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CE-11001-03-25-000-2007-00118-00(2234-07)-2010

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Título
CE-11001-03-25-000-2007-00118-00(2234-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA - Naturaleza jurídica Según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 160 de 1994, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, creado por la Ley 135 de 1961, continuó funcionando como un Establecimiento Público Descentralizado del Orden Nacional, con Personería Jurídica, Autonomía Administrativa y Patrimonio Independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura con domicilio en Bogotá, D.C. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Competencia para suprimir empleos de la administración central. Facultades / INCORA - Supresión de cargo / RETEN SOCIAL - Aplicación por expectativa pensional. Estabilidad laboral. Protección de derechos fundamentales / PERDIDA DE DERECHOS DE CARRERA - Cargo ostentado por la actora estaba previsto en la planta de personal Las Facultades Extraordinarias al Presidente de la República no previeron la supresión del INCORA, pues su naturaleza jurídica de Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no estuvo dentro del marco legal que autorizó la liquidación de las entidades administrativas que concedían el llamado “retén social” establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 para proteger la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia, personas con limitaciones y servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la ley El retén social previsto en el Ley 790 de 2002 sería aplicable a las Facultades

Extraordinarias establecidas en la misma norma, sin hacerse extensivo a otras normas orientadas a la Organización de la Administración Pública. Concluye la Sala, que si bien el denominado retén social fue dispuesto en principio para ser aplicado a las Facultades Extraordinarias dispuestas en el Ley 790 de 2002, dicha garantía ha sido extendida a otras reestructuraciones de la Administración Pública con fundamento en la protección de los derechos fundamentales de cierta población vulnerable que la Constitución Nacional prevé, siendo de resorte para el sub-lite por tratarse de una empleada pública con expectativas pensionales. Es clara en indicar que quienes ostentan la calidad de empleados públicos en Carrera tienen derecho en caso de la supresión o fusión del cargo, a ser incorporados en empleos equivalentes o a recibir una indemnización. Empero, los requisitos establecidos no fueron cumplidos en el sub-lite, pues si bien el INCORA estaba en proceso de liquidación, el cargo ostentado por la demandante, como quedó claro, aún estaba previsto en la Planta de Personal hasta que culminara el proceso liquidatorio, deviniendo antes, la terminación de la relación legal y reglamentaria conforme lo indica la Resolución No. 00229 de 1 de marzo de 2005 proferida por el Gerente del INCORA.

FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00118-00(2234-07)

Actor: MARIA ANA ELVIA CANCHON ROJAS

Demandado: INSTITUTO DE REFORMA AGRARIA - INCORA EN LIQUIDACION Decide la Sala las súplicas de la demanda incoada por María Ana Elvia Canchón Rojas contra el Instituto de Reforma Agraria -INCORA- (En Liquidación).

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. 2005-2-02282.1 de 28 de marzo de 2005, por el cual el Responsable de la Oficina de Talento Humano del Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA (En Liquidación), negó la petición respecto de la supresión del cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 12 desempeñado por la actora en la Regional Bogotá, D.C. A título de restablecimiento del derecho, pretende que la Entidad demandada incluya en el Programa de Supresión de Cargos el ostentado por la demandante, dentro de los términos fijados por los artículos 15 y 17 del Decreto 1292 de 2003; dándose cumplimiento al artículo 176 del C.C.A. Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes: El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, fue creado mediante la Ley 135 de 1961 y reformado a través de la Ley 160 de 1994. El Decreto No. 1292 de 21 de mayo de 2003, expedido por el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la entidad.

Mediante el Decreto 1300 de 21 de mayo de 2003, expedido por el Gobierno Nacional, se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER. Al momento de la supresión del INCORA, la actora ocupaba el cargo de Técnico Administrativo Código 4065, Grado 12; perteneciente a la Regional Bogotá, D.C. ostentando los derechos de Carrera Administrativa. A través del Decreto 2100 de 28 de julio de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la supresión de unos cargos de la Planta de Personal del INCORA en liquidación; sin que el desempeñado por la demandante fuera incluido. El Decreto 2100 de 2003 suprimió 38 cargos de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 12 de la Planta Global. Dicha normativa no suprimió el cargo desempeñado por la demandante. La actora mediante petición solicitó al Gerente de la Entidad demandada incluir el cargo por ella ejercido dentro del Programa de Supresión, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, en razón a que el INCORA fue suprimido según lo dispuesto en el Decreto 1292 de 21 de mayo de 2003. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 4, 13, 58, 122 y 125 de la Constitución Nacional. Artículos 85 y 206 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 15 y 17 del Decreto 1292 de 2003. Artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Artículo 135 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 6 del Decreto

2504 de 1998. Artículo 137 del Decreto 1572 de 1998. Artículo 36, inciso 2 de la Ley 100 de 1993. Ley 27 de 1992. Artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Artículos 10 y 12 de la Ley 153 de 1887. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Infracción directa a normas Constitucionales y Legales al aplicar el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. La entidad vulneró el artículo 122 de la Constitución Nacional en cuanto aplicó la protección temporal establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, dando la posibilidad de continuar en el servicio a pesar de que el INCORA fue suprimido. Quebrantó los derechos adquiridos bajo el amparo de las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998, al haber aplicado retroactivamente la Ley 790 de 2002 con el único objeto de no permitirle ejercer las prerrogativas que le otorgaba estar inscrito en Carrera Administrativa, es decir, ejercer la opción de la incorporación a empleos equivalentes dentro del término legal, o a recibir la indemnización que establecen los artículos 13, 58 y 125 de la Constitución y 39 de la Ley 443 de 1998. Excepción de Inconstitucionalidad. El INCORA debió darle prevalencia al artículo 4 de la Constitución Nacional, pues en lugar de inaplicar la protección temporal establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, permitió que subsistieran cargos sin funciones específicas para desempeñar. Debe inaplicarse el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por ser incompatible con la

Constitución, pues mientras la Carta establece que no podrán existir cargos sin funciones detalladas en la Ley o Reglamento, la citada Ley 790 de 2002 permite que los empleos subsistan durante 3 años. Cita como precedente Jurisprudencial la sentencia del Consejo de Estado de 21 de septiembre de 2000, Exp. 5654, M. P. Manuel S. Urueta Ayola, donde se indicó que no es posible separar los aspectos de supresión de entidades o dependencias de la supresión de los cargos. Es evidente que de la aplicación de la medida establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 deriva una infracción directa a normas constitucionales imponiéndose su inaplicación. Falsa motivación al haberse aplicado el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. La situación no encuadra en los supuestos de hecho del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en razón a que la actora cumplió 55 años de edad el 2 de febrero de 2003 y acreditó 20 años de servicios el 14 de julio de 1998; es decir, cumplió los requisitos pensionales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 790 de 2002, sin que tenga derecho al retén social. Excepción de Ilegalidad del Decreto 190 de 2003. El Artículo 1, numeral 1.5 del Decreto 190 de 2003, reglamentario de la Ley 790 de 2002, dispone que a quienes les falten 3 años o menos para pensionarse tendrán derecho a la estabilidad laboral, mientras que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 dispone que gozarán de dicha garantía sólo aquellas personas a quienes

les falten 3 años para acceder al derecho pensional, deviniendo en ilegal por exceder la potestad reglamentaria respecto del tiempo para el reconocimiento pensional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de fijación en lista el INCORA presentó escrito contestando la demanda, indicando que los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 9 son ciertos, mientras que el 7 y 8 no le constan; y se opuso a la prosperidad de las súplicas con base en las siguientes razones: (Fls. 25-34) Hace un recuento normativo de la naturaleza jurídica que ostentaba el INCORA y de las facultades Constitucionales y Legales otorgadas al Ejecutivo Nacional para la supresión de la entidad. Indica que dentro de las facultades del Gerente Liquidador no se encuentra la supresión de funciones de cargos de la entidad. Si bien existió supresión de cargos, los existentes quedaron reportando funciones a la Gerencia Liquidadora cuya finalidad es la entrega de las actuaciones administrativas, archivos, programas y demás gestiones pertinentes sobre la liquidación definitiva de la entidad. Respecto de los requisitos de edad y servicio reunidos para el reconocimiento pensional antes de la vigencia de la Ley 790 de 2002, indica que la negativa a la supresión de cargo no afecta su condición de vida. Los derechos de Carrera Administrativa no fueron violentados por no haberse dispuesto la supresión del cargo, por cuanto continuó laborando respetándose el retén social previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-1039 de 2003.

La supresión de cargos fue dispuesta por etapas, por lo que durante varios períodos dentro del término de los 3 años fueron desapareciendo de la Planta de Personal sin que la actora tenga la potestad de obligar a la entidad a la supresión total de la Planta. La actora durante el primer período de supresión de cargos, cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, procediendo la prohibición de ser retirada de la Institución hasta que fuera reconocida la prestación conforme lo previsto en la Ley 812 de 2003, artículo 8. No comparte la excepción de ilegalidad formulada para la inaplicación del Decreto 190 de 2003, toda vez que el ordenamiento jurídico sólo lo permite respecto de la excepción de inconstitucionalidad. No existe contradicción entre el artículo 122 de la Constitución Nacional y el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, pues lo dispuesto por el INCORA fue un reforzamiento de la protección de quienes contaban con expectativas pensionales, sin que ello constituya una falsa motivación. Transcribe el artículo 8 de la Ley 812 de 2003 que ordena dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública, la protección especial de los Servidores próximos a pensionarse garantizándose el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez. Lo propio hace con el artículo 8 del Decreto Ley 254 de 2000, que establece el procedimiento aplicable a los procesos liquidatorios, indicando que dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que asume funciones el Liquidador, éste deberá presentar a la Junta Liquidadora un programa de supresión de cargos determinando el personal que por la naturaleza de sus funciones debe acompañar el proceso de liquidación, aclarando que al

vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes terminando los contratos de trabajo conforme con el régimen aplicable. Como excepciones propuso las siguientes:

1. Inepta demanda: indica que la supresión de cargos se ordenó mediante el Decreto 2100 de 28 de julio de 2003, acto que no incluyó el desempeñado por la demandante, siendo en consecuencia la decisión judicial que debió ser atacada, y no el oficio acusado toda vez que no es creador de una nueva situación particular, ni genera, modifica o extingue derecho alguno.

2. Inexistencia de la Obligación: la demandante para la época en que inició el proceso de liquidación del INCORA no se le había reconocido y notificado el reconocimiento pensional, siendo tan solo a partir del momento en que pueda hacerse efectivo el pago cuando puede ser retirada de la Administración, lo cual ocurrió durante el tiempo que el INCORA otorgó antes de la supresión del cargo.

3. Inexistencia del Derecho Reclamado: la Administración no puede actuar contra la expresa prohibición legal establecida en la Ley 790 de 2002, a menos que el demandante haya expresado su voluntad de renunciar al derecho, lo que no se ha presentado, siendo imposible jurídicamente que el INCORA decida que la supresión lleva implícita la renuncia al cargo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para la presentación de los alegatos establecido en el artículo 210 del C.C.A., modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, las partes manifestaron los siguientes argumentos: Entidad Demandada (Fls. 185-188)

Como la actora adquirió el derecho pensional el 2 de febrero de 2003, no era lógico que la Administración la retirara del servicio antes por cuanto lo prohíbe la Ley 790 de 2002. Lo que busca la indemnización por la supresión del cargo, es reducir los posibles perjuicios que se lleguen a causar a la persona que luego de la supresión quedare cesante, por tanto esa situación quedaría conjurada con el reconocimiento pensional. El Decreto 1292 de 2003, proferido por el Gobierno Nacional en virtud de la Ley 790 de 2002, quiso racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración Pública y garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación a través de la supresión y liquidación del INCORA, fijando como plazo para el proceso liquidatorio 3 años cuyo término venció el 31 de diciembre de 2007. Empero reitera, que no por haberse ordenado la supresión y liquidación de la entidad debe entenderse que cada uno de los cargos quede inmediatamente suprimido, pues en algunos eventos la supresión no se efectúa en el corto plazo. En el sub-examine la decisión de no suprimir el cargo se dio con la finalidad de garantizar la remuneración mínima de la demandante mientras se le reconocía la pensión en virtud del retén social. Reitera que el INCORA contaba con la posibilidad de suprimir los cargos de manera esporádica conforme lo establece el Decreto 1292 de 2003, sin tener la obligación de suprimirlos automáticamente como lo esboza la parte demandante, ya que con la culminación del proceso liquidatorio se originaba la ruptura de todas

las vinculaciones con la entidad suprimida. Parte Actora (Fls. 189-192) La Ley 33 de 1985 estableció el derecho a la pensión de jubilación para los empleados que cumplan 20 años de servicio y lleguen a la edad de 55 años, el artículo 1, inciso 3 previó la pensión de jubilación como retiro voluntario al establecer la prohibición de obligar al empleado a jubilarse antes de los 60 años. Aclara que se encuentra en la etapa de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que su régimen aplicable es el anterior. El parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, previó que no obstante el requisito establecido en el numeral 2 ibídem, cuando el trabajador lo estime conveniente podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso. El artículo 150, parágrafo, de la Ley 100 de 1993, mantiene el criterio de considerar la pensión de jubilación del empleado público, como causal de retiro voluntario antes de los 65 años, sin que pueda obligarse al retiro por el hecho de haberse proferido resolución de jubilación. La demandante cumplió el tiempo de servicios el 14 de julio de 1998 y los 55 años el 2 de febrero de 2003, es decir, que adquirió el derecho pensional en vigencia del parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, sin que el Gerente liquidador pueda obligar a la demandante al reconocimiento pensional antes de los 65 años.

Indica que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 es inaplicable para los afiliados al Sistema General de Pensiones pertenecientes al régimen de prima media con prestación definida que cumplan el requisito de 1000 semanas de cotización para la pensión de vejez antes de la Ley 797 de 2003. La protección especial de la norma se contrae a 3 años contados a partir del la vigencia de la Ley 790 de 2002, contrariando lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que permite al trabajador continuar trabajando 5 años más para mejorar la liquidación pensional. La Corte Constitucional ha sostenido que el empleado inscrito en Carrera Administrativa tiene derechos subjetivos adquiridos respecto de la estabilidad laboral, sin que se vulneren por la Administración en uso de las facultades Constitucionales de supresión de cargos. El empleado inscrito en la carrera no puede oponer el derecho adquirido a su estabilidad laboral, empero la licitud de esa facultad no es óbice para que el Estado incumpla con la obligación que tiene de reconocer la pérdida del derecho a la estabilidad. Indica que con base en las normas de Carrera Administrativa tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por supresión del empleo, y a la libertad de continuar laborando hasta la edad de retiro forzoso, siendo obligación de la entidad demandada suprimir el cargo y conceder las garantías previstas para esta eventualidad. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público dentro de la oportunidad legal, rindió concepto fiscal (Fls. 194-204) solicitando negar las súplicas de la demanda, con

fundamento en las siguientes razones: El Decreto 1292 de 2003, en aplicación del Decreto Ley 254 de 2000, previó que a partir de su vigencia, el INCORA contaba con tres (3) años para culminar el proceso liquidatorio, advirtiendo que las supresiones restantes se darían al cabo de la liquidación. El Decreto 2100 de 2003, suprimió los cargos de la Planta de Personal del INCORA en ejercicio del artículo 115 de la Ley 489 de 1998, con base en la justificación técnica radicada ante el Departamento Administrativo de la Función Pública (arts. 41 Ley 443 de 1998 y 148 y 155 del Decreto 1572 de 1998), concediéndose concepto favorable. A su vez, la Junta Liquidadora del INCORA sometió a aprobación del Gobierno Nacional la supresión de cargos de la Planta de Personal según el Acta No. 1 de 4 de julio de 2003. El artículo 8 del Decreto 254 de 2000 estableció que dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el Liquidador asumiera sus funciones, tendría que elaborar, y de ser el caso, presentar a la Junta Liquidadora un programa de supresión de cargos determinando el personal cuyas funciones acompañarían el proceso de liquidación, es decir, los empleados que continuarían en el cargo para culminar las funciones de liquidación; al cabo del cual quedarían automáticamente suprimidos terminando los contratos de trabajo según el régimen aplicable. El Gobierno Nacional suprimió los cargos del INCORA; aunque no todos sus empleos, debiéndose entender que los subsistentes eran para cumplir el proceso de liquidación, sin que se hubiera vulnerado el artículo 122 de la Constitución, ya

que continuaron con dichas funciones. El artículo 12 de la Ley 790 de 2002 estableció una protección especial para las madres cabeza de familia sin alternativa económica; personas con limitación física, mental, visual o auditiva y; servidores que cumplieran con la totalidad de la requisitos para disfrutar la pensión de jubilación o vejez (tiempo de servicio y edad) durante el término de 3 años contados a partir de la vigencia de la norma. El INCORA estaba en la obligación de mantener el cargo de la demandante pues la pensión no había sido reconocida, a pesar de haber cumplido con los requisitos legales, teniendo derecho a continuar en el cargo sin desconocer el retén social. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA Previamente a abordar el fondo del asunto, se estudiará la competencia funcional del sub-lite con la finalidad de determinar la instancia que lo debe resolver. En anteriores ocasiones la Sala había considerado en casos similares, que se trataba de procesos sin cuantía, donde se ventilaba la legalidad de Actos Administrativos del Orden Nacional siendo de competencia exclusiva del Consejo de Estado, según lo establece el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, con el siguiente tenor literal: Art. 128.- Modificado. Decr. 597 de 1988, art. 2º. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 36. El Consejo de Estado, en Sala de los Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y

en única instancia: (...)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia. (...)” Con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos (1 de agosto de 2006) dicha competencia se modificó, radicándose en cabeza de estos Despachos Judiciales, conforme lo prevé el artículo 134B, cuyo contenido es el siguiente: Art. 134B. Adicionado. Ley 446 de 1998, art. 42. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia.

Los Jueces Administrativos conocerían en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.

(...).”. Esta Sala, en providencia de 19 de julio de 2007, M. P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Exp. No. 0244-04, Actora: Lina Rosa Rodríguez de Chacón, indicó que en los eventos en que el proceso hubiera sido válidamente iniciado en única

instancia ante el Consejo de Estado, debía continuar su trámite hasta que se profiriera el fallo, así: “Conforme a lo expuesto, para la Sala, en aplicación del artículo 266 del C.C.A., en concordancia con el inciso primero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, los procesos de única instancia que actualmente vienen siendo conocidos por esta Corporación deben continuar su trámite hasta que se profiera el fallo. Ello es así en aplicación de la transición procesal que rige en materia procesal administrativa, contenida en las normas indicadas, pues no resultaría razonable que un proceso iniciado ante esta jurisdicción y cuya norma general prevé que continúe hasta el fallo, deba ser sometido nuevamente a otro trámite diferente al que la ley preexistente le había fijado, además de que el principio y garantía de la perpetuatio jurisdictionis establece sólo de manera excepcional la posibilidad de variar el juez en cuyo conocimiento está el asunto. Esta posición se torna aún más válida en el presente caso, que se remitiría a jueces individuales y de inferior jerarquía, porque comporta una mejor garantía para el administrado que el asunto sea definido por esta Corporación, que desempeña las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (artículo 237 de la Carta Política).”. Por su parte, la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante Autos de 27 de noviembre1 y 4 de diciembre de 20082, entre otros, ha sostenido que las súplicas de la demanda evidencian que lo pretendido en procesos similares es obtener la indemnización por supresión de cargo y por tal

motivo, el asunto tiene cuantía. Al respecto, sostuvo: “Del análisis de las pretensiones expuestas por la actora en el libelo de la demanda, se infiere claramente que lo que persigue con la nulidad del oficio No. 2004-2-04871.1 de 12 de julio de 2004, es lograr los efectos del artículo 17 del decreto 1292 de 2003 (Fl. 8), es decir, tener la opción de acceder a la indemnización de que trata la ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999; en consecuencia, resulta evidente que se trata de un negocio con cuantía. Respecto de este punto, es importante resaltar que la Sala variará la posición en el sentido de darle cuantía a este tipo de negocios, conforme a lo expuesto, sin variar la relación respecto del competente.”. Mediante Auto de 23 de julio de 2009, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó el criterio respecto de las demandas de única instancia incoadas ante esta Corporación y que con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos quedaron de doble instancia, indicando que: “Ahora bien, en relación con las demandas presentadas como de única instancia ante esta Corporación con anterioridad a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, y que, en virtud de la readecuación de competencias quedaron radicadas en cabeza de los Tribunales Administrativos o de los Jueces del Distrito, la Sala, a partir de este pronunciamiento, ordenará remitir al competente los procesos

que actualmente cursan en esta Sección para que continúen su trámite, salvo los que, a la fecha de esta decisión, hayan entrado al Despacho para sentencia.”3 En consecuencia, como el presente proceso se presentó con posterioridad a la entrada en operación de los Juzgados Administrativos y entró para sentencia el 13 de noviembre de 2009 (Fl. 205), o sea luego de la fecha del Auto anterior (23 de julio de 2009) sería del caso enviar el expediente a los Juzgados Administrativos. 1 Con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, radicado interno No. 1326-08, actor: Pedro Pablo Herazo Jarava. 2 Con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No. 1534-07, actor Higinio Vergel Ochoa. 3 Auto de 23 de julio de 2009, M.P Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. N°: 680012315000200001289

01 (0661-09), Actora: LENCY SABOGAL TORRES.

En efecto, la remisión a los Juzgados Administrativos se ordenó mediante Auto de 12 de mayo de 2008 (Fls. 108-112), antes de la última tesis acogida por la Sala, siendo revocada por el Despacho Sustanciador al decidir el recurso de reposición incoado por la demandante con el argumento de que el sub-lite persigue la nulidad del acto acusado sin que involucre condena alguna, toda vez que la consecuencia de la prosperidad de las súplicas de la demanda sería únicamente la nulidad y como restablecimiento del derecho la supresión del cargo de la Planta

de Personal. Advierte la Sala, que en aras de garantizar el derecho sustancial sobre el procesal, y habida consideración del precedente jurisprudencial existente sobre el mismo tema que ya ha sido abordado en única instancia por el Consejo de Estado, se dispondrá mantener la competencia, procediendo a estudiar el fondo del asunto. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el Oficio No. 2005-2-02282.1 de 28 de marzo de 2005, por el cual el Responsable de la Oficina de Talento Humano del Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA (En Liquidación), negó la supresión del cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 12 desempeñado por la actora en la Regional Bogotá, D.C., se aparta a derecho o si por el contrario, debió suprimirse con anterioridad a la culminación del proceso liquidatorio de la entidad garantizado los derechos de Carrera Administrativa. ACTO ACUSADO Oficio No. 2005-2-02282.1 de 28 de marzo de 2005, por el cual el Responsable de la Oficina de Talento Humano del Instituto Colombiano de Reforma AgrariaINCORA (En Liquidación), negó la petición respecto de la supresión del cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 12 desempeñado por la actora en la Regional Bogotá, D.C. (Fls. 3-4) NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD DEMANDADA Según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 160 de 1994, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, creado por la Ley 135 de 1961, continuó

funcionando como un Establecimiento Público Descentralizado del Orden Nacional, con Personería Jurídica, Autonomía Administrativa y Patrimonio Independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura con domicilio en Bogotá, D.C. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Vinculación Laboral Según la certificación de 17 de septiembre de 2004 (Fl. 16), emanada por la Oficina de Talento Humano del INCORA (En Liquidación), la actora laboró para la entidad desde el 14 de julio de 1975 hasta esa fecha, desempeñando al momento del retiro el cargo de Técnico Administrativo Grado 12 en las Oficinas Centrales de Bogotá, D.C. Derechos de Carrera Administrativa La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública certificó mediante escrito de 16 de julio de 2004, que el cargo de la demandante fue actualizado el 29 de noviembre de 1991 en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 6

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