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CE-11001-03-25-000-2007-00104-00-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2007-00104-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACTO DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA - De sindicato de

trabajadores / SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA DE

SINDICATO DE TRABAJADORES – De la Administración Postal Nacional SINTRAPOSTAL / INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA DE SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDAD EN LIQUIDACIÓN – Procede cuando se ha creado antes de la orden de disolución y liquidación / ACTO QUE NIEGA LA INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA DE SINDICATO DE TRABAJADORES – Debe fundamentarse en las causales previstas en la ley / LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD PÚBLICA – No constituye una causal para negar el registro de la junta directiva del sindicato de trabajadores / INSCRIPCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE TRABAJADORES – No impide el ejercicio de funciones del liquidador de la entidad en liquidación / ACTO QUE NIEGA LA INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA DE SINDICATO DE TRABAJADORES – Nulidad por desconocimiento de las normas en que debía fundarse Esta Sala destaca que la jurisprudencia ha sido clara en determinar que una entidad en proceso de liquidación no deja de existir por ese solo hecho, y podrá continuar desarrollando las actividades que con ocasión de su objeto social se encuentren pendientes, como lo ordena el Estatuto Mercantil, toda vez que conforme al citado ordenamiento, sólo una vez inscrita en el registro mercantil la cuenta final de liquidación desaparece del mundo jurídico la sociedad y por consiguiente sus órganos sociales, para los cuales se prevé la realización de diversas funciones dentro del proceso de liquidación, hasta la extinción

definitiva de la sociedad. Para la Sala de lo anterior se colige que jurídicamente no es imposible inscribir, en el registro sindical, la junta directiva de un sindicato que existía mucho antes de la orden de disolución y liquidación de una sociedad o entidad pública; en primer lugar, porque dentro de las obligaciones de los dirigentes sindicales está la de atender los intereses de sus asociados, imperativo que solo culmina en la fecha de extinción de las acreencias laborales; en segundo lugar, porque la entidad continúa su existencia a través de las diversas etapas del proceso liquidatorio hasta su extinción con la inscripción del acta final; en tercer lugar, porque como sucedió en el caso concreto, no obstante que mediante el Decreto núm. 2853 de 2006 se designó a la Fiduciaria La Previsora S.A. como la entidad encargada de llevar a cabo la liquidación de Adpostal, solamente hasta el 30 de marzo del año 2007 tomó posesión del cargo de liquidador la persona que se encargaría de adelantar este procedimiento; y en cuarto lugar, porque como quedó demostrado en las normas transcritas supra, la orden de liquidación no se estableció en la ley como causal para negar la inscripción de juntas directivas sindicales. […] La Sala […] observa que en el expediente existe prueba que SINTRAPOSTAL se creó desde el año 1964, hecho que aceptó la misma parte demandada cuando indicó “[…] que la subdirectiva de SINTRAPOSTAL VALLE, fue creada antes de promulgarse la Ley 50 de 1990 […]”; es decir, para el 2006, año en que se ordenó la liquidación de ADPOSTAL, se puede afirmar que

ya existía la junta directiva cuya renovación se negó a inscribir la parte demandada. Esta Sala no desconoce que los sindicatos deben actuar de conformidad con la Constitución, la ley y sus estatutos; circunstancia que en el caso concreto resulta relevante porque para la época de los hechos, el legislador no había expedido ni ha expedido una ley en la que establezca como causal de no inscripción de juntas directivas sindicales, el hecho de que una sociedad o entidad pública haya entrado en proceso de liquidación. Para la Sala, la circunstancia que se acaba de exponer, implica que para los años 2006 y 2007 no existía una norma que le impidiera a la parte demandada cumplir el deber de realizar la inscripción de la junta directiva de SINTRAPOSTAL Valle del Cauca, sindicato reconocido con anterioridad a que se iniciara el proceso de liquidación de la entidad pública; por el contrario, el literal a) del artículo 71 de los estatutos de SINTRAPOSTAL dispone que el sindicato se disolverá “[…] Por liquidación definitiva de la empresa […]”; lo que evidentemente para el año 2006 no había sucedido atendiendo a que en el artículo 2.° del Decreto núm. 2853 de 2006, se fijó el plazo de 2 años para llevar a cabo el proceso de liquidación; es decir, hasta el año 2008, plazo que se prorrogó por 5 meses más. La Sala debe insistir en que de conformidad con las normas que se citaron supra, la autoridad competente sólo podía negar la inscripción con fundamento en unas causales taxativas, dentro de las cuales no se encuentra la orden de liquidación de una entidad pública; ahora bien, el argumento

principal de la parte demandada para actuar de esa manera fue que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto núm. 2853 de 2006, ordenó la liquidación de SINTRAPOSTAL; sin embargo, en ninguno de los artículos de este Decreto; ni en ninguna otra norma existente en el ordenamiento jurídico, se prohíbe la inscripción de juntas directivas sindicales cuando haya entrado en liquidación una entidad. Para la Sala aceptar en la práctica esta clase de consecuencia, cuando entra en liquidación una entidad pública, avalaría la aplicación de una causal de no inscripción inexistente en la ley, y respecto de las cuales solamente el legislador tiene competencia para señalarlas.

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE JUNTAS

DIRECTIVAS SINDICALES – Marco normativo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00104-00

Actor: WILSON OTERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - MPS Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Taxatividad de los requisitos para negar inscripción de junta directiva sindical – Violación al debido proceso.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentaron los señores Amparo Muñoz, Janeth Ramírez Orjuela, Wilson Otero, Edwin Muriel Mellizo,

Roberto Daza, Carlos Soto, John Alex Rodelo, William Lemos Murcia y Rafael Barona, contra la Nación - Ministerio de la Protección Social. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Los señores Amparo Muñoz, Janeth Ramírez Orjuela, Wilson Otero, Edwin Muriel Mellizo, Roberto Daza, Carlos Soto, John Alex Rodelo, William Lemos Murcia y Rafael Barona, en adelante la parte demandante1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 852 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentaron demanda3 en contra la Nación - Ministerio de la Protección Social, en adelante la parte demandada.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.- Se declare la Nulidad de la Resolución No. 000693 del 29 de Marzo de 2007, que revocó la Resolución No. 001710 del 02 de Octubre de 2006 y la No. 002291 del 07 de diciembre de 2006, en las que se había inscrito el cambio total de la Junta Directiva, en la que aparecíamos los suscritos y que decidió en última instancia revocar la inscripción que se había hecho de nuestra elección como directivos

sindicales del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL SINTRAPOSTAL, Seccional Cali – Valle. 1 Por medio de apoderada. 2 “[…] Artículo 85. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se

crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente […]”. 3 Folios 173 a 186 del expediente. La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; autoridad judicial que la remitió, por competencia, al Consejo de Estado mediante providencia proferida el 17 de agosto de 2007 (Fls. 189 a 191 del expediente). SEGUNDA.- Como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL solicito se ordene al demandado proceder a desatar positivamente el Recurso de Apelación, confirmar la Resolución de primera instancia y la que resolvió la Reposición y en consecuencia confirmar la inscripción de la Junta Directiva para la cual habían sido elegidos los actores y restituirnos así nuestros derechos sindicales, a fin de que el empleador o quien haga sus veces proceda al respectivo reintegro a nuestros cargos. TERCERA.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se produzca, en los términos del artículo 173 del C.C.A. […]”. Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Informó que en la ciudad de Cali ha existido una seccional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal Nacional, en adelante

SINTRAPOSTAL. 3.2. Expresó que el 26 de septiembre de 2006 se eligió la nueva junta directiva de conformidad con la ley y los estatutos. 3.3. Manifestó que el cambio de junta directiva se notificó el día 27 de septiembre de 2006 al Ministerio de la Protección Social; entidad que mediante la Resolución núm. 1710 de 2 de octubre de 2006 la aprobó por haberse cumplido con lo señalado en el artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.4. Indicó que el presidente saliente de SINTRAPOSTAL y la representante legal de ADPOSTAL, interpusieron recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra la Resolución núm. 1710 de 2 de octubre de 2006; en consecuencia, mediante la Resolución núm. 2291 de 7 de diciembre de 2006 se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la inscripción de la nueva junta directiva. 3.5. Señaló que por medio de la Resolución núm. 693 de 29 de marzo de 2007 se resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar la inscripción de la nueva junta directiva de SINTRAPOSTAL. 3.6. Destacó que mediante oficio de 3 enero de 2007, se comunicó la terminación de los contratos de trabajo a la parte demandante; sin embargo, como se encontraba en trámite la inscripción de la nueva junta directiva, solamente hasta el 23 de abril de 2007 se les informó que la liquidación de prestaciones e indemnizaciones se realizaría a partir del 26 del mismo mes y año, respetando con

esa decisión su fuero sindical. Normas violadas y concepto de violación

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:  Artículos 29, 38, 39 y 103 de la Constitución Política.  Artículos 364, 365, 366, 373 numerales 4.° y 5.° y 405 del Código Sustantivo del Trabajo.  Decreto núm. 1194 de 10 de junio de 19944.

5. La parte demandante desarrolló los cargos de manera confusa; motivo por el cual la Sala los transcribirá, en lo pertinente: “[…] No se tuvo en cuenta el art. 38 y 39 de la Carta Política, pues desde que el derecho de Asociación fue elevado a rango constitucional, se convirtió en DERECHO FUNDAMENTAL y un derecho humano de obligatorio cumplimiento y en ellos se determinó la no injerencia del Estado en su constitución, administración y funcionamiento y se sentaron las bases de la inscripción y personería jurídica automática, con la simple inscripción del acta de fundación. 4 “[p]or el cual se reglamentan los artículos 363 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 43 y 54 de la Ley 50 de 1990, respectivamente; 371 del mismo Código y artículo 55 de la Ley 50 de 1990” Al dictar la resolución demandada, que revoca la Resolución No. 001710 del 02 de Octubre de 2006, se han violado estos Artículos de

la Carta Política. Esto en concordancia con el artículo 364 y 365 y 366 del C.S.T. que

desarrolla estos principios y que el sindicato cumplió a cabalidad como fue presentar la documentación pertinente y cumplir con sus estatutos. Cumpliendo con los estatutos sindicales y por estar permitido por la ley el sindicato haciendo uso de la ley de libertad sindical (Ley 584 del 2000) eligieron libremente los directivos sindicales […]. Como se demostró dentro del proceso de inscripción, los actores tenían los contratos laborales vigentes y se les estaba pagando salario de modo que no puede alegarse que un proceso liquidatorio que no ha terminado constituya causal de no inscripción de la junta […]. Con fundamento en la libertad sindical los actores fueron elegidos como directivos sindicales desde el 26 de Septiembre de 2006 y este Ministerio dilata la inscripción, y en segunda instancia revoca la decisión de inscribirnos, existiendo la presunción legal de que se cumplía con las formalidades legales y que las personas designadas para ocupar los cargos reunían los requisitos; debió el funcionario en los términos del DR 1194 del/94 proceder a la inscripción, pues la única causal para negar la inscripción, era que la elección fuese contraria a la Constitución Política, a la ley, o a los estatutos. Se desconoció en este caso el DEBIDO PROCESO, consistente en que al momento de ser elegidos para la Junta Directiva los actores eran trabajadores activos y que la supresión de los cargos sólo se produjo en diciembre 27 de 2006, cuando en dos Resoluciones habían sido inscritos en primera instancia por el Ministerio de la Protección Social […]. En el presente caso hubo FALSA MOTIVACIÓN, en la expedición de

los actos administrativos cuya nulidad se demanda, porque se produce el acto administrativo basado en “erróneas o inexistentes razones alegadas como causa del acto, por el servidos público”; en este sentido el motivo “es el antecedente que lo provoca”, en este caso conductas o disposiciones normativas que dan un resultado jurídico, de ahí que el motivo se haya sujeto al “principio de legalidad”, lo que significa que el funcionario debe realizar una correcta calificación legal antes de producir el acto […]. Negar la inscripción de la junta directiva es dejar a los trabajadores sindicalizados sin quien los represente en el proceso liquidatorio, máxime si este adolece de vicios de nulidad y donde todavía no se han pagado las acreencias laborales. La ley incluso faculta a que los trabajadores, pensionados y el sindicato tienen derecho a celebrar acuerdos de pago e incluso de reestructuración de pasivos. De igual forma lo que atañe en materia de disolución y liquidación del sindicato en el capítulo VII del Régimen Laboral Colombiano, contempla que se podría realizar en el evento de liquidación o clausura definitiva de la empresa, lo cual no ha sucedido […]. Estos principios constitucionales han sido desarrollados por la ley; es así como en materia de fuero sindical, dispone el artículo 1 del decreto 204 de 1957 que modificó el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin

justa causa previamente calificada por el juez del trabajo. Viola el Ministerio de la Protección Social con su accionar el art. 103 de la C.P. en cuanto se obstaculiza la participación democrática de representación en las diferentes instancias de control y vigilancia de la gestión pública, de lo cual es garante el Estado que debe permitir dicha participación en ejercicio de su soberanía; pues se está dejando indefensos a los trabajadores sindicalizados precisamente en un proceso liquidatorio donde se pueden ver afectados laboralmente, pues está en juego nada menos que el derecho al trabajo. No se puede alegar que por haberse empezado un proceso de liquidación la agremiación sindical perdió su razón de ser, y más aún que por ello el sindicato no pueda ejercer sus derechos y funciones, lo cual solo es posible existiendo la junta directiva debidamente inscrita […]” (Destacado fuera de texto). Contestación de la demanda5

6. La apoderada de la parte demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 6.1. Adujo que jurídicamente no se podía mantener la inscripción de la nueva junta directiva de SINTRAPOSTAL, seccional Valle del Cauca, porque mediante el Decreto núm. 2853 de 25 de agosto de 20066 el Gobierno Nacional ordenó la liquidación de ADPOSTAL; además, atendiendo a que la parte demandada tenía competencia para negar la inscripción de las directivas sindicales conformadas por afiliados de varios municipios por ser contraria a la Ley 50 de 28 de diciembre de 19907. 6.2. Expresó que la parte demandada no vulneró los derechos de la parte

demandante y no incurrió en omisión causante de daños; por el contrario, dio cumplimiento a la “[…] ley laboral […]” que en el artículo 72 establece que el sindicato se disolverá por “[…] la liquidación definitiva de la empresa y el Gobierno Nacional mediante Decreto 2863 del 26 de agosto tomó la decisión de liquidar ADPOSTAL, por lo tanto el Ministerio actuó conforme a la ley […]”. 6.3. Aseguró que en el acto administrativo acusado se realizó el análisis jurídico adecuado y se tomó la decisión de revocar la inscripción por ir en contra de la ley; principalmente del artículo 3.° del decreto que ordenó la liquidación de ADPOSTAL. 5 Folios 251 a 268 del expediente. 6 “[p]or el cual se suprime la Administración Postal Nacional, Adpostal, y se ordena su liquidación” 7 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 6.4. Sostuvo que cuando se ordena la liquidación de una entidad pública, su representante legal únicamente puede actuar en asuntos que tengan que ver con el proceso liquidatorio porque aquella deja de desarrollar el objeto social para el que fue creada; en consecuencia, “[…] le es imposible celebrar pactos convencionales […]. 6.5. Insistió en que “[…] el proceso de liquidación de la empresa implica una serie de restricciones en el desarrollo del objeto social de la misma, por lo que se debe considerar, con relación a la constitución de nuevas organizaciones de trabajadores y su inscripción en el registro sindical con posterioridad a la iniciación del proceso liquidatorio, que ello entorpecería y retrasaría el

cronograma de actuaciones encaminadas a la liquidación definitiva de la entidad […]” (Destacado fuera de texto). Excepciones Caducidad de la acción 6.6. Señaló que “[…] Si se tiene en cuenta que el acto administrativo se configuró en el año 2006 y la demanda fue presentada en diciembre de 2008, como se desprende de la documentación que fue allegada con el traslado de la demanda y por ende la demanda solo fue presentada en el año 2008, es decir: 2 años, 4 meses después de ocurrida la omisión, es apenas lógico deducir que la demanda fue presentada con posterioridad a esa fecha, es decir extemporáneamente […]”. Inexistencia de expedición irregular 6.7. La parte demandada expresó, en síntesis, lo siguiente: “[…] Si los trabajadores constituyen una organización sindical encontrándose la empresa en liquidación, ese sindicato no podría cumplir con los fines del derecho de asociación sindical, que es el mejoramiento de las condiciones de trabajo a través de la firma de convenciones colectivas de trabajo, y en consecuencia, en criterio de esta Oficina en estos casos sería inocua la inscripción de la organización sindical. Ahora bien, la expedición irregular de los actos administrativos, causal de anulabilidad se configura cuando no se le da cumplimiento a las formalidades previstas en la ley para la formación del acto. La irregularidad que puede originar la anulación del acto es la es relevante para su contenido o para la efectividad del debido proceso. De lo expuesto, se concluye que la irregularidad endilgada aparece de la errada intelección que el actor realiza de la norma, es decir la

vulneración deprecada existe por la interpretación equivocada que tiene el demandante, así pues no hay dicha causal de nulidad si se atiende el verdadero sentido del decreto […]”. Firmeza del acto administrativo 6.8. Expresó que “[…] en el presente caso, los actos administrativos objeto de demanda y resueltos los recursos dentro de los términos legales y conforme al ordenamiento constitucional, prueba de ello reposa en el plenario, adicionalmente con el traslado de la demanda se aportó prueba de los mismos, por lo tanto, es preciso señalar que la Resolución 000693 del 29 de marzo de 2006; quedó en firme y goza de presunción de legalidad […]”. El trámite del proceso

7. La demanda se radicó el 9 de agosto de 2007 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La Sala de la autoridad judicial citada supra, mediante auto de 17 de agosto de 2007, con fundamento en el numeral 2.° del artículo 1288 del Código Contencioso Administrativo, declaró su falta de competencia para conocer del proceso y ordenó remitirlo al Consejo de Estado9. 8 “[…] ARTÍCULO 128. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad

de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia […]”. 9 Folios 189 a 191 del expediente.

8. La Magistrada sustanciadora de la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la demanda mediante auto proferido el 16 de diciembre de 200810; ordenó notificar al Ministerio de la Protección Social; al Procurador Delegado ante la Sección y al presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Administración Postal Nacional, SINTRAPOSTAL.

9. La Magistrada sustanciadora de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 19 de diciembre de 201411, dio apertura al periodo probatorio; para tal efecto tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación; y ordenó oficiar al Ministerio de la Protección Social para que remitiera copias autenticadas de la convención colectiva suscrita para la vigencia 2005 - 2006 entre SINTRAPOSTAL y ADPOSTAL y de los estatutos vigentes del sindicato.

10. El Magistrado sustanciador (e), mediante providencia proferida el 18 de agosto de 201712 ordenó que, en el término de 10 días, las partes presentaran los alegatos por escrito y vencido dicho término se surtiera el traslado al Ministerio

Público.

11. Las partes demandante, demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) marco normativo sobre requisitos y el procedimiento para la inscripción de juntas directivas sindicales por

el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Trabajo; y, v) análisis del caso concreto. Competencia de la Sala 10 Folios 199 y 200 del expediente. 11 Folios 365 y 366 del expediente. 12 Folio 389 del expediente.

13. Vistos el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia13; y, el artículo 13 del Acuerdo núm. 58 de 15 de septiembre de 199914, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única instancia.

14. Agotados los trámites inherentes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata este asunto, y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación.

Acto administrativo acusado

15. El acto administrativo acusado en el presente asunto es el siguiente: 15.1. La Resolución núm. 1727 de 5 de diciembre de 2005, de la cual se destaca

lo siguiente:

“[…] REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESOLUCIÓN NO. 000693 29-MAR-2007

POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE

APELACIÓN

[…]

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 13 ? “[…] ARTÍCULO 128. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El

Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia […]”. 14 Norma vigente para la fecha en que se admitió la demanda.

En su escrito de sustentación de recurso el Señor CARLOS ARTURO DIUZA presidente de "SINTRAPOSTAL" expreso: Sexto: ...mediante el Decreto 2653 de agosto 25 de 2006 el Gobierno Nacional tomó la decisión de liquidar ADPOSTAL nosotros dejarnos de ser trabajadores oficiales por lo tanto el Ministerio de Protección Social no puede reconocer dicha inscripción de Junta Directiva Seccional Valle… Al reconocer la inscripción de la nueva Junta Directiva de la Seccional Valle por parte del Ministerio de la Protección Social estaría vulnerando el Capítulo XI del retiro de los afiliados violando el artículo 72 que a la letra dice: El sindicato se disolverá: literal (a) por liquidación definitiva de la empresa y el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2853 de agosto 26 de 2006 tomó la decisión de liquidar la Administración Postal Nacional “ADPOSTAL”, por lo concerniente el Ministerio de la Protección Social no puede inscribir la nueva Junta Directiva Seccional Valle por la violación de los hechos plasmados…”. En su escrito de recurso la apoderada especial de la

ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL expresó: “… Cuarto: Por último, es del caso resaltar que por el Decreto 2853 del 26 de agosto de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.371 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la empresa ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, estableciendo en el artículo 3 de dicho Decreto que la Empresa ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, celebrar, subrogar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación…”. De acuerdo con lo anterior, tenemos que es un hecho notorio y de público conocimiento que la empresa ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL no está desarrollando su objeto social, dado que su liquidación se ordenó a partir del 26 de agosto de 2006 por el Decreto 2853 de 2006, Decreto que goza de la presunción de legalidad y constitucionalidad, siendo por lo tanto su aplicación imperativa y obligatoria, pudiendo ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN ejecutar solamente los actos necesarios para finiquitar su existencia, y ello conlleva entonces a que las organizaciones sindicales que tenían presencia en la Empresa ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL hoy en liquidación, entre ellas el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal “SINTRAPOSTAL”, no puedan realizar completamente las funciones que los artículos 373 y 374 del C.S.T., les otorga, pues ya no existe como tal el empleador ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, para poder ejercer los fines del derecho de asociación.

El Despacho una vez analizados los argumentos expresados por los recurrentes en los diferentes escritos de sustentación de los recursos y la documentación que obra en el expediente, observa que la elección de la Junta Directiva del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL “SINTRAPOSTAL” Seccional Valle, que obra a folios 2 y 3 del expediente, se realizó el día 26 de Septiembre de 2006 o sea un mes después de la expedición del Decreto No. 2853 de 2006, por el cual se suprimió la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL “ADPOSTAL” y se ordenó su liquidación, por lo anterior considero que la Resolución No. 001710 del 2 de octubre de 2006 va en contravía de ley y más concretamente del Decreto que ordenó su liquidación […]. Es así como en el artículo 3 del citado Decreto, se señala una expresa prohibición para la entidad de iniciar o desarrollar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, conservando la entidad su capacidad únicamente para expedir actos, celebrar contratos y adelantar las acciones tendientes a su liquidación. Es así como del cargo de Gerente Liquidador surgen varias obligaciones, entre ellas la ineludible de cumplir y hacer cumplir el procedimiento reglado que establecen las normas legales, con el propósito de que todos los actos que se realicen, se ciñan a las disposiciones que regulan la materia […]. A su vez, el Decreto Reglamentario 254 de 2000, artículo 2, dispone que el proceso de liquidación se inicia una vez ordenada la supresión o

disolución de la entidad […]. Este mismo decreto señala que se debe fijar el plazo de liquidación de la entidad en el mismo acto que la ordene, el cual no podrá ser superior a dos años y solamente puede ser prorrogado por el Gobierno, previa motivación, hasta por un período igual. En este orden de ideas, se concluye que una vez ordenada la liquidación de una entidad pública, las actividades de su representante legal deben estar dirigidas únicamente a la liquidación, dejando por consiguiente la entidad de desarrollar el objeto social para el cual fue creada, y respecto al personal que labora en las entidades que se van a liquidar, solamente se mantendrá el estrictamente necesario

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