CE-11001-03-25-000-2008-00042-00(1085-08)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2008-00042-00(1085-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PROCESO DISCIPLINARIO - Expedición certificación irregular / CONDUCTAGravísima a título de dolo / DOLO - Conocimiento de los elementos del tipo y de la voluntad de realización / COBRO ACREENCIAS LABORALESInexistencia Es claro que los argumentos presentados por los defensores no tienen la potencialidad de desacreditar las conductas que tuvo como probadas el a quo, se demostró por tanto que las resoluciones de nombramiento e insubsistencias, como las actas de posesión del año 2000, eran falsas, las primeras ideológicamente y las últimas materialmente, que estos documentos fueron usados para impetrar sendas demandas de tutela con la finalidad de cobrar unas acreencias laborales inexistentes, las cuales fueron además certificadas mediante actas del 30 de diciembre del 2002 y 30 de abril del 2003 y que finalmente se cancelaron las espurias acreencias laborales a través de la fiduciaria La Previsora”. Todo lo transcrito para reiterar lo afirmado, esto es, que hay consonancia entre los cargos, la defensa y la decisión sancionatoria que estudió, argumentó y contrargumentó lo alegado por el representante legal de Miller Soto Solano, lo que indubitablemente conduce a insistir en lo dicho, que no hubo violación al debido proceso y que las irregularidades de forma que se presentaron en el pliego de cargos, no tienen la incidencia para nulitar el acto demandado, habida cuenta que se limitó su responsabilidad individual de manera clara, concisa, con indicación de las pruebas que lo incriminaban; contra ella se defendió el actor, se le estudiaron sus argumentos y se falló de manera motivada para sancionarlo porque en su
condición de Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla certificó 124 deudas inexistentes a cargo de dicha corporación a 30 de diciembre de 2002, por tanto, fue considerado autor del delito de falsedad ideológica en documento público (artículo 286 del C.P) a título de dolo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00042-00(1085-08)
Actor: MILLER SOTO SOLANO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia formulada por MILLER SOTO SOLANO contra la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES El actor por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Procuraduría General de la Nación, para que se declare la nulidad del acto administrativo integrado por los fallos de 6 de marzo y 3 de diciembre de 2007, proferidos por el Viceprocurador y Procurador General de la Nación, que le impusieron destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 13 años. A titulo de restablecimiento del derecho, solicitó que se revoque la sanción impuesta y de esta forma se le permita gozar del derecho de ejercer funciones públicas en cualquier cargo o función.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condene a la Nación - Procuraduría General de la Nación a pagar al actor los perjuicios materiales y morales sufridos por la sanción impuesta con sus intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y a dar cumplimiento a la misma conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Y a reconocer y ordenar el pago de los honorarios pactados para su defensa disciplinaria y la acción contenciosa. Como hechos soporte de la acción señaló los siguientes: Cuenta el actor, que el 8 de octubre de 2002 varios empleados del Concejo Distrital de Barranquilla presentaron mediante apoderado tutela contra esa entidad y la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se les pagaran los sueldos y prestaciones adeudados. El Juzgado Quinto Penal Municipal ordenó el pago y el Juzgado Tercero Penal del Circuito lo confirmó. A raíz de la prosperidad de la tutela, la alcaldía de Barranquilla ordenó mediante Decreto 2694 del 19 de marzo de 2003, que la Fiduciaria la Previsora administradora de los recursos del Distrito de Barranquilla, situara en la cuenta corriente del apoderado de los accionantes la suma correspondiente por salarios y prestaciones dejadas de percibir por sus poderdantes, conforme a lo ordenado en la tutela. El mismo abogado presentó nuevamente otra tutela en representación de varios funcionarios del Concejo Distrital y de la Personería Distrital de Barranquilla, reclamando a las mismas entidades el pago de los
salarios devengados durante el año 2000, pretensiones que también fueron reconocidas por el Juzgado Quinto Penal Municipal y confirmadas por el Segundo Penal del Circuito, en esta oportunidad respecto de los empleados de la Personería Distrital no se efectuaron erogaciones por el pago de salarios y prestaciones por no encontrarse soporte de vinculación laboral con dicha entidad. La situación descrita fue puesta en conocimiento por el Personero Distrital ante la Procuraduría General de la Nación el 11 de marzo de 2004, como una cuantiosa defraudación contra las arcas del Distrito. Con base en esta denuncia, la Procuraduría inició una investigación preliminar que concluyó con la disciplinaria adelantada contra varios servidores y empleados públicos, que impuso al actor la sanción ya conocida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Nacional artículo 29. Ley 734 de 2002 artículos 4, 6, 163 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. Fundamentó la nulidad deprecada en dos cargos: Infracción de normas superiores en que debía fundarse y falsa motivación del acto administrativo. Infracción de normas superiores en que debía fundarse: señala que el pliego de cargos no cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 163 del C.D.U., ni con la fundamentación de la calificación de la falta, ni con el análisis de culpabilidad (art. 170 ídem) en los fallos de primera y segunda instancia. Por ejemplo, en el pliego de cargos no existió una descripción y determinación de la conducta investigada y menos de las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en donde pudieron haber acontecido. A folio 33 de la investigación disciplinaria se hizo imputación a varias personas entre ellas a un SOTO SOLANO, de una conducta constitutiva de una falsedad ideológica en documento público, sin embargo, no se dice que norma constitucional o legal se infringe y el concepto de violación de la misma. El cargo que ocupaba el demandante en la época de los hechos era el de Presidente del Concejo Distrital, condición que no se menciona en el pliego y por el contrario, se le confunde como un funcionario de la Personería Distrital. También se desconocieron cuales fueron las pruebas que sirvieron de base para elevarle los cargos, por tanto tuvieron que hacer procesos deductivos que permitieron inferir que pudieron haber sido las certificaciones suscritas a 30 de diciembre de 2002, sin embargo, no se detalla nada respecto de ellas. Manifiesta, que si desconoció la falta disciplinaria endilgada, se extrañaron aún más los criterios tenidos en cuenta para determinar su gravedad o levedad, toda vez que en lo que se refiere a Miller Soto Solano, no existió consideración alguna al respecto. En conclusión advierte el actor, que se repudiaron los contenidos del artículo 163 ibídem, en cuanto no señalaron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se cometieron los hechos; el concepto de violación, la gravedad o levedad de la presunta falta, los criterios tenidos en cuenta para llegar a tal conclusión; las pruebas y los cargos formulados. Todo lo anterior dio lugar a que el fallo de primera instancia adoleciera de los cimientos jurídicos necesarios y de las
previsiones del artículo 170 del C.D.U, dado que la decisión sancionatoria careció de la fundamentación de la calificación de la falta y del análisis de culpabilidad presente en los numerales 5 y 6. La falta fue señalada de manera general para los 17 disciplinados, es decir, no se individualizó ni en el pliego de cargos, ni en el fallo de primera instancia. En el fallo de segunda instancia, se indicó que la falta que se imputaba a los procesados sin hacer distinción entre los mismos, era la determinada en el artículo 48 del C.D.U numeral 1 y que se cometió a título de dolo porque se concretó en una serie de punibles que allí se enunciaron, sin que se hubiera hecho la adecuación típica.
Falsa motivación: falsa prueba que sustenta el dolo en los cargos de la investigación disciplinaria.
El dolo en ninguno de los dos fallos disciplinarios se encuentra probado. El Viceprocurador consideró que la actuación se dio a este título, porque el disciplinado tenía la capacidad de comprender las exigencias normativas que le señalaban expresamente los preceptos legales y sobre las cuales debía conducir y orientar su comportamiento, sin tener en cuenta que para la fecha de los hechos el señor Miller Soto no era abogado ya que solo optó por el título en el mes de diciembre de 2004. Todo el análisis de las decisiones dista de la doctrina y la jurisprudencia respecto del concepto del dolo, porque este solo se da bajo los presupuestos básicos de la teoría de la culpabilidad, cuando respecto de su conducta se integra el conocimiento de todos los elementos objetivos de los tipos consagrados en el código penal, sobre los cuales es remisible la falta disciplinaria
descrita en el numeral 1 del artículo 48; así como la correspondiente voluntad realizadora del tipo objetivo, análisis que no hizo la Procuraduría General de la Nación de las piezas documentales, versiones y declaraciones que integran el caudal probatorio y por ende, no se puede demostrar que actuó con dolo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: En lo que hace referencia a la omisión de las formalidades en el pliego de cargos manifiesta luego de un estudio doctrinario y jurisprudencial sobre la naturaleza de este acto, que claramente le fue tipificado su actuar en el artículo 48 numeral 11, y las descripciones fueron copiadas textualmente en los folios 25 y 26: 286 sobre falsedad ideológica en documento público, 287 falsedad material en documento público, 289 falsedad en documento privado, 291 uso de documento falso, 397 peculado por apropiación y 453 sobre fraude procesal, de manera que yerra el demandante porque los mandatos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, se encuentran presentes. Argumenta que yerra entonces el demandante cuando manifiesta que en el pliego de cargos la Procuraduría General de la Nación ha desconocido los mandatos del numeral 1º del artículo 163 del Código Disciplinario Único, pues como se encuentra demostrado ellos están ahí presentes. Expresa en cuanto a la levedad y la gravedad de la falta de la conducta desplegada por el hoy accionante, que fue debidamente ponderada de conformidad con la normatividad legal para el efecto.
Sustenta frente al cargo de “Falsa prueba que sustenta el dolo”, que sí se demostró plenamente en el proceso disciplinario el dolo por parte del señor SOTO MOLANO, al actuar con el conocimiento de los hechos y de su ilicitud sustancial, pues se evidenció que certificó en 124 oportunidades (sic) cuando los hechos referidos en las mismas no eran ciertos y por firmar la Resolución 412 de 2000. Expone que no puede afirmarse de modo alguno como lo hace el demandante, que a través de los fallos disciplinarios de 1ª y 2ª instancia se haya incurrido en una vía de hecho, situación que de manera alguna acontece en el presente caso, pues la actuación de la accionada fue plenamente ajustada al ordenamiento constitucional y legal. Finalmente, recalca que las providencias disciplinarias que sancionaron a quien se desempeñó como Presidente del Concejo de Barranquilla MILLER SOTO SOLANO, continúan gozando de la presunción de legalidad que las ampara, como ejecutoras de una justicia disciplinaria emitidas con las formalidades propias, reconociendo el debido proceso, por lo cual no prosperan los cargos desarrollados por la parte demandante. (fls. 202 a 211 del c.p). Propuso la excepción de carencia del derecho sustantivo. 1 Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. ALEGATOS Del demandante El apoderado judicial del accionante presentó alegatos de conclusión, en los que reitera lo expuesto en la demanda. (fls. 247 a 260 del c.p)
De la demandada Ratifica los argumentos de la contestación de la demanda. Insiste en que las decisiones se profirieron conforme a la Constitución y la Ley. (fls. 261 a 271 del c.p) Concepto del Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Luego de hacer una relación probatoria concluyó, que las decisiones demandadas fueron proferidas en debida forma, motivadas y dentro del término de ley. Trámite procesal Mediante auto de 30 de mayo de 2008, se admitió la demanda por reunir los requisitos formales y los presupuestos procesales (fl. 164 del c.p). Fue corregida mediante memorial recibido el 8 de julio de 2008 (fls. 183 y 184 del c.p). Por auto de 31 de octubre de 2008 se admitió la corrección presentada (fl. 190 del cd.ppal). La demanda fue contestada oportunamente por la Procuraduría General de la Nación el 10 de febrero de 2009 (fls. 202 a 211 del c.p); mediante providencia de 27 de febrero de 2009 se abrió el proceso a pruebas (fls. 213 y 214 del c.p); por auto de 18 de enero de 2011 se cerró la etapa probatoria y se dio traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que presentarán los alegatos de conclusión (fl. 232 del c.p) Agotado el trámite procesal y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES Competencia El presente asunto es competencia en única instancia del Consejo de Estado2, porque se controvierte una sanción disciplinaria administrativa consistente en la destitución del cargo e inhabilidad general por 13 años, expedida por una autoridad nacional, como es, la Procuraduría General de la Nación, de manera que, no hay lugar a declarar la incompetencia funcional solicitada en la demanda.
Acto demandado: Es el contenido en la decisión administrativa de 6 de marzo de 2007 proferido por la Viceprocuraduría General de la Nación y 3 de diciembre del mismo año, dictada por el despacho del Procurador General de la Nación, que sancionó al actor con destitución del cargo de Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla, e inhabilidad general por 13 años.
Problema jurídico Consiste en definir, si la sanción disciplinaria de que fue objeto el señor Miller Soto Solano por parte de la Procuraduría General de la Nación, se ajustó al ordenamiento jurídico. La excepción propuesta de carencia del derecho sustantivo, se resolverá con la sentencia dado que esta directamente relacionado con el asunto de fondo. La Sala utilizará para resolver los cargos, el mismo orden en que fueron expuestos:
1. Violación al debido proceso: 2 La Sección Segunda, en auto del 18 de mayo de 2011, expediente NI.0145-10, Actor: Anastasio Avendaño Tangarife., Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, asumió la competencia para conocer de las sanciones disciplinarias administrativas relacionadas con el retiro temporal o definitivo del servicio, esto es, de las destituciones y suspensiones en el ejercicio del cargo, cuando éstas provengan de una
autoridad del orden nacional. Sin embargo, previo a la revisión de la actuación sancionatoria que se considera transgredida, la Sala debe concretar la competencia cuando se controvierte el debido proceso por el aspecto probatorio y el marco para su prosperidad en la acción de nulidad y restablecimiento, conforme lo ha sostenido en otras decisiones. “El debido proceso como derecho fundamental está referido en materia procesal disciplinaria, a que el inculpado conozca los cargos en forma clara, concisa y oportuna para que pueda ejercer todos los medios de réplica, pedir las pruebas, obtener su decreto y práctica, así como controvertir las que lo inculpan, presentar alegatos y en general, participar de modo activo en todo el proceso, lo que implica un gran debate con el agotamiento de las instancias a que haya lugar y las garantías que las mismas ofrecen”3. Lo dicho debe armonizarse con el procedimiento disciplinario, que concede una amplia gama de posibilidades para ejercer el derecho de defensa a lo largo de sus diversas etapas. Es por ello, que el control de legalidad y constitucionalidad sobre las decisiones disciplinarias de los actos de la administración confiadas a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia, dado que el control judicial implica una especialidad y depuración del debate. De otro lado, tampoco puede afirmarse que los actos de juzgamiento disciplinario son intangibles e invisibles al control jurisdiccional, porque la revisión de legalidad se realiza pero con las restricciones señaladas.
En efecto, le corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia probatoria, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales primordiales, lo que significa, que la acción objetiva resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, siempre y cuando esta sea manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o 3 Exp. # 0384-10, actor: Saulo Guarín Cortés. M.P. Gustavo Eduardo Gómez A. sea, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa4. En suma, a la jurisdicción le corresponde proteger al ciudadano de la arbitrariedad, de la desmesura, de la iniquidad, de la ilegalidad, en fin, de las conductas de la administración que vayan contra la Constitución y la ley, pero dentro del marco señalado precedentemente, ello se reitera, siempre y cuando la violación sea manifiestamente evidente. Veamos dentro de ese contexto, si los argumentos expuestos por el actor tienen el alcance exigido para nulitar el acto demandado. En primer lugar, lo que hace referencia a la infracción de las normas en que debió fundarse sustentada en que no se cumplió con la formalidad exigida para la construcción del pliego de cargos: no existió una descripción y determinación de la conducta investigada y mucho menos de las circunstancias de tiempo modo y lugar donde aconteció el hecho, no se indica que norma constitucional o legal fue infringida por el disciplinado, no hace referencia al
cargo ocupado por el actor en la época de los hechos, se desconocen las pruebas que sirvieron de base para elevarle los cargos y la falta disciplinaria endilgada, así como los criterios tenidos en cuenta para determinar su gravedad o levedad, inobservando los postulados del art. 163 del C.D.U.; sumado lo anterior, a que tampoco se hizo la fundamentación de la calificación de la falta y del análisis de la culpabilidad. Como la violación de la norma se dirige hacia el pliego de cargos, debe recordar la Sala que esta pieza procesal está contemplada en el capítulo III artículos 161 y siguientes del C.D.U. Allí se dispone que una vez se hayan recaudado las pruebas que permitan la formulación de cargos o se encuentre vencido el término de la investigación disciplinaria, mediante evaluación de la investigación se formularán los cargos o se archivará la actuación5. El artículo 163 4 Rad No. 1384-06 M.P. Víctor Hernando Alvarado. 5 Art. 161 ídem, prevé el contenido de esa decisión6 La norma señala taxativamente los requisitos que tal decisión debe contener y debe ser así, porque este acto es la columna vertebral de la investigación sobre la cual se edifica la defensa y el debido proceso, entendido este último, como que el juzgamiento debe hacerse con base en leyes preexistentes al acto que se investiga, por el funcionario competente, con observación de las formas propias del proceso, garantizando plenamente el derecho de defensa del funcionario investigado, aplicando el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio del non bis in ídem, y
mediante un proceso público, sin dilaciones injustificadas. De manera que para resolver el cargo se revisará el pliego enrostrado a Miller Soto Solano para definir si hubo violación al debido proceso conforme a la norma que regula tal decisión. A folio 207 del cdno # 14 se encuentra el pliego de cargos elevado a varios funcionarios, entre ellos a Miller Soto Solano que se fundamentó en los siguientes hechos que se resumen así: Varios presuntos funcionarios del Concejo Distrital de Barranquilla (los individualiza) por medio de apoderado interpusieron una tutela con el objeto de que les fueran reconocidos los salarios devengados por ellos durante el año
2000. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2002, el juzgado 5 penal municipal de Barranquilla ordenó a la alcaldía de esa ciudad y a la secretaría de hacienda, el pago de los salarios y demás prestaciones percibidas por los accionantes, decisión que fue confirmada por el juzgado 3 penal del circuito. 6 1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.
3. La identificación del autor o autores de la falta.
4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.
5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.
6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta,
de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.
7. La forma de culpabilidad.
8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.
Luego de los trámites correspondientes, mediante decreto 2694 de 19 de marzo de 2003, se dispuso que a través de la Fiduciaria la Previsora, se situara en la cuenta corriente del abogado Montealegre Ortiz, la suma de $1.607.663.120, lo cual se hizo efectivo el 21 de marzo de 2003. De otro lado, el mismo abogado Montealegre Ortiz actuando en nombre propio y de otros presuntos funcionarios de la personería distrital presentó otra acción de tutela por los mismos conceptos que la anterior. Esta fue fallada el 29 de noviembre de 2002 por el juzgado 5 penal municipal y confirmada por el juzgado segundo penal del circuito, aclarando que el pago debía hacerse a través de la implementación de los mecanismos legales idóneos y teniendo en cuenta las prelaciones legales. El abogado de los actores y el secretario de hacienda distrital, celebraron convenido de pago el 22 de mayo de 2003, en el cual se convino el pago de $5.227.561.657. En relación con las personas presuntamente vinculadas a la personería no se efectuó pago alguno porque no se encontraron soportes de su vinculación a la entidad, por consiguiente, el apoderado de los actores el solicitó al juez 5 que dejara sin efecto las pretensiones de los empleados de la personería. A continuación, en el acápite de los procesados incluye a MILLER SOTO SOLANO identificado con la cédula # 72.309.794, como concejal distrital (fl.
210 cdno # 14). Sigue el pliego de cargos con una relación de todas las pruebas recaudadas y practicadas, para posteriormente en el aserto de consideraciones determinar en forma objetiva la falta disciplinaria para concluir, que los hechos relatados son constitutivos de falta disciplinaria, subsumibles dentro de los parámetros establecidos en el artículo 48 numeral 1 del C.D.U. en cuanto que se realizaron objetivamente varias descripciones típicas consagradas en la ley como delitos sancionables a título de dolo, cometidos con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo, y describe los delitos contemplados en el artículo 286: falsedad ideológica en documento público; 287 falsedad material en documento público, 289 falsedad en documento privado, 291 uso de documento falso, 397 peculado por apropiación, 453 fraude procesal. Todas ellas indicó, fueron realizadas por los procesados conforme a la agrupación que señaló haría seguidamente. En lo específico del aquí demandante se lee al folio 235 ídem, numeral 2 lo siguiente: “MILLER SOTO SOLANO, GILBERTO LÓPEZ GÓMEZ, JOSÉ RODRIGO ENCINALES SANABRIA, MANUEL JULIÁN YÉPEZ PÉREZ, funcionarios de la Personería, quienes mediante acto administrativo certifican la existencia de las obligaciones, el 30 de diciembre de 2002. Es evidente que ese acto no podía existir, por cuanto los demandantes nunca estuvieron vinculados al Concejo Distrital, mal pueden existir certificaciones sobre las obligaciones del (sic) para con los demandantes” En el siguiente párrafo se sostiene lo siguiente:
“El señor MILLER SOTO SOLANO, por intermedio de apoderado da respuesta a la acción de tutela, pero ella no se orienta a demostrar que los accionantes no fueron trabajadores del Concejo, lo que él como miembro del Concejo sabía, sino a tratar de desestimar la procedencia de la acción desde un punto de vista meramente argumentativo. El punto central de la respuesta a la demanda de tutela debía ser el que los demandantes no habían sido empleados del Concejo, y se repite, su Presidente del momento, y concejal de años anteriores, bien lo debía saber. Ciento cincuenta (150) empleados no pueden pasar desapercibidos para un servidor público, que según se ha indicado en precedencia, debía tener bajo su tutela más de veinte de ellos, esto es, integrando su grupo de trabajo”. En diligencia de indagatoria rendida ante la Fiscalía, el disciplinado SOTO MOLANO, elude la referencia al hecho concreto de la vinculación de los accionantes de tutela por el que se le estaba interrogando, hecho que pasa por alto la misma Fiscalía, la que se dedica a interrogarlo como si los nombramientos se hubiesen hecho en el periodo en que el indagado era Presidente, lo cual le permite al sindicado eludir el tema que debió ser objeto de interrogatorio. Este interrogatorio debió centrarse en el hecho de que siendo Presidente del Concejo, expidió una certificación sobre las deudas de la corporación para con los tutelantes. También debió explicar porqué, si como él mismo lo conoce muy bien, el presupuesto para el año 2000 era de diez mil millones, como es que, posteriormente y de manera extraña aparecen nombramientos que superan ese presupuesto en más de la mitad, cuál, desde ese punto de vista, habría de ser el
sustento legal de tales nombramientos”. Se aduce por la defensa (PULGAR Y PACHECO), que hubo adición presupuestal que amparaba estos nombramientos, pero como se desprende del certificado aportado por ellos mismos (f.358 c.10), la adición es del 18 de junio del 2000, esto es, posterior a los supuestos nombramientos, luego los nombramientos no pudieron tener sustento en dicha adición. Pero además, esa adición para gastos de funcionamiento es por el valor de dos mil millones de pesos, y los nombramientos superan casi cuatro veces esa cifra”. Finalmente concluye que, “están dados todos los presupuestos legales probatorios para formular pliego de cargos a los imputados, conforme a las consideraciones que se han hecho de manera general y respecto de cada uno de ellos, conforme se ha establecido, las faltas de acuerdo con la ley, se califican como gravísimas y, según se ha establecido en cada caso, la imputación de culpabilidad deviene a título de dolo. Conforme igualmente se ha determinado a los largo de los razonamientos expuestos, los disciplinados aparecen todos -salvo los que permitieron enriquecimientos ilícitos-, con el propósito final de defraudar el patrimonio del Distrito de Barranquilla”. Dentro del marco expuesto veamos si el pliego de cargos cumplió con los requisitos exigidos y si en caso de existir falencias tienen la virtud de nulitar el acto. Debe señalar la Sala, que los presupuestos del art. 163 citado, deben verificarse sin que el molde prescrito para tal fin sea inalterable, esto es, que su contenido debe ser claro y completo conforme a lo allí indicado, ya que
como se advirtió este constituye el centro del debate jurídico, fáctico y probatorio, y su inobservancia puede generar nulidad si con ello se evidencia violación al debido proceso. En el sub iudice, encuentra la Sala, que el pliego de cargos contiene un relato general de los hechos en donde resalta la situación irregular presentada con ocasión de unas tutelas que dieron lugar a unos pagos de salarios y prestaciones de funcionarios que no hacían parte de la administración correspondiente al concejo distrital y a la personería de Barranquilla. También, se lee la referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, apoyado en las pruebas recaudadas. Se relaciona a los procesados uno a uno, en donde incluye a Miller Soto Solano, con número de cédula y lo identifica como concejal distrital. Y si bien el disciplinador no individualiza los hechos para cada uno de ellos, ni tampoco lo hace respecto de las normas violadas y el concepto de violación, en la parte de las consideraciones encuadra en forma clara a todos los investigados para subsumirlos en el artículo 48 numeral 1 del C.D.U., ubicándolos en los delitos que ya se relacionaron en párrafos precedentes sancionables a título de dolo. En el acápite de la responsabilidad y calificación de las faltas, puntualiza la vinculación del demandante al proceso disciplinario, por la certificación suscrita por él -Miller Soto Solano-, Gilberto López Gómez,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.