CE-11001-03-25-000-2008-00034-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2008-00034-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REVOCATORIA DIRECTA – No requiere del consentimiento del afectado, cuando el acto se obtiene por medios ilegales la Sala encuentra que la razón que motivó a la Director Territorial Cundinamarca del Ministerio de Protección Social para revocar los actos que habían dispuesto el depósito de la reforma de los estatutos del Sindicato de Trabajadores del Seguro Social SINTRAISS, radicó en que se indujo en error a la administración al no haberse demostrado que se hubiese citado a la Asamblea Nacional a todas las subdirectivas seccionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de los Estatutos Vigentes de la Organización. Razón por la que consideró que los actos que resolvieron la solicitud de depósito de la reforma estatutaria del Sindicato SINTRAISS, fueron obtenidos por medios ilegales, además de encontrarse incursas en las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A., toda vez que las mismas causaron agravio injustificado a un grupo de delegados nacionales que no fueron convocados ni pudieron asistir a la Asamblea General para ejercer sus derechos a debatir y participar en la citada reforma. La Directora Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, de una parte, no requería haber obtenido el consentimiento de la organización sindical para revocar de manera directa los actos que habían dispuesto acceder a la solicitud de depósito de una reforma estatutaria de la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de los Seguros Sociales –SINTRAISS, por cuanto dicha decisión se obtuvo por medios ilegales, y al encontrar que con ella no
sólo se causa un agravio injustificado a los afiliados del sindicato de Trabajadores del Instituto de los Seguros Sociales SINTRAISS, sino que también se expidieron contrariando la Constitución Política, la ley y los estatutos era procedente la revocatoria de los mismos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 69 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 70 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 71 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 73
NOTA DE RELATORIA: Revocatoria directa, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 16 de julio de 2002, Rad. IJ029, MP. Ana Margarita Olaya
Forero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00034-00
Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES - SINTRAISS
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (HOY MINISTERIO
DE SALUD) Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide la demanda promovida por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales –SINTRAISS, en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 0004150 de 7 de diciembre de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud), “por medio de la cual se resuelve una revocatoria directa”, con el objeto de que se declare su nulidad por desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes del C.C.A.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. El actor solicita se declare la nulidad de la Resolución Número 0004150 de 7 de diciembre de 2007, expedida por la Directora Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se revocó de manera directa las Resoluciones 00002533 del 14 de septiembre de 2006, 003175 del 25 de octubre de 2006 y 003338 de noviembre 10 de 2006, actos administrativos que a la vez negaron la solicitud de depósito de la reforma de los estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, SINTRAISS.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al Ministerio de Protección Social depositar en el registro sindical la reforma de los estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, SINTRAISS, aprobada por la Asamblea Nacional de Delegados los días 22,23 y 24 de agosto de 2006. 1.2. Fundamenta su pretensión en los siguientes hechos: 1º Los días 22, 23 y 24 de agosto de 2006 la Asamblea Nacional de Delegados del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de los Seguros Sociales –
SINTRAINS-, aprobó una reforma a los estatutos. 2º El 25 de agosto de 2006, se radicó ante el Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, la documentación correspondiente a la reforma de los Estatutos. 3º La inspección de trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, mediante la resolución No. 00002533 de 11 de septiembre de 2006, negó la solicitud de depósito de la reforma estatutaria de SINTRAISS. 4º Contra la resolución 00002533 de 11 de septiembre de 2006, se interpusieron los recursos de apelación, y de reposición y en subsidio apelación por los señores Yodman Alexander Pulido y Alberto Pardo Barrios, respectivamente. 5º En respuesta al recurso interpuesto por el señor Alberto Pardo Barrios, la inspección de trabajo de la Dirección Territorial profirió la Resolución 003175 de 25 de octubre de 2006, confirmando la decisión de negar el depósito de la reforma. 6º En respuesta al recurso interpuesto por el señor Yodman Alexander Pulido, la inspección de trabajo de la Dirección Territorial profirió la Resolución 003338 del 10 de noviembre de 2006, y ordenó el depósito parcial de la reforma estatutaria. 7º En firme y ejecutoriada la resolución 003338 de 10 de noviembre de 2006, el día 22 de febrero de 2007, el señor Gustavo Miranda Bayona, presidente de la subdirectiva de Santander de SINTRAISS, le solicitó a la Dirección Territorial de Cundinamarca la revocatoria directa de las resoluciones 00002533 de 11 de
septiembre de 2006, 003175 de 25 de octubre de 2006 y 003338 de 10 de noviembre de 2006. 8º El 14 de mayo de 2007, la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, expide el auto 017 que rechaza la solicitud de revocatoria directa, argumentando que no existen los presupuestos legales para su admisión. 9º El 3 de julio de 2007, la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, expidió el auto No. 020, mediante el cual ordenó, de oficio, una prueba documental, auto que le fue comunicado a SINTRAISS el día 25 de julio de 2007. 10º El 15 de agosto de 2007, SINTRAISS, mediante escrito radicado 00527395, le reiteró a la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, que no autorizaba revocar la Resolución 003338, solicitándole que no obstante si se insistía en seguir con el trámite, se concediera un plazo mayor para enviarle la documentación requerida, aunque todo lo concerniente a la convocatoria y realización de la Asamblea Nacional de Delegados fue objeto de estudio para el depósito de la reforma estatutaria. 11º El Ministerio de la Protección Social por intermedio de la Dirección Territorial de Cundinamarca profiere la Resolución 0004150 de 7 de diciembre de 2007, por medio de la cual revoca directamente las citadas resoluciones, incluida la 003338 de 10 de noviembre de 2006 y, en su lugar, dispone negar la solicitud de depósito
de la reforma de los estatutos de SINTRAISS. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Estima la actora que con la expedición de la resolución 0004150 del 7 de diciembre de 2007, que revoca las resoluciones proferidas y que fue expedida extemporáneamente, la entidad demandada excedió su competencia al no contar con el consentimiento expreso de SINTRAISS; con este proceder, la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social desconoció derechos y situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. Además, el Ministerio de la Protección Social permitió de manera arbitraria que las personas que intervinieron en la actuación administrativa para oponerse al depósito de la reforma estatutaria en el registro sindical, no subsanaran la omisión en que incurrieron ni ejercieran las acciones administrativas a que había lugar, por lo que se violaron, entre otras, las disposiciones contenidas en los artículos 29, 39 y 83 de la Carta Política; los artículos 2, 3, 71 y 73 del C.C.A. y los arts. 362, 370 y 376 del Código Sustantivo del Trabajo. Al expedirse la resolución 0004150 del 7 de diciembre de 2007, que revocó varias resoluciones, entre ellas la resolución 003338 del 10 de noviembre de 2006, desconoció el auto 017 de 14 de mayo de 2007, que rechazaba una solicitud de revocatoria directa de la resolución 3338 y que había sido interpuesta por el señor Gustavo Miranda Bayona. No obstante, bajo los mismos fundamentos, accedió a
la revocatoria solicitada por la señora Myriam David Salazar. El auto No. 20 de fecha 3 de julio de 2007, dispuso de manera ilegal la práctica de pruebas, ya que había transcurrido el término que tenía para resolver sobre la solicitud de revocatoria directa. El art. 71 del C.C.A. en su inciso segundo señala que las solicitudes de revocatoria directa deberán ser resueltas por las autoridades competentes dentro de los tres meses siguientes a su presentación. La resolución 0004150 de 7 de diciembre de 2007, ordenó negar la solicitud de depósito de la reforma estatutaria de SINTRAISS, cuando la autoridad que la expidió carecía de competencia para ello ya que el artículo 5º de la Resolución 00002 de 2003 del Ministerio de la Protección Social fija la competencia para efectuar el depósito de las reformas estatutarias de los sindicatos y federaciones en la Coordinación de los grupos de trabajo, Empleo y Seguridad Social. En consecuencia, la dirección territorial de Cundinamarca violó el art. 29 de la Carta Política y desatendió el art. 2º del C.C.A. Con la revocatoria directa de la Resolución 003338 de noviembre 10 de 2006, se desconoció el principio constitucional de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la Administración Pública, al dar por hecho y sin probarlo, que los directivos de SINTRAISS, hicieron incurrir en error a los funcionarios, tal como quedó expresado en la Resolución 0004150 de 7 de diciembre de 2007. Con la expedición de la Resolución 0004150 de 7 de diciembre de 2007, se
desconoció el principio de la cosa juzgada administrativa ya que se permitió que quienes se habían opuesto en la vía gubernativa al depósito de la reforma de los estatutos, lograron que la organización sindical no cambiara su naturaleza jurídica que estaba orientada al beneficio de sus asociados para afrontar los nuevos retos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con la expedición de la Resolución 0004150 de 7 de diciembre de 2007, se quebrantó el principio de las dos instancias porque revoca con un mismo acto administrativo providencias emitidas por una inspectora de trabajo y su inmediato superior. Además, se desconoce el principio de la seguridad jurídica al volver a examinar la actuación administrativa que autorizó el depósito de la reforma estatutaria de SINTRAISS. Con la expedición de la resolución 0004150 de 7 de diciembre de 2007, se atentó contra el derecho de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la Carta Política, al intervenir abiertamente en la definición de sus asuntos internos. El art. 362 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que los sindicatos tienen libertad de redactar sus estatutos y que los conflictos internos deberán resolverse de conformidad con los mecanismos establecidos en los estatutos. 1.4. El acto acusado Lo es la Resolución No. 0004150 de 7 de diciembre de 2007, “Por medio de la cual se resuelve una revocatoria directa”, expedida por el Ministro de la Protección Social, la cual dispone:
“LA DIRECTORA TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA DEL
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
En uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante Resolución número 00002533 de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006), la Inspectora de Trabajo adscrita a la Coordinación del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de esta Dirección Territorial, doctora CARMENZA GALLO PEÑALOZA, negó la solicitud de depósito de una reforma de (sic) estatutaria de la
Organización Sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SINTRAISS. (folios 322 a 325)
2. Por medio de la Resolución número 003175 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), la Inspectora de Trabajo de conocimiento, desató el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial. (folios 380 a 383)
3. A través de la Resolución número 003338 de fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de esta dependencia, doctora MARTHA LUCÍA CSTAÑO DE GONZÁLEZ, resolvió el recurso de apelación y revocó las decisiones proferidas por la Primera Instancia.
(folios 391 a 400)
4. El veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), la
Subdirectiva de Antioquia del SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –
SINTRAISS, presentó ante esta Dirección Territorial solicitud de Revocatoria Directa de las Resoluciones número 00002533 de catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006), 003175 de veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) y 003338 de diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), (folios 452 a 496)
5. El 14 de mayo de 2007, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo, se comunicó la petición al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SINTRAISS, para que ejerciera el derecho de defensa.
6. Por medio del Auto No. 20 de 14 de mayo de 2007, se decretó la práctica de pruebas dentro del trámite del recurso, fijándose un término de veinte (20) días hábiles para su recepción, el cual fue debidamente comunicado a las partes.
7. Con radicado No. 527395 de 2007, el señor SAÚL PEÑA SÁNCHEZ Presidente de SINTRAISS, dio respuesta a lo requerido oponiéndose a la petición de revocatoria directa.
DE LA FIGURA JURÍDICA: REVOCATORIA DIRECTA: (…)
ARGUMENTOS DEL PETICIONARIO: (…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: Analizadas las actuaciones de la Primera instancia y Segunda instancia, este Despacho encuentra que a pesar del juicioso análisis de los funcionarios de conocimiento en cuanto al contenido de la reforma estatutaria, le asiste razón a la peticionaria cuando sostiene que a lo
largo de todo el trámite, no está demostrado que se hubiera citado a la Asamblea a todas las subdirectivas seccionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de los Estatutos vigentes de la Organización, el cual señala que la Asamblea Nacional de delegados es la máxima autoridad del sindicato y estará constituida por los delegados nacionales elegidos en las subdirectivas y comités seccionales. Sobre el caso en particular, se considera que los actos administrativos mediante los cuales resolvieron la solicitud de depósito de la Reforma Estatutaria del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SINTRAISS, se encuentran dentro de una de las tres causales contempladas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo antes mencionado toda vez que sus decisiones causaron un agravio injustificado a un grupo de delegados nacionales que no fueron convocados ni pudieron asistir a la Asamblea General para ejercer sus derechos a debatir y participar en la reforma estatutaria que se pretende. El escrito de solicitud de Revocatoria Directa suscrito por MYRIAM DAVID SALAZAR, Presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SINTRAISS (Seccional Antioquia), manifiesta que se indujo en error a los funcionarios de este Ministerio, quienes en su momento se pronunciaron sobre la reforma de estatutos de la organización sindical sin que la Asamblea cumpliera con el número mínimo de delegados para que existiera quórum teniendo en cuenta el número de afiliados al sindicato, en consecuencia, no fueron convocadas subdirectivas
Seccionales como las de Cundinamarca, Santander, Nariño y Córdoba. Para reforzar lo anterior, señala que el artículo 45 de los estatutos establece la proporción correspondiente de acuerdo al número de afiliados a cada seccional, lo cual para el número acreditado ante la CUT daría un mínimo de 100 delegados, dada la distribución seccional por número de afiliados y solo fueron convocados 20. Aparece en el expediente un documento suscrito por BORIS MONTES DE OCA ANAYA, Secretario General de la CUT, quien certifica para el mes de diciembre de dos mil seis, que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SINTRAISS reportó un censo de 10.947 afiliados (folio 467) lo que permite concluir, que cada seccional debe tener por lo menos un delegado como representante. Reposa también declaración extrajuicio de ANTONIO JOSÉ PUPO FLÓREZ, delegado nacional representante de la Seccional de Córdoba quien refiere que no fue convocado a la Asamblea General que se llevó a cabo los días 22 y 23 de agosto de 2006 para la reforma estatutaria de la organización sindical. Es necesario anotar que el acta aportada al momento de la solicitud de depósito de la reforma de estatutos, no contiene la nómina completa del personal de afiliados, lo que dificulta la verificación del quórum. Por otra parte, el acta de la reunión no está firmada por todos los asistentes a la Asamblea General como lo señala el artículo 369 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 48, tan sólo por el
secretario y el presidente de la organización sindical. De igual manera, al revisar el listado de asistentes delegados que fue aportado por la Organización Sindical en su momento, no aparecen los representantes de Santander, Córdoba y Nariño, ni siquiera referencia alguna a tal ausencia. En el caso de Antioquia no aparece el nombre de la solicitante pese a que sostiene que es representante de esta seccional y por Cundinamarca aparece un solo representante. Así las cosas, para este Despacho queda claro que se pretermitió la convocatoria de todos los delegados de la Organización Sindical para que asistieran a la Asamblea General que buscaba la reforma de estatutos, causando así un agravio injustificado a sus afiliados quienes no pudieron hacer parte del debate. Es claro que las peticiones del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SINTRAISS, indujeron a error a los funcionarios que conocieron del trámite porque no presentaron la documentación en forma completa con la nómina de afiliados y la proporción de la representación por cada región, solamente se limitaron a manifestar en el acta que se habían presentado 18 de los 20 delegados nacionales. Aunado a lo anterior, tampoco aparece la convocatoria realizada a todos y cada uno de los delegados elegidos por cada seccional. Como se anotó anteriormente, esta situación causó un agravio injustificado a quienes no pudieron asistir a dicha Asamblea – la cual coincidió en el tiempo, con la realización del Congreso de la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES – CUT y en consecuencia, no fue
posible debatir la decisión que fue tomada por la mayoría. Ahora bien, en aras de favorecer el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, esta Dirección Territorial decretó pruebas dentro del trámite del recurso y fijó el término perentorio de 20 días hábiles contados a partir de la fecha del requerimiento para que la organización sindical presentara los siguientes documentos: Copia de la convocatoria para la Asamblea con constancia de entrega a cada seccional. Certificación del número total de afiliados para la fecha de la Asamblea. Listado de delegados nacionales señalando a qué seccional pertenecen. Procedimiento agotado para llevar a cabo la Asamblea con los soportes que consideren necesarios para tal fin. Al vencimiento del término para la entrega de documentos requeridos en el Auto de pruebas, el señor SAÚL PEÑA SANCHEZ, solicitó prórroga del mismo y manifestó que no podía entregarlos oportunamente porque el Secretario General de la Organización se encontraba en Arauca atendiendo un asunto que tiene que ver con su desempeño como líder sindical. Al respecto, dicha prórroga no será aceptada, porque de acuerdo con lo dispuesto mediante auto número 020 de fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), el término para las pruebas es de carácter perentorio, es decir, improrrogable; y en gracia de discusión encontramos a los jurídicamente interesados a la fecha no han radicado los medios probatorios solicitados. Por otro lado, la Organización Sindical manifiesta dentro del escrito en cuestión que para proceder a estudiar la revocación del acto
administrativo mediante el cual se ordenó la inscripción en el registro sindical de la reforma de estatutos, debe contar con el consentimiento del titular del derecho concedido, por ser un acto administrativo de carácter particular y concreto. Conforme con las pruebas y reflexiones anteriores, este Despacho concluye que la Asamblea Nacional de Delegados no se realizó conforme a los estatutos y en consecuencia, los actos administrativos que fueron expedidos por los funcionarios de conocimiento nacieran a la vida jurídica de manera ilegal por vicios en las apreciaciones y pronunciamientos que llevaron a la formación de la voluntad de la administración, no por el actuar doloso de éstos sino porque los representantes de la organización sindical indujeron en error al funcionario de conocimiento para obtener una respuesta favorable por parte de este Ministerio. Al respecto, esta Dirección Territorial acoge lo expuesto por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002), Magistrada Ponente ANA MARGARITA OLAYA FORERO, cuando interpreta de una manera más amplia el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo y señala: Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiera ocurrido por medios ilegales.” “Sobre este punto de revocación de los actos administrativos, es relevante señalar que el acto administrativo a que se refiere la
parte final del inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, es al acto ilícito, en el cual la expresión de voluntad del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional e ilegal de que trata el artículo 69 del C.C.A., que habiéndose formado sin vicios en la manifestación de voluntad de la administración, pugna contra la Constitución o la ley… …La formación del acto administrativo por medios ilícitos no puede obligar al Estado, por ello, la revocación se entiende referida a esa voluntad, pues ningún acto de una persona natural o jurídica ni del Estado, por supuesto, que haya ocurrido de manera ilícita podría considerarse como factor de responsabilidad para su acatamiento. Ello explica por qué, en este caso, el acto administrativo de carácter particular puede ser revocado sin consentimiento del particular. …Ahora bien, el hecho de que el acto administrativo se obtenga por medios ilegales puede provenir de la misma administración o del administrado o de un tercero, pues en eso la ley no hace diferencia. Pero además, el medio debe ser eficaz para obtener el resultado, ya que es obvio que si algún efecto se produce, éste debe provenir de una causa eficiente, como quiera que si esa causa no es eficiente el resultado no se le puede imputar a tal causa. El medio pues tiene que producir como resultado un acto administrativo viciado en su consentimiento, por vicios en la formación del acto administrativo y por esa vía es por lo que, se puede llegar a la conclusión, se repite, de la revocación de tal acto, sin consentimiento del particular afectado, previa
tramitación del procedimiento señalado en el artículo 74 del C.C.A.… (subrayas del texto) En refuerzo de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003, hizo referencia a la revocatoria del acto administrativo en casos como el revisado y refiriendo otros fallos como las sentencias T276/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-347/94 M.P: Antonio Barrera Carbonell, expresó: “Es claro que no se trata de situaciones en las cuales la autoridad pública pueda intuir o sospechar la ilegalidad de los medios usados para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivación del acto revocatorio dejará constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo así… Es decir que para esta Corporación, atendiendo el principio de buena fe y la presunción de legalidad que ostentan los actos de la administración, amén de tener en cuenta razones de seguridad jurídica y de respeto a las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona mediante decisiones en firme, salvo una evidente violación del ordenamiento jurídico, un acto de carácter particular y concreto sólo podrá ser revocado con el consentimiento expreso del particular. En una circunstancia de manifiesta ilegalidad, sin embargo, la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta
la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias. El acto administrativo que así lo declare deberá en todo caso hacer expresa mención de dicha circunstancia y de la totalidad de los elementos de juicio que llevaron al convencimiento de la administración, lo cual implica necesariamente la aplicación de un procedimiento que permita a la Administración reunir dichos elementos de juicio…” Así las cosas, por existir razones de hecho y de derecho, es procedente revocar directamente las Resoluciones números 00002533 de 14 de septiembre de 2006, 003175 de 25 de octubre de 2006 y 3338 de 10 de noviembre de 2006, por considerar que nacieron a la vida jurídica con vicios en la formación de la expresión de la voluntad de la administración y en consecuencia, provocaron un agravio injustificado a un grupo de afiliados al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SINTRAISS, quienes vieron coartado su derecho a la participación democrática en el seno del organismo sindical. Por lo anterior, la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social,
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR directamente las Resoluciones números 00002533 de 14 de septiembre de 2006, 003175 de 25 de octubre de 2006 y 3338 de 10 de noviembre de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: NEGAR la solicitud de depósito de la Reforma de estatutos de la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SINTRAISS de primer grado y de base, con personería jurídica No. 01411 del 27 de septiembre de 1958 con domicilio en Bogotá Departamento de Cundinamarca, presentada el día veinticinco (25) de agosto de dos mil seis (2006), bajo radicación número 5-35124, por las razones anteriormente expuestas.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR a las partes jurídicamente interesadas el contenido de la presente Resolución, acorde con lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede ningún recurso, sólo las acciones que correspondan ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007). NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE (Original firmado por Catalina Chica Vargas Directora Territorial de Cundinamarca).
2. Contestación de la demanda El Ministerio de la Protección Social, por medio de apoderado judicial contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y como argumentos de defensa expresó los siguientes: No existe razón válida para la nulidad del acto demandado, resolución 0004150 del 7 de diciembre de 2007, por cuanto como se dejó plasmado en la misma, con el inicial depósito de la reforma estatutaria se indujo en error a los funcionarios que así se manifestaron, habida cuenta que la Asamblea Nacional no contó con el quórum de delegados ya que no fueron convocadas las seccionales de Cundinamarca, Santander, Nariño y Córdoba. Igualmente, que el debido proceso
se respetó porque los accionantes se hicieron presentes en desarrollo de toda la actuación. Propone como excepciones la ausencia de ilegalidad del acto acusado y la innominada del art.164 del Código Contencioso Administrativo. Como pruebas a favor del Ministerio, solicita que se tengan en cuenta las documentales aportadas por el demandante.
3. Alegatos de conclusión El Ministerio del Trabajo sostiene que la facultad legal para proferir el acto atacado sí es del Ministerio de la Protección Social y no se logró probar por parte del actor causal de nulidad alguna. Agrega que las diferencias o discrepancias que han surgido se deben solucionar al interior de la organización sindical y no en un escenario judicial, pues no hay razón legal para ello. La dirección territorial de Cundinamarca sí tenía la competencia y además la reforma estatutaria nació viciada, provocando efectos contrarios a los legalmente perseguidos. El debido proceso se respetó y la decisión de revocatoria directa se adoptó acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado de 16 de julio de 2002, relativa a los actos ilegales.
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