CE-11001-03-25-000-2007-00107-00(1999-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2007-00107-00(1999-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUPRESION DEL CARGO POR LIQUIDACION DE LA ENTIDAD – Regulación legal / RETEN SOCIAL – Aplicación por expectativas pensionales. Protección derechos fundamentales / SUPRESION DEL CARGO – Solicitud para la obtención de la indemnización por empleado con derecho a reten social El artículo 12 de la Ley 790 de 2002 ha sido interpretado Jurisprudencialmente como aquella garantía que tienen ciertos servidores públicos (madres y padres cabeza de familia, discapacitados y personas con expectativas pensionales) cuando se presenta un proceso de reestructuración del Sector Público, con miras a proteger la estabilidad laboral y los derechos fundamentales. Si bien inicialmente fue creado por el Legislador para amparar a aquellos servidores que se vieron perjudicados por las Facultades Extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en virtud de la Ley 790 de 2002, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han aceptado aplicar tales preceptos cuando se evidencia la afectación a los derechos fundamentales de las personas que hacen parte de la garantía laboral que fue establecida en procesos de modernización de la Administración Pública. En tales condiciones, el cargo expuesto no está llamado a prosperar por la interpretación extensiva que de tal beneficio se viene efectuando. Advierte la demandante que los supuestos de hecho establecidos en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, fueron cumplidos con anterioridad a la vigencia de tal normativa pues los requisitos para acceder al reconocimiento pensional se alcanzaron antes de su promulgación adquiriendo el derecho, y por ende haciendo inaplicable tal precepto con la finalidad de evitar la supresión del cargo. A juicio de la Sala dicho
cargo no está llamado a prosperar pues los requisitos para el reconocimiento pensional fueron cumplidos en vigencia de la Ley 790 de 2002, ya que los veinte (20) años de servicio dispuestos en la Ley 33 de 1985 fueron acreditados el 5 de julio de 2004, sin que sean necesarias mayores disquisiciones sobre el tema. El Decreto 2100 de 28 de julio de 2003 (Fls. 159-162), en efecto dispuso la supresión de la Planta de Personal, entre otros, de 39 cargos de Secretaria Ejecutiva, Código 5040, Grado 21 (desempeñado por la accionante), situación que al no ser informada a la demandante supone la permanencia del cargo por ser necesario para el proceso liquidatorio, que por demás fue prorrogado mediante los Decretos 1492 de 2006, 542 de 2007 y 2462 de 2007, demostrándose tanto la existencia en la Planta de Personal como sus funciones, y por ende desvirtuándose el argumento planteado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 52 / DECRETO LEY 254 DE 2000 / DECRETO 1292 DE 2000 / DECRETO 1492 DE 2006 / DECRETO 542 DE 2007 / DECRETO 2402 DE 2000 / LEY 790 DE 2002 – ARTICULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00107-00(1999-07)
Actor: MARITZA CASTRO ESCORCIA
Demandado: INSTITUTO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala las súplicas de la demanda incoada por Maritza Castro Escorcia contra el Instituto de Reforma Agraria -INCORA-, en Liquidación.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. 2004-2-01180.1 de 16 de febrero de 2004, por el cual el Asesor de la Gerencia del Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA (En Liquidación), negó la petición de supresión del cargo de Secretaria Ejecutiva, Código 5040, Grado 21 desempeñado por la actora en la Regional del Departamento del Atlántico. A título de restablecimiento del derecho, pretende que la Entidad demandada incluya en el Programa de Supresión de Cargos el desempeñado por la demandante, dentro de los términos fijados por los artículos 15 y 17 del Decreto 1292 de 2003. Para fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, fue creado mediante la Ley 135 de 1961 y reformado a través de la Ley 160 de 1994. El Decreto No. 1292 de 21 de mayo de 2003, expedido por el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la entidad. Mediante el Decreto 1300 de 21 de mayo de 2003, expedido por el Gobierno Nacional,
se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER. Al momento de la supresión del INCORA, la actora ocupaba el cargo de Secretaria Ejecutiva, Código 5040, Grado 21; perteneciente a la Regional del Atlántico, ostentando los derechos de Carrera Administrativa. A través del Decreto 2100 de 28 de julio de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la supresión de unos cargos de la Planta de Personal del INCORA en liquidación; sin que el desempeñado por la demandante fuera incluido. El Decreto 2100 de 2003 suprimió 25 cargos de Director Regional, Código 2035, Grado 25 de la Planta Global, y 25 de la dependencia del INCORA de la Regional Atlántico, con sede en Barranquilla. Dicha normativa no suprimió el cargo desempeñado por la actora. La demandante mediante petición solicitó al Gerente de la Entidad demandada incluir el cargo de Secretaria Ejecutiva, Código 5040, Grado 21 por ella ejercido dentro del Programa de Supresión, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, como consecuencia de la supresión del INCORA. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cito las siguientes: Constitución Política, artículos, 2º, 3º, 53, 125 y 305, numeral 7º; Decreto 2400 de 1968; Ley 33 de 1985, artículo 1º; Ley 27 de 1992; Ley 443 de 1998, artículos, 1º,
2º, 3º, 39 y 40; Decreto 1568 de 1998, artículo 44; Decreto 1572 de 1998; Ley 100 de 1993, parágrafo 3º del artículos 33; Ley 797 de 2003, artículos 3º, 9º, 13 y 17. (Fls. 2-10) CONCEPTO DE VIOLACIÓN Infracción directa a normas Constitucionales y Legales al aplicar el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 La entidad vulneró el artículo 122 de la Constitución Política en cuanto aplicó la protección temporal establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, dando la posibilidad de continuar en el servicio a pesar de que el INCORA fue suprimido. Quebrantó los derechos adquiridos bajo el amparo de las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998, al haber aplicado retroactivamente la Ley 790 de 2002 con el único objeto de no permitirle ejercer las prerrogativas que le otorgaba estar inscrito en Carrera Administrativa, es decir, ejercer la opción de la incorporación a empleos equivalentes dentro del término legal, o a recibir la indemnización que establecen los artículos 13, 58 y 125 de la Constitución y 39 de la Ley 443 de 1998. Excepción de Inconstitucionalidad El INCORA debió darle prevalencia al artículo 4 de la Constitución Política, pues en lugar de inaplicar la protección temporal establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, permitió que subsistieran cargos sin funciones específicas para desempeñar. Debe inaplicarse el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por ser incompatible con la
Constitución, pues mientras la Carta establece que no podrán existir cargos sin funciones detalladas en la Ley o Reglamento, la citada Ley 790 de 2002 permite que los empleos subsistan durante 3 años. Cita como precedente Jurisprudencial la sentencia del Consejo de Estado de 21 de septiembre de 2000, expediente 5654, M.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola, donde se indicó que no es posible separar los aspectos de supresión de entidades o dependencias de la supresión de los cargos. Es evidente que de la aplicación de la medida establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 deriva una infracción directa a normas constitucionales imponiéndose su inaplicación. Falsa motivación al haberse aplicado el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 La situación no encuadra en los supuestos de hecho del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en razón a que la actora cumplió 55 años de edad el 5 de julio de 2004 y acreditó 20 años de servicios el 17 de mayo de 1991; es decir, cumplió los requisitos pensionales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 790 de 2002, sin que tenga derecho al retén social. Excepción de Ilegalidad del Decreto 190 de 2003. El Artículo 1º, numeral 1.5 del Decreto 190 de 2003, reglamentario de la Ley 790 de 2002, dispone que a quienes les falten 3 años o menos para pensionarse tendrán derecho a la estabilidad laboral, mientras que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 dispone que gozarán de dicha garantía sólo aquellas personas a quienes
les falten 3 años para acceder al derecho pensional, deviniendo en ilegal por exceder la potestad reglamentaria respecto del tiempo para el reconocimiento pensional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de fijación en lista el INCORA presentó escrito contestando la demanda (Fls. 133-135), oponiéndose a la prosperidad de las súplicas con base en las siguientes razones: Hace un recuento normativo de la naturaleza jurídica que ostentaba el INCORA y de las facultades Constitucionales y Legales otorgadas al Ejecutivo Nacional para la supresión de la entidad. Indica que dentro de las facultades del Gerente Liquidador no se encuentra la supresión de funciones de cargos de la entidad. Si bien existió supresión de cargos, los existentes quedaron reportando funciones a la Gerencia Liquidadora cuya finalidad es la entrega de las actuaciones administrativas, archivos, programas y demás gestiones pertinentes sobre la liquidación definitiva de la entidad. Respecto de los requisitos de edad y servicio reunidos para el reconocimiento pensional antes de la vigencia de la Ley 790 de 2002, indica que la negativa a la supresión de cargo no afecta su condición de vida. Los derechos de Carrera Administrativa no fueron violentados por no haberse dispuesto la supresión del cargo, por cuanto continuó laborando respetándose el retén social previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-1039 de 2003. La supresión de cargos fue dispuesta por etapas, por lo que durante varios períodos dentro del término de los 3 años fueron desapareciendo de la Planta de
Personal sin que la actora tenga la potestad de obligar a la entidad a la supresión total de la Planta. La actora durante el primer período de supresión de cargos, cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, procediendo la prohibición de ser retirada de la Institución hasta que fuera reconocida la prestación conforme lo previsto en la Ley 812 de 2003, artículo 8º. No comparte la excepción de ilegalidad formulada para la inaplicación del Decreto 190 de 2003, toda vez que el ordenamiento jurídico sólo lo permite respecto de la excepción de inconstitucionalidad. No existe contradicción entre el artículo 122 de la Constitución Nacional y el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, pues lo dispuesto por el INCORA fue un reforzamiento de la protección de quienes contaban con expectativas pensionales, sin que ello constituya una falsa motivación. Transcribe el artículo 8º de la Ley 812 de 2003 que ordena dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública, la protección especial de los Servidores próximos a pensionarse garantizándose el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez. Lo propio hace con el artículo 8º del Decreto Ley 254 de 2000, que establece el procedimiento aplicable a los procesos liquidatorios, indicando que dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que asume funciones el Liquidador, éste deberá presentar a la Junta Liquidadora un programa de supresión de cargos determinando el personal que por la naturaleza de sus funciones debe acompañar el proceso de liquidación, aclarando que al vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes terminando los contratos de trabajo conforme con el régimen
aplicable. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para la presentación de los alegatos establecido en el artículo 210 del C.C.A., modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, las partes manifestaron los siguientes argumentos: La Parte Actora Como la actora adquirió el derecho pensional el 5 de julio de 2004, la Ley 790 de 2002 es inaplicable careciendo del derecho al retén social y en consecuencia el cargo debió ser suprimido de la Planta de Personal. El artículo 31 del Decreto 2400 establece que todo empleado que cumpla 65 años de edad será retirado del servicio sin que pueda ser reintegrado, siendo acreedora a una pensión de vejez. Por esta razón no puede obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la Resolución de Jubilación, si aún no ha llegado a la edad de retiro forzoso. (Artículo 150, parágrafo de la Ley 100 de 1993) En esas condiciones tiene derecho a permanecer en el cargo hasta los 65 años, y no solo durante 3 años como consecuencia del retén social previsto en la Ley 790 de 2002. (Fls. 201-203) Entidad Demandada La supresión no implica de manera automática e inmediata la terminación de todos los empleos que conforman la Planta de Personal del INCORA, y menos aún si existía la protección especial dispuesta en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 –retén social-. La demandante tenía una expectativa pensional, faltándole el cumplimiento de los 55 años de edad, que se causó el 5 de julio de 2004, o sea, con posterioridad a la
expedición de la Ley 790 de 2002. La decisión de no suprimir el cargo obedeció a la garantía de la remuneración vital, por cuanto sólo podía ser retirado del servicio previa notificación del reconocimiento pensional, gozando de la estabilidad reforzada, tal como lo indicó la sentencia C-1037 de 2003. Reitera que el INCORA contaba con la posibilidad de suprimir los cargos de manera esporádica conforme lo establece el Decreto 1292 de 2003, sin tener la obligación de suprimirlos automáticamente como lo esboza la parte demandante, ya que con la culminación del proceso liquidatorio se originaba la ruptura de todas las vinculaciones con la entidad suprimida. (Fls. 198-200) INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público dentro de la oportunidad legal, rindió concepto jurídico (Fls. 205-214) solicitando negar las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: El Decreto 1292 de 2003, en aplicación del Decreto Ley 254 de 2000, previó que a partir de su vigencia, el INCORA contaba con tres (3) años para culminar el proceso liquidatorio, advirtiendo que las supresiones restantes se darían al cabo de la liquidación. El Decreto 2100 de 2003, suprimió los cargos de la Planta de Personal del INCORA en ejercicio del artículo 115 de la Ley 489 de 1998, con base en la justificación técnica radicada ante el Departamento Administrativo de la Función Pública (Artículos 41 Ley 443 de 1998 y 148 y 155 del Decreto 1572 de 1998),
concediéndose concepto favorable. A su vez, la Junta Liquidadora del INCORA sometió a aprobación del Gobierno Nacional la supresión de cargos de la Planta de Personal según el Acta No. 1 de 4 de julio de 2003. El artículo 8º del Decreto 254 de 2000 estableció que dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el Liquidador asumiera sus funciones, tendría que elaborar, y de ser el caso, presentar a la Junta Liquidadora un programa de supresión de cargos determinando el personal cuyas funciones acompañarían el proceso de liquidación, es decir, los empleados que continuarían en el cargo para culminar las funciones de liquidación; al cabo del cual quedarían automáticamente suprimidos terminando los contratos de trabajo según el régimen aplicable. El Gobierno Nacional suprimió 25 cargos del INCORA eliminando la Seccional del Departamento del Atlántico; aunque no todos sus cargos, debiéndose entender que los empleos subsistentes eran para cumplir el proceso de liquidación, sin que se hubiera vulnerado el artículo 122 de la Constitución, ya que continuaron con dichas funciones. El artículo 12 de la Ley 790 de 2002 estableció una protección especial para las madres cabeza de familia sin alternativa económica; personas con limitación física, mental, visual o auditiva y; servidores que cumplieran con la totalidad de la requisitos para disfrutar la pensión de jubilación o vejez (tiempo de servicio y edad) durante el término de 3 años contados a partir de la vigencia de la norma. El INCORA estaba en la obligación de mantener el cargo de la demandante pues la pensión no había sido reconocida, a pesar de haber cumplido con los requisitos
legales, teniendo derecho a continuar en el cargo sin desconocer el retén social. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA Antes de abordar el fondo del asunto, se estudiará la competencia funcional con la finalidad de determinar la instancia que debe resolver la litis. En anteriores ocasiones la Sala había considerado en casos similares, que se trataban de procesos sin cuantía, donde se ventilaba la legalidad de Actos Administrativos del Orden Nacional siendo de competencia exclusiva del Consejo de Estado, según lo establece el artículo 128 del C.C.A., modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, con el siguiente tenor literal: "Art. 128.- Modificado. Decr. 597 de 1988, art. 2º. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 36. El Consejo de Estado, en Sala de los Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (...)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral.
No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia. (...)” Con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos (1º de agosto de 2006) dicha competencia se modificó, radicándose en cabeza de estos Despachos Judiciales, conforme lo prevé el artículo 134B, cuyo contenido es el
siguiente: “Art. 134B. Adicionado. Ley 446 de 1998, art. 42. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerían en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia. (...).” Esta Sala, en providencia de 19 de julio de 2007, M. P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Exp. No. 0244-04, Actora: Lina Rosa Rodríguez de Chacón, indicó que en los eventos en que el proceso hubiera sido válidamente iniciado en única instancia ante el Consejo de Estado, debía continuar su trámite hasta que se profiriera el fallo, así: “(…) Conforme a lo expuesto, para la Sala, en aplicación del artículo 266 del C.C.A., en concordancia con el inciso primero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, los procesos de única instancia que actualmente vienen siendo conocidos por esta Corporación deben continuar su trámite hasta que se profiera el fallo.
Ello es así en aplicación de la transición procesal que rige en materia procesal administrativa, contenida en las normas indicadas, pues no resultaría razonable que un proceso iniciado ante esta jurisdicción y cuya
norma general prevé que continúe hasta el fallo, deba ser sometido nuevamente a otro trámite diferente al que la ley preexistente le había fijado, además de que el principio y garantía de la perpetuatio jurisdictionis establece sólo de manera excepcional la posibilidad de variar el juez en cuyo conocimiento está el asunto. Esta posición se torna aún más válida en el presente caso, que se remitiría a jueces individuales y de inferior jerarquía, porque comporta una mejor garantía para el administrado que el asunto sea definido por esta Corporación, que desempeña las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (artículo 237 de la Carta Política).” Por su parte, la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante Autos de 27 de noviembre1 y 4 de diciembre de 20082, entre otros, ha sostenido que las súplicas de la demanda evidencian que lo pretendido en procesos similares es obtener la indemnización por supresión de cargo y por tal motivo, el asunto tiene cuantía. Al respecto, sostuvo: “(…) Del análisis de las pretensiones expuestas por la actora en el libelo de la demanda, se infiere claramente que lo que persigue con la nulidad del oficio No. 2004-2-04871.1 de 12 de julio de 2004, es lograr los efectos del artículo 17 del decreto 1292 de 2003 (fl. 8), es decir, tener la opción de 1 M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado interno No. 1326-08, actor: Pedro Pablo Herazo Jarava. 2 M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No. 1534-07, actor Higinio Vergel Ochoa.
acceder a la indemnización de que trata la ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999; en consecuencia, resulta evidente que se trata de un negocio con cuantía. Respecto de este punto, es importante resaltar que la Sala variará la posición en el sentido de darle cuantía a este tipo de negocios, conforme a lo expuesto, sin variar la relación respecto del competente. (…)” Mediante Auto de 23 de julio de 2009, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó el criterio respecto de las demandas de única instancia incoadas ante esta Corporación y que con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos quedaron de doble instancia, indicando que: “Ahora bien, en relación con las demandas presentadas como de única instancia ante esta Corporación con anterioridad a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, y que, en virtud de la readecuación de competencias quedaron radicadas en cabeza de los Tribunales Administrativos o de los Jueces del Distrito, la Sala, a partir de este pronunciamiento, ordenará remitir al competente los procesos que actualmente cursan en esta Sección para que continúen su trámite, salvo los que, a la fecha de esta decisión, hayan entrado al Despacho para sentencia.”3 En consecuencia, como el presente proceso entró para sentencia el 22 de enero de 2010 (Fls. 215), es del caso continuar con la competencia radicada en esta Corporación en segunda instancia, conforme al criterio jurisprudencial antes reseñado. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el cargo de Secretaria Ejecutiva, Código 5040, Grado
21, debió suprimirse con anterioridad a la culminación del proceso de liquidación del INCORA, garantizándose los derechos de carrera administrativa de la actora y en consecuencia ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo y luego si proceder al reconocimiento pensional. ACTO ACUSADO Oficio No. 2004-2-01180.1 de 16 de febrero de 2004, mediante el cual el Asesor de la Gerencia del Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA (En Liquidación), negó la petición respecto de la supresión del cargo de Secretaria Ejecutiva, Código 5040, Grado 21 desempeñado por la actora en la Regional del Departamento del Atlántico. (Fls. 11) 3 Auto de 23 de julio de 2009, M.P Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 0661-09. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Vinculación de la Actora De folios 180 a 181 obra el Contrato de Trabajo No. 031 de 5 de julio de 1949, mediante el cual el Gerente General del INCORA, nombró a la demandante en el cargo de Secretaria, del Centro Contable -C. Supervisión de la entidad en Barranquilla. Por Resolución No. 0456 de 28 de junio de 1971, el Director de la accionada, Seccional Atlántico nombró a la accionante como Auxiliar de Administración 4-A. (Fls. 182) Según da cuenta la Resolución No. 00320 de 28 de febrero de 1973, el Director del ente acusado, Seccional Atlántico, nombró a la demandante en el cargo de
Auxiliar de Administración 6-B. (Fls. 183) Por Decreto No. 002100 de 28 de julio de 2003, el Presidente de la República, suprimió 635 cargos en la planta de personal del INCORA en Liquidación, dentro de los cuales se encontraban 39 cargos de Secretaria Ejecutiva, Código 5040, Grado 21. (Fls. 159-162) Conforme a la Resolución No. 094 de 30 de julio de 2003, el Gerente Liquidador del INCORA, determinó los funcionarios titulares de los 635 de cargos ocupados a quienes se les suprimió el empleo, sin que aparezca relacionada la demandante. (Fls. 168-175) El 15 de julio de 2004, el Gerente Liquidador del INCORA, mediante Resolución No. 00832 confirió comisión de servicios a la demandante (Secretaria Ejecutiva, Código 5040, Grado 21 con sede en Barranquilla, para que preste sus servicios en la Gobernación del Atlántico, hasta tanto se produzca su desvinculación de la entidad. (Fls. 185-186) Derechos de Carrera Administrativa La Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicios Civil certificó mediante escrito de 6 de mayo de 1998, que la demandante actualizó el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa en el cargo de Secretaria Ejecutiva, Código 5040, Grado 21 perteneciente al INCORA Regional Atlántico, Municipio de Barranquilla, acreditando los derechos de Carrera Administrativa. (Fls. 193) Reconocimiento Pensional Por Oficio No. 2004-2-004898.2 de 13 de julio de 2004, el Gerente Liquidador del
INCORA, le solicito a la demandante efectuar la solicitud de reconocimiento pensional conforme a lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003. (Fl. 184) Por Resolución No. 01287 de 25 de agosto de 2004, proferida por la Gerente del INCORA en Liquidación, a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación, en cuantía de $743.822 condicionada al retiro definitivo de la entidad. (Fls. 146-158) ANÁLISIS DE LA SALA Naturaleza Jurídica del INCORA en Liquidación Según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 160 de 1994, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, creado por la Ley 135 de 1961, continúa funcionando como un Establecimiento Público Descentralizado del Orden Nacional, con Personería Jurídica, Autonomía Administrativa y Patrimonio Independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura. Normatividad Aplicable De la Supresión y Liquidación del INCORA El artículo 189 de la Constitución Política establece que el Presidente de la República, como Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, tiene dentro de sus funciones: “(...)
14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. (...)
15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.
16. Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos
nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. (...).” El Presidente de la República, en ejercicio de las Facultades Constitucionales y en virtud del artículo 524 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto Ley 254 de 2000, profirió el Decreto 1292 de 21 de mayo de 20035, por el cual suprimió el Instituto de Reforma Agraria –INCORA-; en los artículos 1º y 2º dispusieron el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 1º. Supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora. Suprímase el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 135 de 1961 y reformado por Ley 160 de 1994, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicho establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de tres (3) años y utilizará para todos los efectos la denominación Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación y estará adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La liquidación se hará conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000, mediante el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten. ARTÍCULO 2º. Terminación de la existencia de la entidad. Vencido el término de liquidación señalado terminará la existencia jurídica del Instituto
Colombiano de Reforma Agraria, Incora en Liquidación, para todos los efectos.” El término de tres (3) años establecido para culminar la liquidación del INCORA fue prorrogado por los Decretos Nos. 1492 de 2006 (hasta el 28 de febrero de 2007), 542 de 2007 (hasta el 30 de junio de 2007) y 2462 de 2007 (hasta el 22 de noviembre de 2007). El Decreto Ley 254 de 21 de febrero de 2000 o Régimen para la Liquidación de las Entidades Públicas del Orden Nacional, estableció en el artículo 8º, lo siguiente: 4 “ARTICULO 52. DE LA SUPRESION, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS NACIONALES. El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38? de la presente ley cuando: (…)” 5 Publicado en el Diario Oficial No. 45.196 de 23 de mayo de 2003. “ARTÍCULO 8º- Plazo. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma funciones el liquidador, éste elaborará, y si es del caso, presentará a la junta liquidadora un programa de supresión de cargos, determinando el personal que con la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el pro
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