CE-11001-03-25-000-2008-00028-00(0774-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2008-00028-00(0774-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PROCESO DISCIPLINARIO - Alcalde Municipal de Popayán / CONCURSO PUBLICO - Matadero Municipal / DECLARATORIA DE DESIERTO - Concurso público / DEBIDO PROCESO - Investigación disciplinaria / DECLARATORIA DE DESIERTO - Desconocimiento de los principios de la contratación estatal / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - No realizar correctamente la motivación del acto que declara desierto un concurso / FALTA GRAVISIMADesconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal En el asunto materia de estudio, el investigado no especificó ni concretó las razones en las cuales sustentaba la decisión de declarar desierto el concurso público, tampoco explicó las calificaciones dadas a cada una de las propuestas ni los argumentos jurídicos por los cuales dichas propuestas no satisfacían lo requerido en los términos de referencia. La motivación debía indicar la forma como debe desarrollarse el contrato, como se examinó cual era la mejor propuesta, y si se ajustaba a las condiciones ya establecidas. En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha manifestado que los actos que declaren desierta una licitación pública deben cumplir unas premisas para determinar su legalidad. Por lo anterior la Sala considera que la Resolución No. 460 de 2003 carece de motivación, toda vez que no contiene, las razones de hecho por la cuales a juicio de la entidad, ninguna de las propuestas se ajustó a los términos de referencia publicados por la Administración Municipal. Al respecto la jurisprudencia y la doctrina han sostenido que para declarar desierto una licitación, se exige la motivación del acto que contiene la decisión y, por ende, los
elementos fácticos y jurídicos en que se sustentan. La simple transcripción de la conclusión del informe del Comité de 28 de abril de 2003, no permite admitir que se dio el cumplimiento de este requisito por la Administración, como quiera que no se explica en el acto objeto de reproche de manera clara y razonada la inconveniencia de las propuestas presentadas.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 48 NUMERAL 31 / LEY 80
DE 1993 - ARTICULO 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 24 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 25
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00028-00(0774-08)
Actor: DIEGO FERNANDO DUQUE BASTIDAS Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Llegado el momento de decidir y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procederá a dictar sentencia, previos los siguientes, ANTECEDENTES DIEGO FERNANDO DUQUE, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad del acto de 31 de mayo de 2007 proferido por el Viceprocurador General de la Nación, por medio del cual declaró
responsable disciplinariamente al actor y le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años, y de la providencia de 6 de noviembre de 2007 por la cual la Procuraduría General de la Nación confirmó la anterior. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Procuraduría General de la Nación, borrar de la base de datos toda información relacionada con la sanción impuesta, y pagar la suma de treinta millones ($30.000.000) como indemnización por los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), por los perjuicios morales la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales y por perjuicios a la alteración de las condiciones de existencia el valor de cien (100) salarios mínimos legales. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos en que sustenta sus pretensiones el actor señala los que a continuación se resumen: fue electo alcalde Municipal de Popayán para el periodo Constitucional 2001-2003. En aras de racionalizar los recursos del municipio y permitir una eficaz administración el 27 de octubre de 2003, tomó la decisión de celebrar un contrato cuyo objeto sería el de entregar en arrendamiento el edificio y las instalaciones del matadero municipal, la selección del contratista se haría mediante concurso público. Mediante Resolución No 460 del 30 de abril de 2003 el Alcalde declaró desierto el concurso público, pues de acuerdo con el informe del grupo de profesionales que
evaluó las propuestas ninguno de los proponentes cumplió con los términos de referencia. El señor Ary Alfredo Bravo Espada, presentó queja informando sobre presuntas irregularidades en las que habría incurrido el actor durante el desarrollo del concurso público para el arrendamiento del matadero municipal, por declararlo desierto mediante acto administrativo que no fue debidamente motivado, y de otra parte, por suscribir el convenio de 4 de junio de 2003 con la sociedad de Agricultores y Ganaderos del Cauca, cuyo representante legal había actuado como miembro del comité calificador. Con fundamento en la queja presentada, la Procuraduría Delegada para la Moral Pública abrió indagación preliminar el 28 de octubre de 2003, posteriormente con auto del 10 de marzo de 2005 el Procurador General designó al Viceprocurador para conocer de la investigación, quien dio apertura a la investigación disciplinaria el 6 de julio de 2005 y profirió auto de cargos en contra del actor el 14 de septiembre de 2006, en su condición de Alcalde Municipal de Popayán por presuntas irregularidades en el proceso licitatorio del matadero. Como resultado de la investigación la Viceprocuraduría, emitió fallo el 31 de mayo de 2007, declarando responsable disciplinariamente al actor y sancionándolo con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez (10) años, interpuesto el recurso de apelación la Procuraduría General de la Nación mediante providencia de 6 de noviembre de 2007 (fls. 4 a 38), confirmó la
decisión.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución Política, artículos 29, 208 y 209. Ley 734 de 2002, artículos 5, 6, 12, 13, 22, 28, 94, 97, 150 y 156. Código Contencioso Administrativo, artículo 36. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 140 y 142. Como concepto de violación de la normatividad invocada expuso que los actos administrativos demandados vulneraron el debido proceso, derecho de defensa y el principio de congruencia; puesto que no se valoraron en conjunto las pruebas que reposan en el expediente, ni existió congruencia entre los hechos que dieron origen a la investigación, los cargos formulados y la decisión que lo declaró responsable disciplinariamente. Igualmente, en el fallo de segunda instancia no fueron analizados los argumentos contenidos en el recurso de apelación, únicamente se limitó al estudio de lo relacionado con el tercer cargo, aquel por el cual fue absuelto el actor. De otra parte se desconocieron los términos perentorios para la indagación preliminar y la investigación, establecidos por la Ley 734 de 2002 en los artículos 150 y 156, etapas que no pueden extender por un término que exceda seis meses, sin embargo la apertura de la investigación (6 de julio de 2005) se dispuso 19 meses después de iniciada la indagación preliminar (28 de octubre de 2003). La conducta imputada no afectó la función pública y en consecuencia carece de
ilicitud sustancial, pues el acto que declaró desierto el concurso público está debidamente motivado en las razones expuestas por la comisión de profesionales designada para evaluar las propuestas, aspecto que no fue valorado por el ente investigador. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la investigación disciplinaria se desarrolló con absoluta sujeción al debido proceso (fl 228 a 252 c.p). Señaló que las decisiones están soportadas en pruebas y normas vigentes, y existe relación causa efecto entre la parte motiva y la resolutiva. El vencimiento de los términos de la indagación preliminar no conlleva la nulidad de los actos demandados toda vez que no hubo vulneración al debido proceso, porque la prueba se allegó dentro del plazo de los seis meses señalados en la ley. El cargo de ausencia de conexidad entre la indagación preliminar y la investigación disciplinaria formulado por el actor, no está llamado a prosperar, toda vez que los fallos de primera y segunda fueron motivados con base en el material probatorio allegado al proceso y en los argumentos planteados en el recurso de apelación. Propuso como excepciones las siguientes: Ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, como quiera que los artículos 51 y 135 del Código Contencioso Administrativo señalan que para acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativo, es obligatorio el agotamiento de la vía gubernativa y en el caso sub examine no se llevo a cabo.
Caducidad de la acción contenciosa administrativa: Así las cosas, si el 27 de noviembre de 2007 se notificó el fallo de segunda instancia y la demanda fue presentada el 27 de marzo de 2008 pero finalmente radicada el 31 del mismo mes y año operando la caducidad al exceder el término de cuatro meses contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso de acuerdo con lo establecido por el artículo 136 de Código Contencioso Administrativo. “Falta de competencia del Consejo de Estado e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de las pretensiones”, pues la cuantía de las sumas pretendidas por concepto de daño emergente y el reconocimiento del lucro cesante, no otorga la competencia al Consejo de Estado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la Procuraduría General observó y respetó los cánones supra legales, sin que por lo mismo, se haya conculcado el debido proceso. (fl 293 a 307 c.p) La excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, se debe definir junto con el fondo del asunto. No operó la caducidad de la acción frente a las decisiones demandadas teniendo en cuenta que el 27 de noviembre de 2007 se notificó el fallo de segunda instancia y la presentación de la demanda se hizo el 26 de marzo de 2008, esto es, cuando aún no habían transcurrido los cuatro meses contados a partir de la notificación del acto.
Respecto de la excepción de “Incompetencia del Consejo de Estado e indebida acumulación de pretensiones”, señaló que de conformidad con el numeral 3 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, el Consejo de Estado conoce en única instancia de los procesos de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos del orden Nacional. Así mismo agregó que no hay acumulación de pretensiones, pues lo que pretende el actor es la reparación del daño y una es consecuencia de la otra. De otra parte, el fallo de segunda instancia no desatendió el principio de conexidad entre la parte motiva y la resolutiva por cuanto la conducta por la que se absolvió al actor fue de ejecución. La desatención de los términos procesales no ha sido prevista como causal de nulidad por el Código Disciplinario ni por el Código Contencioso Administrativo. Las nulidades son expresiones judiciales de castigo, gobernadas por los principios de taxatividad y de especificidad, los cuales obedecen a la necesidad de la seguridad jurídica. Finalmente indicó que la causal de eximente de responsabilidad “Convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, no aplica al caso pues el encartado, tenía pleno conocimiento de la actividad contractual, pues asumió directamente las diligencias propias del concurso público, y en consecuencia es claro que con su conducta desconoció el proceso de selección objetiva del contratista. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira entorno a establecer la legalidad del fallo de 31 de mayo
de 2007 proferido por el Viceprocurador General de la Nación, por medio del cual declaró responsable disciplinariamente al actor y le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años y de la providencia de 6 de noviembre de 2007 expedida por la Procuraduría General de la Nación que resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes el fallo de primera instancia. Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, la Sala resolverá las excepciones propuestas por la parte demandada, de la siguiente manera: En cuanto a la falta de agotamiento de la vía gubernativa en el proceso disciplinario para poder acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es importante señalar que el artículo 63 del C.C.A., prevé que la vía gubernativa queda agotada cuando no procede ningún recurso contra el acto administrativo, o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, y cuando quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o queja. Quiere decir lo anterior, que frente a los actos proferidos en primera instancia es obligatorio interponer el recurso de apelación para efecto de agotar la vía gubernativa. En el asunto objeto de estudio el señor Diego Fernando Duque Bastidas interpuso el recurso de apelación contra la providencia proferida por el Viceprocurador General de la Nación que lo declaró disciplinariamente responsable, recurso que fue resuelto mediante fallo de 6 de noviembre de 2007 por la Procuraduría General, decisiones que fueron objeto de demanda de
conformidad con el inciso 3º del artículo 138 del C.C.A. En consecuencia no prospera la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. Frente a la caducidad de la acción, la Sala encuentra que el fallo de segunda instancia fue notificado por edicto el 5 de diciembre de 2007 (fl. 244 cdno 2), lo anterior como quiera que el implicado no se presentó dentro de los 8 días siguientes a la remisión del telegrama por, lo que se procedió de conformidad al artículo 107 de la Ley 734 de 2002, en ese evento la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de contabilizar los 4 meses para demandar ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, es a partir del 5 de diciembre de 2007, siendo así para el 26 de marzo de 2008 cuando se presentó la demanda, la acción no había caducado. La excepción invocada no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, en relación con la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto, esta Corporación mediante providencia de 26 de mayo de 2011, expediente 0884-2011, actor ANÍBAL HURTADO SOLÍS, M. Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado, señaló que el conocimiento o competencia exclusiva y en única instancia de las sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio con o sin cuantía corresponde al Consejo de Estado. En consecuencia no procede la excepción propuesta. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente:
EL PROCESO DISCIPLINARIO
Con sustento en una queja presentada el 4 de agosto de 2003 en contra del actor, la Viceprocuraduría General de la Nación mediante auto de 28 de octubre de 2003 (fls.5-7 anexo) ordena indagación preliminar, posteriormente con auto de 6 de julio de 2005 inició investigación disciplinaria y profirió auto de cargos el 14 de septiembre de 2006, en contra del actor en su condición de Alcalde Municipal de Popayán, por presuntas irregularidades ocurridas al declarar desierto el concurso público para el arrendamiento y administración del matadero municipal, sin la correspondiente motivación de la decisión administrativa, por ello se determinó que habría violado los artículos 24 numeral 7 y 25 numeral 18 de la Ley 80 de 1993, relacionados con los principios de transparencia y economía respectivamente. Igualmente se catalogó estas anomalías como faltas gravísimas de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 734 de 2002. Así mismo omitió no solo indicar en los términos de referencia del concurso público abierto, los plazos para realizar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios a fin de evaluar las propuestas para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que estimen convenientes, sino que tampoco puso a disposición de los oferentes en la Secretaría de la entidad, los informes de evaluación de las propuestas para que los oferentes presentaran las observaciones que estimaran convenientes. Las conductas descritas fueron calificadas como falta gravísima al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002 (fl 101 a 120 c.c.)
por violación de los artículos 24 numerales 2 y 3 sobre el principio de transparencia y 30 numeral 8 sobre la estructura del procedimiento de selección, de la Ley 80 de 1993. En el transcurso de la investigación disciplinaria se incorporaron a esta actuación la Resolución No 460 del 30 de abril de 2003 expedida por el actor, mediante la cual declaró desierto el concurso público para el arrendamiento y administración del matadero municipal, donde se argumentó que ninguna de las ofertas se sujetaron plenamente a los términos de referencia; el Convenio de Cooperación del 4 de junio de 2003 suscrito entre el municipio de Popayán, representado por el Alcalde y la Sociedad de Agricultores y Ganaderos del Cauca cuyo objeto es la administración del matadero; Acta de la reunión sostenida para el estudio de posibilidades para la administración del matadero municipal de 2 de mayo de 2003, donde participaron autoridades municipales, con el propósito de analizar las posibilidades de entrega del matadero luego de ser declarado desierto el concurso público y, donde se decidió celebrar un convenio con una entidad sin ánimo de lucro, de conformidad al artículo 355 de la Constitución Política y Decretos 777 y 1403 de 1992; Acta de Evaluación y Calificación de propuestas de administración del matadero realizada por el Secretario de Hacienda, donde recomienda suscribir el convenio con la Sociedad de Agricultores y Ganaderos; versión libre del actor, en la cual explicó que debido a las malas condiciones físicas, ambientales e higiénicas del matadero, abrió un concurso público para que fuera administrado a largo tiempo, no obstante fue declarado desierto pues
las ofertas recibidas no se ajustaron a los términos de referencia, lo cual llevó a la determinación de suscribir un convenio de cooperación con una entidad sin animo de lucro a fin de que se administre el matadero (fl 72 a 74). Mediante providencia de 31 de mayo de 2007 la Viceprocuraduría General de la Nación falló en primera instancia, decisión que fue objeto de recurso de apelación despachado mediante fallo de 6 de noviembre de 2007 por la Procuraduría General de la Nación (fl 4 a 38). DEL FONDO DEL ASUNTO Expone el demandante que los fallos censurados se profirieron con vulneración al debido proceso, derecho de defensa y al principio de congruencia, como quiera que no se apreciaron las pruebas en su conjunto y no existió congruencia entre el fallo de primera y segunda instancia. El ente investigador desconoció los términos establecidos para cada etapa procesal, en especial el de indagación preliminar e investigación contemplados en los artículos 150 y 156 de la Ley 734 de 2002, puesto que no fue sino hasta 19 meses después de la iniciación de la indagación preliminar que ordenó abrir formalmente la investigación disciplinaria, superando de esta manera el término de 6 meses dispuesto para esta oportunidad procesal. Los actos impugnados están afectados por falsa motivación al sostener que la conducta del actor afectó la función pública, es decir que no existe ilicitud sustancial. Los actos acusados proferidos por la Procuraduría, y que hoy son objeto de demanda se apoyaron en los siguientes hechos: (fl 4 a 38) “De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso el
implicado Alcalde de Popayán Diego Fernando Duque Bastidas, periodo 20012003, no motivó la resolución No 460 de 30 de abril de 2003. 1) que declaró desierto el concurso público para el arrendamiento y administración del matadero municipal de Popayán cuyos pliegos se dieron a conocer a los interesados a través de aviso publicado el 13 de marzo de 2003 en el Diario el Liberal de esa ciudad (fl 15 c.o), efectivamente, solamente se limitó a indicar en dicha resolución, que tomó esa decisión en razón a que el comité evaluador de aquel concurso, del cual fue integrante la representante legal de la sociedad de Agricultores y Ganaderos del Cauca SAG, así lo recomendó. Lo anterior fue lo que se reprochó al implicado en el cargo aludido. Como se observa es un cuestionamiento consistente y se concreta en la falta de motivación de un acto administrativo que expidió el investigado Duque Bastidas, en razón de sus funciones y que de acuerdo con la ley debió hacerlo y sin embargo, no lo hizo. Solamente por este hecho dentro del primer cargo formulado en su contra, se le indicó que habría violado la normatividad que se le citó. También se indicó en este cargo, que la Resolución No 460 de 2003, no fue notificada a los oferentes, lo cual, sirvió para ilustrar el trámite dado a esa resolución, pero que no constituyó ninguna irregularidad, precisamente, porque tal y como se observa en el pliego de cargos en comento, las normas jurídicas que se le indicaron como violadas, se relacionan únicamente con la falta de motivación de la resolución citada.
Ahora bien, observa el Despacho que en los considerandos de la Resolución No 460 citada, puntos 1 y 2 se hace un breve recuento del trámite surtido dentro del proceso contractual declarado desierto por la misma, desde el momento de hacerlo conocer al público (13 de marzo de 2003) hasta el momento en que se procedió al cierre de su convocatoria (1 de abril de 2003) y a la revisión de las propuestas presentadas. De igual manera, en esta resolución, en los puntos 3 y 4 se relacionan las firmas participantes en el concurso y los nombres de los integrantes del comité evaluador. También en el punto 4 de la resolución citada, se señaló que el comité evaluador, mediante oficio del 28 de abril de 2003 remitido al Alcalde Duque, entregó un informe de evaluación sobre las propuestas presentadas por los oferentes dentro del concurso contractual en comento, donde se ha determinado que ninguna de las ofertas se sujeta plenamente a los términos de referencia, transcribiendo de dicho oficio lo siguiente: “Una vez leído, revisadas y analizadas las referenciadas propuestas, encontramos que ninguna de ellas, se sujeta plenamente a los términos de referencia para la presentación de propuestas, publicadas por la administración Municipal en el concurso público para el arrendamiento y administración del matadero municipal, por lo que, los abajo firmantes, recomendamos declarar desierto el concurso”, Lo recomendado por el comité evaluador según lo indica la resolución citada, está conforme con lo estipulado en el artículo 16 del Decreto 2170 de 2002, respecto a que cuando no se presente oferta pública o ninguna
oferta se ajuste al pliego de condiciones o término de referencia, se podrá declarar desierto el concurso de la contratación correspondiente. (…) Por lo visto, el Despacho observa que en la Resolución 460 del 30 de abril de 2003, suscrita por el implicado Diego Fernando Duque Bastidas, no se motivó el asunto que resuelve; en este caso, declarar desierto el concurso público abierto por la Alcaldía de Popayán para el arrendamiento y administración del matadero municipal, simplemente señaló y trascribió lo dicho por el comité de expertos del concurso público, en el informe del 28 de abril de 2003 ya citado, esto es, que ninguna de las ofertas revisadas se sujetaron plenamente a los términos de referencia. Por su parte, el informe presentado por el comité de expertos, el 28 de abril citado, tampoco fundamentó dicha determinación, se limitó únicamente a señalar que ninguna de las ofertas hábiles, leídas, revisadas y analizadas se ajustaban plenamente a los términos de referencia, lo cual, se reitera es lo mismo que se transcribió en la Resolución 460 de 2003. Sin embargo, no se indicó en ninguna aparte ni de la Resolución 460 de 2003 ni en el informe del comité de evaluador o de expertos (oficio del 28 de abril del mismo año), la razón por la cual estas ofertas no se ajustaban plenamente a los términos de referencia. Es decir, de una manera generalizada el alcalde Duque Bastidas, tomó la decisión de declarar desierto este concurso contractual sin concretar las causas por las cuales las propuestas no se ajustaban a los
términos de referencia, lo cual debió indicarse en la resolución a través de la cual se tomó esa decisión, esto es, especificando las calificaciones de las variables o factores considerados en los términos de referencia como criterios de evaluación de lo cual se desprende precisamente, la adjudicación de un contrato o la declaratoria de desierta de la misma. Igualmente, debió indicar que aspectos dentro del contenido de cada propuesta, no satisfacían lo requerido en los términos de referencia, esto es lo que trae a colación el numeral 5 de dichos términos denominado “contenido de la propuesta” y alude a información sobre servicios el proponente dentro de esta cotización; el proceso productivo que se utilizará en cada servicio, las tarifas o precio que cobrará a los usuarios de los servicios; la manera o mecanismos de cumplir con las normas de salud pública y ambientales; la propuesta sobre el mejoramiento del matadero; la sostenibilidad del contrato a largo plazo; indicar en la propuesta económica la cuantía que ofrece al municipio como canon de arrendamiento fijo mensual y su forma de pago que no deberá ser inferior a diez millones de pesos; es decir, son varios los aspectos o variables sobre las cuales se podía concretar y a la vez detallar las razones, previo análisis y revisión de las ofertas, por las cuales se tomó la decisión de decretar desierto el concurso, para que los oferentes tuvieran una explicación clara sobre lo acontecido. Efectivamente, al contrario de lo dicho por el apoderado del implicado en los descargos y alegatos de conclusión correspondientes, en cuanto a que con el solo hecho de
señalar que las ofertas no se ajustaban plenamente a lo exigido por los términos de referencia, ya se encuentra motivado el acto mediante el cual se declaró desierto este proceso contractual; para el Derecho, no basta con esa simple indicación, porque todo acto que declare desierto un concurso contractual público debe ser motivado en forma precisa y detallada, así lo ordena el artículo 25 numeral 18 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el articulo 24 numeral 7 ibídem, relacionados con los principios de economía y transparencia, respectivamente. (…) Inclusive solamente hasta el 2 de mayo de 2003, en una acta de estudio de posibilidades para la nueva administración del matadero municipal de Popayán, luego de declararse desierto el concurso ya mencionado y que fue suscrita por la Secretaria de Hacienda Municipal de entonces y por otro funcionarios municipales, se resumen en los aspectos económicos y financieros que los proponentes no ofrecen el canon total de arrendamiento, lo cual, se reitera se mencionó únicamente en fecha posterior a la expedición de la Resolución 460 de 2003 y tampoco se enfatizó que esa era la razón por la cual se había declarado desierto el concurso”. El ente investigador en fallo de segunda instancia precisó lo siguiente: “Sin embargo, resulta para esta instancia funcional de vital trascendencia indicar y señalar el recurrente las razones jurídicas que confirman la decisión en alzada y que por el contrario, en disenso con lo expuesto por el impugnante no son suficientes ni alcanzan a desvirtuar el juicio de reproche
enrostrado al disciplinado Diego Fernando Duque Bastidas. Sea, lo primero, entonces, advertir que el principio de confianza se opone y prima sobre el principio de seguridad, lo que significa que, el hombre medio debe prever que si bien en la actividad diaria se está sujeto al principio de confianza, determinadas personas pueden obrar en contra de las leyes y normas de obligatorio cumplimiento que, fue precisamente lo que sucedió en el sub judice, siendo el servidor público Diego Fernando Duque Bastidas, el jefe de la administración municipal de Popayán y el ordenador del gasto, estaba sometido al imperio de la ley y observancia de los principios rectores de la contratación y bajo esas perspectivas funcionales debía verificar y corroborar que las actuaciones surtidas por sus colaboradores no desbordaban los lineamientos que permitan resguardar los principios de transparencia y economía trasgredidos. (…) Siendo eso así, puede advertirse que el invocado principió de confianza se desvirtúa, languidece en su intento de desvanecer el juicio de reproche imputado, porque como la actividad contractual administrativa no había sido delegada como lo pretende hacer ver el defensor, al punto que firmó el convenio, no estaba en posición de esperar que aquellos otros funcionarios que tuvieran injerencia de alguna u otra forma en el proceso contractual observaran a su vez precisas pautas de comportamiento. Además, por aquella razón debía poner un esmero cuidado y extrema diligencia en la tarea, ya que era responsable del manejo de bienes públicos, circunstancia de la que se deriva el deber de constatación extrema a fin de reducir
al máximo el riesgo el erario municipal”. Los fallos demandados se profirieron respetando los derechos de defensa y del debido proceso, toda vez que la investigación disciplinaria se desarrolló según normas C
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