🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-25-000-2007-00133-00(2587-07)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2007-00133-00(2587-07)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACTO DE INADMISION EN CONCURSO DE NOTARIOS – Acto definitivo. Susceptible de control de legalidad Del contenido de los actos demandados la Sala advierte que los mismos se tornaron en definitivos para el actor toda vez que pusieron fin a su participación dentro del concurso, pues a través de ellos fue declarado no admitido por no acreditar el cumplimiento de los requisitos generales, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 10 del Acuerdo 01 de 2006, tornándose en verdaderos actos definitivos porque a través de ellos culminó su participación en el concurso, situación que los hace susceptibles de control judicial ante esta jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 y 135 del C.C.A, a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por el demandante, motivo por el cual procede la Sala a emitir pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135 / CODIGO COTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50

INADMISION A CONCURSO DE NOTARIOS – No presentación de certificados de antecedentes judiciales y de fiscales Le correspondía al aspirante aportar los documentos en las condiciones señaladas so pena de no ser recibida la solicitud de acreditación que no incluyera alguno de los documentos mencionados, por consiguiente, no acatar la exigencia señalada generaba la consecuencia de no ser admitido al concurso. Por otra parte, del oficio de 16 de febrero de 2010 visible a folio 349 expedido por el coordinador del concurso de la carrera notarial es posible establecer que dentro de los

documentos aportados por el concursante Arnulfo Puentes Pastrana en el concurso de notarios (fs. 350 a 367) no se encuentra el certificado de antecedentes judiciales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, lo cual coincide con el documento electrónico visible a folios 410 y 411 del expediente en el que se registran los documentos aportados por el actor del que se puede advertir que el señor Arnulfo Puentes Pastrana no allegó los certificados de antecedentes fiscales y judiciales.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 01 DE 2006 – ARTICULO 10 / CNSTITUCION POLITICA – ARTICULO 131 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., Dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00133-00(2587-07)

Actor: ARNULFO PUENTES PASTRANA

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - CONSEJO

SUPERIOR AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala, en única instancia, sobre las pretensiones de la demanda presentada por Arnulfo Puentes Pastrana contra la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia – Consejo Superior. ANTECEDENTES El señor Arnulfo Puentes Pastrana, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el

artículo 85 del Código Contencioso Administrativo con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos: a) Análisis de documentación con número de transacción 20628720 expedido por el Consejo Superior por el cual se le informa al actor que no ha sido admitido para continuar en el concurso público y abierto para el acceso a la carrera notarial. b) Acuerdo No. 07 de 17 de mayo de 2007, expedido por el mismo órgano, por el cual se publica la lista de aspirantes al concurso público y abierto de notarios y la calificación de la valoración y análisis de méritos y antecedentes en cuanto declaró no admisible al actor. c) Resolución No. 001233 de 27 de junio de 2007, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de inadmisión confirmándola en todas sus partes. En forma subsidiaria, solicitó que se declare la legalidad del Acuerdo 07 de 17 de mayo de 2007 en el entendido que el listado de aspirantes no admitidos no incluye al actor y por lo tanto debe ser incluido en el listado de admitidos. Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare su admisión en el concurso convocado mediante Acuerdo 03 de 21 de febrero de 2007 bajo los parámetros del Acuerdo 01 de 15 de noviembre de 2006, se fije fecha para la presentación de la prueba de conocimientos y se le permita continuar en las etapas subsiguientes del concurso. Por otra parte, solicitó que se respete su situación jurídico-administrativa como Notario Único del Círculo de Campoalegre – Huila hasta la conformación de la lista de elegibles.

Subsidiariamente, solicitó que en caso de que la convocatoria continúe hasta la conformación de la lista de elegibles y se provea el cargo con un tercero, se ordene su reintegro al cargo de Notario Único en propiedad del Círculo de Campoalegre – Huila y el pago de los ingresos mensuales dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de su reincorporación, o de su proyección de vida, o de retiro forzoso, según el caso. También solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales correspondientes a cien (100) salarios mínimos mensuales y la reparación del daño a la vida de relación en igual proporción, así como la actualización de las sumas que se llegaren a reconocer y el cumplimiento de la sentencia, todo ello de acuerdo con los artículos 176 a 178 del C.C.A Los hechos de la demanda se resumen así: Relata la demanda que mediante Decreto 1515 de 15 de julio de 1994 el señor Arnulfo Puentes Pastrana fue nombrado Notario Único del Municipio de Campoalegre – Huila posesionándose el 26 de agosto del mismo año, cargo que viene desempeñando hasta la fecha sin inhabilidad alguna. Refiere el actor que se inscribió al concurso convocado mediante el Acuerdo 03 de 2007 bajo los parámetros del Acuerdo 01 de 2006 para acceder al cargo de Notario Único del Círculo CampoalegreHuila. Según el documento de Análisis de documentación con número de transacción 20628720 no fue admitido al concurso público y abierto en razón a que no cumplió con los requisitos generales consistentes en la fotocopia del certificado sobre

antecedentes judiciales vigente expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad y el certificado vigente de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la República. El 17 de mayo de 2007, el Consejo Superior expidió el Acuerdo 07 de 2007 por el cual publicó la lista de aspirantes al concurso público y abierto de notarios y la calificación resultante de la valoración y análisis de méritos y antecedentes en la cual el actor figura como no admitido. Frente a la decisión de inadmisión, el actor interpuso recurso de reposición aportando las pruebas del envío de todos los documentos requeridos en la convocatoria. Mediante Resolución No. 01233 de 27 de junio de 2007, el Consejo Superior resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión de rechazo y quedando agotada la vía gubernativa. Tal decisión fue conocida por el actor el 7 de julio de

2007. Sostiene que en dicho acto, el Consejo Superior expresó nuevas razones para la inadmisión; indicó que el certificado de antecedentes fiscales no se encontraba vigente y que no aportó el certificado de antecedentes judiciales expedido por el DAS.

Afirma el actor que los actos demandados no le fueron notificados personalmente a pesar de los efectos particulares que afectaron su situación particular y concreta. Manifiesta que interpuso acción de tutela por la violación del derecho fundamental al debido proceso, el derecho a la igualdad ante la ley y las autoridades públicas y el derecho al trabajo pero que el 18 de julio de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria la declaró improcedente por existir

otro mecanismo de defensa judicial para controvertir o atacar los actos administrativos que lo excluyeron del concurso y dado que no se configuraba un perjuicio irremediable, decisión que fue apelada por el demandante. Relata que el 29 de agosto de 2007 el Consejo Superior de la Judicatura al desatar el recurso de apelación modificó la sentencia de primera instancia y negó el amparo solicitado. Informa el actor que los documentos solicitados reposan en su hoja de vida la cual fue actualizada el 12 de enero de 2007 por solicitud de la Superintendencia de Notariado y Registro. Narra que el 22 de julio de 2007 se llevó a cabo la prueba de conocimientos dentro del concurso, etapa en la que no participó debido a la decisión de inadmisión. Mediante documento de fecha 22 de junio de 2007, los representantes de los notarios ante el Consejo Superior, hicieron constar las graves irregularidades presentadas en relación con el ente operador en lo relativo al extravío o pérdida de la documentación de ciertos aspirantes al concurso notarial. Indica el actor que sus ingresos provienen en su totalidad de su función como Notario Único en propiedad del Círculo de Campoalegre – Huila y de los subsidios que recibe de la Superintendencia de Notariado y Registro. Por último, informa que el Consejo Superior de la Judicatura tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo de algunos Notarios que se encontraban en su misma situación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Nacional: artículos 4, 13, 25, 29, 83 y 228.

De orden legal: artículos 3 y 12 del C.C.A; artículos 2, 11 y 14 de la Ley 962 de 2005; artículo 13 del Decretoley 2150 de 1995; artículo 60 de la Ley 610 de

2000.

Otras disposiciones: artículo 4 del Decreto 3454 de 2006.

Se invocan en este acápite los vicios de violación del derecho de audiencia y defensa, violación de la ley y falsa motivación. a).- Desconocimiento del Derecho de Audiencias y Defensa. Se afirma en la demanda que con la expedición de los actos acusados se vulneró el debido proceso del actor toda vez que el Consejo Superior lo puso en una situación de indefensión al excluirlo del proceso de selección convocado por el Acuerdo 03 de 2007. Indicó que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso es múltiple, en primer lugar, porque el Consejo Superior le impidió el ejercicio de su derecho de defensa ya que al resolver el recurso de reposición invocó nuevas razones para excluirlo del proceso de selección las cuales no tuvo oportunidad de controvertir. Plantea que con la reposición adjuntó en original los certificados relacionados y los demás solicitados, con excepción del certificado sobre antecedentes judiciales vigente expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad con indicación de su fecha de expedición y refrendación, el cual adjuntó en fotocopia. Señaló que los documentos aportados tenían vigencia, incluso el expedido por la Contraloría, pese a lo cual, el órgano conductor del concurso confirmó la decisión de inadmisión, proceder con el que considera lesionado su derecho de contradicción

porque amplió las razones que motivaron el rechazo sin consagrar recurso alguno. En segundo lugar plantea que la información suministrada sobre la vigencia de los certificados de antecedentes fiscales expedidos por la Contraloría General de la República no fue lo suficientemente clara y esa falta de claridad le permitió entender que el certificado anexado estaba vigente al momento de su inscripción al concurso. Aduce que el análisis estrictamente formal efectuado por el Consejo Superior acerca de la prueba aportada, además de vulnerar el debido proceso le genera un daño que no está obligado a soportar ya que el certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la República no precisa la fecha exacta a partir de la cual pierde su vigencia. Además, a la fecha de su inscripción no presentaba ni presenta antecedentes fiscales ni judiciales que le impidan participar en el concurso, razón por la que apela al principio de buena fe y al objetivo del concurso cual es la meritocracia. En tercer lugar, afirmó que el Consejo Superior desechó “de manera arbitraria” los certificados anexados con la inscripción que demuestran la inexistencia de antecedentes judiciales y disciplinarios, actuación con la que desconoció el derecho a presentar pruebas y a que éstas sean valoradas. Sostuvo que el objetivo de los requisitos generales y específicos exigidos para ser admitidos a participar en el concurso es demostrar que el concursante no posee antecedentes fiscales ni judiciales que le impidan acceder a la función, por lo que al rechazar con argumentos formales los documentos aportados se quebranta el artículo 228 de la Carta.

En cuarto lugar se refirió a la falta de notificación personal de los actos administrativos impugnados, al respecto, plantea que el Acuerdo 07 de 2007 es un acto mixto por los efectos producidos, razón por la cual debió notificársele personalmente. b) Infracción de normas de orden superior. Manifestó que los actos acusados transgredieron los artículos 4, 13, 25, 29, 83 y 228 de la Constitución. Sobre la igualdad, indicó que la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que, aunque otorgan un trato desigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables y por tanto se ajustan a la Constitución. Afirmó que el Consejo Superior le brindó un trato discriminatorio ya que no fundó su decisión en circunstancias objetivas y razonables. Respecto al derecho al trabajo, indicó que el Consejo Superior le vulneró tal derecho fundamental al excluirlo de manera arbitraria del concurso público y abierto. Manifestó también que se desconoció el principio constitucional de buena fe toda vez que el actor actuó de conformidad y en cumplimiento de todos los requisitos y procedimientos constitucionales, legales y reglamentarios para ser admitido dentro del concurso. Afirmó que al desechar por cuestiones meramente formales los certificados aportados, el Consejo Superior desconoció la primacía de las disposiciones legales frente al Acuerdo 01 de 2006, así como el principio de economía según el cual en las actuaciones administrativas no se deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios. En este punto, sostuvo que los

certificados de antecedentes fiscales y judiciales reposaban en la Superintendencia de Notariado y Registro porque había actualizado su hoja de vida. Adujo además que en cumplimiento del artículo 12 del C.C.A el Consejo Superior debió requerirle las certificaciones respectivas con el propósito de satisfacer dicho requerimiento y no proceder a inadmitirlo en el concurso. Refiere la demanda que se desconoció la Ley 962 de 2005 al no valorar los certificados aportados por razones exclusivamente formales y no solicitar oficiosamente los documentos para comprobar la existencia de los requisitos, máxime si se tiene en cuenta que en la Superintendencia de Notariado y Registro reposa su hoja de vida actualizada con todos los documentos solicitados, proceder con el que también considera quebrantado el artículo 13 del Decreto 2150 de 1995 que prohíbe la exigencia de copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su poder o a los que la entidad pública tenga facultad legal de acceder. c). Falsa Motivación. Plantea el actor que los actos demandados adolecen de falsa motivación por hechos inexistentes porque la inadmisión se debió al incumplimiento de los requisitos generales por no haber aportado el certificado vigente de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la República y la fotocopia del certificado vigente de antecedentes judiciales expedido por el DAS, sin embargo, en la Resolución No. 001233 de 27 de junio de 2007 se contradice lo anterior porque la razón aducida para confirmar la decisión de inadmisión fue no haber aportado el certificado vigente de antecedentes judiciales expedido por el DAS.

Asegura que si aportó el certificado sobre antecedentes judiciales vigente expedido por el DAS con indicación de su fecha de expedición y refrendación del que adjuntó fotocopia a la fecha de inscripción, igualmente el certificado de antecedentes fiscales. d).Nulidad por error de derecho. Anota el actor que el Consejo Superior realizó una inadecuada interpretación del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 al inadmitirlo dentro del concurso de méritos, toda vez que confundió la periodicidad del boletín de responsables fiscales con la caducidad del dato. Manifestó que el boletín de responsables fiscales no tiene una finalidad en sí mismo, sino que a través de dicho documento se pretende demostrar que los aspirantes al concurso no están incursos en responsabilidad fiscal que les impida desempeñar el cargo de notario. TRAMITE La demanda fue admitida por esta Corporación mediante providencia de 19 de noviembre de 2009 (fs. 238 a 247). El 15 de enero de 2010 se llevó a cabo la diligencia de notificación personal de la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia a través del Director Jurídico (f. 252). El 21 de enero de 2010 se notificó personalmente la admisión de la demanda al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Superintendencia de Notariado y Registro, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro (fs. 258 y 264). Mediante auto de 7 de mayo de 2010 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fs. 370 a 374).

El 6 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 448). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .- La NaciónMinisterio del Interior y de Justicia, actuando por conducto de apoderado judicial contestó la demanda con los siguientes argumentos (folios 329 a 332): Propuso la excepción de indebida representación en la causa por pasiva por considerar que la representación judicial del Consejo Superior le corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro que según el artículo 11 del Acuerdo No. 2 de 2006 ejerce la secretaría técnica del mencionado organismo. Sostuvo que como los hechos de la demanda tienen que ver con el desarrollo del concurso público y abierto para acceder a la carrera notarial es un asunto de competencia privativa del Consejo Superior por ser el organismo rector del concurso notarial en los términos del mencionado acto reglamentario, razón por la que considera que el Ministerio carece de legitimación. Afirmó que la Superintendencia de Notariado y Registro tiene personería jurídica y capacidad procesal para comparecer a juicio. Sostuvo además que el Ministro del Interior y de Justicia, en calidad de presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, otorgó poder al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, para que asuma la defensa judicial de los intereses del Consejo Superior de la Carrera Notarial, por lo anterior, solicitó declarar probada la excepción, y proceder a desvincular al Ministerio del Interior y de Justicia como parte demandada.

.- El Consejo Superior de la Carrera Notarial, a través de apoderado se opuso a las pretensiones con los siguientes argumentos (fs. 342 a 348). Manifestó que en el presente caso ha de aplicarse la facultad contenida en el artículo 164 inciso 2 del C.C.A por ausencia de objeto jurídico dado que el proceso de selección finalizó hace más de un año con la conformación de las listas de elegibles, Acuerdo 167 de 24 de septiembre de 2008. Informó que la Corte Constitucional en sentencia SU-913 de 11 de diciembre de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez reconoció la firmeza y fuerza ejecutoria de las listas de elegibles y declaró que para aquellas notarías declaradas desiertas con ocasión del concurso de méritos ya concluido, se abriría concurso de méritos en un término impostergable de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la sentencia. Indicó que el Consejo Superior actuó en cumplimiento estricto de normas reguladoras del proceso de selección y que en el presente caso se presentó culpa exclusiva del actor por su actuar culposo al desconocer flagrantemente las normas del concurso notarial y el respectivo acuerdo de convocatoria teniendo en cuenta que fue inadmitido porque no aportó documentos exigidos para acreditar requisitos generales según el artículo 10 del Acuerdo 01 de 2006 expedido por el Consejo Superior. Afirmó que la convocatoria es norma obligatoria y regulatoria de todo concurso que fija los parámetros y procedimientos a que han de someterse quienes aspiren a ocupar el cargo para el cual se inscriben. La Corte Constitucional ha considerado que este procedimiento está encaminado a alcanzar la finalidad

anotada sobre la base del cumplimiento estricto de las reglas o normas del concurso, estas son reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para la administración. Así las cosas, cualquier persona que aspire a participar en un concurso público de méritos debe sujetarse a sus reglas jurídicas, siendo la primera, la presentación de la solicitud acompañada de los documentos demostrativos de los requisitos exigidos. Insistió en que la inadmisión del actor obedeció a que no aportó fotocopia del certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la República vigente al momento de inscripción, 11 de enero de 2007, ya que el aportado había perdido vigencia el 2 de enero de 2007. En lo referente a la fotocopia del certificado sobre antecedentes judiciales vigente expedido por el DAS según el numeral 2 del artículo 10 del acuerdo 01 de 2006 no lo aportó. En cuanto al restablecimiento del derecho sostuvo que no procedería reconocimiento de indemnización o perjuicios toda vez que quien se inscribe a un concurso de méritos no tiene un derecho adquirido sino una mera expectativa, más aun cuando el actor no fue desvinculado del servicio notarial por la cual no se le ocasionó ningún perjuicio, por el contrario, se le brindaron las condiciones y garantías necesarias en el ejercicio de su cargo. ALEGATOS DE CONCLUSION .- Parte demandante: En esta oportunidad, el apoderado del demandante reiteró los argumentos expresados en el concepto de violación de la demanda, relacionados con el análisis efectuado por el Consejo Superior sobre los documentos aportados al momento de la inscripción al concurso notarial (fls. 449

a 485). .- La parte demandada no alegó de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación rindió concepto No. 1322011 en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes planteamientos (fls. 487 a 492): Sostuvo que el demandante al momento de inscribirse no adjuntó vigentes los certificados de antecedentes judiciales y fiscales sino que fue a través de la enmienda, rubricada con su reclamación hecha ante el “análisis de documentación” que los aportó debidamente, así las cosas, no era posible, según las reglas de la convocatoria, darles la validez que reclama pues la oportunidad legal había fenecido, en consideración a ello, manifestó que la decisión administrativa atacada atendió los fines de la norma, y por lo mismo no se infiere que por los actos acusados se haya incurrido en falsa motivación, ni fáctica ni jurídica y así las cosas, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Previo a abordar el examen de legalidad de los actos demandados y en consideración a la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, procede a Sala a resolver lo atinente a la excepción planteada. 1.- De la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia. Manifiesta el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia que dicho Ministerio no está legitimado para responder por las pretensiones de la demanda ni tiene la representación del Consejo Superior, considera que la defensa judicial del referido

órgano le corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro con fundamento en el artículo 11 del Acuerdo No. 02 de 2006. Al respecto, se tiene que el artículo 1° del Acuerdo N° 2 de 22 de noviembre de 20061 expedido por el Consejo Superior para la Carrera de Notarios, establece que dicho órgano administra la carrera notarial y realiza los concursos de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución Política, el artículo 164 del Decreto-ley 960 de 1970, la Ley 588 de 2000 y demás disposiciones legales concordantes y complementarias. Se trata de un organismo autónomo, superior, independiente de los demás poderes del Estado cuya finalidad es garantizar y proteger el sistema de mérito en el nombramiento de los notarios en propiedad así como administrar la carrera notarial, el cual actúa de conformidad con los principios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política. El Consejo Superior es presidido por el Ministro del Interior y de Justicia, quien tiene a su cargo las siguientes funciones (art. 10° del Acuerdo No. 2 de 2006): “a) Presidir las sesiones, señalar el orden en que deben considerarse los asuntos y dirigir los debates de acuerdo con el reglamento; b) Convocar a las sesiones del Consejo; c) Servir de canal de comunicación del Consejo Superior y, en consecuencia, sólo él podrá informar oficialmente sobre los asuntos decididos por este; 1 Por el cual se adopta el reglamento interno y los rituales de funcionamiento del Consejo Superior para la

carrera de los notarios establecido en el artículo 164 del Decreto-ley 960 de 1970. d) Poner en conocimiento de los otros consejeros las notas oficiales que reciba”. Se desprende de la norma anterior que el Ministro del Interior y de Justicia tiene la representación del Consejo Superior por ser una función inherente a quien preside el órgano, función que podrá delegar en los precisos términos que autoriza la ley (art. 11 Ley 489/98). Por otra parte, el artículo 112 del citado Acuerdo establece que la Superintendencia de Notariado y Registro ejerce las funciones de Secretaría del Consejo Superior por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica o quien haga sus veces y fija sus funciones dentro de las cuales no se encuentra la de representar judicialmente al Consejo Superior como lo manifiesta el excepcionante. En el presente caso se pretende la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior en desarrollo de su función de administrar la carrera notarial dentro del concurso público y abierto convocado por el Acuerdo 01 de 2006, razón por la cual el actor demandó a la NaciónMinisterio del Interior y de JusticiaCONSEJO SUPERIOR, tal y como se observa en el acápite de partes del proceso (f. 3), así las cosas, no cabe duda que la parte demandada es el Consejo Superior tal y como se desprende de la demanda. La legitimación en la causa se determina por el interés jurídico que puede tener una persona frente a la pretensión que se reclama. En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimidad en la causa por pasiva la tiene por regla general la entidad que expidió el acto cuya nulidad se demanda (art. 150 del

2“Artículo 11. Secretaría Técnica. La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá las funciones de secretaría del Consejo Superior, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica o quien haga sus veces. Como tal, le corresponden las siguientes funciones: a) Grabar y transcribir las sesiones y someter las respectivas actas a la aprobación del Consejo. Sólo las actas constituirán el instrumento que describa lo sucedido en la sesión; b) Llevar los libros correspondientes y procurar que los asientos se hagan eficiente y oportunamente; c) Mantener actualizado y ordenado el archivo de la secretaría; d) Redactar la correspondencia que los Consejeros le soliciten; e) Citar a los consejeros cuando el Presidente del Consejo lo disponga”. C.C.A), en este caso los actos demandados fueron expedidos por el Consejo Superior. Ahora bien, en el auto admisorio de 19 de noviembre de 2009 el despacho sustanciador ordenó la notificación personal de la demanda al Consejo Superior de la Carrera Notarial, por conducto de su representante, asimismo dispuso notificar la demanda al señor Ministro del Interior y de Justicia y al señor Superintendente de Notariado y Registro (fs 238 a 247), decisión que se adoptó en aras de garantizar la debida representación y comparecencia del órgano demandado dada la pluralidad de autoridades que lo integran y la difusa organización y estructura del mismo; no obstante lo anterior es claro que la representación del Consejo Superior recae en el Ministro del Interior y de Justicia como se desprende de la norma estatutaria (Acuerdo 02 de 2006).

Así las cosas, no está llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la parte demandada en este caso es el CONSEJO SUPERIOR como se desprende de la demanda, y no el Ministerio del Interior y de Justicia, además la notificación personal ordenada en el numeral 2 del auto admisorio al Ministro lo fue como representante del Consejo Superior y no como jefe de dicho ministerio. Por las razones expresadas, en criterio de la Sala no se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa, ni tampoco hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado por indebida representación, toda vez que como se dejó expuesto y se desprende del expediente el órgano demandado fue notificado por conducto de su Presidente.

2. La naturaleza jurídica de los actos demandados La demanda se dirige contra (i) el Acuerdo 07 de 17 de mayo de 2007, por el cual se publicó la lista de aspirantes admitidos y no admitidos al concurso público y abierto de notarios convocado por el Acuerdo 01 de 2006 respecto a la decisión de inadmisión del señor Arnulfo Puentes Pastrana, (ii) el análisis de documentación con número de transacción 20628720 y (iii) la Resolución No. 001233 de 2

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...