CE-11001-03-25-000-2008-00033-00(0868-08)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2008-00033-00(0868-08)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE LESIVIDAD – Caducidad De las pruebas obrantes en el plenario se tiene que el acto acusado fue expedido el 31 de marzo de 2006 y la demanda se presentó el 1º de abril de 2008, por lo que es claro que en el presente asunto, la acción se instauró en el límite del tiempo permitido por el numeral 7° del artículo 136 del C.C.A., por lo que la excepción se declarará no probada.
FUENTE FORMAL: CODIGO COTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
136 ACTUALIZACIÓN EN EL REGISTRO DE ELEGIBLES - Decaimiento del acto administrativo Como el campo de aplicación del citado Acuerdo 2683 se delimita a los procesos de selección donde el registro se construía con base en los resultados del curso de formación judicial; cuando, por efecto del citado fallo, el registro se elaboró conforme a las resultas de la fase de oposición, conduce a que el mismo no tenga aplicación en los procesos de selección como el que en este fallo se ventila. Para efectos de reclasificación de las mencionadas convocatorias, se considera que frente al Acuerdo 2683 de 2004 operó la figura jurídica del decaimiento, en los términos del numeral 2° del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, en razón a que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a su expedición. Así las cosas, es preciso señalar que el reglamento vigente para la actualización en los registros de elegibles, en cuanto hace referencia al sub-factor publicaciones, conformados como resultado de las convocatorias para la cual participó el demandado, es el Acuerdo 1549 de 2002.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 2683 DE 2004 / ACUERDO 1549 DE 2002 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 66 NUEMRAL 2
ACTUALIZACION DEL REGISTRO DE ELEGIBLES – Las especializaciones deben ser del área del derecho Resulta claro que la especialización acreditada por el Señor Cantillo Rojas no es en Derecho como lo exige la convocatoria del concurso, sino que figura como de Administración Pública. Y es que aún en el evento de que se acogiera la postura de que el posgrado fuera en áreas “afines”- siendo lo más laxo posibletampoco sería de aquellos que se pudiera catalogar como tal, pues del pensum académico obrante a folio 162 como de la constancia expedida por la Decana de la facultad de Postgrados de la ESAP, a folio 163 y 164, no se infiere, siquiera sumariamente, que dicha especialización esté relacionada con el área del derecho, sin que el crédito denominado “principios del nuevo derecho público” sea suficiente para otorgarle tan generoso calificativo de “afín” al área del derecho. Permitir en consecuencia, el otorgamiento de un puntaje contrario a lo establecido en la convocatoria, que como se ha dicho en múltiples pronunciamientos en la regla y columna vertebral de todo concurso de méritos, sería propiciar una condición más beneficiosa basada en la ilegalidad a un aspirante, que iría en detrimento de los demás participantes a quienes con rigurosa aplicación de la convocatoria pudieron quedar excluidos de la lista de elegibles o en puestos inferiores al del beneficiario con el acto ilegal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00033-00(0868-08)
Actor: RAMA JUDICIALDIRECCIÒN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALDemandado: LUIS ARTEMO CANTILLO ROJAS ACCION DE NULIDADConoce la Sala en única instancia del proceso que en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del CCA, instauró la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial-, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución No CJRES06-34 del 31 de marzo de 2006, por medio de la cual se publicaron los puntajes de reclasificación del Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Juez Promiscuo de Familia, en lo referente a la
reclasificación de LUIS ARTEMO CANTILLO ROJAS. ANTECEDENTES Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expone: Mediante Acuerdo 1549 del 17 de septiembre de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó al XII concurso de méritos con el fin de conformar la lista de elegibles para la provisión, entre otros, de los cargos de Juez de la República en la jurisdicción ordinaria. El Abogado LUIS ARTEMO CANTILLO ROJAS participó y superó la prueba de conocimientos para el cargo de Juez Promiscuo de Familia, quedando inscrito en el registro de elegibles que se conformó mediante la Resolución 1751 de 2004. El
puntaje total obtenido por el profesional del derecho fue de 739.97 puntos, de los cuales 485.39 lo obtuvo en la prueba de conocimientos, 89.58 en la entrevista, 150.00 por experiencia adicional y docencia y 15.00 por capacitación y publicaciones. El señor Cantillo Rojas presentó, para efectos de obtener una reclasificación en la lista de elegibles, los diplomas que le confieren los títulos de especialización en Derecho Penal, expedido por la Universidad Santo Tomás y en Administración Pública Contemporánea, expedido por la Escuela Superior de Administración Pública Territorial Huila – Caquetá – Putumayo de 29 de julio de 2005. Mediante Resolución CJRES06-34 del 31 de marzo de 2006, se publicaron los puntajes de reclasificación del año 2006, incrementando al señor Cantillo Rojas el puntaje de Capacitaciones y Publicaciones de 15.00 a 30.00 puntos, al tenérsele como adicional a lo ya acreditado al momento de la inscripción, el acta de grado como especialista en Administración Pública Contemporánea, lo que le daba un nuevo puntaje total de 754.97. Con posterioridad a la reclasificación efectuada, se constató que al señor Cantillo Rojas se le asignó indebidamente un puntaje que no le correspondía al permitirle una reclasificación, atendiendo para ello la especialización acreditada en la ESAP, pues de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la letra c) del numeral 4.1 de la convocatoria, sólo se podía tener en cuenta para efectos de sumar puntos en el factor de
Capacitación y publicación, títulos de postgrado en derecho, programas de capacitación en áreas jurídicas y la publicación de obras en temas jurídicos. Una vez consultado el sistema de información nacional de educación superiorSINES-, se evidenció que el área de conocimiento a la que pertenece la especialización acreditada por Cantillo Rojas, es la de Economía, Administración, Contaduría y afines; razón por la cual se solicitó el consentimiento expreso y escrito para revocar dicha decisión al mentado abogado, respecto de lo cual manifestó su desacuerdo por considerar que el pensum académico que en la especialización se desarrolló, tiene estrecha relación, es “afín” con el programa de derecho y con la función de los jueces de la República. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como normas violadas invocó los artículos 13 y 125 de la Constitución Política; 160 Inciso 1º, 162 parágrafo, 164 y 165 inciso 1° de la Ley 270 de 1996. El concepto de violación lo desarrolla a folios 109 y siguientes. TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 4 de septiembre de 2008, y notificada al señor Luis Artemo Cantillo Rojas (fl.142). En la misma providencia se denegó la solicitud de suspensión provisional del acto, por encontrar que la misma no tenía una sustentación adecuada que pudiera permitir que luego de una comparación del acto demandado con las normas invocadas como violadas se lograra evidenciar a simple vista una contradicción manifiesta de las mismas (Fls. 139141).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El señor LUIS ARTEMO CANTILLO ROJAS, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oportunamente oponiéndose a las pretensiones de la misma, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos (fls. 145 a 149): En primer lugar expone como excepción la de caducidad de la acción, pues a su juicio transcurrieron más de dos años desde el momento de la expedición del acto administrativo cuya nulidad se solicita hasta el momento de la presentación de la demanda, lo que no se encuadra dentro del presupuesto establecido en el numeral 7º del artículo 136 del CCA. En cuanto al fondo del asunto manifiesta que existe diferencia entre el concurso de méritos propiamente dicho, el registro de elegibles y la actualización del mismo, por cuanto en la demanda se refieren a uno y otro de manera indistinta para terminar señalando que el registro de elegibles sólo puede hacerse conforme los lineamientos del concurso de méritos en cuanto al factor capacitación. Alega que la reglamentación contenida en el Acuerdo 1549 del 2002 rigió mientras el concurso surtió sus etapas de selección y clasificación, y superado el mismo, mediante la elaboración del registro de elegibles, perdió su eficacia frente a los allí inscritos, pues cumplió su cometido, esto es, la elaboración del registro, por lo tanto ya no es aplicable el reglamento del concurso, como quiera que la actualización de la inscripción y la reclasificación tiene como base el artículo 163 de la Ley 270 de 1996. Afirma que con el fin de buscar una mayor profesionalización para acceder al cargo de Juez, obtuvo el título en Administración Pública Contemporánea, que
tiene como fin primordial la formación de servidores públicos y que redunda en la mejor prestación del servicio en torno a la organización, conformación y actualización de la administración pública sobre la cual se centra de manera primordial el quehacer del juez, por lo que el puntaje reconocido debe mantenerse, pues adicionalmente debe tenerse en cuenta que el puntaje es un derecho adquirido. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, al momento de descorrer el traslado otorgado para alegar de conclusión, reiteró la violación flagrante del artículo 13 Superior por parte del acto acusado, pues al habérsele concedido un puntaje de 15 puntos indebidamente al abogado Cantillo Rojas se establecería un trato desigual injustificado frente a otros participantes que para tal efecto acreditaron especializaciones que no correspondían a las ciencias jurídicas. Así mismo, insiste en la violación del artículo 125 ibídem, por cuanto se accedió a un cargo sin el cumplimiento de los requisitos que fijó la Ley para tal menester. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, al emitir su concepto de fondo, solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 171 a 182). Luego de hacer referencia a los artículos 125 y 256 de la constitución política, 156, 157, 160, 162, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996 concluyó, en primera medida, que si bien el legislador es quien determina los requisitos mínimos para ciertos cargos, lo cierto es que en la carrera judicial la autoridad competente para
lo propio es el Consejo Superior de la Judicatura, quien además está facultada para establecer otros criterios para suplir las necesidades del servicio a que haya lugar. Seguidamente hizo una relación de los hechos que rodean el asunto subexamine, iniciando desde la etapa de inscripción que realizó el señor Luis Artemo Cantillo Rojas, identificando los cursos acreditados para obtener el puntaje que lo ubicara en lo alto de la lista de elegibles, los recursos que en vía gubernativa interpuso para lograr tal cometido hasta llegar al hecho que se pone en conocimiento ante esta jurisdicción, cual es el relacionado con la solicitud de reclasificación de la lista de elegibles en virtud de la especialización en Administración Pública Contemporánea que acreditó y respecto de la cual se le asignaron 15 puntos adicionales, los cuales, en ejercicio de la acción judicial instaurada, se pretenden revocar. Al respecto consideró que la convocatoria del concurso al que accedió el señor Cantillo Rojas estableció en el numeral 4.1 como factor de capacitación adicional y publicaciones, los títulos de postgrado en derecho, otorgando 15 puntos para la modalidad de especialización. Agregó tal aspecto ya no era regulado por el Acuerdo por medio del cual se convocó el concurso sino por el 2683 de 2004 que permitía, entre otras cosas, que el título de posgrado para efectos de la reclasificación fuera en “áreas relacionadas”. Así las cosas, procedió la vista fiscal a realizar una valoración tanto de la especialización propiamente dicha como del área a la que estaba enfocada y el pensum académico que contenía, para lo cual se basó en el Sistema Nacional de Información SuperiorSNIES-, de la cual concluyó que la especialización
acreditada por el señor Cantillo Rojas no correspondía al área del derecho. Se decide previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo a exponer el problema jurídico a resolver, se resolverá sobre la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.
De la caducidad de la acción: Considera la apoderada judicial de la parte demandada que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad, pues transcurrieron más de dos años entre el acto que ordenó su reclasificación y la presentación de la demanda.
Al respecto habrá que decir que la Ley establece que las entidades públicas pueden demandar su propio acto cuando les resulte perjudicial por contrariar el ordenamiento jurídico (artículo 136 numeral 7 del Código Contencioso Administrativo) y no tengan la posibilidad de revocarlo directamente por la falta de requisitos para hacerle cesar sus efectos mediante el mecanismo de la revocatoria directa, al no obtener el consentimiento del beneficiario de la decisión particular y concreta contenida en el mismo (artículo 73 ibídem). En este momento, es del caso hacer una digresión para dar cuenta del buen actuar de la administración en cuanto efectuó los pasos necesarios para corregir el supuesto yerro en que dice haber incurrido, el cual consistió en otorgar una puntuación para efectos de reclasificar al demandado en la lista de elegibles atendiendo una especialización que no se compadecía con las exigencias establecidas por la convocatoria del concurso. En efecto, como se ve de las pruebas obrantes en el plenario, la Administración se ajustó al procedimiento establecido en los artículos 73 del CCA y siguientes, en tanto solicitó el consentimiento del benefactor del acto que hoy se
cuestiona como ilegal, dejando a un lado una conducta posiblemente reprochable en el sentido de utilizar su poder dominante para evitar el procedimiento que hoy se estudia en esta providencia y proferir un acto en reemplazo del que contiene el error, sólo para evitar un juicio que por ese mismo traspié está obligado a instaurar, salvo, eso sí, que en la formación del acto administrativo se haya dado por medios ilícitos, caso en el cual es innecesario agotar el procedimiento consagrado en el artículo 73, como ya lo ha dicho en múltiples oportunidades esta Corporación. Cerrando la anterior acotación, se sigue con el tema de la acción de lesividad, manifestando que la Administración puede impugnar su propia decisión en defensa de sus propios intereses, para poner fin mediante sentencia judicial a una situación irregular motivada en su acto, y así hacer cesar los efectos vulneradores, en tanto éste contraviene el orden jurídico superior y, algunas veces, para hacer cesar la situación que resultaba perjudicial y lesiva patrimonialmente con el acto administrativo. Ahora, hay que entender que ambas acciones (artículos 84 y 85 del C.C.A.) prevén la titularidad de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho en las expresiones “toda persona”, que en sentido amplio comprenden a las personas de derecho público, como se evidencia armónicamente del contenido del artículo 149 ibídem, que faculta a las entidades públicas y a las privadas que cumplan funciones públicas para que obren como demandantes o demandadas y para que interpongan las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo. En el presente caso, la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de
Administración Judicialentabla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el marco de la acción de lesividad, pues la Administración reconoce un error en su propio acto al haber aceptado el título de Especialización en Administración Pública Contemporánea como requisito válido que permitió al aspirante demandado reclasificar su puntaje con un título no válido para ello. Siendo ello así, se tiene que el artículo 136 del CCA dispone:
“ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.
1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
3. (…)
(…)
7. Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición.” De las pruebas obrantes en el plenario se tiene que el acto acusado fue expedido el 31 de marzo de 2006 y la demanda se presentó el 1º de abril de 2008, por lo que es claro que en el presente asunto, la acción se instauró en el límite del tiempo permitido por el numeral 7° antes trascrito, por lo que la excepción de declarará no probada.
Del caso concreto Dilucidado lo anterior se procederá a estudiar el asunto de fondo, para lo
cual se precisará que el cargo substancial de la demanda lo hace consistir en que el título de Especialista en Administración Pública Contemporánea no corresponde a un programa de postgrado en derecho y que por ello no debió otorgársele el puntaje adicional de 15 en el factor de Capacitación y Publicaciones, que reclasificó al señor Luis Artemo Cantillo Rojas en la lista de elegibles. Para el efecto, la Entidad se sustenta en la siguiente norma de la convocatoria: “4.1 Etapa de Selección1 (…). c) Capacitación adicional y publicaciones. Hasta 150 puntos. Cada título de postgrado en derecho, obtenido por el aspirante, se calificará así: Especialización 15 puntos, Maestría 20 puntos y Doctorado 25 puntos. (…)” Previo a abordar el estudio respectivo, se dirá que este es la norma frente a la cual se debe emprender el asunto sometido a consideración y no, como lo dice la Vista Fiscal, de cara al Acuerdo 2683 de 2004 que permitía que el título de posgrado fuera en “áreas relacionadas” a diferencia de la norma trascrita que exigía que fuera “en derecho”. Lo anterior, porque el Acuerdo 2683 de 20042, fue expedido bajo el entendido que los registros de elegibles se conformaran de manera exclusiva con base en los resultados del curso de formación judicial, situación que cambió sustancialmente por la sentencia del 11 de mayo de 2006, Expediente 110010325000200400144 01, Número Interno 2491-2004, Actora: Luz Yamile Bohórquez Flórez, MP. Jesús María Lemos Bustamante, que declaró la nulidad
del artículo 2, numeral 4.2., Fase III, del Acuerdo 1549 de 17 de septiembre de 2002, y en la que se dijo: 1 Acuerdo 1549 de 2002 Artículo 2. Numeral 4.1 letra c) 2 “Por el cual se reglamenta la actualización por reclasificación de los Registros de Elegibles que se conformen como resultado del proceso de selección para cargos de funcionarios de carrera judicial y empleados de carrera de las Corporaciones Nacionales, convocatorias 10-11-12-13 y 14” “La ubicación u orden en el registro de elegibles de los concursantes que obtengan calificación aprobatoria en el curso de formación judicial se define exclusivamente con los resultados obtenidos en la fase que el acuerdo demandado denomina “de oposición” y que comprende la prueba de conocimientos y aptitudes, la evaluación de la experiencia adicional y la docencia, la evaluación de la capacitación adicional y las publicaciones y la entrevista. Permitir que el curso de formación judicial determine la clasificación en el registro de elegibles implicaría desconocer que, según el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, el curso de méritos debe evaluar experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes, aspectos que fueron evaluados en la etapa anterior, la Fase I a través de la entrevista y de la acreditación de experiencia, numeral 4.1 del acto demandado, y que quedarían excluidos al conferir a los resultados del curso carácter clasificatorio en el registro de elegibles. Por tanto, determinar que el resultado del curso de formación judicial constituye el factor único de clasificación en el registro de elegibles contraría las normas de la Ley 270 de 1996 señaladas por la demandante como violadas porque el artículo
164 tiene en cuenta varios aspectos dentro del concurso de méritos, muchos de los cuales no serían considerados si el curso fuera el único factor de clasificación, se desconoce el artículo el 165 porque el registro de elegibles debe integrarse con el resultado de distintas etapas, no sólo con el curso de formación judicial; y el 168 porque esta disposición en forma clara preceptúa que el curso sólo tiene carácter eliminatorio. Por lo expuesto se declarará la nulidad de la expresión: “de conformidad con los resultados del Curso de Formación Judicial”, contenida en el artículo 2, numeral 4.2., del Acuerdo 1550 del 17 de septiembre de 2002, aparte contra el cual se dirigen los cargos formulados en la demanda.” (Destacado fuera del texto original) Si ello es así, como irrefutablemente lo es, no podría aplicarse el Acuerdo 2683 de 2004 que referencia la Vista Fiscal, pues conforme al artículo primero del antecitado Acuerdo, “las disposiciones contenidas en este reglamento se aplican exclusivamente para efectos de actualizar, por reclasificación, los Registros de Elegibles, resultantes de los procesos de selección en los que se reglamenta su conformación con base en el procedimiento que culmina con un curso de formación judicial”. Entonces, como el campo de aplicación del citado Acuerdo 2683 se delimita a los procesos de selección donde el registro se construía con base en los resultados del curso de formación judicial; cuando, por efecto del citado fallo, el registro se elaboró conforme a las resultas de la fase de oposición, conduce a que el mismo no tenga aplicación en los procesos de selección como el que en este fallo se ventila. Por lo anterior, para efectos de reclasificación de las mencionadas convocatorias,
se considera que frente al Acuerdo 2683 de 2004 operó la figura jurídica del decaimiento, en los términos del numeral 2° del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, en razón a que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a su expedición. Así las cosas, es preciso señalar que el reglamento vigente para la actualización en los registros de elegibles, en cuanto hace referencia al sub-factor publicaciones, conformados como resultado de las convocatorias para la cual participó el demandado, es el Acuerdo 1549 de 2002. Ahora bien, tal como bien lo precisó el Ministerio Público, de conformidad con la información suministrada sobre programas académicos en la página web del SNIES – Sistema Nacional de Información Superiorfigura que la Especialización en Administración Pública Contemporánea pertenece al área de Economía, Administración, Contaduría y Afines, muy distinta al programa académico de Derecho, el cual pertenece al área de ciencias sociales y humanas; y adicionalmente, esta misma Especialización en la página web de la ESAP figura que pertenece al área de administración pública. En ese orden de ideas, resulta claro que la especialización acreditada por el Señor Cantillo Rojas no es en Derecho como lo exige la convocatoria del concurso, sino que figura como de Administración Pública. Y es que aún en el evento de que se acogiera la postura de que el posgrado fuera en áreas “afines”- siendo lo más laxo posibletampoco sería de aquellos que se pudiera catalogar como tal, pues del pensum académico obrante a folio 162 como de la constancia expedida por la Decana de la facultad de
Postgrados de la ESAP, a folio 163 y 164, no se infiere, siquiera sumariamente, que dicha especialización esté relacionada con el área del derecho, sin que el crédito denominado “principios del nuevo derecho público” sea suficiente para otorgarle tan generoso calificativo de “afín” al área del derecho. Al respecto, en un caso puesto en conocimiento de esta misma Sala, se decidió por una postura más laxa y permisiva pero porque el título de Especialista en Gestión Pública que se quería hacer valer en ese momento, sí se encontraba relacionado con el área de derecho, por lo siguiente: “(…) La actora es Abogada, sobre lo cual no existe ninguna discusión. El mencionado título fue otorgado por la Escuela Superior de Administración Pública en convenio con la Universidad Industrial de Santander. Como lo dice el diploma que obra a folio 87 del expediente y el Acta de grado (fl. 88) a la actora le fue otorgado el título de ESPECIALISTA EN GESTIÓN PÚBLICA. El programa de especialización según da cuenta el diploma, cuenta con la respectiva aprobación. Uno de los títulos requeridos para adelantar la especialización necesariamente era el de Abogado, pues de otra forma no se explica la Sala cómo la actora pudo acceder a dicha Institución para adelantarla, lo que indica que sí tiene relación con esta área, a lo que se agrega que incluyó materias tales como: Teoría del Estado y Política Pública; Régimen Constitucional y Organización del Estado Colombiano; Teoría Organizacional y Administración Pública; Régimen Administrativo; Régimen Financiero y Presupuestal; Gestión de
Recursos Físicos; Economía de Empresa Públicas; Gestión de Recursos Humanos; Desarrollo Institucional; Descentralización y Reorganización Territorial; Control de Gestión; y Gerencia de Entidades Públicas (fl. 96), asignaturas cuya mayoría, tienen relación con el área de Derecho. Además de lo anterior, la actora se graduó como Especialista en Gestión Pública el 28 de octubre de 1999 (fl. 88), esto es, que la documentación, como lo acepta el propio acto acusado, fue acreditada en oportunidad. Las anteriores premisas no resultan aplicables ni válidas en este caso, pues la única materia relacionada con el Derecho es la de “Principios del nuevo derecho público” con 2 créditos (fl. 162). Permitir en consecuencia, el otorgamiento de un puntaje contrario a lo establecido en la convocatoria, que como se ha dicho en múltiples pronunciamientos en la regla y columna vertebral de todo concurso de méritos, sería propiciar una condición más beneficiosa basada en la ilegalidad a un aspirante, que iría en detrimento de los demás participantes a quienes con rigurosa aplicación de la convocatoria pudieron quedar excluidos de la lista de elegibles o en puestos inferiores al del beneficiario con el acto ilegal. Por todo lo anterior no cabe duda de que debe declararse la nulidad parcial del art. 1° del acto acusado, en cuanto reclasificó al señor Luis Artemo Cantillo Rojas al haberle asignado un puntaje en el factor de “capacitación y publicaciones” de 30 puntos, lo cual concluyó en un puntaje final de 754.97. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. Declárase no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el demandado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
2. DECLÁRESE LA NULIDAD parcial del Art. 1° de la Resolución No.
CJRES06-34 de 31 de marzo de 2006, en cuanto reclasificó al señor Luis Artemo Cantillo Rojas al haberle asignado un puntaje en el factor de “capacitación y publicaciones” de 30 puntos, lo cual concluyó en un puntaje final de 754.97. Reconócese a la dra. Diana María Vega Laguna como apoderada de la entidad demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 168 del expediente. En firme esta providencia, archívese el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-