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CE-11001-03-25-000-2008-00004-00(0022-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2008-00004-00(0022-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RETEN SOCIAL DE PREPENSIONADO – Supresión de cargos. Protege los derechos del empleado Contrario a lo afirmado por la interesada, el hecho de que una persona que se encuentra muy cerca a obtener su reconocimiento pensional no pueda ser despedida como consecuencia de un proceso de supresión de cargos, se constituye en una garantía del ejercicio de sus propios derechos.

FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 / DECRETO 190 DE 2003

ACTO DE AUTORIDAD NACIONAL SIN CUANTIA – Competencia del Consejo de Estado. Perpetuatio jurisdictionis. Tránsito de legislación Con anterioridad a la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos, el 1 de agosto de 2006, la competencia para conocer de las mencionadas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho era, en única instancia, del Consejo de Estado. Sin embargo, con la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos dicha competencia se modificó, y se radicó en cabeza de los mismos Juzgados. A pesar de lo anterior, de una correcta interpretación de los artículos 266 del C.C.A. y 164 de la Ley 446 de 1998, así como de la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, esta Corporación concluyó que en los eventos en que el proceso hubiera sido válidamente iniciado en única instancia ante el Consejo de Estado, debía continuar su trámite hasta que se profiriera fallo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 164 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 266

DERECHO DE OPCION EN SUPRESION DE CARGOS – No es consecuencia

inmediata de los derechos de carrera sino de la supresión. Derechos

adquiridos Ahora bien, tampoco es cierto que con la aplicación de la medida de protección especial contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 se le haya vulnerado su derecho adquirido a optar entre una indemnización o la reincorporación a un cargo equivalente, en los términos del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, pues: La opción de elegir entre una reincorporación y una indemnización no es consecuencia inmediata de ostentar derechos de carrera sino de la supresión de un cargo de carrera ejercido por un funcionario en carrera.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00004-00(0022-08)

Actor: ROSALBA RODRÍGUEZ BERGAÑO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala, en única instancia, las súplicas de la demanda propuestas por Rosalba Rodríguez Bergaño contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, en liquidación1.

LA DEMANDA ROSALBA RODRÍGUEZ BERGAÑO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca2, declarar la nulidad del

siguiente acto: - Oficio No. 2004-2-04227.1 de 15 de junio de 2004, proferido por la Gerente Liquidadora (e) del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, en liquidación, por el cual se le negó la supresión del cargo de Secretario Ejecutivo, Código 5040, Grado 23, del cual era titular en las oficinas Centrales del Instituto. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: 1 Actualmente representada por la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, INCORA (Liquidado). 2 Al respecto, es de aclarar que la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue incoada por la parte interesada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asignado el conocimiento de la misma a la Subsección A, Sección Segunda del mismo cuerpo colegiado, mediante Auto de 28 de marzo de 2005 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado para que el INCORA, en liquidación, se pronunciara. Posteriormente, el proceso fue remitido a los Juzgados Administrativos (Fl. 45), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 8º del Circuito de Bogotá, Despacho que abrió el término probatorio mediante Auto de 20 de septiembre de 2006 (Fl. 50). Luego, previa solicitud de la parte actora (Fls. 86 a 88), mediante Auto de 31 de octubre de 2007 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda y se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para que se tramitara la demanda en única instancia

(Fls. 100 a 102). Con fundamento en lo anterior, esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B, por considerarlo pertinente, admitió la demanda y ordenó la iniciación del trámite mediante Auto de 14 de mayo de 2008 (Fls. 110 a 113). - Incluir su cargo en el programa de supresión que adelanta la Entidad, dentro del plazo concedido para el efecto y en los términos establecidos en los artículos 15 y 17, capítulo III, del Decreto 1292 de 21 de mayo de 2003. - Dar cumplimiento a la sentencia atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se creó mediante la Ley 135 de 1961 y se reformó a través de la Ley 160 de 1994. Mediante Decreto No. 1292 de 21 de mayo de 2003, expedido por el Gobierno Nacional, se ordenó su supresión y liquidación. Por Decreto 1300 de 21 de mayo de 2003, expedido por el Gobierno Nacional, se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, y se determinó su estructura. Al momento de ordenarse la supresión del INCORA la actora ocupaba, en propiedad y en carrera, el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 5040, Grado 23, en la ciudad de Bogotá, D.C. La última actualización en el escalafón de carrera se efectuó el 10 de febrero de 1998, en el cargo anteriormente referido.

A través del Decreto 2100 de 28 de julio de 2003 el Gobierno Nacional ordenó la supresión de unos cargos de la planta global del INCORA, en liquidación, entre los cuales se incluyeron 19 de Secretario Ejecutivo, Código 5040, Grado 23. A pesar de lo anterior, afirma la actora que la supresión de su cargo no fue incluida en el Decreto 2100 de 28 de julio de 2008. Por lo anterior, en ejercicio del derecho de petición, le solicitó al Gerente del Instituto accionado incluirla dentro del programa de supresión de cargos, como consecuencia de la supresión del INCORA. Agregó: “(…) solicitó al Gerente Liquidador del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA en liquidación, observar el PROCEDIMIENTO establecido en la Ley 443 / 98 artículo 39 en conc.

D. R. 1572 / 98 artículo 135. Modificado. D. 2504 / 98. Artículo 6º, y el CUMPLIMIENTO de los TÉRMINOS establecidos en dichas normas para garantizar la efectividad de los derechos que le asisten como

empleado (sic) INSCRITO (sic) en el escalafón de CARRERA

ADMINISTRATIVA.”

. Mediante el Oficio No. 2004-2-04227.1 de 15 de junio de 2004 la Gerente Liquidadora (e) del INCORA, en liquidación, atendió negativamente la solicitud. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 4º, 13, 58, 122 y 125. De la Ley 153 de 1887, los artículos 10º y 12.

Del Decreto Ley 2400 de 1968, los artículos 28 y 31. Del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, el artículo 117. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1º. La Ley 27 de 1992. De la Ley 100 de 1993, los artículos 36, inciso 2º, y 150, parágrafo. De la Ley 443 de 1998, el artículo 39. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 135, modificado por el artículo 6º del Decreto 2504 de 1998, y 137. Del Decreto 1292 de 2003, Capítulo I, artículo 1º; y, Capítulo III, artículos 15 y 17. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85, 206 y siguientes. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 16. Consideró la parte demandante que la entidad accionada, con la expedición del acto acusado, vulneró las anteriores disposiciones, por cuanto: Al habérsele impedido ejercer la opción de elegir, ante una supresión de cargos, por la reincorporación o la indemnización se vulneraron sus derechos adquiridos bajo el amparo de la normatividad contenida en las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998, máxime cuando ello se da por la aplicación retroactiva de la Ley 790 de 2002. La protección temporal, no especial, regulada en la mencionada Ley, además, contraviene lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política de 1991, en tanto viabiliza la permanencia en el servicio de personas que no tienen funciones qué desempeñar.

Teniendo en cuenta que adquirió su derecho a la pensión de jubilación con base en la normatividad existente con anterioridad a la Ley 790 de 2002, la entidad accionada incurrió en falsa motivación. Agregó la parte demandante: “(…) el Art. 12 de la L. 790/02 y el Art. 1º Num. 1.5 del D. R. 190 / 003 (sic), son INAPLICABLES, en el caso de ROSALBA RODRÍGUEZ BERGAÑO, en virtud del Art. 58 de la Carta Política y del Art. 16 del C.S. del Trabajo, aplicable por analogía, a la relación laboral de carácter legal y reglamentario, según el cual, “las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores.””. En atención a que el INCORA impidió el ejercicio de su derecho de opción incurrió en infracción directa a la Constitución y a la Ley. Finalmente, el derecho a la pensión no constituye causal de separación del servicio si el funcionario no ha llegado a la edad de retiro, razón por la cual, no se compagina dicha norma con el establecimiento de una situación en la que no se le permite ejercer su derecho de opción y se le obliga a retirarse por el reconocimiento de la pensión. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado3, la parte accionada4 propuso las excepciones de falta de competencia, inexistencia de la obligación e inexistencia del derecho reclamado; y, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por las siguientes

razones (Fls. 137 a 144): De conformidad con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, artículo 52 y el Decreto 1292 de 2003, artículo 53, en un proceso de “liquidación” de establecimiento público la supresión de todos los cargos se da con la culminación del mismo y no con su inicio, pues mientras dura el trámite se requieren empleados que continúen 3 Ordenado en esta instancia mediante Autos de 14 de mayo de 2008 y de 23 de julio del mismo año (Fls. 110 a 113 y 116 y 117). 4 Dentro del trámite adelantado por esta Corporación la demanda fue contestada por la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, INCORA (liquidado). desempeñando sus funciones con el objeto de atender las necesidades del servicio. Ahora bien, la aplicación del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 no implica que el trabajador tenga que prestar el servicio durante los 3 años siguientes al inicio del trámite de la supresión, lo que ampara la norma es la estabilidad laboral de aquellos trabajadores que están próximos a consolidar su derecho pensional. En el presente asunto al momento del proceso de supresión la actora tenía una expectativa de derecho pensional, pues nació el 15 de marzo de 1950 y adquiría su derecho los mismos días y mes del año 2005, razón por la cual debe concluirse que el INCORA actuó conforme a derecho a favor del derecho a la subsistencia de la funcionaria.

Puntualizó la parte accionada: “En estas condiciones, bien puede decirse que el INCORA (hoy liquidado) al no suprimir el cargo de la accionante, no incurrió en

ninguno de los desaciertos jurídicos, denunciados por el demandante; no viola preceptos constitucionales y legales que se aducen en el libelo de la demanda; no incurre en interpretaciones erróneas que desconocen o menoscaban los derechos del demandante (sic), al determinar la supuesta improcedencia, al no suprimir el cargo solicitado por la actora, quien se desempeñaba en su condición de empleada de carrera administrativa, ya que la negativa de supresión se fundó en la Ley 790 de 2002, Decreto 190 del 30 de Enero de 2003 en su capítulo II art. 12.”. Finalmente sostuvo la parte accionada que no es cierto que se le haya obligado a la parte actora a retirarse del servicio una vez se le reconoció su status pensional sino que se le amparó su derecho a la estabilidad y a la subsistencia como consecuencia de un proceso de supresión por el término legal, de conformidad con lo establecido en la Ley 790 de 2002. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado establecido en el artículo 210 del C.C.A., la parte actora reiteró lo manifestado en la demanda y en su aclaración (Fls. 234 a 237) y la parte accionada guardó silencio (Fl. 244). INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Intervino la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado para solicitar se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones (Fls. 238 a 243): No existe violación a lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política en

tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 254 de 2000, el liquidador tenía la competencia para establecer la planta de cargos necesaria para acompañar el proceso de liquidación, lo cual implica que dentro de este proceso no se suprimieron en un mismo momento los cargos existentes. Frente a lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 790 de 2002 y 9º del Decreto 254 de 2000, le era imposible al INCORA suprimir el cargo de la actora so pena de vulnerar el retén social. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión Previa Previamente a entrar a definir el problema jurídico por resolver, se precisa efectuar algunas consideraciones sobre la competencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, para conocer, en única instancia, del presente proceso. (i) Situación fáctica El asunto que ahora ocupa la atención de la Sala fue presentado el 15 de octubre de 2004, en primera instancia, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; Corporación que, luego de haber admitido la demanda y corrido traslado para la intervención de la accionada, remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (Fl. 45). Asumido el conocimiento por parte del Juzgado 8º Administrativo, (Fl. 50), y luego de haber decretado las pruebas solicitadas, mediante Auto de 31 de octubre de 2007, previa petición de la parte actora, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y ordenó remitir el proceso para el conocimiento, en única instancia, del Consejo de Estado (Fls. 100 a 102).

Remitido el proceso a esta Corporación, mediante Auto de 14 de mayo de 20085 se admitió la demanda presentada por Rosalba Rodríguez Bergaño contra el 5 Proferido por el ponente del asunto, Doctor Jesús María Lemos Bustamante, en Sala Unitaria. INCORA, en liquidación6, y asumió el conocimiento del asunto en única instancia. Al respecto se sostuvo en la referida providencia (Fls. 110 a 113): “Dispone el numeral 2 del artículo 128 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1998 y por la Ley 446 de 1998, que el Consejo de Estado conoce en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos del orden nacional. En el presente caso la pretendida nulidad del acto demandado no involucra condena económica alguna, pues en el evento de que el fallo fuera favorable la consecuencia sería solamente la nulidad del acto y, como restablecimiento, la supresión del cargo desempeñado por la demandante de la planta de personal. Por lo tanto el asunto que se estudia carece de cuantía.”. (ii) Análisis jurídico Inicialmente a los litigios con contornos fácticos y jurídicos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, se les consideró como procesos sin cuantía, en donde se ventilaba la legalidad de actos administrativos del orden nacional. Por dicha razón, con anterioridad a la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos, el 1 de agosto de 2006, la competencia para conocer de las

mencionadas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho era, en única instancia, del Consejo de Estado. Sin embargo, con la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos dicha competencia se modificó, y se radicó en cabeza de los mismos Juzgados, así:

“TÍTULO XIV

DETERMINACIÓN DE COMPETENCIAS

CAPÍTULO I COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO En única instancia Art. 128.- Modificado. Decr. 597 de 1988, art. 2º. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 36. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (...)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante, las controversias sobre los actos de 6 Actualmente representada por la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, INCORA

(Liquidado). declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia. (...) CAPÍTULO III COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS Competencia de los jueces administrativos en primera instancia Art. 134B. Adicionado. Ley 446 de 1998, art. 42. Los Jueces Administrativos conocerían en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen

en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia. (...).”. A pesar de lo anterior, de una correcta interpretación de los artículos 266 del C.C.A. y 164 de la Ley 446 de 1998, así como de la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, esta Corporación concluyó que en los eventos en que el proceso hubiera sido válidamente iniciado en única instancia ante el Consejo de Estado, debía continuar su trámite hasta que se profiriera fallo. Al respecto, en sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, de 19 de julio de 2007, C. P. doctor Jesús María Lemos Bustamante, radicado interno No. 0244-04, actor: Lina Rosa Rodríguez de Chacón, se sostuvo: “Conforme a lo expuesto, para la Sala, en aplicación del artículo 266 del C.C.A., en concordancia con el inciso primero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, los procesos de única instancia que actualmente vienen siendo conocidos por esta Corporación deben continuar su trámite hasta que se profiera el fallo. Ello es así en aplicación de la transición procesal que rige en materia procesal administrativa, contenida en las normas indicadas, pues no resultaría razonable que un proceso iniciado ante esta jurisdicción y cuya norma general prevé que continúe hasta el fallo, deba ser sometido nuevamente a otro trámite diferente al que la ley

preexistente le había fijado, además de que el principio y garantía de la perpetuatio jurisdictionis establece sólo de manera excepcional la posibilidad de variar el juez en cuyo conocimiento está el asunto. Esta posición se torna aún más válida en el presente caso, que se remitiría a jueces individuales y de inferior jerarquía, porque comporta una mejor garantía para el administrado que el asunto sea definido por esta Corporación, que desempeña las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (artículo 237 de la Carta Política).”. En atención a estas reflexiones y teniendo en cuenta que el presente asunto se inició en el año 2004, la competencia fue asumida por esta Corporación. Ahora bien, la Sección Segunda de esta Corporación, Subsección A, mediante autos de 27 de noviembre7 y 4 de diciembre de 20088, entre otros, ha sostenido que los procesos con pretensiones idénticas al ahora en estudio sí tienen cuantía, pues se evidencia que el objeto es obtener la indemnización por supresión de cargo. Al respecto, se sostuvo en la segunda de las providencias mencionadas: “Del análisis de las pretensiones expuestas por la actora en el libelo de la demanda, se infiere claramente que lo que persigue con la nulidad del oficio No. 2004-2-04871.1 de 12 de julio de 2004, es lograr los efectos del artículo 17 del decreto 1292 de 2003 (fl. 8), es decir, tener la opción de acceder a la indemnización de que trata la ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de

1999; en consecuencia, resulta evidente que se trata de un negocio con cuantía. Respecto de este punto, es importante resaltar que la Sala variará la posición en el sentido de darle cuantía a este tipo de negocios, conforme a lo expuesto, sin variar la relación respecto del competente.”. Lo anterior implicaría que ante procesos como el presente procedería la remisión a la instancia competente. Empero, la Sección Segunda de esta Corporación en providencia de 23 de julio de 20099 definió que aquellos asuntos que estuvieran al despacho para fallo en el Consejo de Estado al momento de proferirse dicha decisión deberían ser culminados por la misma Corporación. Al respecto se manifestó en la providencia en cita: “Ahora bien, en relación con las demandas presentadas como de única instancia ante esta Corporación con anterioridad a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, y que, en virtud de la readecuación de competencias quedaron radicadas en cabeza de los Tribunales Administrativos o de los Jueces del Distrito, la Sala, a partir de este pronunciamiento, ordenará remitir al competente los procesos que actualmente cursan en esta Sección para que continúen su trámite, 7 Con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, radicado interno No. 1326-08, actor: Pedro Pablo Herazo Jarava. 8 Con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No. 1534-07, actor Higinio Vergel Ochoa. 9 Auto proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado interno NO. 0661-09, actor: Lency Sabogal Torres.

salvo los que, a la fecha de esta decisión, hayan entrado al Despacho para sentencia.”. El presente asunto no se encuentra bajo dicho supuesto, pues ingresó al Despacho para fallo en el presente año (Fl. 244), razón por la cual debería ser remitido a la instancia respectiva; sin embargo, será decidido en única instancia en atención a que sobre él hubo un Auto, que quedó en firme, con el cual se asumió competencia, declarando la nulidad del trámite surtido en toda una instancia, y a la garantía del derecho a un acceso oportuno a la justicia. Así entonces, se concluye, no existe vicio alguno de competencia que afecte la presente actuación y, en consecuencia, se procederá a estudiar el caso debatido. Del fondo del asunto El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si ante una supresión de cargos debe primar la protección brindada por la Ley 790 de 2002, conocida como retén social, o dar la posibilidad de ejercer el derecho de opción a pesar de encontrarse en los supuestos de hecho para ser beneficiario del retén social. Con tal objeto deberá determinarse la legalidad del Oficio No. 2004-2-04227.1 de 15 de junio de 2004, proferido por la Gerente Liquidadora (e) del INCORA, en liquidación. Al respecto, se precisan los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: De la vinculación de la actora La señora Rosalba Rodríguez Bergaño nació el 15 de marzo de 1950 (Fl. 9), e ingresó al servicio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, el 16

de abril de 1970 (Fls. 7 y 44). De conformidad con la certificación emitida el 17 de octubre de 2006 por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, la actora fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa por Resolución No. 862 de 25 de octubre de 1984, en el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 5140, Grado 10. La última actualización se efectuó en el cargo de Secretario Ejecutivo, Grado 23, con anotación de 10 de febrero de 1998 (Fl. 67). Mediante Decreto 1292 de 21 de mayo de 2003 el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 254 de 2000, suprimió el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA. Posteriormente el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, expidió el Decreto 2100 de 28 de julio de 2003, por el cual se ordenó la supresión de unos cargos de la planta de personal del INCORA, en liquidación. Teniendo en cuenta que el cargo de la actora no fue suprimido, mediante derecho de petición de 12 de mayo de 2004 solicitó al INCORA, en liquidación, la inclusión de su cargo en el programa de supresión (Fls. 4 a 6). Mediante Oficio No. 2004-2-04227.1 de 15 de junio de 2004, proferido por la

Gerente Liquidadora (e) del Instituto accionado, se atendió negativamente su solicitud en los siguientes términos: “Si bien es cierto que el Decreto 1292 del 21 de Mayo de 2003 ordenó la supresión y liquidación del INCORA, también se debe tener presente que la supresión de empleos, que es potestad del señor Presidente, debe estar precedida de un programa que el Gerente Liquidador presenta a la Junta, de manera tal, que dicha supresión no ocurre de manera automática o concomitante al decreto de supresión y liquidación del ente, sino que en virtud del programa puede suceder en cualquier momento dentro del término de la liquidación. (...) Teniendo en cuenta que en su calidad de Prepensionada se encuentra amparada por la Protección Especial consagrada en las normas transcritas y que en cumplimiento de dicha protección legal le corresponde a la Administración respetar su estabilidad laboral, su solicitud de supresión de cargo no puede ser resuelta favorablemente. Igualmente le manifiesto que una vez reconocida la pensión por la entidad competente e incluida en nómina, la Entidad dará aplicación a lo consagrado por la ley.”. Del reconocimiento de la pensión por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, en liquidación Mediante Resolución No. 00822 de 20 de mayo de 2005, expedida por el Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, en liquidación, se le reconoció a la señora Rosalba Rodríguez Bergaño la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y del

Decreto Reglamentario 2527 de 2000, a partir de la fecha en que se acreditara el retiro definitivo del servicio (Fls. 166 a 168). Establecido lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo del asunto en el siguiente orden: (I) De la supresión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA; (II) De la protección especial a Prepensionados consagrada en la Ley 790 de 2002 y concordantes; y (III) Del caso concreto. (I) De la supresión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las Leyes, por medio de las cuales, entre otras, ejerce la siguiente función: “7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; (...)”. Negrilla fuera de texto. Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 189 ibídem corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad

Administrativa: “(...)

14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. (...)

15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.

16. Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina

la ley. (...)”. Mediante la Ley 573 de 7 de febrero de 2000, el Congreso revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, en los términos del artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política, para que dentro del término de 15 días contados a partir de la publicación de la misma expidiera normas con fuerza de ley para regular, entre otros, el siguiente asunto:

7. Dictar el régimen para la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional.

En ningún caso el Gobierno podrá disponer la supresión y liquidación de las siguientes entidades: Fondo Nacional del Ahorro "FNA", Financiera de Desarrollo Territorial "Findeter", Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

"ICBF"10.

En ejercicio de la mencionada facultad, el Presidente de la República mediante el Decreto Ley 254 de 21 de febrero de 2000 expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional. Posteriormente, en virtud de las disposiciones contenidas en el mencionado cuerpo normativo, y en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el Ejecutivo Nacional dispuso la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 153 de 1961 y reformado por la Ley 160 de 1994, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para el efecto consideró: “Que el Congreso Nacional

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