuaciones administrativas originadas por las solicitudes de que trata este artículo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá pronunciarse en un término de dos (2) meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable de causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente…” Al proceso se aportó la siguiente prueba documental: Solicitud del 9 de junio de 2003 mediante la cual la Caja de Compensación Familiar de Fenalco - “Comfenalco” pidió al Ministerio de la Protección Social el cierre del área de salud de la “IPS - Comfenalco”, junto con la terminación de los contratos de trabajo del personal que presta los servicios en dicho establecimiento (fls. 207 a 262, 376 a 428 y 521 a 573). Para soportar esta petición ante la autoridad administrativa aludida, se allegó por Comfenalco, entre otros instrumentos: Acta del 22 de mayo de 2003, emanada del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco - “Comfenalco” que aprobó el cierre de la IPS - Comfenalco”, dada las pérdidas que estaba generando la prestación del servicio de salud, consideraron además, que mantenerla abierta contribuiría a un incumplimiento legal por parte de la Caja que conllevaría a la imposición de
multa y demás sanciones (fls. 678 a 694) Escrito procedente de la Superintendencia del Subsidio Familiar en virtud del cual, y basándose en los artículos 54 y 64 de la ley 21 de 1982, 65 de la ley 633 de 2000, 20 (numerales 1, 9 y 19) de la ley 789 de 2002 y 21 del decreto 827 de 2003, autorizó a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco - “Comfenalco” para que adelantara el trámite de cierre de la “IPS - Comfenalco” apoyándose, en las “justificaciones de orden jurídico, los resultados operativos, la decreciente cobertura poblacional, la baja capacidad instalada y subutilizada, la amenazante situación laboral y pensional con efecto negativo para la Caja por las conquistas sindicales, los resultados negativos de su situación financiera y la alta composición morosa de cartera, hacen que la decisión de cerrar la IPS Comfenalco sea urgente y perentoria, teniendo en cuenta que sus resultados pueden incidir negativamente en los resultados generales de la Caja” (fls 184 a 196). Liquidación y terminación de mutuo acuerdo del contrato que tenía con Salud Colmena lo que generó el cierre de la sede de la IPS -Comfenalco- (fls. 199 a 201) Misiva datada 9 de junio de 2003 en el cual se informó a los trabajadores de la IPS -Comfenalcosobre el trámite iniciado ante el Ministerio de la Protección Social (fls. 2). En lo que incumbe al Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio del Trabajo) se observa que para autorizar la solicitud de cierre de la
IPS-Comfenalcoy retiro de los trabajadores de esa sede desplegó las siguientes actuaciones: Gestionó a través de un inspector comisionado una visita a las instalaciones de la Caja de Compensación Familiar Fenalco-, la cual se llevo a cabo el 16 de junio de 2003, en donde verificó la existencia de 503 trabajadores, en donde dicho funcionario precisó la modalidad de los contratos de trabajo encontrando 180 celebrados a término indefinido y 323 a término fijo, anexó memorándum del 9 de julio de 2003 a través del cual se le informaba a los funcionarios de la IPS que la empresa solicitó ante el Ministerio de la Protección Social el cierre de esa sede; además dejó constancia de la existencia de 52 pensionados en virtud de lo establecido en el artículo 27 del Acuerdo Convencional, y que en la actualidad se encuentran al día en el pago de los aportes a la seguridad social integral (Fls. 807 y 808) Delegó mediante auto 057 del 13 de agosto de 2003 a dos funcionarios la realización de un estudio técnico económico para que determinará la situación financiera y económica del área de salud de la IPS Comfenalco (fls. 809 a 812) y en él que se determinó en síntesis: “….Actualmente la IPS, se encuentra en proceso de liquidación, por no ser autocosteable ya que los costos en desarrollo de su objeto social superan más del 100% de los ingresos, llevándola a obtener perdidas operaciones sistemáticas que la hacen inviable, como lo estipula en la LEY 633 DEL AÑO 2000 Y LOS
LINEAMIENTOS Y DISPOSCIIONES EMITIDOS POR LA SUPERIETENDICA
DEL SUBSIDIO FAMILIAR, así como la ley 789 de 2002….”, situación que la llevo a considerar viable la solicitud de autorización del cierre de la IPS.- Comfenalcoy el consecuente despido de los trabajadores, siempre y cuando el empleador garantice el pago de las acreencias y demás derechos prestacionales y pensiónales (fls. 813 a 842) En virtud de lo anterior, el Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio del Trabajo) a través del Director Territorial emite la Resolución 02492 del 2003 por medio de la cual autoriza el cierre de la IPS -Comfenalco-, y el despido colectivo de los trabajadores previa constitución y acreditación de cauciones y garantías necesarias para cubrir el pago total de las acreencias laborales y pensiónales, y demás derechos ciertos legales y extralegales de los trabajadores (fls. 430 a 433 y 843 a 846). La Caja de Compensación Familiar de Fenalco - “Comfenalco” a través de los escritos del 3 de febrero y 11 de marzo de 2004 acredita la constitución de cauciones y garantías requeridas en la resolución aludida en precedencia (fls 923 a 936 y 365 a 366) Mediante auto del 16 de marzo de 2004 el Ministerio de la Protección Social después de valorar los contratos de Fiducia, los certificados de saldos de cada uno y sus extractos, considera que aquellos garantizan el pago de las acreencias laborales, pensiónales y demás derechos ciertos de los trabajadores y con ello determina que se cumple la condición establecida en la Resolución
002492 del 30 de septiembre de 2003 (fls. 175 y 176). En lo que atañe al Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco - “Comfenalco” “Sindecom”, se tiene que sus actuaciones conforme a la lectura registrada en el expediente se circunscribieron en la solicitud de medidas preventivas para compelir cualquier transgresión a la ley y normas convencionales por parte de la Comfenalco (fls. 901 y ss), y a la interposición de los recursos de reposición y el subsidiario de apelación contra la decisión anterior (fls. 847 a 910). Medios de impugnación que fueron desatados por el Ministerio de la Protección a través de las resoluciones, 00167 del 14 de enero de 2004 y 00370 del 13 de febrero de 2004, confirmando el cierre de la IPS Comfenalco y el despido de los trabajadores, por cuanto se encuentra acreditado la lamentable situación financiera de la IPS Comfenalco la cual se encuentra soportada con el estudio técnico elaborado por el Grupo de relaciones Individuales Colectivas (Fls. 434 a 446 y 911 a 922) Resulta indubitable al armonizar las pruebas traídas que la Caja de Compensación Familiar -Fenalcose vio impelida por razones de desequilibrio financiero de solicitar el cierre del área de salud de la IPS-Comfenalco-, y el consecuente despido de los trabajadores de dicha sede, exponiendo los motivos y acompañado las correspondientes justificaciones ante el Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio del Trabajo), ente que por disposición legal es el
que está legitimado para resolver esta clase de solicitudes1. Justificantes que fueron apoyadas en el estudio económico efectuado por el Consejo Directivo de -Comfenalco-, y por la Superintendencia del Subsidio Familiar, estamentos que autorizaron a la Caja de Compensación FamiliarFenalco, iniciar el trámite del cierre de la IPS Comfenalco-. Igualmente, se demostró que la Caja de Compensación FamiliarFenalco informó a través de misiva datada 9 de junio de 2003 a los trabajadores de la IPS “Comfenalco” la iniciación del trámite del cierre de esa área, como dio cuenta el Inspector del Trabajo que para tal efecto delegó, cumpliéndose lo estatuido en el numeral 1 del artículo 67 de la ley 50 de 1990. Ahora, en lo que se refiere a la actividad que desplegó el Ministerio de la Protección Social en virtud de la solicitud presentada por la Caja de Compensación Familiar -Fenalco-, se precisa conforme al acervo probatorio referido, que no hizo nada más que ceñirse al procedimiento personificado en los numerales 32,y 43 del artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, en donde se observa la designación en comisión de un inspector a las instalaciones de la entidad mencionada para que constatara números de trabajadores, modalidades de contratos, y verificación de la comunicación a los servidores de la IPS sobre el trámite del cierre de esa sede presentada por la Caja de Compensación Familiar Fenalco, y la realización de un estudio técnico económico el cual estuvo a cargo de dos funcionarias del grupo de Relaciones Individuales, en donde no hizo otra cosa que avalar el que en su momento entregó la Superintendencia de Subsidio
Familiar sobre el desequilibrio financiero que se estaba configurando en el área de la Salud de la IPS -Comfenalco. 1Artículo 67 de la ley 50 de 1990 numeral 1 2 “…3. El funcionario comisionado deberá establecer primordialmente las modalidades de los contratos de trabajo, su duración el tiempo de servicios de cada uno de los trabajadores de la empresa o patrono y las demás circunstancias que sean de interés para la investigación…”. 3“..4. Si las causas invocadas fueren de orden económico o técnico el jefe de la División Departamental de trabajo y Seguridad Social deberá remitir las diligencias a la Oficina de Planeación y Economía laboral para su concepto. Esta circunstancia condujo a que el Ministerio de la Protección Social profiriera la resolución 002492 del 30 de septiembre de 2003 autorizando el cierre de la IPS -Comfenalco-, y el despido colectivo de los trabajadores, pero para salvaguardar sus derechos y los de los pensionados afectados con dicha postura, solicitó paralelamente a la Caja de Compensación Familiar Fenalco-, la constitución previa de cauciones y garantías necesarias que permitieran cubrir el pago de las acreencias laborales y demás derechos ciertos legales y convencionales, de esta forma se sujetó a lo estatuido en el numeral 5 del Art. 37 del Decreto 1469 de 19784 Medida que se materializó con los contratos de fiducia que se hallan adosados en el expediente (fls. 927 a 936), y que el Ministerio de la Protección Social determinó por auto del 16 de marzo de 2004 soportaba el cumplimiento de la condición requerida en la resolución referida. (fls 175)
Ahora, el despido colectivo ordenado obviamente involucra la desvinculación de un grupo de trabajadores, pero esta decisión debe ser ejecutada por el empleador, fundada indiscutiblemente en las razones por las cuales se autorizó, que si bien no constituye uno de los modos de terminación del contrato de trabajo como tampoco esta consagrado como una causa legítima para efectuar despidos, esta medida lo facultad para finiquitar los vínculos laborales existentes con la inminente consecuencia del pago de la indemnización correspondiente. Frente a los despidos colectivos debidamente autorizados por la autoridad legitimada, ha destacado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala laboralque aquél prevalece sobre las distintas formas de protección de estabilidad del empleo que puedan proceder de la ley, acuerdo convencional o pacto colectivo. Ello para significar, que los mecanismos de protección laboral instituidos por el ordenamiento jurídico, como ocurre por ejemplo con la institución del fuero sindical, no son oponibles ni exigibles ante despidos colectivos debidamente autorizados, dadas las circunstancias especificas que dan lugar a permitir ese tipo de despidos, y por consiguiente, descartan de plano aquellos 4“…5. Los jefes de las divisiones departamentales de trabajo y seguridad social que deban autorizar el despido colectivo de trabajadores o el cierre de una empresa, deberán exigir previamente al empleado respectivo las cauciones o garantías indispensables que acrediten el pago de las pensiones de jubilación, prestaciones sociales y demás derechos ciertos de los trabajadores….” móviles que puedan estar relacionados con actuaciones arbitrarias del mismo o en
actos de persecución laboral o sindical.5 Por consiguiente, entratándose de trabajadores amparados con fuero sindical, debe decirse que corresponde igualmente al contratante adelantar las acciones pertinentes tendientes a obtener el levantamiento de esa garantía, situación esta última que debe ser valorada por el Juez del Trabajo a quien compete por ley determinar su viabilidad o no. En lo que refiere a la aserción de que el Ministerio de la Protección Social definió la solicitud de la Caja de Compensación Familiar Fenalco fuera del término establecido por la ley, debe decirse que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 67 de la ley 50 de 1990, la mora injustificada de quien debe adoptar la decisión, genera es una investigación de tipo disciplinario más no configura un vicio que conlleve la nulidad de la decisión. Resta por añadir que los intereses de los servidores de la IPSComfenalcofueron representados por la organización sindical a la cual estaban afiliados, “Sindecum”, quien intervino activamente en la actuación administrativa que finalizó con la autorización del cierre definitivo de la IPS -Comfenalcoy el despido colectivo de sus trabajadores, basta entonces con revertir nuevamente el elenco probatorio, para concluir en el aserto anterior, en donde se observa entre otras, participaciones la solicitud elevada ante el Ministerio de la Protección requiriendo medidas preventivas tendientes a impedir que la Caja siga violando o trasgrediendo las disposiciones legales como extralegales relativas a las condiciones de trabajo, protección (fls. 901 a 910),y la interposición de los recursos de reposición y el subsidiario de apelación contra la resolución 002492
del 30 de septiembre de 2003, (fls 847 a 900), los que a la postre fueron resueltos por la autoridad administrativa. Las acciones anteriores permiten deducir la no existencia de vulneración alguna al derecho de defensa en la medida que el Ministerio de la Protección Social garantizó la intervención del “Sindecom” en procura de los intereses de sus trabajadores. 5Sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala laboral radicaciones 21334 de 2004, 23284 de 2004 y 24470 de 2005. Tampoco se vislumbra del análisis realizado quebranto al debido proceso, por cuanto el trámite administrativo que se le dio a la solicitud de cierre de la IPS -Comfenalcoy el consecuente despido colectivo de trabajadores, se sujetó a las previsiones establecidas en los artículos 67 de la ley 50 de 1990 y 37 del Decreto 1469 de 1978, sin que se haya avizorado desbordamiento de competencia y /o extralimitaciones de funciones de por quién la produjo y menos aun que se haya empleado con una finalidad distinta a la establecida por la ley De manera que al no haberse demostrado los motivos de inconformidad, que recaían sobre los actos acusados, las pretensiones de la demanda están llamadas a no prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. FALLA DENEGAR las pretensiones de la demanda
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Impedido