CE-11001-03-25-000-2007-00120-00(2237-07)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2007-00120-00(2237-07)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DEROGATORIA TACITA DE ACTO ADMINISTRATIVO – No es causal de nulidad Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que el cargo referido a la derogatoria tácita de la norma acusada como causal de nulidad, es de suyo extraño al proceso contencioso de simple nulidad, el cual, como es bien sabido, tiene por objeto el juzgamiento de los actos demandados frente a las disposiciones jurídicas de carácter superior que el actor haya señalado como violadas. PLANTA DE PERSONAL DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS – Modificación. Competencia del Presidente de la República Para efectos de aclarar la competencia para proferir el Decreto 4617 de 2006 demandado, el Presidente de la República sí tiene facultad para modificar las plantas de personal de las entidades descentralizadas, pues de conformidad con el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política en armonía con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, le corresponde dictar las disposiciones tendientes a modificar, esto es, transformar o renovar la organización o estructura de las entidades u organismos nacionales, dentro de los cuales se encuentra la entidad reestructurada a través del Decreto acusado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 16 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 54
MODIFICACION DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, competencia del Presidente de la República no debía tener como fundamento la Ley 1033 de 2006 , ya que aún no habían sido expedidos los decretos ley que la desarrollaban Esta Ley que consagra un sistema de carrera especial para los empleados
públicos no uniformados del Sector Defensa, entre los que se encuentran los que prestan sus servicios en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, permitió al Presidente de la República que en un término no mayor de seis (6) meses contados a partir de su publicación, expidiera normas con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos que integran el sector. En el interregno de la expedición de la ley 1033 de 2006 y los decretos con fuerza de ley 091, 092 y 093 de 17 de enero de 2007, el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 14 del artículo 189 superior y 115 de la Ley 489 de 1998, profirió el Decreto demandado, es decir, dicho Decreto se expidió cuando aún no se habían expedido los decretos con fuerza de ley que regulaban el sistema especial de carrera del Sector Defensa, en virtud de la Ley 1033. En ese orden, se tiene que el Decreto 4617 de 27 de diciembre de 2006, bien podía expedirse con base en las normas que lo facultaban para ello, que como ya se vio, otorgaban plena potestad y competencia al Presidente para los efectos que el Decreto desarrolló, sin que se pueda llegar a la conclusión que plantea el actor en el sentido de que una vez proferida la Ley 1033, cualquier reestructuración que se hiciera sin sujetarse a la misma resultaría ilegal, como quiera que la que se llevó a cabo a través del Decreto acusado se hizo cuando la misma ley aún no había sido desarrollada por los decretos con fuerza de ley que debían expedirse por parte
del mismo Gobierno Nacional. Por ello, la ausencia regulatoria de la carrera especial de los funcionarios públicos no uniformados del sector defensa, no impedía que el Presidente de la República, con base en la facultad que constitucional (artículo 189 [14] y legalmente (artículo 115 de la Ley 489 de 1998) dictara disposiciones tendientes a modificar, transformar o renovar la organización o estructura de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como en efecto lo hizo a través del Decreto 4617 de 2006.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 4617 DE 2006 (27 DE DICIEMBRE)
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 14 / LEY 489 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00120-00(2237-07)
Actor: JOSE IGNACIO MORALES ARRIAGA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL ACCION DE NULIDAD - Decreto del Gobierno Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad instaurado por JOSÉ IGNACIO MORALES ARRIAGA contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
DEMANDA La parte actora, en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad, solicita a esta Corporación se declare la nulidad del Decreto 4617 de 2006 “Por el cual se
modifica la planta de personal de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil y se dictan otras disposiciones” . Como hechos en los que fundamenta la presente acción expone que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa y regido en materia laboral por normas particulares, entre ellas el Decreto 2701 de 1998, la Ley 100 de 1993 y la Ley 909 de 2004. Alega que con la expedición de la Ley 1033 de 18 de julio de 2006, se estableció la carrera administrativa especial para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector defensa, entre las que se encuentra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Explica que la referida ley le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para que en el término de 6 meses contados a partir de su publicación, expidiera normas con fuerza de ley que desarrollaran el sistema especial de carrera del sector defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación de desempeño y retiro de la institución; así como para que expidiera normas tendientes a modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector. Refiere que a pesar de que la Ley 1033 había otorgado tales facultades al ejecutivo para desarrollar lo relativo a la Carrera Administrativa en el sector defensa, el Gobierno Nacional expidió el Decreto demandado con fundamento en la Ley 489 de 1998.
Posteriormente el Gobierno Nacional expidió los decretos 091 y 092 de 2007, que, en su orden, regularon la carrera administrativa especial del sector defensa y determinaron la nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades que integran el sector defensa, dejando vigente sólo el Decreto Ley 1792 de 2000, por así ordenarlo el artículo 92 del último acto referenciado y derogando todas las normas que le eran contrarias, entre esas el Decreto cuya nulidad se pide. Manifiesta que a pesar de que el Decreto 4617 de 2006 fue derogado tácitamente por los Decretos 091 y 092 de 2007, el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares lo ejecutó a través de distintas resoluciones que trataron de perfeccionar un frustrante y mal encausado proceso de reestructuración de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares iniciado en el año 2002. Dice que siendo la Caja un establecimiento público sus reestructuraciones deben sujetarse a las directrices trazadas en la Ley 489 de 1998, pero que con la aparición de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 091 y 092 de 2007, tal actividad reconstructiva debe estar supeditada también a estas nuevas normativas, ya que la naturaleza de la entidad demandada pasó de ser ordinaria a especial. Considera que el decreto demandado no debió haber nacido a la vida jurídica por los efectos de la misma Ley 1033 de 2006, pues como se vio, entró en colisión
con los decretos 091, 092 y 093 de 2007, que desarrollaron la ley en comento. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas cita los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 29, 95, 150, 189 [16], 198, 209 y 210 de la Constitución Política; 71 del Código Civil y 66 del Código Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación expone que el Decreto demandado fue derogado tácitamente por los Decretos 091 y 092 de 2007, luego el acto acusado perdió su fuerza ejecutoria y por ende no era viable aplicarlo para efectos de reestructurar la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Agrega que al momento de la expedición del Decreto demandado la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares carecía de fundamentos sólidos o de hecho para reestructurarse o crear una nueva planta de personal, y menos cuando debía esperar a que se reglamentara la Ley 1033 de 2006. TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 12 de marzo de 2008 (fls. 21-24) se admitió la demanda, se denegó la solicitud de suspensión provisional y se notificó a los Ministros de Defensa y de Hacienda y Crédito Público, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Al descorrer el traslado para contestar la demanda, los notificados expusieron así los argumentos de su defensa: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifestó que la expedición del
Decreto 4617 de 2006 se llevó a cabo de conformidad con las facultades conferidas en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, y luego de la elaboración de un estudio técnico, económico y jurídico que avaló la restructuración de la entidad. Agregó que la Ley 1033 de 2006, que crea el sistema de carrera especial del sector defensa, no entró a operar en forma inmediata pues se encontraba supeditada a su reglamentación; por tanto, mientras se expedían las correspondientes disposiciones reglamentarias, la ley citada consagró en su artículo 5° un periodo de transición donde establecía que los cargos y las plantas de personal se mantendrían en la misma forma, hasta tanto se expidieran los decretos reglamentarios correspondientes. Y recalca que una vez se expidieron los decretos ley que regulaban la Ley 1033, estos son los 091, 092 y 093 de 2007, se concedió un término de 90 días a las entidades del sector defensa para ajustar su planta de personal a la nomenclatura y clasificación establecida por dichos decretos; por consiguiente, si bien es cierto que la mentada ley creó un sistema especial de carrera en el sector defensa, el mismo no entró a aplicarse inmediatamente, lo que permite que en el interregno de su creación e implementación pueda aplicarse el Decreto 4617 de 2006. Por su parte el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública manifestó que el Decreto demandado fue proferido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y con estricto
ceñimiento de la Ley 489 de 1998, la cual constituye una Ley Marco, sin que en ningún caso el ejercicio de dicha atribución requiera de una ley complementaria o pueda ser enervada dicha potestad por el hecho de que el Ejecutivo haya sido revestido de facultades extraordinarias para dictar normas con fuerza de ley en asuntos que corresponden al resorte del Congreso de la República. Finalizó su intervención diciendo que las inconsistencias normativas que menciona el demandante no configuran violación alguna de las normas invocadas como vulneradas en la demanda, sino por el contrario, el desarrollo de las competencias de la Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y del Gobierno Nacional. Finalmente, el Ministerio de Defensa Nacional argumentó que el Decreto demandado se expidió con fundamento en las facultades conferidas al Presidente de la República, por lo que no es dable decir que el mismo contraviene las disposiciones previstas en los decretos 091, 092 y 093 de 2007. La Cartera de Hacienda y Crédito Público coincidió con su homólogo de Defensa en el sentido de que el Decreto 4617 se expidió conforme al reglamento superior que habilita al Presidente de la República para hacer las reestructuraciones administrativas de las entidades descentralizadas del orden nacional, amén de que la misma disposición pretendió desarrollar la Ley 1033 de 2006. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, al emitir su concepto, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Luego de hacer referencia a la Ley 1033 de 2006 y a los antecedentes fácticos
que dieron origen al Decreto 4617 de 2006, que modificó la planta de personal de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, consideró que dicho Decreto fue expedido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, disposición legal que regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública, aplicable a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública. Aclaró que si bien la Ley 1033 de 2006 creó un régimen de carrera especial para los empleados públicos no uniformados del sector defensa, dicha normativa no cambia el proceso para realizar las reestructuraciones de las entidades públicas que cobija, sino que se complementa con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998. Por lo anterior, estima que el Gobierno Nacional podía haber expedido el Decreto acusado con base en la Ley 489, pese a la vigencia de la Ley 1033 de 2006, cuando aún no se habían expedido los decretos leyes 091 y 092 del 17 de enero de 2007. Seguidamente confrontó el proceso de restructuración llevado a cabo a través del Decreto 4617 de 2006 con las normas que lo facultaban para ello, y concluyó que con la expedición de dicho acto se cumplieron todos los presupuestos establecidos para el efecto por el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, toda vez
que el proceso se adelantó por iniciativa de la Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se soportó en un estudio técnico debidamente aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y contó con la disponibilidad presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda. Se decide, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La parte actora somete a control de legalidad el Decreto 4617 del 27 de diciembre de 2006, “Por el cual se modifica la planta de personal de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil y se dictan otras disposiciones” porque a su juicio el decreto en mención fue derogado tácitamente por los Decretos Leyes 091 de 20071 y 092 de 20072. En primer lugar se dirá que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando los mismos infrinjan las normas en que deberían fundarse y “(…) cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que el cargo referido a la derogatoria tácita de la norma acusada como causal de nulidad, es de suyo extraño al proceso contencioso de simple nulidad, el cual, como es bien sabido, 1 “Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal.
2 “Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa.” tiene por objeto el juzgamiento de los actos demandados frente a las disposiciones jurídicas de carácter superior que el actor haya señalado como violadas. Nótese que la parte activa del proceso no es clara al manifestar la causal de nulidad en que pudo haber incurrido el Decreto 4617, simplemente se limita a decir que dicho Decreto no debía ser ejecutado por haber sido derogado tácitamente por los Decretos 091 y 092 de 2007, que reglamentaron la Ley 1033 de 2006; sin embargo, y después de analizar minuciosamente la demanda, entiende la Sala que el vicio que a juicio del actor haría anulable el Decreto demandado sería el hecho de que a partir de la expedición de la Ley 1033 de 20063, resultaría ilegal cualquier reestructuración administrativa en las entidades descentralizadas del sector Defensa Nacional, que se desarrolle por fuera de los lineamientos trazados por la citada Ley y sus decretos reglamentarios. Siendo ello así, como irrefutablemente lo entiende la Sala, se dirá que el Decreto demandado fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las que le confieren las letras m) y n) del artículo 54 y el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, que para el efecto se transcriben así:
“ARTICULO 54. PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES CON
SUJECION A LAS CUALES EL GOBIERNO NACIONAL PUEDE
MODIFICAR LA ESTRUCTURA DE LOS MINISTERIOS,
DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS Y DEMAS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a siguientes principios y reglas generales: a) … m) Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas que ellos desarrollaban. En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas4; n) Deberá adoptarse una nueva planta de personal. 3 “Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.” 4 Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-702-99 de 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. ARTICULO 115. PLANTA GLOBAL Y GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera
global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas. Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo. En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento.” La Sala considera que para efectos de aclarar la competencia para proferir el Decreto demandado, el Presidente de la República sí tiene facultad para modificar las plantas de personal de las entidades descentralizadas, pues de conformidad con el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política en armonía con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, le corresponde dictar las disposiciones tendientes a modificar, esto es, transformar o renovar la organización o estructura de las entidades u organismos nacionales, dentro de los cuales se encuentra la entidad reestructurada a través del Decreto acusado.5 Adicionalmente, se tiene que el artículo 189-15 confiere al Presidente la facultad para “Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. En relación con los alcances de esta facultad la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-262 de 1999. Dijo al respecto: “...Además, en concepto de la Corte Constitucional, también debe tenerse en cuenta que en esta materia y especialmente, en el caso del art. 189 num. 15, la Constitución no señala límites materiales expresos, ni
especiales ni específicos sobre el alcance y el eventual contenido de la ley de conformidad con la cual podría el Ejecutivo "suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales" ni condiciona su sentido, lo cual encuadra dentro de una de las clases de leyes de autorizaciones, noción constitucional elaborada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales desde la Reforma Constitucional de 1968, que permite que el Congreso de la República pueda establecer condiciones y límites precisos y detallados para el ejercicio de esta facultad administrativa del Ejecutivo; resulta, pues, que el constituyente dejó en manos del legislador la competencia para definir las condiciones y requisitos, los objetivos, fines y controles pertinentes y predicables de la función del jefe del poder ejecutivo, prevista en el numeral 15 que se 5 Ver entre otras las sentencias del 9 de marzo de 2006 Expediente No. 2282-00 MP. Tarcisio Cáceres Toro, 18 de julio de 2002 Expediente 1393-00 MP. Alberto Arango Mantilla comenta, para que aquel establezca un régimen razonable y armónico, lo mismo que preciso y reglado, para regular el ejercicio de esta competencia del Presidente de la República.” Aclarada la facultad que poseía el Presidente de la República para expedir el Decreto demandado, se dirá que el 18 de julio de 2006 se expidió la Ley 1033 “Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas,
adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.” Esta Ley que consagra un sistema de carrera especial para los empleados públicos no uniformados del Sector Defensa, entre los que se encuentran los que prestan sus servicios en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, permitió al Presidente de la República que en un término no mayor de seis (6) meses contados a partir de su publicación, expidiera normas con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos que integran el sector. Dicha potestad le fue otorgada en el artículo 3 ibídem, que a la letra dice: “ARTÍCULO 3o. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa.” En virtud de lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 091 de 2007, “por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal. Y en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 3 de la mentada ley expidió el Decreto Ley 092 del mismo año, “por la cual se modifica y
determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa”. Ahora, en el interregno de la expedición de la ley 1033 de 2006 y los decretos con fuerza de ley 091, 092 y 093 de 17 de enero de 2007, el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 14 del artículo 189 superior y 115 de la Ley 489 de 1998, profirió el Decreto demandado, es decir, dicho Decreto se expidió cuando aún no se habían expedido los decretos con fuerza de ley que regulaban el sistema especial de carrera del Sector Defensa, en virtud de la Ley 1033. En ese orden, se tiene que el Decreto 4617 de 2006, bien podía expedirse con base en las normas que lo facultaban para ello, que como ya se vio, otorgaban plena potestad y competencia al Presidente para los efectos que el Decreto desarrolló, sin que se pueda llegar a la conclusión que plantea el actor en el sentido de que una vez proferida la Ley 1033, cualquier reestructuración que se hiciera sin sujetarse a la misma resultaría ilegal, como quiera que la que se llevó a cabo a través del Decreto acusado se hizo cuando la misma ley aún no había sido desarrollada por los decretos con fuerza de ley que debían expedirse por parte del mismo Gobierno Nacional. Por ello, la ausencia regulatoria de la carrera especial de los funcionarios públicos no uniformados del sector defensa, no impedía que el Presidente de la República, con base en la facultad que constitucional (artículo 189 [14] y legalmente (artículo
115 de la Ley 489 de 1998) dictara disposiciones tendientes a modificar, transformar o renovar la organización o estructura de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como en efecto lo hizo a través del Decreto 4617 de 2006. Ahora bien, como ya se explicó, con posterioridad a la expedición del Decreto 4617, se desarrolló el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa a través de los Decretos Leyes 0916, 0927 y 093 del 17 de febrero de 2007, los cuales establecieron que las disposiciones ahí contenidas, tendrían vigencia a partir de su publicación y derogaban todas las que le fueran contrarias. Así las cosas, era a partir del desarrollo del sistema especial de carrera del Sector Defensa mediante tales decretos con fuerza de ley, que las entidades del Sector Defensa debían sujetarse para efectos de llevar a cabo sus 6 Artículo 92. Vigencia. El presente decreto tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación, deja vigentes las normas especiales contenidas en el Decreto-ley 1792 de 2000 y demás normas concordantes y afines y en las disposiciones legales especiales de las entidades del Sector Defensa y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 7 ARTICULO 26°: VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica y deroga las disposiciones que le sean contrarias reestructuraciones, y no antes cuando la Ley 1033 aún estaba supeditada a que se expidieran tales disposiciones. Ahora, si lo pretendido por el actor es cuestionar las decisiones administrativas que se tomaron con base en el Decreto 4617 del 27 de diciembre de 2006, como lo fueron las contenidas en las Resoluciones 0255, 0256, 0260 y 0261 del 6 de
febrero de 2007, cuando ya existían los Decretos con fuerza de ley expedidos en virtud de la Ley 1033 de 2006, se dirá que no es este el momento para hacerlo como quiera que dichas Resoluciones no fueron materia de objeción en este contencioso, aunado a que la acción pública de anulación se debe desarrollar únicamente dentro de la confrontación de la norma violada y el acto vulnerador, tal como se hizo al momento de ejercer el control de legalidad del Decreto 4617 de 2006. Puede ser que eventualmente las mentadas resoluciones entren en contraposición con las nuevas normativas que regulan la carrera especial de que trata la Ley 1033, sin embargo las posibles situaciones subjetivas que de allí se deriven, no pueden ser debatidas por ser ajenas a las resultas de esta contienda. Así las cosas, y al haberse demostrado la facultad que para la fecha tenía el Presidente de la República para la reestructuración llevada a cabo en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con base en las normas que el acto cuestionado invocó, la Sala mantendrá la legalidad del Decreto 4617 de 2006 por las razones que se exponen, razón por la cual denegará las pretensiones de la demanda, por los cargos señalados en la demanda y las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A DENIEGANSE las pretensiones de la demanda instaurada por José Ignacio Morales de Arriaga para obtener la nulidad del Decreto 4617 del 27 de diciembre
de 2006. En firme esta providencia, archívese el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-