CE-11001-03-25-000-2007-00127-00(2404-07)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2007-00127-00(2404-07)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COSA JUZGADA – Los cargos fueron resueltos en sentencia proferida por la sección segunda / CONCURSO NOTARIAL – Facultad para citar a entrevista Se tiene en síntesis que en el proceso con radicado interno 2235-2007, los motivos de nulidad formulados por el demandante, esto es, la violación del Decreto 3454 de 2006 y del artículo 29 de la Carta Política, porque el Consejo Superior de la Carrera Notarial presuntamente no estaba facultado para realizar directamente las entrevistas en el concurso de méritos de acceso a la carrera notarial, fueron desestimados por la Sección Segunda, al considerar que el Consejo Superior como administrador de la carrera notarial podía realizar las entrevistas personalmente o mediante delegación o contratación. Ahora bien, como en la demanda de nulidad de este proceso, el actor también formuló los cargos relativos a la violación de artículo 10 del Decreto 3454 de 2006 y del artículo 29 de la Constitución Política, contra el Acuerdo 75 de 2007, y éstos ya fueron desvirtuados en la sentencia del 6 de abril de 2011, se establece que opera el fenómeno de la cosa juzgada relativa en los términos del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo según el cual la sentencia “que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada.” Así las cosas se estará a lo resuelto en la sentencia del 6 de abril de 2011, frente a estos cargos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3454 DE 2006 – ARTICULO 10
ENTREVISTA – Las realizara el Consejo Superior de la carrera notarial /
CONCURSO DE NOTARIOS – Entrevistas / CONCURSO DE MERITOS DE
INGRESO A LA CARRERA NOTARIAL – Facultad de administrar De conformidad con la normatividad expuesta anteriormente, establece la Sala que fue el legislador, en el Decreto Ley 960 de 1970, quien facultó al Consejo Superior para administrar los concursos de méritos de ingreso a la carrera notarial, y en la Ley 588 de 2000 le otorgó la potestad de practicar directamente los instrumentos de evaluación. Con este propósito el Gobierno Nacional previó en el artículo 10 del Decreto 3454 de 2006 que la entrevista en el proceso de selección se realizaría siguiendo los criterios que determine el Consejo Superior, los cuales a su vez fueron establecidos en los Acuerdos 72, que dispuso que la entrevista la harían de forma personal los miembros del Consejo Superior y 75 de 2007, -norma demandada en este procesoque previó los lugares y fechas para su práctica.
FUENTE FORMAL: LEY 960 DE 1970 / LEY 588 DE 2000 / DECRETO 3454 DE
2006
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 75 DE 2007 (4 de octubre) CONSEJO
SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00127-00(2404-07)
Actor: CARLOS GABRIEL ORTIZ QUIÑONEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL AUTORIDADES NACIONALES Procede la Sala a dictar sentencia en la acción pública de simple nulidad ejercida por el señor Carlos Gabriel Ortiz Quiñonez contra el Acuerdo No. 75 de 2007 “Por el cual se modifica el cronograma aprobado mediante Acuerdo número 03 de 2007
y cita a entrevistas” proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Carlos Gabriel Ortiz Quiñonez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante esta jurisdicción la nulidad del Acuerdo No. 75 de 2007 “Por el cual se modifica el cronograma aprobado mediante Acuerdo número 03 de 2007 y cita a entrevistas”, que señala: “ACUERDO 75 DE 2007
(octubre 4) Diario Oficial No. 46.772 de 5 de octubre de 2007 CONSEJO SUPERIOR (CARRERA NOTARIAL) Por el cual se modifica el cronograma aprobado mediante Acuerdo número 03 de 2007 y se cita a entrevista. EL CONSEJO SUPERIOR, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 131 de la Constitución Política, el Decreto-ley 960 de 1970, la Ley 588 de 2000, el Decreto 3454 de 2006, el Decreto 926 de 2007, la Sentencia C-421 de 2006 proferida por la Corte Constitucional y en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 165 del Decreto 960 de 1970, y
CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo número 72 de fecha 18 de septiembre del año en curso, el Consejo Superior modificó el inciso segundo del artículo 17 del Acuerdo número 01 de 2006, para indicar que la fecha, hora y lugar de la entrevista, sería determinada a más tardar el 9 de octubre; Que en sesión llevada el 18 de septiembre, el Consejo Superior estableció la necesidad de asumir directa y personalmente, la práctica de la prueba de entrevista que debe ser realizada en el concurso público y abierto para la designación de notarios; Que se había previsto mediante Acuerdo 01 de 2006 (Inc. 2o, Art. 18) que la citada prueba se realizaría en las capitales de departamento del círculo notarial en el cual aspira a ser nombrado el concursante, pero dadas las limitaciones que impone la práctica de la misma por parte de los Miembros del Consejo, el Acuerdo número 72 arriba mencionado, definió que la entrevista se llevaría a cabo para
todos los aspirantes a la carrera notarial, en las cinco principales ciudades del país: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla y Bucaramanga; Que las ciudades designadas en el citado acuerdo concentrarán regionalmente en nodos a las ciudades capitales de los correspondientes círculos notariales así: (…) Que se procede a citar a la prueba de entrevista a los aspirantes vinculados geográficamente a la región de Bucaramanga, en la fecha, hora y lugar designados en la relación adjunta a este acuerdo; Que los aspirantes vinculados a los restantes nodos regionales serán citados secuencialmente, una vez culmine el proceso del nodo Bucaramanga, con una
antelación de aproximadamente 30 días calendario; Que lo anterior conduce a la modificación del cronograma aprobado mediante Acuerdo número 03 de 2007. En consecuencia, las entrevistas se realizarán entre el 7 de diciembre de 2007 y el 27 de abril de 2008; Que las fechas anteriormente citadas podrán ser modificadas con el propósito de atender las contingencias que puedan llegar a presentarse con ocasión de los desplazamientos de los Miembros del Consejo Superior o de variaciones en su agenda debidas a las altas responsabilidades inherentes a los cargos que desempeñan; Con sujeción a lo anterior, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. Modificar el cronograma aprobado mediante Acuerdo número 03 de 2007, en consecuencia las entrevistas se realizarán entre el 7 de diciembre de 2007 y el 27 de abril de 2008, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. ARTÍCULO 2o. Fijar como fecha, hora y lugar para la realización de la entrevista a los aspirantes a notarías vinculadas geográficamente a la región de Bucaramanga, la siguiente: TRANSACCIÓN FECHA HORA (…) ARTÍCULO 3o. Publicar en un diario de amplia circulación nacional, en diarios regionales y en la página web del concurso, la citación a entrevista para la región de Bucaramanga, contentiva de la fecha, hora y lugar de realización de la misma y enviar a cada aspirante la anterior información a la dirección de correo electrónico que haya inscrito para las notificaciones del proceso. ARTÍCULO 4o. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 2007.
El Ministro del Interior y de Justicia, Presidente del Consejo Superior,
CARLOS HOLGUÍN SARDI.
La Secretaria Técnica del Consejo Superior,
MARÍA TERESA SALAMANCA ACOSTA.”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda el actor cita como normas violadas: Del Decreto 3454 de 2006, el artículo 10. De la Constitución Política, los artículos 29 y 13. Como fundamento de la pretensión de nulidad el demandante señala que: El Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante el Acuerdo No. 75 del 4 de octubre de 2007 modificó el cronograma de las entrevistas en el concurso abierto de méritos para acceder al cargo de notario. El artículo 10 del Decreto 3454 de 2006 facultó al Consejo Superior de la Carrera Notarial para escoger el lugar de la entrevista y para fijar los criterios de su realización, pero no le permitió arrogarse la competencia para que los miembros que lo integran realicen la entrevista. Se insiste en que la entrevista la deben realizar los jurados escogidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial “no por los mismos miembros del cuerpo colegiado rector de la carrera, como lo dispone el Acuerdo 75 de 2007” (fl. 3). El acuerdo demandado desconoce el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política porque: -La fecha de las entrevistas se condicionó a la disponibilidad de tiempo de los miembros del Consejo Superior de la Carrera Notarial, con lo cual se creó “situación de incertidumbre y ambigüedad” (fl. 5), pues quienes integran el citado
consejo difícilmente pueden coincidir en sus agendas, debido a sus altos cargos (Procurador General de la Nación, Presidentes del Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia, y el Ministro del Interior). -En el concurso de méritos para el nombramiento de notarios, se entiende que la administración previamente establece las reglas del juego a las cuales se someten los concursantes y no pueden ser desconocidas por la administración. -El Consejo Superior de la Carrera Notarial al expedir el acto demandado hace incierto el concurso abierto de méritos, ya que la realización de las entrevistas por parte dicho consejo conlleva a que se alargue injustificadamente el proceso de selección, que debió terminar en diciembre de 2007. Agrega que la decisión contenida en el acuerdo demandado es desproporcionada porque el proceso de selección se prolongó por 6 meses más. El Consejo Superior del Carrera Notarial, que practicará la entrevista también está conformado por dos notarios “que son representantes directos de los notarios actuales, pues fueron elegidos por ellos mismos” (fl. 13) y existe un conflicto de intereses, “en razón a que los notarios miembros del Consejo Superior de la Carrera Notarial, van a evaluar a los Notarios, como el actor, en la respectiva entrevista”, situación que desconoce el principio de la función administrativa de imparcialidad (art. 209 de la CP) y vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 ídem). Suspensión provisional En acápite separado de la demanda el actor solicitó la suspensión provisional del Acuerdo 75 de 2007 con fundamento en que viola el artículo 10 del Decreto 3454
de 2006, al disponer que las entrevistas para los aspirantes en el concurso de méritos para acceder a los cargo de la carrera notarial, serían realizadas directamente por los miembros del Consejo Superior de la Carrera Notarial. Esta solicitud fue negada mediante auto del 28 de febrero de 2008 en el que se consideró que de la confrontación directa del acto demandado con las normas violadas a juicio del actor, prima facie no era posible determinar que el artículo 10 del Decreto 3454 de 2006 prohíba a los miembros del Consejo Superior de la Carrera Notarial realizar directamente las entrevistas a los aspirantes. Igualmente se consideró en la citada providencia que las entrevistas según el Decreto 3454 de 2006 serán conducidas por jurados integrados y designados por el Consejo Superior, de manera que sí estaba contemplado que fueran ellos mismos quienes ejecutaran directamente esa etapa del concurso.
2. Contestación a la demanda.
Superintendencia de Notariado y Registro En escrito visible a folios 40 a 48, presentado el 28 de noviembre de 2008, se opone a las pretensiones de la demanda y manifiesta que: -El inciso 4 del artículo 2 de la Ley 588 de 2000 establece que el organismo rector de la carrera notarial realizará directamente los exámenes o evaluaciones académicas y que el artículo 10 del Decreto 3454 de 2006 dispone que la entrevista se realizará con los criterios que determine el Consejo Superior. -El Consejo Superior determinó los criterios con fundamento en los cuales se realizaría la entrevista, entre los que estableció que de conformidad con los principios de objetividad, publicidad y transparencia que deben guiar las distintas
fases del concurso, y teniendo en cuenta que la entrevista es etapa definitiva para el ingreso en la lista de elegibles, la entrevista sería practicada directamente por los miembros del Consejo Superior y no por terceros ajenos al concurso público de notarios. -Para tomar dicha decisión se acudió al Decreto 960 de 1970, a la Ley 588 de 2000, al Decreto 3454 de 2006, al Acuerdo 1 de 2006, al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2006 y a la sentencia C-372 de 1999 de la Corte Constitucional. -Ante la imposibilidad de que los miembros del Consejo Superior se desplazaran a las capitales de departamento de los círculos notariales, por razones de seguridad y conveniencia, se estimó necesario concentrar la práctica de la prueba en las ciudades de Bucaramanga, Medellín, Barranquilla, Cali y Bogotá. -Partiendo de la inmediatez que debe existir entre el entrevistador y entrevistado, en aras de la utilización idónea del tal instrumento, dirigido a la verificación de los calidades de los entrevistados, el Consejo Superior decidió en sesión del 18 de septiembre, que la prueba sería practicada con la presencia de los miembros del Consejo Superior, quienes en consecuencia debieron desplazarse a las capitales de departamento señaladas anteriormente. -Si el aspirante considera que alguno de los integrantes del Consejo Superior estaba impedido debe manifestarlo en los tres días siguientes a la comunicación de los nombres de los jurados. -En cuanto a la presencia de los notarios del Consejo Superior se precisó que de
conformidad con la decisión tomada mediante el Acuerdo No. 106 del 23 de diciembre de 2006, se modificó el quórum y se excluyó de las entrevistas a los representantes del notariado. -La controversia planteada por el actor, desconoce que la entrevista realizada en el concurso notarial, se desarrolló con fundamento en criterios técnicos a través de un convenio celebrado con la Universidad de Pamplona. -Las entrevistas en el concurso ya finalizaron e incluso hay listas de elegibles para todos los círculos notariales del país, por lo cual concluye la entidad demandada que “no tiene asidero el argumento esbozado por el accionante en cuanto a que el Consejo Superior no podría realizar la entrevista por cuanto sería previsible suponer la incongruencia de las agendas de sus miembros” (fl. 62). - Las entrevistas se realizaron por miembros del Consejo Superior que no detentaban la condición de notarios, esto de conformidad con la orden proferida por el Juez 4° Administrativo de Ibagué, en providencia del 11 de octubre de 2007, mediante la cual dispuso que fueran excluidos de la fase de la entrevista, los representantes del notariado, para este efecto el Consejo profirió el Acuerdo No. 106 de 23 de diciembre de 2007. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado en escrito visible a folios 64 a 75 solicita que previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, esta Corporación solicite al Consejo Superior de la Carrera Notarial que remita a este proceso la copia íntegra del acto demandado con la constancia de su publicación,
para poder estudiar su legalidad. Por otra parte, pide que se desestimen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Expone que el Consejo Superior de la Carrera Notarial es la autoridad administrativa competente que define los parámetros a seguir para el desarrollo del proceso de selección y en ejercicio de tales facultades podía modificar las condiciones de la entrevista siguiendo los fundamentos de orden general prescritos en la ley. Destaca frente a la presunta violación del artículo 13 de la Constitución Política que el Consejo Superior de la Carrera Notarial ejerció una función asignada por la ley, al modificar las fechas para la práctica de las entrevistas y determinar que las realizaría directamente. Respecto del supuesto desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política, en razón a que el acto demandado crea incertidumbre sobre la realización de la entrevista para quienes aspiran a ser notarios, resaltó el Ministerio Público que la parte resolutiva del acuerdo censurado es clara y precisa, al indicar la fecha y lugar de la práctica de las entrevistas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión Previa El Ministerio Público solicita que previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, esta Corporación solicite al Consejo Superior de la Carrera Notarial que remita a este proceso la copia íntegra del acto demandado con la constancia de su publicación, para poder estudiar su legalidad. A este respecto se indica que el Acuerdo 75 de 2007 fue publicado en el diario oficial No. 46.772 del 5 de octubre de 2007 como consta en la página electrónica del mismo1, por lo que aunque en el
proceso no esté la constancia de publicación del acto demandado, por este hecho la Sala no está inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo 75 de 2007 proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial debe ser anulado en cuanto dispone que el citado Consejo puede realizar directamente las entrevistas en el concurso de méritos de la carrera notarial. Como fundamento de la solicitud de nulidad, en síntesis el actor expone que el acuerdo demandado desconoce el artículo 10 del Decreto 3454 de 2006, el derecho al debido proceso (art. 29 de la CP), el principio de imparcialidad (art. 209 ídem) y el derecho a la igualdad de los notarios (art. 13 ídem). Para resolver el problema jurídico se abordarán los argumentos del actor se agrupan en dos cargos, i) violación del Decreto 3454 de 2006 y del derecho al debido proceso (art. 29 de la CP) y ii) violación del principio de imparcialidad y del derecho a la igualdad. i) Violación del Decreto 3454 de 2006 y del derecho al debido proceso (art. 29 de la CP). Destaca la Sala que esta Sección, mediante sentencia del 6 de abril de 20112 negó la solicitud de nulidad del Acuerdo 75 de 2007 por desconocer presuntamente el artículo 10 del Decreto 3454 de 2006 y el derecho al debido proceso. El actor en dicho proceso argumentó para pedir la nulidad del acuerdo en cita, que: 1 http://www.imprenta.gov.co/diariop/diario2.nivel_3
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 6 de abril de 2011, proferida en el proceso con radicado No. 11001-03-25-000-2007-00119-00 y con número interno 2235-2007. “Alega el demandante que las normas acusadas son violatorias del artículo 29 de la Constitución Nacional y el Decreto 3454 de 2006, por ser expedidos en forma irregular, desconociendo las normas en que debían fundarse y con desviación de sus atribuciones. (…) El Decreto mencionado, ordenó que la entrevista “será conducida por jurados integrados y designados por el Consejo Superior...”, lo que considera vulnerado por el Acuerdo demandado, considerando que el Consejo Superior excedió y desbordó sus facultades, al “no proceder a integrar y designar los jurados”, que son los únicos facultados para realizar dicha entrevista, al tenor del Decreto 3454 de 2006. Así las cosas, indicó que la norma fue clara al señalar imperativamente el mecanismo de integración del grupo de jurados y no de manera optativa, por tanto, no podía en forma alguna ser asumida directamente por el Consejo Superior para “autodelegarse”, en sus honorables y respetables miembros. Al efecto explicó, que existen atributos y funciones que deben ser cumplidas de manera exclusiva por quien disponga la norma de carácter superior, sin que este mandato pueda ser variado de manera caprichosa por la autoridad encargada de ejecutarlo. Encontró irracional la designación de algunas autoridades del país en este
cargo, como el Ministro del Interior y de Justicia, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia, y el Presidente del H. Consejo de Estado, considerando sus múltiples e importantes ocupaciones, existiendo más personas que cumplen de lleno con las calidades exigidas para ocupar dicha dignidad. Finalmente agregó, que con estos Acuerdos de naturaleza inferior al Decreto 3454/06, se viola el artículo 29 constitucional referente al Debido Proceso, porque que el Consejo Superior de la Carrera Notarial no podía desbordar sus atribuciones como lo hizo, al expedir los actos administrativos demandados, ya que no procedió a “integrar y designar jurados” como lo señalaba la norma, y que de continuar con esta irregularidad, todo el proceso de selección sería invalidado.”3 Ahora bien, en el presente proceso, el demandante igualmente indica que el acto enjuiciado desconoció el artículo 10 del Decreto 3454 de 2006, porque el Consejo Superior no estaba facultado para realizar directamente las entrevistas. Del mismo modo el actor afirma que el Acuerdo 75 de 2007 violó el derecho al debido proceso (art.29 CP) pues i) generó una situación de incertidumbre y ambigüedad porque difícilmente pueden coincidir las agendas de los miembros del Consejo Superior, ii) se desconocieron las reglas preestablecidas en el concurso de méritos y iii) la realización de las entrevistas por parte del citado consejo alargó injustificadamente el proceso de selección. 3 Ídem Al respecto observa la Sala que en la sentencia del 6 de abril de 2011, esta Sección ya había desestimado estos argumentos, así:
“Del marco referente de perfil puramente objetivo, es decir, de la mera comparación de las estructuras jurídicas, no puede establecerse que el Consejo Superior haya violado el artículo 10 del Decreto 3454 de 2006, ni el artículo 29 de la Carta Política, porque:
1. El Consejo Superior es el máximo administrador de la
Carrera Notarial, por ende, era su obligación adelantar desde el punto de vista técnico e instrumental, los concursos, directamente o a través de universidades legalmente establecidas, como lo señala la Ley 588 de 2000.
2. La entrevista, como las demás pruebas, era un mecanismo de selección, por tanto, tal y como lo dispuso el artículo 10 del Decreto 3454/06, era una obligación consustancial a su función, por consiguiente, podía ser ejercida de manera personal e indelegable por sus miembros, o tenían la viabilidad para desprenderse temporalmente de ella mediante delegación o contratación. Distinto es, que en la norma que reglamentó el concurso, se hubiera dispuesto una prohibición respecto de la integración del jurado para las entrevista y allí se hubiesen incluido a los
miembros del Consejo Superior Notarial.
3. La entrevista directa por parte de los miembros del Consejo Superior a los aspirantes cumplió con el fin esencial de la misma, dado que esta permite un contacto directo y una percepción personal del entrevistador con el entrevistado; lo que evidencia el acatamiento de los principios de la función pública tal y como lo dejaron expreso en la motivación de los Acuerdos cuestionados.
4. Finalmente, en lugar de ir en detrimento del concurso –fuera de algunas modificaciones temporales en el cronograma-, la
asunción directa de la entrevista por parte de los miembros del Consejo Superior de la Carrera Notarial fue una garantía para los aspirantes, dada su experiencia, conocimiento y alto perfil. Para terminar, tampoco está demostrada la violación al procedimiento, porque los Acuerdos demandados designaron los jurados para cada nodo notarial con anticipación, dando cumplimiento al artículo 10 del Decreto 3454 de 2006, lo que denota que respetaron el marco fijado por la Ley 588 de 2000 y su Decreto Reglamentario, lo que conduce a concluir que al no encontrar vulneración a las normas indicadas por el actor, ni violación al debido proceso, la Sala negará las pretensiones.”4 Expuesto lo anterior, se tiene en síntesis que en el proceso con radicado interno 2235-2007, los motivos de nulidad formulados por el demandante, esto es, la 4 Ídem violación del Decreto 3454 de 2006 y del artículo 29 de la Carta Política, porque el Consejo Superior de la Carrera Notarial presuntamente no estaba facultado para realizar directamente las entrevistas en el concurso de méritos de acceso a la carrera notarial, fueron desestimados por la Sección Segunda, al considerar que el Consejo Superior como administrador de la carrera notarial podía realizar las entrevistas personalmente o mediante delegación o contratación. Ahora bien, como en la demanda de nulidad de este proceso, el actor también formuló los cargos relativos a la violación de artículo 10 del Decreto 3454 de 2006 y del artículo 29 de la Constitución Política, contra el Acuerdo 75 de 2007, y éstos ya fueron desvirtuados en la sentencia del 6 de abril de 2011, se establece que
opera el fenómeno de la cosa juzgada relativa en los términos del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo según el cual la sentencia “que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada.” Así las cosas se estará a lo resuelto en la sentencia del 6 de abril de 2011, frente a estos cargos. ii) Violación del principio de imparcialidad y del derecho a la igualdad. Estima el actor que el Acuerdo 75 de 2007 desconoce el principio de la función administrativa de imparcialidad (art. 209 de la CP) y vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 ídem) porque el Consejo Superior de la Carrera Notarial que practica la entrevista también está conformado por dos notarios “que son representantes directos de los notarios actuales, pues fueron elegidos por ellos mismos” (fl. 13) y existe un conflicto de intereses, “en razón a que los notarios miembros del Consejo Superior de la Carrera Notarial, van a evaluar a los Notarios, como el actor, en la respectiva entrevista” (fl. 13). Al respecto se tiene que el actor considera que los notarios que son miembros del Consejo Superior de la Carrera Notarial están incursos en una situación subjetiva, generadora de un conflicto de intereses, consistente en que son evaluadores en la entrevista y a la vez son representantes de los notarios. Para desatar este cargo, la Sala considera resaltar que el Consejo Superior que administra la carrera notarial, fue creado por el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, así: “Art. 164.- La carrera notarial y los concursos serán administrados
por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, integrado entonces, por el Ministro de Justicia, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario, el procurador general de la Nación y dos notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para períodos de dos años por los notarios del país, en la forma que determine el reglamento. Para el primer período la designación se hará por los demás miembros del Consejo. En el Consejo tendrá voz, entonces, el Superintendente de Notariado y Registro.” Sobre esta norma la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 22 de noviembre de 20065 al estudiar el alcance de las funciones del Consejo Superior, retomó los argumentos de la sentencia C-741 de 19986 de la Corte Constitucional que declaró la inexequiblidad de las expresiones “entonces”, “de la administración de justicia” y “el Tribunal Disciplinario”, con los siguientes razonamientos: “30Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la norma acusada se encuentra vigente pues no fue expresamente derogada por la Constitución y no es materialmente incompatible con los mandatos superiores. Con todo, la Corte encuentra que las objeciones del demandante y del actor tienen en parte razón en dos puntos específicos. De un lado, la norma impugnada prevé que en este consejo encargado de realizar los concursos y administrar la carrera notarial tome asiento el Presidente del Tribunal Disciplinario. Ahora bien, este tribunal conocía de las faltas disciplinarias de los magistrados del Consejo de Estado y de la Corte
Suprema, dirimía conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la administrativa, y fue creado por el artículo 73 del Acto Legislativo de 1968, el cual reformó el artículo 217 de la anterior Constitución. Por tal razón, se entiende que ese tribunal fue eliminado por la Carta de 1991, no sólo porque el artículo 380 superior derogó la Constitución anterior, con todas sus reformas, sino además porque esas funciones del antiguo Tribunal Disciplinario fueron asumidas por otras instituciones. Así las cosas, la expresión ‘y el Tribunal Disciplinario’ se ve afectada por una inconstitucionalidad sobreviniente y será entonces retirada del ordenamiento en la parte resolutiva de esta sentencia. De otro lado, una vez entrada en vigor la Carta de 1991, la denominación legal de la entidad encargada de manejar los concursos notariales suscita algunos interrogantes constitucionales. En efecto, como ya se ha indicado, la norma acusada se refiere al ‘Consejo Superior de la Administración de Justicia’, con lo cual da a entender que esa institución no sólo maneja la 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, consulta del 22 de noviembre de 2006, M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, radicación número: 11001-03-06-000-2006-00115-00(1789) 6 M.P. Alejandro Martínez Caballero. carrera notarial sino que es también la entidad suprema encargada de la administración de la rama judicial. Esa denominación era en su momento equívoca, puesto que no parece la mejor técnica legislativa designar a una entidad dos funciones y competencias distintas. Precisamente, como lo
muestran los anteriores párrafos, la tesis sobre la derogación de la norma acusada reposa en la confusión que se deriva de ese error de técnica legislativa, - es decir el de haberle asignado dos funciones independientes al mismo organismo -, por l
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