CE-11001-03-25-000-2007-00096-00(1811-07)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2007-00096-00(1811-07)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA – No prospera a pesar que no se haya demandado el acto inicial y el que resuelve el recurso de reposición, por no constituir una unidad jurídica inescindible No puede afirmarse que en torno a la pretensión litigiosa, el acto inicial y la decisión demandada constituyen una unidad jurídica inescindible, pues los antecedentes del acto dejan ver que la Resolución No. 0116 de 26 de noviembre de 1997, sólo decidió el archivo de las presuntas irregularidades formuladas contra los procesos de selección de 1997, sin que se hubiera pronunciado sobre la vigencia y los efectos de las convocatorias de 1994, de suerte que sobre dicho asunto, fue la Resolución No. 278 de 09 de julio de 1999 la que definió la suerte de las convocatorias realizadas en el año 1994, lo que permite predicar de dicho acto, una independencia o existencia propia, respecto del acto inicial, conteniendo así, la manifestación de voluntad de la administración sobre la cual recae el vicio de ilegalidad que se alega en la demanda. En este sentido, considera la Sala que la falta de integración de todos los actos que antecedieron a la Resolución No. 278 de 09 de julio de 1999, no tiene la virtualidad de impedir un análisis de fondo sobre la pretensión litigiosa, circunscrita a la declaratoria de validez de los concursos de 1994, por lo que la excepción de proposición jurídica incompleta no está llamada a prosperar.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
138
INTERPOSICION DE RECURSOS CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO
GENERAL – Excepción. Efectos contra terceros determinables Por otra parte, y con exclusivo interés académico, precisa la Sala que a pesar de que el artículo 49 del C.C.A, consagra una regla de improcedencia de recursos contra actos de carácter general, pueden presentarse excepciones, como lo autoriza la misma disposición. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la Resolución 278 de 09 de julio de 1999, constituye un acto de contenido general, en cuanto que el mismo definió la vigencia de los procesos de selección adelantados en los años 1994 y 1997 por el Municipio de Duitama; sin embargo, tal decisión comporta efectos jurídicos sobre terceros determinables, “los concursantes”, quienes por obvias razones se encontraban legitimados para interponer los respectivos recursos en sede gubernativa, tal y como ocurrió, sin que tal circunstancia haga variar la naturaleza de “acto general e impersonal” que ostenta el acto demandado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
49 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Determina la autoría del acto que se demanda La Resolución No. 278 de 09 de julio de 1999 “por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la resolución No. 0116 del 26 de noviembre de 1997”, fue proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 130 de la Constitución Nacional, y el artículo 14 de la Ley 27 de 1992, con ocasión del recurso de apelación presentado por Amanda Molano Sandoval y otros, dentro de las convocatorias públicas realizadas en 1997
por el Municipio de Duitama, situación por la cual, sin tener que recurrir a mayores esfuerzos interpretativos, puede concluirse que al DAFP no le asiste interés directo ni inmediato en el sub lite, teniendo en cuenta que en virtud del artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, la pasividad procesal en las acciones impugnatorias como la de nulidad, la determina la autoría del acto que se discute, el cual en el presente asunto, emana de la Comisión Nacional del Servicio Civil, circunstancia que excluye al DAFP de cualquier vinculación en calidad de parte.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO – ARTICULO
150 FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Comisión nacional del servicio civil. No es diferente por cambios en la conformación de la entidad Ahora bien, no comparte la Sala el argumento del excepcionante cuando afirma que la CNSC que expidió el acto demandado es una entidad diferente a la CNSC conformada a partir de la Sentencia C-372 de 1999, y por lo tanto, ésta última no debe responder por los actos definitivos expedidos por aquella. Al respecto, precisa la Sala que la CNSC es un ente autónomo, de creación constitucional, de carácter permanente y de nivel nacional, de la más alta jerarquía en lo referente al manejo y control del sistema de carrera de los servidores públicos, cuya integración, período, organización y funcionamiento son determinados por la ley, por ende, las diferentes modificaciones en su conformación y estructura, introducidas a través del tiempo por las Leyes 27 de 1992, 443 de 1998 y 909 de 2004, no desvirtúan su finalidad y cometido estatal, cual es “administrar y vigilar la
carrera administrativa”, motivo suficiente para concluir que se encuentra jurídicamente habilitada para contradecir las pretensiones contenidas en la demanda y en tal sentido, la excepción de falta de legitimación en la causa, no está llamada a prosperar. CONCEPTO DE VIOLACION – No determinación. Acceso a la administración de justicia. Derechos fundamentales Es claro que si para el 12 de julio de 1999, fecha de ejecutoria de la sentencia C372 de 1999, el proceso de selección adelantado por el Municipio de Duitama en agosto de 1997, no había culminado con la conformación de la lista de elegibles, dichas convocatorias debían suspenderse transitoriamente hasta la reconformación de la CNSC ordenada en el fallo de inconstitucionalidad, porque a partir de allí, era tal entidad, la encargada de continuar, directamente o a través de sus delegados, las actuaciones iniciadas, lo que conduce a afirmar que con ocasión de la referida sentencia, el Municipio de Duitama perdió la competencia para la culminación de las convocatorias de 1997. El Municipio de Duitama, sin hacer ningún desarrollo argumentativo acerca de la forma como se presenta la vulneración del orden jurídico superior, y con claro desconocimiento de la formalidad de los análisis que son propios en las acciones impugnatorias, se limitó a afirmar que con la expedición del acto acusado se vulneraron los artículos 2, 4, 6, 25, 29, 53, 130 de la C.N., y el artículo 158 del C.C.A. En los procesos contencioso administrativos, cuando se pretende la nulidad de actos administrativos, se impone una carga al demandante, consistente en que los
cargos de nulidad invocados deben corresponder con las normas que específicamente se consideran violadas y, además, explicarse el sentido de la infracción, pues, como lo ha sostenido esta Corporación, en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad y el juzgador no tendrá que analizar sino los motivos de violación alegados por el actor y las normas que este mismo estime como vulneradas. Sólo de esta manera el operador de justicia podrá confrontar el acto acusado con el ordenamiento jurídico, determinando si la presunción de legalidad fue efectivamente desvirtuada. La Sala, en aras de asegurar la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política), y con miras a hacer efectivo el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia (Art. 229 ibídem), procede a realizar el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, bajo el marco normativo que en ella se desarrolla y con los argumentos que se expresan en torno a la presunta afectación de derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 129
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Facultad para invalidar concursos. Límite temporal La facultad conferida por el artículo 14 de la Ley 27 de 1992 a la CNSC para invalidar total o parcialmente un concurso, tiene como límite temporal, la producción de los actos administrativos de contenido particular y concreto de nombramiento en periodo de prueba, pues una vez elaborada la lista de elegibles,
lo que procede es la exclusión de las personas que hubieren incurrido en la violación de las leyes y los reglamentos, o la revocatoria del nombramiento o cualquier otro acto administrativo relacionado con los infractores, ya que una vez el empleado ha sido nombrado y posesionado en el cargo respectivo, no puede para él invalidarse el concurso, a menos que se hubiere demostrado su intervención y responsabilidad en las irregularidades que dan origen a la declaratoria de invalidez.
FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1992 – ARTICULO 14
PROCESO DE SELECCIÓN PARA PROVISION DE EMPLEOS EN LA SECRETARIA DE SALUD PUBLICA DEL MUNICIPIO DE DUITAMA – Vigencia del concurso de 1994 y del concurso 1997, éste último sobre las vacantes que quedaron del precitado proceso de selección La Resolución No 278 de 09 de julio de 1999, fue proferida en desarrollo de la facultad constitucionalmente atribuida a la Comisión Nacional del Servicio Civil de administrar y vigilar la carrera administrativa; por medio de dicho acto se definió la vigencia de las convocatorias públicas realizadas por el Municipio de Duitama durante los años 1994 y 1997, cumpliendo de esta forma con el deber estatal que la Carta fundamental le impone a dicho ente público, por lo tanto, no se avizoran elementos de los cuales se pueda deducir que dicho acto se hubiera apartado de los fines estatales. Siendo así, el cargo no está llamado a prosperar. Por parte de la entidad accionada, por cuanto la decisión de declarar vigentes los concursos realizados en el año 1994 no se contrapone con la decisión de declarar que no
existe mérito para dejar sin efectos las convocatorias de 1997, ya que el mismo acto demandado dispuso en sus considerandos que, con relación a las convocatorias realizadas el 14 y 15 de agosto de 1997, sólo podían realizarse nombramientos en periodo de prueba, respecto de aquellos cargos que se encontraran vacantes con carácter definitivo y siempre y cuando no correspondieran a empleos relacionados con las convocatorias del año 1994, previsión con la cual se pretendió evitar nombramientos en aquellos empleos que ya se encontraran provistos por el sistema de méritos, como consecuencia del proceso de selección realizado en 1994.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 130
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 278 DE 1999 (9 de julio). COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. ( No Nulo)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00096-00(1811-07)
Actor: MUNICIPIO DE DUITAMA
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL AUTORIDADES NACIONALES Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la
actuación, procede la Sala a dictar sentencia dentro del presente proceso instaurado por el Municipio de Duitama contra la NaciónComisión Nacional de Servicio Civil en procura de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 278 de 09 de julio de 1999. ANTECEDENTES El Municipio de Duitama, debidamente representado por su Alcalde Municipal, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, interpuso demanda de simple nulidad, en procura de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 278 de 09 de julio de 1999, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil “resuelve un recurso de apelación contra la resolución No. 0116 del 26 de noviembre de 1997, proferida por la Comisión Seccional del Servicio Civil de Boyacá”. Como fundamentos fácticos de la pretensión manifestó lo siguiente: .- Mediante Acuerdo No. 022 del 4 de octubre de 1994, el Concejo Municipal de Duitama, fijó la carrera administrativa y estableció la nomenclatura y clasificación de empleos de la Secretaria de Salud. .- Con fundamento en el mencionado acuerdo, el 28 de octubre de 1994, la administración municipal de Duitama, convocó concurso de méritos para proveer los empleos de la Secretaria de Salud Municipal, de Bacteriólogo, Coordinador de Enfermería, Terapista de Lenguaje, nutricionista, Enfermera Jefe, Auxiliar de enfermería, Auxiliar de Laboratorio, Farmacia y Estadística. .- El concurso anterior, culminó el 14 de diciembre de 1994 con las respectivas
listas de elegibles, de las cuales se efectuaron los nombramientos en periodo de prueba y se procedió a efectuar las respectivas evaluaciones. .- Una vez enviadas las solicitudes de inscripción a la carrera al Ministerio de Salud, la Directora de Recursos Humanos, mediante oficio de 24 de junio de 1996 las devolvió por no corresponder a las denominaciones, códigos y grados del Decreto 1921 de 1994 y no haber realizado la totalidad de las evaluaciones bimensuales. .- Mediante sentencia de 16 de abril de 1997, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, decretó la nulidad total del Acuerdo No. 022 de 1994. .- Con fundamento en la sentencia anterior, el Municipio de Duitama en agosto de 1997, convocó nuevamente a concurso de méritos para proveer los empleos de Auxiliar de Laboratorio Clínico, Auxiliar de Droguería, Auxiliar de Enfermería, Coordinador de Área (Enfermería), Auxiliar Consultorio Dental, Auxiliar de Información de Salud, Odontólogo, Terapista, NutricionistaDietista y Bacteriólogo. .- En el curso de las anteriores convocatorias se presentaron quejas por parte de los concursantes, las que se resolvieron mediante Resolución No. 0116 de 26 de noviembre de 1997, que ordenó archivar la investigación. .- Contra la decisión anterior se interpusieron los recursos de reposición y apelación, éste último, fue resuelto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución No. 278 de 09 de julio de 1999 que declaró vigentes los concursos realizados en el año 1994, generando derechos de carrera en cabeza
de las personas que fueron nombradas en periodo de prueba y obtuvieron calificación satisfactoria, igualmente, reconoció efectos legales a las convocatorias de 1997. .- Lo anterior implica que respecto a los empleos de Auxiliar de Droguería y Auxiliar de Enfermería existen dos personas con derechos de carrera, ya que los concursos de 1997 no fueron suspendidos, razón por la que culminaron con la lista de elegibles, se efectuaron los nombramientos en periodo de prueba, y las respectivas inscripciones en la carrera administrativa. .- La Resolución demandada ordena al Hospital Municipal de Duitama, tomar los correctivos y adelantar las diligencias tendientes a la inscripción de carrera administrativa de los concursantes de 1994, a pesar de que esta es una competencia de la Alcaldía de Duitama. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En las demandas se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 25, 29, 53 y 130. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 158. De las normas violadas y el concepto de violación expuesto por la parte actora en los procesos acumulados, se estructuran los siguientes cargos contra los actos administrativos demandados: i) Violación del artículo 2 de la Constitución Política. Manifiesta la parte actora que la resolución demandada contradice uno de los fines del Estado como lo es promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes. Agrega que las autoridades están instituidas para proteger a los residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. ii) Violación del artículo 4 de la Constitución Política. Asegura el ente demandante que se vulnera el artículo 4 superior, por ser la constitución norma de normas, cuya aplicación prevalece sobre cualquier disposición legal. Indica que el acto acusado no es claro en su parte resolutiva dando a entender cosas que por su propia naturaleza son contrarias entre sí y excluyentes, generando incertidumbre administrativa e inseguridad para los afectados directos de la misma. iii) Violación del artículo 6 de la Constitución Política. Afirma que de acuerdo con tal precepto constitucional, el servidor público que expidió el acto administrativo acusado, debe responder disciplinaria y penalmente por infringir la Constitución Nacional y la Ley, toda vez que revivió un acto administrativo declarado nulo por el Tribunal Contencioso Administrativo. Aseguró que la decisión administrativa es incongruente ya que dejó con validez dos concursos efectuados para los mismos cargos, e involucró una entidad como el Hospital Municipal de Duitama, en un asunto que no era de su competencia. iv) Violación del artículo 25 de la Constitución Política. La parte demandante considera que se vulneran los derechos laborales de quienes participaron en los concursos de los años 1994 y 1997, generando desconcierto, inseguridad e incertidumbre frente a un derecho protegido de manera especial por la Constitución Nacional, pues se conculcó la estabilidad laboral, social y económica de quienes participaron de buena fe en unos concursos y que en este momento desconocen su suerte frente a los mismos. v) Violación del artículo 29 de la Constitución Política.
La parte actora indica que se desconoció el debido proceso, toda vez que el acto atacado no obedeció a la congruencia que debe existir en toda decisión administrativa o judicial. Al respecto indicó, que en la parte resolutiva del acto demandado se declaran vigentes los concursos de 1994, y en el numeral siguiente se declara que no existe mérito para dejar sin efecto las convocatorias A-15, A-18, A-19, A-22, A-23 y A-25 de 1997, creándose derechos de carrera para quienes se presentaron a los cargos de auxiliar de droguería y auxiliar de enfermería en ambos concursos. Considera el impugnante que el acto no guarda conexidad ni coherencia entre su temática y sus disposiciones, toda vez que procedió a ordenar a la administración del Hospital Municipal de Duitama, tomar los correctivos del caso y adelantar las diligencias para la inscripción en el escalafón de carrera administrativa de los funcionarios que superaron satisfactoriamente el periodo de prueba de 1994, y dispuso la notificación al Alcalde de Duitama y el Secretario de Salud, al igual que a la señora AMANDA MOLANO SANDOVAL. vi) Violación del artículo 53 de la Constitución Política. Sostiene que se vulnera este precepto porque quienes concursaron para los empleos de auxiliar de droguería y auxiliar de enfermería, en los años 1994 y 1997, se enfrentan al desconocimiento de sus derechos de igualdad y estabilidad laboral, toda vez que la Resolución 278 de 1999, creó un clima de inseguridad frente al asunto. vii) Violación del artículo 130 de la Constitución Política.
Afirma que se desconoció y vulneró la función atribuida a la Comisión Nacional de Servicio Civil, como responsable de la administración y vigilancia de la carrera de los servidores públicos, sin formular argumentos en torno a dicho cargo. viii) Violación del artículo 158 del Código Contencioso Administrativo. Indica que se violó dicha disposición legal, toda vez que el Acuerdo No. 22 de 4 de octubre de 1994, fue declarado nulo por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, en sentencia de 16 de abril de 1997, y sin embargo, la resolución demandada lo revivió al declarar vigentes los concursos de 1994, los cuales se fundaban en el mencionado acuerdo. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Con la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de la Resolución No. 278 de 09 de julio de 1999, por considerar que vulnera el derecho al trabajo de los concursantes de los años 1994 y 1997, pues ordenó proveer para los mismos cargos, dos (2) concursantes diferentes, creando inseguridad, confusión y desconocimiento en los derechos laborales de dichas personas. Aseguró que dicho acto administrativo no aporta seguridad laboral ni administrativa, toda vez que es ambivalente y genera serios motivos de inseguridad y duda en el evento de su aplicación. TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, Corporación que mediante auto de 17 de abril de 2002, la admitió y se abstuvo de decretar la suspensión provisional (fls. 43 a 45). Posteriormente, mediante auto de 13 de julio de 20041, el Tribunal aceptó la
intervención de terceros en el proceso, quienes concurrieron, por conducto de apoderada, para oponerse a las pretensiones de la demanda, y mediante escrito de 20 de junio de 2005, solicitaron la perención del proceso, en los términos del artículo 148 del C.C.A., petición que fue negada por auto de 07 de septiembre de 2005, en consideración a la naturaleza de la acción (fl. 67). La Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública fueron notificados por conducto del Alcalde de Tunja, como lo indica el artículo 150 del C.C.A. (fls. 72 y 73). El proceso se fijó en lista entre el 10 y el 23 de abril de 2007 (fl. 73). El Departamento Administrativo de la Función Pública, en escrito de 19 de abril de 2010, presentó incidente de nulidad del proceso invocando la causal de falta de competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer la presente acción de nulidad, por tratarse de un acto administrativo expedido por autoridad del orden nacional (fls. 74 a 79). 1 Folio 63. En consideración a la petición anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 04 de julio de 2007, declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto admisorio de la demanda por carecer de competencia y dispuso la remisión de la actuación para el conocimiento de esta Corporación2. Mediante auto de 30 de abril de 2008, la Sala admitió la demanda y negó la medida cautelar de suspensión provisional, al considerar que el demandante omitió indicar de manera específica los motivos por los cuales resultaban
transgredidos los preceptos constitucionales, situación que impedía advertir en forma manifiesta la presunta infracción (fls. 103 a 110). En auto de 29 de agosto de 2008 (fls. 124 y 125) se dispuso notificar la demanda a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
.- El Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública, contestó la demanda y propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “proposición jurídica incompleta”, con fundamento en los siguientes razonamientos (fls. 118 a 122): Frente a las pretensiones, se opuso a su prosperidad por considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que no existe quebranto del orden jurídico superior. En cuanto a los hechos, manifestó que no les consta por tratarse de situaciones cuya competencia se encuentra atribuida a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Indicó que el acto demandado se limitó a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 0116 de 26 de noviembre de 1997, declarando la vigencia de los concursos realizados en 1994, y estableciendo la no existencia de mérito para dejar sin efectos los concursos de 1997. Afirmó que a pesar de la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 022 de 1994, no se vieron afectados los procesos de selección, toda vez que el referido acuerdo 2 Folios 97 y 98. no reguló lo pertinente a los procedimientos de carrera, ni los concursos para proveer empleos de carrera administrativa, ya que los mismos estaban sujetos a
los requisitos generales previstos por los Decretos 694 de 1975, 1468 de 1979 y Ley 27 de 1992. Con respecto a los derechos de carrera de los concursantes de los procesos de selección de 1994, manifestó que la sola aprobación satisfactoria del periodo de prueba generaba derechos de carrera administrativa, tanto así que fueron nombrados, aun cuando no se hubiera realizado la respectiva anotación en el registro por el Ministerio de Salud y la Administración Municipal. Por lo anterior, consideró que encontrándose vigentes los concursos de 1994, la Comisión Nacional del Servicio Civil con respecto a las convocatorias realizadas el 14 y 25 de agosto de 1997, si bien no encontró méritos para dejarla sin efectos, hizo clara salvedad, que sólo podrían hacerse nombramientos en período de prueba respecto de los cargos que se encontraran vacantes, para no vulnerar derechos adquiridos. De otra parte, sostuvo que sólo se demandó el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación sin que se haya demandado la Resolución No. 0116 de 26 de noviembre de 1997, expedida por la Comisión Seccional del Servicio Civil de Boyacá, que resolvió archivar la investigación por presuntas irregularidades en los procesos de selección impugnados, por lo que el acto demandado no constituye una proposición jurídica completa. Frente al concepto de violación, adujo que no expresa con claridad la forma en que se concreta la violación de las normas superiores y que el acto acusado, lejos de violar los principios y deberes que la constitución impone, garantiza los
derechos adquiridos de los concursantes de los procesos de selección, tanto de 1994 como de 1997. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en consideración a que el Departamento Administrativo de la Función Pública (en adelante DAFP), no expidió el acto administrativo demandado, y carece de competencia para administrar y vigilar la carrera administrativa, cuya competencia corresponde de manera privativa a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos del artículo 130 de la C.N. y Leyes 27 de 1992, 443 de 1998 y 909 de 2004. .- Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil, contestó la demanda y propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, e “inexistencia de causal que afecte la validez de los actos administrativos demandados”, con fundamento en los siguientes razonamientos (fls. 131 a 141): En cuanto a los hechos afirmó que no le constan. Como razones de defensa, sostuvo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque el acto administrativo fue expedido con sujeción a la Ley. Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” tras la expedición de la Sentencia C-372 de 1999, mediante la cual, la Corte Constitucional declaró inexequible la conformación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, así, sostuvo que la CNSC no tiene la obligación de responder por una decisión adoptada por la antigua Comisión Nacional del Servicio Civil. Al respecto, manifestó que la Comisión Seccional del Servicio Civil de Boyacá
adelantó el proceso administrativo de inspección e intervención frente al concurso de selección efectuado por la Secretaría de Salud Pública del Municipio de Duitama, citado mediante las convocatorias comprendidas entre la No. A 13 a A 25 del 14 y 25 de agosto de 1997, el cual culminó con la expedición de la Resolución No. 278 de 1999, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 0116 de 1997, es decir, que tanto el procedimiento como la reclamación correspondiente se adelantó bajo las disposiciones legales y reglamentarias contenidas en la Ley 27 de 1992, los Decretos 2329 de 1995 y 1005 de 1980, y ni siquiera se aplicó lo previsto en la Ley 443 de 1998. Indicó que la actual Comisión Nacional del Servicio Civil se conformó el 7 de diciembre de 2004, por lo que dicha Comisión no puede responder por la expedición de los actos acusados, pues aunque desde sus inicios la entidad encargada de administrar y vigilar la carrera administrativa se ha denominado “Comisión Nacional del Servicio Civil”, lo cierto es que su estructura y conformación ha variado sustancialmente en el tiempo, conforme al avance normativo y no puede concluirse que se trata de la misma entidad, razón por la cual no puede responder por los actos administrativos definitivos, pues frente a estos no ha tenido la oportunidad de pronunciarse para confirmar, revocar o modificar las decisiones. Propuso igualmente la excepción de “inexistencia de causal que afecta la validez de los actos administrativos demandados”, sobre la misma, sostuvo
que el acto demandado se expidió con sujeción a la ley, teniendo en cuenta la competencia atribuida por el artículo 130 de la Constitución Nacional y el artículo 14 de la Ley 27 de 1992, para conocer de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección. Indicó que resultaba necesario el pronunciamiento por parte de la CNSC respecto de las convocatorias de 1994, ante la ausencia del análisis en el que pudo incurrir la Comisión Seccional del Servicio Civil de Boyacá, sin que tal proceder fuera constitutivo de omisión o extralimitación de las funciones de administrar la carrera administrativa. En tal sentido, consideró que la decisión impugnada no fue arbitraria sino fundada en los preceptos constitucionales y legales, que concluyó, de manera acertada, que sólo podían realizarse nombramientos en periodo de prueba, respecto de los cargos que se encontraban vacantes con carácter definitivo, siempre y cuando no se relacionaran con las convocatorias del año 1994, por lo que el argumento de la demanda en cuanto a la falta de congruencia de la decisión administrativa y la supuesta inseguridad e incertidumbre frente a los derechos protegidos, carece de soporte. Por otra parte, indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil no es la autoridad competente para proveer los cargos en periodo de prueba, por lo tanto, en el evento de existir dos empleados con derechos de carrera, sobre un mismo cargo, tal proceder solo puede ser imputado al Municipio de Duitama. Aseguró que la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 022 de 1994 no genera vicios en el acto acusado ni tiene el alcance suficiente para afectar o invalidar los
procesos de selección del mes de octubre de 1994, pues dichas convocatorias no han sido
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