CE-11001-03-25-000-2008-00046-00(1284-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2008-00046-00(1284-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICAObjetivo. Finalidad / SUPRESION DE CARGO EN EL INCORA - Protección del prepensionado / PENSION DE JUBILACION - No se ve afectado por la supresión en el Incora ya que adquirió el status pensional antes de la promulgación de la Ley 790 de 2002 La Sala considera necesario precisar que la Ley 790 de 2002 estableció una protección especial, en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública, consistente en una estabilidad laboral reforzada, para las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la citada ley. De acuerdo con lo expuesto, al demandante como empleado oficial en materia de pensión de jubilación le resultaba aplicable la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 1985, la cual estableció en el artículo 1º que el tiempo de servicio y edad para efectos del reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación era de 20 años continuos o discontinuos y 55 de edad. Así las cosas, para la Sala la situación particular del demandante no correspondía a la prevista para los prepensionados en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, toda vez que su status lo adquirió mucho tiempo atrás de la promulgación de la citada norma. Se entiende que el actor fue retirado del servicio cuando adquirió su condición de pensionado y que una vez sucedió su
retiro, se inició el proceso de supresión de su cargo de conformidad con el mandato de la Ley 790 de 2002.
FUENTE FORMAL: LEY 740 DE 2002 - ARTICULO 12 / LEY 33 DE 1985ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00046-00(1284-08)
Actor: LUIS RAUL VELASCO DAZA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA EN LIQUIDACION Decide la Sala, en única instancia, las súplicas de la demanda propuestas por Luís Rafael Velasco Daza contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, en liquidación.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Velasco Daza, por intermedio de apoderado judicial, solicita decretar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2004-2-08389.1 de 9 de noviembre de 2004 mediante el cual la Oficina de Talento Humano del Instituto demandado, le negó la solicitud de supresión del cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 16, del cual era titular. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la entidad demandada incluir el cargo en mención
en el programa de restructuración adelantado en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en liquidación INCORA, dentro del término previsto en los artículos 15 y 17 del Decreto 1292 de 2003. También solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expone que el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1292 de 21 de mayo de 2003 ordenó la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura. Afirma que el 28 de julio de 2003 el Gobierno Nacional mediante Decreto 2100 dispuso la supresión de varios cargos existentes en la planta de personal del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en liquidación INCORA., dentro de los que no figura el de Profesional Especializado 3010 grado 16. En vista de lo anterior elevó petición solicitando al Gerente Liquidador del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en liquidación, INCORA, la supresión del empleo que venía desempeñando, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1292 de 2003. Relata que la entidad por medio del oficio acusado, entre otras cosas le informó que por encontrarse en situación de prepensionado tenía la protección especial consagrada en el Decreto 790 de 2002, y en esas condiciones el cargo que venía desempeñando no podía ser suprimido y que una vez que le fuera reconocida la pensión de jubilación e incluido en la nómina se daría aplicación a la ley.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como normas violadas invocó los artículos 4, 13, 58, 122 y 125 de la Constitución Política; 10 de la Ley 153 de 1887; 39 de la Ley 443 de 1998; 137 del Decreto 1572 de 1998; 12 del Decreto 1292 de 2003 y la Ley 27 de 1992. Al desarrollar el concepto de violación manifestó que al habérsele impedido ejercer la opción de elegir ante una supresión de cargos, por la reincorporación o la indemnización, se vulneraron sus derechos adquiridos bajo el amparo de la normatividad contenida en la ley 443 de 1998. La protección temporal, no especial, regulada en la mencionada Ley, además, contraviene lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política de 1991, en tanto viabiliza la permanencia en el servicio de personas que no tienen funciones que desempeñar. Agregó que adquirió su derecho a la pensión de jubilación con base en la normatividad existente con anterioridad a la Ley 790 de 2002, razón por la cual la entidad accionada incurrió en falsa motivación. CONTESTACION DE LA DEMANDA En la oportunidad procesal correspondiente la parte accionada propuso las excepciones de falta de competencia, inexistencia de la obligación e inexistencia del derecho reclamado; y solicitó denegar las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes razones (Fls. 94 a 101): Expresó que el demandante con la solicitud de supresión del cargo que venía desempeñando en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, olvidó
que existe una prohibición legal de retirarlo del servicio en virtud de la protección especial prevista en la Ley 790 de 2002. Aclaró que la aplicación del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 no implica que el trabajador tenga que prestar el servicio durante los 3 años siguientes al inicio del trámite de la supresión, lo que ampara la norma es la estabilidad laboral de aquellos trabajadores que están próximos a consolidar su derecho pensional.
Puntualizó la parte accionada: “En estas condiciones, bien puede decirse que el INCORA (hoy liquidado) al no suprimir el cargo del accionante, no incurrió en ninguno de los desaciertos jurídicos, denunciados por el demandante; no viola preceptos constitucionales y legales que se aducen en el libelo de la demanda; no incurre en interpretaciones erróneas que desconocen o menoscaban los derechos del demandante, al determinar la supuesta improcedencia, al no suprimir el cargo solicitado por el actor, quien se
desempeñaba en su condición de empleado de carrera administrativa, ya que la negativa de supresión se fundó en la Ley 790 de 2002, Decreto 190 del 30 de Enero de 2003 en su capítulo II art. 12.”. (fl. 97) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada, insistió en que la intención de no suprimir el cargo al actor no era otra que garantizarle su remuneración vital, porque sólo se podía retirar cuando se le hubiera notificado del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, por lo que gozaba de estabilidad reforzada. Consideró que en el proceso de liquidación de la entidad no se infringió el artículo
122 superior ante la negativa de suprimirle el cargo que venía desempeñando, como quiera que el inicio del proceso liquidatorio no significa que se tuvieran que suprimir todos los cargos existentes en la planta de personal, y que por ende su cargo se hubiera quedado sin funciones. (fls. 186-188) Por su parte el demandante alegó que adquirió su derecho pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 790 de 2002, y por tanto, para no suprimir el cargo objeto de la petición elevada, no podía invocar ninguna protección especial contemplada en esta norma. Reiteró algunos de los argumentos de la demanda y agregó que el hecho de no incluirlo en el programa de supresión y reconocerle la indemnización a que tiene derecho por estar escalafonado en carrera administrativa, resulta contrario al principio de la buena fe y una ostensible violación al principio de igualdad como titular de derechos adquiridos. (fls. 189 a 195). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante esta corporación, al emitir su concepto, solicitó denegar las súplicas de la demanda. (fls. 197 a 203) Consideró que al momento de decretarse la liquidación del Instituto demandado se estableció un plazo para que el liquidador sometiera a la aprobación del Gobierno la supresión de cargos de la planta de personal y en virtud de ello se expidió el decreto 2100 de 28 de julio de 2003. En ese orden, el actor estaba sometido tanto al Decreto 1292 de 2003, que suprimió el INCORA, y al 2100 del
mismo año que ordenó la supresión de unos cargos. Advirtió que al momento de expedirse el Decreto 2100, el actor ya contaba con requisitos para adquirir su derecho pensional, por eso se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y se abstuvo de suprimir su cargo pues se encontraba amparado por el fuero especial de prepensionado. En ese orden, no encontró vulneración alguna a los derechos del actor ni los derivados de su inscripción en carrera administrativa, pues la Administración Pública, contrario a lo alegado por el demandante, cumplió con los amparos a que tenía derecho en su condición de prepensionado. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el acto demandado está falsamente motivado, en cuanto no procedió a suprimir el cargo de Profesional Especializado Código 3010 grado 16 del INCORA en liquidación, empleo en que el actor se encontraba inscrito en carrera administrativa y que venía desempeñando en esa entidad, por su condición de prepensionado. A lo largo de la contienda el demandante considera que en calidad de empleado de carrera, debía suprimírsele el cargo y así recibir el mismo trato y protección por parte de las autoridades para tener la posibilidad de optar por la incorporación a un empleo equivalente, o en su defecto, por la correspondiente indemnización en los términos y condiciones establecidos por el Gobierno Nacional de conformidad con los artículos 13, 58, y 125 de la Constitución Nacional y el 39 de la Ley 443 de 1998. Al respecto habrá que tener en cuenta el siguiente material que reposa en el plenario: Según acta de posesión No. 010, el señor Velasco Daza ingresó al servicio del
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, el 19 de febrero de 1969 (fl. 79); nació el 13 de julio de 1946 (Fl. 80). De conformidad con la certificación emitida el 2 de abril de 1998, proferida por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio CivilDepartamento Administrativo de la Función Pública-, la inscripción en carrera administrativa del actor, fue actualizada en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 grado 16, el 20 de marzo de 1998. (Fl. 75). Mediante Decreto 1292 de 21 de mayo de 2003 el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 254 de 2000, suprimió el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA. (fl.71) Posteriormente el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, expidió el Decreto 2100 de 28 de julio de 2003, por el cual se ordenó la supresión de unos cargos de la planta de personal del INCORA, en liquidación. (fl. 180) Teniendo en cuenta que el cargo del actor no fue suprimido, mediante derecho de petición solicitó al INCORA, en liquidación, la inclusión de su cargo en el programa de supresión (Fls. 4 a 5), reclamo que fue denegado a mediante el
oficio acusado. Relacionado el material anterior, la Sala, para mayor ilustración, procede a resolver el fondo del asunto en el siguiente orden: (I) De la supresión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA; (II) De la protección especial a Prepensionados consagrada en la Ley 790 de 2002 y concordantes; y (III) Del caso concreto. (I) De la supresión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las Leyes, por medio de las cuales, entre otras, ejerce la siguiente función: “7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; (...)”. Negrilla fuera de texto. Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 189 ibídem corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad
Administrativa: “(...)
14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. (...)
15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.
16. Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.
(...)”.
Mediante la Ley 573 de 7 de febrero de 2000, el Congreso revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, en los términos del artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política, para que dentro del término de 15 días contados a partir de la publicación de la misma expidiera normas con fuerza de ley para regular, entre otros, el siguiente asunto:
7. Dictar el régimen para la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional.
En ningún caso el Gobierno podrá disponer la supresión y liquidación de las siguientes entidades: Fondo Nacional del Ahorro "FNA", Financiera de Desarrollo Territorial "Findeter", Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
"ICBF"1.
En ejercicio de la mencionada facultad, el Presidente de la República mediante el Decreto Ley 254 de 21 de febrero de 2000 expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional. En virtud de las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto, y en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 153 de 1961 y 1 Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-401 de 19 de abril de 2001, M.P. doctor Álvaro Tafur Galvis. reformado por la Ley 160 de 1994, adscrito al Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural.
Para el efecto consideró: “Que el Congreso Nacional expidió disposiciones para adelantar el Programa de Renovación de la Administración Pública, con el objeto de renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollados en la Ley 489 de 1998; Que la renovación de la estructura de la Administración Pública Nacional tiene como propósito racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración Pública y garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación,
(...)”2. Dentro del mencionado trámite de supresión y liquidación, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, el Presidente de la República suprimió unos cargos de la planta de personal del INCORA, en liquidación, mediante el Decreto 2100 de 2003. Para el efecto consideró: “Que la Junta Liquidadora del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en Liquidación, sometió a aprobación del Gobierno Nacional la supresión de cargos de su planta de personal, de acuerdo con el Acta número 1 del 4 de julio de 2003, (...)”. Este proceso de supresión del INCORA debió adelantarse en el término de 3 años contados a partir de la expedición del Decreto 1292 de 2003, según lo establecido
en el inciso 2º del artículo 1º ibídem; sin embargo, dicho término fue prorrogado posteriormente por los Decretos 1492 de 2006, 542 de 2007 y 2462 de 2007. 2 Decreto 1292 de 2003. (II) De la protección especial a Prepensionados, consagrada en la Ley 790 de 2002 y concordantes: La ley 790 de 2002 fue expedida con el objeto de renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, y la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollados en la Ley 489 de 1998. Dentro de este proceso de renovación de la administración de justicia, el legislador estableció una medida de protección especial para algunos empleados de la administración, en los siguientes términos: “Artículo 12. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.”. La medida consagrada en el mencionado artículo “responde a imperativos
constitucionales que se desprenden de los artículos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en sí mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho”, según lo establecido en la sentencia T-768 de 2005. Esta protección especial fue posteriormente reglamentada mediante el Decreto 190 de 2003, así: ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos de la Ley 790 de 2002 y del presente decreto, se entiende por: (...) 1.5 Servidor próximo a pensionarse: Aquel al cual le faltan tres (3) o menos años, contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez. (...) ARTÍCULO 12. DESTINATARIOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública no podrán ser retirados del servicio las madres cabezas de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años, según las definiciones establecidas en el artículo 1 del presente decreto. (III) Del caso concreto El demandante en el escrito de la demanda sostiene que la entidad demandada al aplicar el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, vulneró sus derechos de carrera en tanto que no le permitió hacer uso del derecho de opción previsto en el artículo 39
de la Ley 443 de 1998. En primer lugar la Sala considera necesario precisar que la Ley 790 de 2002 estableció una protección especial, en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública, consistente en una estabilidad laboral reforzada, para las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la citada ley. Bajo este supuesto, se procederá a determinar si en efecto la situación particular del señor Velasco Daza se adecuaba a los supuestos del artículo 12 de la citada Ley 790 de 2002. Como ya se dejó relacionado, el demandante prestó sus servicios al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, desde el 19 de febrero de 1969 y nació el 13 de julio de 1946, razón por la cual, al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba cobijado por el régimen de transición previsto en su artículo 36, toda vez que, en ese momento, contaba con 46 años de edad y más de 15 años de servicio. De acuerdo con lo expuesto, al demandante como empleado oficial en materia de pensión de jubilación le resultaba aplicable la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 1985, la cual estableció en el artículo 1º que el tiempo de servicio y edad para efectos del reconocimiento de una pensión vitalicia
de jubilación era de 20 años continuos o discontinuos y 55 de edad. Teniendo en cuenta lo anterior, debe decirse que en el caso concreto el demandante adquirió su estatus pensional el 13 de julio de 1996, momento en el cual cumplió el último de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985. Así las cosas, para la Sala la situación particular del demandante no correspondía a la prevista para los prepensionados en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, toda vez que su status lo adquirió mucho tiempo atrás de la promulgación de la citada norma. Ahora, es del caso precisar que el Oficio demandado, de acuerdo con lo manifestado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, no denegó la solicitud de supresión del cargo del actor por su supuesta condición de prepensionado como lo quiere hacer ver el demandante, sino porque dicha solicitud resultaba improcedente en la medida en que pidió la supresión de su cargo cuando ya no se encontraba en servicio. En efecto, el acto administrativo demandado atendió desfavorablemente la petición elevada el 8 de octubre de 2004 (fl. 4) con base en los siguientes argumentos: “ Si bien es cierto que el Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003, ordenó la supresión y liquidación del INCORA, también se debe tener presente que la supresión de empleos, que es potestad del señor Presidente, debe estar precedida de un programa que el Gerente Liquidador presenta a la Junta, de manera tal, que dicha supresión no ocurre de manera automática o concomitante al decreto de supresión y liquidación del ente, sino que en
virtud del programa puede suceder en cualquier momento dentro del término de liquidación. Mediante Oficio 5019 de 2004, se dio por terminada la relación laboral del señor Luís Raúl Velasco Daza titular del cargo Profesional Especializado Grado 16 de la Regional Córdoba a partir del 16 de julio de 2004, en atención a las causales previstas en las Leyes 443 de 1998 y 797 de 2003. La Circular Instructiva No. 001169 Instructivo Estrategia Pensiones de fecha junio 15 establece que una vez efectuado el retiro del servidor o trabajador que adquiere la condición de pensionado, las entidades deberán, a través del responsable de la Institucional, adelantar de inmediato la elaboración del correspondiente proyecto de decreto de supresión de los empleos vacantes, de conformidad con el mandato de la Ley 790 de 2002. Igualmente el Art. 16 del Decreto 1292 de 2003 Prohibición de vincular nuevos servidores Públicos. Dentro del término previsto para el proceso de liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA en liquidación.- no se podrán vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal. En virtud de la normatividad citada y con base en el programa de supresión de cargos aprobado por la Junta Liquidadora del INCORA, se procedió a remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Departamento Administrativo de la Función Pública, para los trámites pertinentes, el respectivo proyecto de decreto de supresión de cargos vacantes y a la fecha nos encontramos en espera de su expedición por parte del Gobierno Nacional. Por lo anterior su solicitud de supresión de cargo no puede ser
favorablemente atendida.” (La parte resaltada no es del original) La anterior trascripción se hace necesaria para esclarecer que entre las motivaciones que dio la administración para no suprimir el cargo que venía desempeñando el actor, no existe alguna referente a las condiciones especiales de empleados prepensionados alegadas por el apoderado del actor en el escrito introductorio del debate procesal. Por el contrario, de la lectura de dichas consideraciones se entiende que el actor fue retirado del servicio cuando adquirió su condición de pensionado y que una vez sucedió su retiro, se inició el proceso de supresión de su cargo de conformidad con el mandato de la Ley 790 de 2002. Así las cosas, no está llamado a prosperar el cargo de falsa motivación alegado por el actor, fundado en la indebida aplicación de la protección especial consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, como quiera que dichos argumentos no fueron los que motivaron a la administración a proferir el acto acusado. Ahora, el hecho de que dentro de los cargos suprimidos no estuviera el del actor no viola de ninguna manera las opciones que brinda la carrera administrativa, dado que la opción de elegir entre una reincorporación y una indemnización no es consecuencia inmediata de ostentar dichos derechos sino de la supresión efectiva de un cargo de carrera ejercido por un funcionario inscrito en el escalafón del sistema de carrera. Como en el caso sub-lite la supresión del cargo del actor no se concretó, debe precisarse que el derecho solicitado nunca ingresó en su patrimonio lo que torna improcedente su petición de optar por la reincorporación o la indemnización por
supresión del cargo. Por lo expuesto, y como quiera que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DENIEGANSE las súplicas de la demanda promovida por Luís Raúl Velasco Daza contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA en liquidación-. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.