CE-11001-03-25-000-2008-00055-00(1491-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2008-00055-00(1491-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DESPIDO COLECTIVO - Decisión unilateral del empleador / DESPIDO COLECTIVO - Debe estar suficientemente fundado. Debe mediar autorización del Ministerio de la Protección Social / FALSA MOTIVACION - Desvirtuada Del análisis se desprende que el despido colectivo lleva implícita la desvinculación de un número considerable de trabajadores de una empresa en virtud de la decisión unilateral del empleador, fundada en razones de tipo económico, jurídico o social y para ser considerado como tal, debe tenerse en cuenta el número de trabajadores despedidos, el total de trabajadores de la empresa y el tiempo en que se produjeron los despidos. Ante esta solicitud, el Ministerio de la Protección Social, antes de expedir la autorización, visitó las instalaciones de la empresa y practicó las inspecciones pertinentes con el fin de verificar la veracidad de las razones que se argumentaron para el despido colectivo, lo mismo que el estado de los contratos y la comunicación a los trabajadores. De lo anterior se colige que el Ministerio tuvo en cuenta para el estudio socioeconómico las recomendaciones realizadas por la Superintendencia de Economía Solidaria pues según las conclusiones que constan en las consideraciones del acto acusado, obran las razones que justificaban la autorización, de manera detallada aspecto de los cuales, en el curso del proceso no se realizó ninguna actividad tendiente a desvirtuar tales razonamientos. En conclusión, según la prueba documental que obra en el proceso, los actos por medio de los cuales el Ministerio de la Protección Social autorizó el despido colectivo se ciñeron a las exigencias legales, pues tuvieron como fundamento la necesidad de la suspensión del proceso de producción,
de corregir pérdidas sistemáticas, enfrentar retos competitivos, etc., como lo expuso y justificó la empresa y lo verificó el Ministro de la Protección Social, ciñéndose así a las previsiones legales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00055-00(1491-08)
Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE
PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLANTICASINTRACOOLECHERA Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes: ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica -SINTRACOOLECHERAen ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo demandó de esta Corporación se declare la nulidad de las resoluciones 000220 de 7 de marzo de 2007, 000434 del 27 de abril de 2007 y 3431 del 24 de septiembre de 2007, proferidas, la primera, por el Director Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social y, las últimas, por la Jefe de la Unidad Especial de
Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, mediante las cuales autorizó a la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica -Coolecherael despido colectivo de 89 trabajadores del área administrativa y operativa de la empresa. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala: Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2005 el apoderado de la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica -Coolecherasolicitó a la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social permiso para el despido colectivo de 143 trabajadores, argumentando dificultades para la sostenibilidad por los altos costos de producción. El Ministerio de la Protección Social por intermedio del Inspector del Trabajo de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico realizó el 3 de junio de 2005 inspección a las instalaciones de la Cooperativa, diligencia donde se decretaron pruebas y en la cual no hubo participación del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica -Sintracoolechera-, lo cual deja entrever una actitud parcializada a favor del empleador desde el comienzo de la actuación administrativa. El 8 de junio de 2005 se realizó una nueva visita a las instalaciones de la Cooperativa en la que intervinieron las partes, donde el apoderado de la Cooperativa hizo entrega de la documentación requerida por el Ministerio de la Protección Social, sin controvertir los argumentos esgrimidos por el presidente de Sintracoolechera. El 8 de septiembre de 2005 con intervención de comisionados nacionales del
Ministerio de la Protección Social se efectuó una nueva visita a las instalaciones de la Cooperativa, sin que se tomaran iniciativas tendientes a esclarecer las razones económicas y financieras invocadas en la solicitud para la autorización del despido. No se perfeccionó la investigación del estudio jurídico económico, pues no se practicaron las pruebas solicitadas por fuera de las instalaciones de la Cooperativa, no se consideraron las denuncias de los trabajadores relacionadas con la ocupación de personal suministrado por las bolsas de empleo y se omitieron las recomendaciones ordenadas por la Superintendencia de Economía Solidaria, avalando el despido de 89 trabajadores. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política: Artículos 1, 2, 25, 29 y 209. - Ley 50 de 1990: Artículo 67. - Código Contencioso Administrativo: Artículos 3 y 35. Como concepto de violación de las normas citadas señala: Al explicar el concepto de violación de la normatividad invocada expresa que los actos acusados vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, por cuanto considera que en la diligencia de inspección efectuada en las instalaciones de Coolechera el 3 de junio de 2005, contenida en el acta 3277 donde se decretaron pruebas, no se tuvo en cuenta la participación de los trabajadores, ni de su organización sindical. No tuvo en cuenta los hechos y razones expuestos por los trabajadores a través de su representante legal, sobre la posible afectación económica de la empresa por causa de la ocupación permanente de personal suministrado por las bolsas de empleo, otorgándole valor de verdad axiomática a los
documentos elaborados por la parte interesada en el despido colectivo. Coolechera sólo invocó en su solicitud motivos de carácter económico y financiero, como gastos operacionales sucesivos, cartera morosa, costos laborales insostenibles, reducción de utilidades y merma de competitividad, frente al cual la Superintendencia de Economía Solidaria realizó una serie de recomendaciones que no se cumplieron. Los argumentos esbozados por Coolechera para solicitar la autorización del despido colectivo carecen de veracidad, pues mientras se adelantaba la investigación disciplinaria la empresa adquiría e incorporaba a su patrimonio la Cooperativa de Ganaderos de Bolívar y/o Cartagena -CODEGAN-, de donde se deduce que las dificultades económicas planteadas eran apócrifas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica -Coolecheraen su condición de tercero interviniente, solicita negar las pretensiones de la demanda y propone como excepción la prescripción respecto a los supuestos derechos reclamados por SINTRACOOLECHERA. Considera que conforme a las pruebas documentales, dentro del trámite de autorización para llevar a cabo el despido colectivo de trabajadores, siempre se garantizó la participación de la organización sindical, se notificó a todos los trabajadores de la empresa la solicitud de despido colectivo presentada, tal como se expone en las actas de visitas y en la Resolución 00220 de 7 de marzo de 2007. La diligencia prevista para el 3 de junio de 2005 se suspendió, señalándose
nueva fecha para el 8 de junio del mismo año, lo cual se informó a la organización sindical. No se decretó prueba alguna solicitada por el apoderado especial de Coolechera, empero, el Inspector del Ministerio solicitó de oficio a Coolechera tener disponibles unos documentos, los cuales fueron entregados en dicha diligencia. La organización sindical dentro de las diligencias, jamás presentó prueba alguna, o en su defecto solicitó la práctica de alguna que permitiera sostener el supuesto argumento presentado, esto es, la vinculación de empleados temporales como circunstancia que afectaría la situación financiera de Coolechera, sólo se limitó a la exposición de apreciaciones personales. Señala que la incorporación de CODEGAN se presentó el 20 de noviembre de 2006, es decir con posterioridad a las diligencias practicadas por el Ministerio de la Protección Social, en virtud de la solicitud de despido colectivo. Además, en gracia de discusión, se destaca que la organización sindical, luego de tener conocimiento de la existencia de dicho acuerdo, no presentó objeción alguna, por lo tanto, el reproche presentado no fue de conocimiento del Ministerio al momento de proferirse las resoluciones atacadas. Por su parte, la apoderada del Ministerio de la Protección Social indica que no son válidos los argumentos del demandante, propone como excepciones la inexistencia de obligación de pagar perjuicios pretendidos y el cobro de lo no debido al considerar que no es posible jurídicamente que un organismo de orden nacional como lo es el Ministerio de la Protección Social, tome decisiones y asuma responsabilidades asignadas a los entes privados, pues los actos acusados fueron expedidos de acuerdo con las competencias legales
que les asisten. La decisión tomada por la Dirección Territorial del Atlántico estuvo acorde con las normas legales vigentes. Los trabajadores y la organización sindical tuvieron la oportunidad de intervenir en toda la actuación administrativa. Los motivos que tuvo el Ministerio para autorizar el despido colectivo, fueron los datos suministrados en las estadísticas, documentos y demás información aportada por los interesados, dada la situación financiera y acorde con lo expuesto en los análisis económicos, técnicos y financieros y demás soportes allegados al expediente. Se tramitaron los recursos interpuestos, se cumplieron los términos, se incorporaron al expediente los escritos allegados, se valoraron las pruebas conforme a la sana crítica, respetando el derecho de defensa y contradicción, por lo tanto no existe ninguna prueba o antecedente para establecer que existe violación al debido proceso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación estima que se deben negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la petición se fundamentó jurídicamente en las normas que regulan la materia. Al Sindicato se le comunicó el día anterior a la fecha de presentación de la solicitud, la cual fue debidamente motivada y, además participó activamente en el procedimiento administrativo. Para resolver, se CONSIDERA: Previo al estudio del fondo del asunto, la Sala se pronunciará sobre las excepciones propuestas. La Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica -Coolecherapropuso como excepción la prescripción respecto a los supuestos derechos reclamados por SINTRACOOLECHERA.
Para la Sala esta excepción no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que la presente acción es de simple nulidad, la cual se dirige a excluir del ordenamiento jurídico las Resoluciones expedidas por el Ministerio de la Protección Social que autorizaron el despido colectivo de 89 trabajadores y que a juicio del demandante riñen con la legalidad, por lo cual no es susceptible de sanearse con el transcurso del tiempo, debido a que se genera una acción en interés general que obliga al juez a adelantar el proceso hasta su decisión. Por su parte, el Ministerio de la Protección Social propuso como excepciones el cobro de lo no debido y la inexistencia de la obligación de pagar perjuicios, al considerar que por tratarse de una entidad del orden nacional no puede asumir responsabilidades asignadas a los entes privados, pues los actos acusados fueron expedidos de acuerdo a las competencias legales que les asisten. Para la Sala esta excepción no está llamada a prosperar, pues a pesar de que el demandante solicitó con la demanda el restablecimiento del derecho, mediante providencia de 11 de marzo de 2009 y de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, se admitió la demanda de simple nulidad, al considerar que no es posible que a través del contencioso laboral puedan ser resarcidos los perjuicios que hayan podido surgir para los trabajadores afectados con la medida, pues tales perjuicios sólo podrían ser solicitados ante la jurisdicción ordinaria laboral, por tratarse de una relación contractual entre los trabajadores de Coolechera y ésta, que es una entidad de carácter privado, una vez se decida sobre la legalidad de los actos
demandados y que autorizaron el despido colectivo. Pronunciado sobre las excepciones propuestas, la Sala estudiará el fondo del asunto. Se demandan en este caso las resoluciones 000220 de 7 de marzo de 2007, 000434 del 27 de abril de 2007 y 3431 del 24 de septiembre de 2007, proferidas, las dos primeras, por el Director Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social y, la última, por la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, mediante las cuales autorizó a la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica -Coolecherael despido colectivo de 89 trabajadores del área administrativa y operativa, para lo cual formula los siguientes cargos. 1.- Vulneración del debido proceso e infracción de las normas en que debía fundarse. Sostiene que dentro de la actuación administrativa y que dio origen a los actos acusados no se tuvo en cuenta la participación de la organización sindical dentro de las diligencias desarrolladas por parte del Ministerio de la Protección Social y no se valoraron los hechos y razones expuestos por los trabajadores a través de su representante legal sobre la posible afectación económica de la empresa por causa de la ocupación permanente de personal suministrado por las bolsas de empleo. La figura del despido colectivo está reglada por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por medio del cual se modificó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, cuando establece: “ARTICULO 67. Protección en caso de Despidos Colectivos:
1. Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5o, ordinal 1o, literal d) de esta Ley y 7o del Decreto-Ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud.
(…)
3. La autorización de que trata el numeral 1 de este artículo podrá concederse en los casos en que el empleador se vea afectado por hechos tales como la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus productos; la supresión de procesos, equipos o sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando éstos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado pérdidas sistemáticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con empresas o productos similares que se comercialicen en el país o con los que deba competir en el exterior; o cuando se encuentre en una situación financiera que lo coloque en peligro de entrar en estado de cesación de pagos, o que de hecho así haya ocurrido; o por razones de carácter técnico o económico como la falta de materias primas u otras causas que se puedan asimilar en cuanto a sus efectos; y en general los que tengan como causa la consecución de objetivos similares a los mencionados.
La solicitud respectiva deberá ir acompañada de los medios de
prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial, administrativo, según el caso, que acrediten debidamente la misma.
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá calificar un despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un período de seis (6) meses a un número de trabajadores equivalente al treinta por ciento (30%) del total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en aquellas empresas que tengan un número superior a diez (10) e inferior a cincuenta (50); al veinte por ciento (20%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por ciento (15%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un número de trabajadores superior a doscientos (200) e inferior a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un número de trabajadores superior a quinientos e inferior a mil (1.000) y, al cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un total de trabajadores superior a mil (1.000).
5. No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad, Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
6. Cuando un empleador o empresa obtenga autorización de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo,
total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal. Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada.
7. En las actuaciones administrativas originadas por las solicitudes de que trata este artículo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá pronunciarse en un término de dos (2) meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mata conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente” Del análisis del anterior precepto se desprende que el despido colectivo lleva implícita la desvinculación de un número considerable de trabajadores de una empresa en virtud de la decisión unilateral del empleador, fundada en razones de tipo económico, jurídico o social y para ser considerado como tal, debe tenerse en cuenta el número de trabajadores despedidos, el total de trabajadores de la empresa y el tiempo en que se produjeron los despidos.
En efecto, la Sala encuentra en primer término que el 3 de mayo de 2005 el apoderado de Coolechera presentó solicitud ante el Ministerio de la Protección Social para efectuar un despido colectivo de 143 trabajadores de las áreas operativa y administrativa de la planta de la ciudad de Barranquilla, dada su crítica situación económica, que la conllevó a someterse a la Ley 550 de 1999,
dicha solicitud fue comunicada a los trabajadores mediante circulares del 2 y 4 de mayo de 2005. Ante esta solicitud, el Ministerio de la Protección Social, antes de expedir la autorización, visitó las instalaciones de la empresa y practicó las inspecciones pertinentes con el fin de verificar la veracidad de las razones que se argumentaron para el despido colectivo, lo mismo que el estado de los contratos y la comunicación a los trabajadores. La primera, consta en el acta de visita 3277 del 3 de junio de 2005, la cual no se pudo adelantar, por cuanto el representante del sindicato SINTRACOOLECHERA, no se hizo presente, dado el retraso inicial que sufrió la diligencia, motivo por el cual, el Inspector señaló como nueva fecha el 8 de junio de 2005, solicitando a la empresa tener disponible para esa fecha algunos documentos necesarios para verificar las razones esgrimidas por la Empresa para solicitar la autorización de despido colectivo. El 8 de junio de 2005, se desarrolló la diligencia que inicialmente había sido aplazada, la cual consta en el acta 3308, con la presencia entre otros del Presidente del sindicato de SINTRACOOLECHERA, señor Manuel Hoyos Montiel y otros representantes, donde se les manifiesta los motivos de dicha diligencia y en el cual el sindicato a través de sus representantes solicita lo siguiente: “Se aclare el porcentaje a que corresponde el despido. Señala que la situación por la que atraviesa la empresa es por la mala gestión de su Gerente y que los verdaderos motivos del despido colectivo es reemplazar trabajadores fijos con contrato a término indefinido por trabajadores con contrato con una bolsa de
empleo.”. Se hace entrega de los documentos solicitados por el Ministerio de la Protección Social en el Acta 3277, se verifican los tipos de contratos indefinidos y a término fijo y se realiza el recorrido por las diferentes áreas de la empresa y los puntos de ventas, constatando el número de trabajadores, no siendo objetada. De igual manera, el Inspector indicó que el expediente junto con la documentación allegada quedaban a disposición de las partes para la solicitud de copias que consideraran pertinentes. Posteriormente en acta de visita administrativa laboral celebrada los días 8 y 9 de septiembre de 2005 por la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo y, donde dada la interpelación del Presidente del Sindicato sobre la programación de turnos de producción para el año 2005, el Ministerio solicitó lo siguiente: “…allegar la programación de turnos por cada una de las líneas y áreas de producción de enero a agosto de 2005, discriminando si la designación del personal que tiene contrato con Coolechera o personal suministrados. Adicionalmente dejo constancia de haber recibido la información de producción 2003, 2004 y 2005, respecto a las relaciones de planta se recibe la relación 2002, 2003 y 2004 y la relación planta abril y agosto quedando pendiente la remisión en medio magnético…” Esta información fue remitida por la Jefe de Gestión Humana de Coolechera, vía correo electrónico y por medio magnético al Ministerio de la Protección Social, tal y como consta en los oficios de envíos de fecha 23 de septiembre, 11 de octubre y 29 de noviembre de 2005, aclarando los requerimientos realizados respecto de la planta de personal de la Empresa durante los años
2002 a 2005, sus ingresos y su forma de vinculación. De la misma manera, el Presidente de SINTRACOOLECHERA solicitó una inspección ocular a las plantas intermedias que tiene la empresa en Sabanalarga, Calamar, Pivijay, Fundación y Cuatrovientos, la cual no fue tenida en cuenta por parte del Ministerio, en consideración a que la solicitud de despido colectivo, estaba dirigida al personal administrativo y operativo de las plantas de Barranquilla. Está demostrado que dentro del proceso los recursos en la vía gubernativa fueron interpuestos por el presidente de SINTRACOOLECHERA por tanto, desde el inicio del proceso se le brindaron todas las garantías procesales, pues tuvo a su disposición el expediente, participó activamente en las diligencias adelantadas por el Ministerio de la Protección Social, dentro de las cuales como consta en las Actas de visitas, no presentó objeción alguna en ninguna de ellas y no aportó prueba alguna que desvirtuara la solicitud de la Empresa. No es de recibo el argumento del actor en el sentido de señalar que no fueron atendidas sus solicitudes en cuanto a la vinculación del personal, por cuanto, a pesar de que en ningún momento probó su afirmación, el Ministerio solicitó la documentación de la relación de planta de personal de la Empresa de los años 2003 a 2005, siendo atendidos todos los requerimientos realizados y el hecho de que no se practicaran unas pruebas solicitadas por ser consideradas innecesarias, no significa que se haya violado el derecho al debido proceso, pues es claro para la Sala que el Ministerio se fundamentó jurídicamente en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y para su trámite en el artículo 37 del Decreto
Reglamentario 1469 de 1978. En esas condiciones no prospera el cargo. 2.- Falsa Motivación Argumenta que no existieron las dificultades económicas esgrimidas por Coolechera para realizar la solicitud de despido colectivo, toda vez, que mientras se adelantaba la investigación administrativa, la empresa adquiría e incorporaba a su patrimonio a la Cooperativa de Ganaderos de Bolívar y/o Cartagena CODEGAN. De igual manera, porque el Ministerio de la Protección Social no tuvo en cuenta al expedir los actos demandados que la Empresa no puso en práctica el requerimiento realizado por la Superintendencia de Economía Solidaria, tendiente a su estabilización económica y financiera. En primer término, en cuanto a la adquisición e incorporación de CODEGAN como argumento para desvirtuar las dificultades económicas, éste no puede ser tenido en cuenta, debido a que no fue objeto de estudio por parte del Ministerio al autorizar el despido colectivo, ya que éste se produjo el 20 de noviembre de 2006 tal y como consta en el compromiso de incorporación que obra a folios 111 a 125 del expediente, es decir, con posterioridad a la solicitud y práctica de diligencias tendientes a verificar las situación económica y financiera de Coolechera. Así mismo, esta incorporación fue objeto de conocimiento por parte de SINTRACOOLECHERA dentro del procedimiento administrativo de autorización del despido colectivo, sin que presentara objeción alguna a su realización. Empero, en gracia de discusión, no es de recibo la afirmación del actor, al considerar que ésta incorporación desvirtúa las dificultades económicas esgrimidas por Coolechera para la solicitud de autorización de despido
colectivo, debido a que como consta en el acta, la incorporación fue apoyada por la Superintendencia de Economía Solidaria, como estrategia competitiva que permitiera garantizar la estabilidad de los ganaderos a largo plazo, trayendo consigo los siguientes beneficios: “…Se lograrían obtener sinergias que redundaran en un mejor desempeño en los procesos administrativos, de producción, logísticos, de mercadeo y ventas. Por otra parte se estaría protegiendo el mercado de la Costa Atlántica de la presencia de nuevos competidores del interior del país que tienen un poder de negociación superior a Coolechera. Adicionalmente y, desde el punto de vista comercial la marca CODEGAN tiene 40 años en el mercado, posicionada como líder en Cartagena, lo cual aunado con los recursos, tecnología y experiencia de Coolechera, traería evidentemente un repunte significativo en las ventas y en la rentabilidad de la misma. La integración de las operaciones ocasionaría indudablemente un efecto multiplicador que se reflejará en ahorros en economías de escalas, reducción de gastos generales, eficiencia en las operaciones, ampliación de servicios para los asociados de ambas cooperativas, mejora la posición competitiva frente a otras cooperativas, mayor representatividad dentro del gremio ganadero de la Costa Atlántica y mejora el poder de negociación con proveedores y clientes de cadenas…” En efecto, la integración o incorporación entre Coolechera y Codegan, se produjo con el aval de la Superintendencia de Economía Solidaria, como consecuencia de la delicada situación económica que atravesaba el sector lácteo de la Costa Atlántica y como estrategia de competitividad, reflejada
entre otros en ahorros de economías de escalas, reducción de gastos generales, etc.., tal y como se planteó en el acta de incorporación, la cual fue de conocimiento del SINTRACOOLECHERA y no fue objetada, ni mucho menos fue objeto de estudio dentro del procedimiento administrativo. Finalmente, no le asiste razón al actor cuando en la demanda expresa sin ningún soporte probatorio, que el Ministerio de la Protección Social concedió el permiso para el despido colectivo sin que la empresa COOLECHERA LTDA realizara las recomendaciones hechas por la Superintendencia de Economía Solidaria, pues como soporte del estudio socioeconómico el Ministerio señala: “…La solicitud se fundamenta principalmente en el comportamiento deficitario desde el pasado 2004, aprobación del ingreso de la Cooperativa a la Ley 550 desde el pasado 15 de diciembre de 2004, redimensionamiento de las Cooperativas en cuanto a la reducción de la nómina a todos los niveles de la organización. Además, se menciona en documento de solicitud que previo a la incursión en la Ley 550, Coolechera estableció unos compromisos ante la Superintendencia de Economía Solidaria que incluyeron objetivos específicos en todas las áreas, incluyendo aspectos como: la venta de activos improductivos, el cierre de distritos de venta no rentables, la reestructuración de obligaciones financieras y proveedores, reducción de gastos de publicidad y promoción, prestación del servicio de maquila, incrementar las ventas de la cooperativa y la reducción de la planta de personal.” De lo anterior se colige que el Ministerio tuvo en cuenta para el estudio socioeconómico las recomendaciones realizadas por la Superintendencia de
Economía Solidaria pues según las conclusiones que constan en las consideraciones del acto acusado, obran las razones que justificaban la autorización, de manera detallada aspecto de los cuales, en el curso del proceso no se realizó ninguna actividad tendiente a desvirtuar tales razonamientos. En conclusión, según la prueba documental que obra en el proceso, los actos por medio de los cuales el Ministerio de la Protección Social autorizó el despido colectivo se ciñeron a las exigencias legales, pues tuvieron como fundamento la necesidad de la suspensión del proceso de producción, de corregi
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