CE-11001-03-25-000-2008-00080-00(0415-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2008-00080-00(0415-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL – Competencia reglamentaria. Concurso de notarios. Obra en áreas del derecho. Prueba. Puntaje Con respecto a los puntos antes señalados encuentra la Sala que no le asiste razón al demandante pues, el Consejo Superior (de la Carrera Notarial) sí tenía facultades para regular aspectos no contemplados dentro de la Constitución, la ley y el reglamento contenido en el Decreto No. 3454 de 2006, a efectos de operativizar o llevar a cabo los Concursos para la provisión de los cargos de Notarios, específicamente, tenía la competencia residual de reglamentar aspectos relacionados con la forma de probar la “autoría” de una obra, válida para sumar puntos dentro del concurso de méritos convocado. Específicamente, el Consejo Superior (de la Carrera Notarial) en desarrollo de la competencia otorgada por el artículo 4 de la Ley 588 de 2000, señaló como puntuable la autoría de un libro jurídico; el decreto reglamentario no se ocupó, estricto sensu, de este aspecto y, el Acuerdo demandado en cumplimiento de las normas de derecho de autor, podía reproducir otros medios de prueba autorizados por la ley para indicar las bases y condiciones del Concurso Público y Abierto para el acceso a la carrera notarial y provisión de Notarías en propiedad. Además, el artículo 165 del Decreto 960 de 1970, arriba transcrito, señaló que facultaba al Consejo Superior (de la Carrera Notarial) para que regulara la “manera de acreditar” los requisitos para acceder al concurso para proveer en propiedad las vacantes de los notarios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3454 DE 2006 / LEY 588 DE 2000 – ARTICULO
11 / DECRETO 960 DE 1970 – ARTICULO 165 / CONSTITUCION POLITICA –
ARTICULO 131
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 1 DE 2006 (15 DE NOVIEMBRE) CONSEJO
SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL – ARTICULO 11 NUMERAL 11, PARTE
FINAL (NO NULO)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011).- Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00080-00(0415-08)
Actor: RAFAEL ALBERTO NUÑEZ COTES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL AUTORIDADES NACIONALES Procede la Sala a dictar sentencia en la Acción Pública de Nulidad formulada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO NUÑEZ COTES solicitando la nulidad parcial del artículo 11-11 del Acuerdo No. 01 de 2006, expedido por el
Consejo Superior (de la Carrera Notarial).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano RAFAEL ALBERTO NUÑEZ COTES, demandó por inconstitucional el aparte del numeral 11, parte final, del artículo
11 del Acuerdo No. 1 de 15 de noviembre de 2006, expedido por el Consejo Superior (de la Carrera Notarial), que prescribe: (Fls. 81-117)
Artículo 11.- ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS
ESPECÍFICOS.
[…]
11. La publicación de obras en áreas del Derecho se acreditará con el certificado de registro de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, o la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado .”.(Lo destacado es lo demandado) Fundamentó su pretensión con base en los siguientes hechos: El Consejo Superior de Administración Judicial fue creado mediante el Decreto 1698 de 1964 como un cuerpo consultivo del Gobierno Nacional. Posteriormente, mediante el Decreto 250 de 1970 se le asignó la función de Administrador de la
Carrera Judicial, función que se modificó con los Decretos Leyes 52 de 1987 y 960 de 1970 (Estatuto del Notario) atribuyéndole la función de Administrador de la Carrera Notarial y de los Concursos para ingresar a la misma (artículos 161 a 185). Posteriormente a través de la sentencia de Constitucionalidad C-741 de 2 de diciembre de 1.998, al pronunciarse sobre los apartes demandados de los artículos 145 y 164 del Decreto Ley 960 de 1970, la Corte Constitucional declaró exequible este último artículo con excepción de la expresión "De la Administración de Justicia" contenida en la denominación "Consejo Superior de la Administración de Justicia", de la palabra "entonces" del primer inciso del artículo, y de la frase "y el Tribunal Disciplinario", que consideró inexequibles. El 13 de enero de 1999 el Gobierno expidió el Decreto Ley 110 por medio del cual
determina que "El Consejo Superior de la Administración de Justicia se denominará en adelante Consejo Superior de la Carrera Notarial y entre sus funciones tendrá: a) Administrar la Carrera Notarial; b) Administrar los concursos de ingreso a la Carrera Notarial." De este Decreto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-845 de 1999 declaró inexequible la frase "a partir de la fecha de su promulgación". El Gobierno Nacional procedió posteriormente a reorganizar el Ministerio de Justicia y del Derecho para lo cual expidió el Decreto 1890 de 1999, en cuyo artículo 221 reguló el Consejo Superior (de la Carrera Notarial). Este artículo fue modificado por Decreto 2383 de 1999 manteniendo la denominación y composición del Consejo Superior (de la Carrera Notarial) pero advirtió que este organismo reemplazaba al Consejo Superior de que trataba el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 pero seguía integrado por las mismas personas reseñadas en el artículo 22 del Decreto 1890 de 1999. Para proferir los Decretos 1890 y 2383 de 1999 el Presidente de la República no fue revestido de facultades extraordinarias razón por la cual los referidos Decretos no tienen fuerza de ley. El 5 de Julio de 2000 el Congreso de la República expidió la Ley 588, ley ordinaria, a través de la cual reglamentó el ejercicio de la actividad Notarial en 11 artículos. Posteriormente, el 12 de julio de 2001, el Consejo de Estado, exp. 80300, declaró nulos los Decretos 1890 y 2383 de 1999 al considerar que el Gobierno
Nacional, a la fecha de expedición del Decreto acusado, carecía de competencia para modificar la conformación del Consejo Superior (de la Carrera Notarial). Como consecuencia de lo anterior, no podía el Decreto 2383 de 1999 disponer que el nuevo ente reemplazaría al Consejo Superior de que trataba el Decreto Ley 1 ARTICULO 22. CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL. <Declarado nulo mediante sentencia de 29 de noviembre de 2001, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda >. 960 de 1970, por ser esta una norma de superior jerarquía. Al hacerlo usurpó la competencia constitucional del legislador. La facultad para crear o modificar la estructura del Consejo Superior (de la Carrera Notarial) como órgano rector, era materia reservada al legislador conforme con los artículos 131 y 150-23 de la C.P. pues, el legislador tiene plena facultad para regular todo lo relacionado con el servicio de notariado, directamente o por delegación de facultades en el Gobierno Nacional, el que, por su parte, tiene competencia para crear, suprimir y fusionar los Círculos de Notariado y Registro y la determinación del número de Notarios y oficinas de registro. El Consejo Superior (de la Carrera Notarial) que creó el Gobierno sólo puede tener el alcance de un cuerpo consultivo pero no puede administrar la Carrera Notarial ni mucho menos el concurso, ingreso y permanencia en ella. No es de recibo que a través de un Decreto de carácter administrativo se determine la composición del órgano administrador de la carrera notarial, pues tal proceder viola el artículo 131 Constitucional.
Las objeciones presentadas por el Gobierno, con respecto a la Ley 588 de 2000, fueron estudiadas por la Corte Constitucional en sentencias C-6472 y C-7383 de 2000 y, a través de la sentencia C-097 de 2001 declaró “ EXEQUIBLES en lo acusado los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la Ley 588 del 2000 "Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad Notarial". 2 “Primero.- DECLARAR INFUNDADAS las objeciones respecto del título del Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado de la República y 221 de 1999 -Cámara de Representantes "por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial", porque no viola el canon 169 superior, y en consecuencia, es EXEQUIBLE el referido título. Segundo. DECLARAR FUNDADAS las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Ejecutivo contra el inciso 6º del artículo 2º del proyecto de ley, y en consecuencia declarar INEXEQUIBLE dicha disposición. Tercero. DECLARAR FUNDADAS las objeciones presidenciales formuladas contra el artículo 6º del proyecto de ley "Los notarios que en la actualidad se encuentren en la carrera notarial permanecerán en ella, con los derechos propios de ésta, establecidos en la Constitución Política y la ley. Los notarios que antes de la Constitución de 1991 ingresaron en propiedad por concurso se consideran incorporados a la carrera notarial.", y en consecuencia declarar INEXEQUIBLE dicho artículo. Cuarto. Salvo las decisiones anteriores, DECLARANSE INFUNDADAS las objeciones contra el proyecto
de ley en cuanto se refiere a que el Congreso sí tiene competencia para regular la materia notarial.” 3 “Declárase cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 superior, en relación con la sentencia C-647 del año 2000, en cuanto a la parte resolutiva en sus numerales segundo y tercero. En consecuencia, el texto definitivo del proyecto de ley No. 148 de 1998 -Senado de la República y 221 de 1999 -Cámara de representantes, "Por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial", Posteriormente, por medio del Decreto 3454 de 2006 el Presidente de la República reglamentó la Ley 588 de 2000 con un Decreto Especial que constituía, sin duda, un acto administrativo normativo reglamentario cuya función primordial era la de complementar la Ley 588 de 2000 para su cumplida ejecución. El Consejo Superior (de la Carrera Notarial) mediante el Acuerdo No. 1 de 15 de noviembre de 2006, convocó a Concurso Público y Abierto para el nombramiento de los Notarios en propiedad y el ingreso a la Carrera Notarial, con fundamento en el artículo 131 de la C.N., el Decreto 960 de 1970, la Ley 588 de 2000 y el Decreto 3454 de 2006 y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia C-421 de 2006 de la Corte Constitucional. La Ley 588 de 2000 que reglamentó el ejercicio de la actividad notarial dispuso en su artículo 4 cómo se calificaría el Concurso designando a la “autoría de obras en el área del derecho, cinco (5) puntos”; Por su parte, el Decreto 3454 de 2006, en
su artículo 5 señaló cual era la documentación exigida para acreditar los requisitos señalando que "La publicación de obras en áreas del derecho se acreditará con el certificado de registro de la obra expedida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor […]."; y el Acuerdo 1 del 15 de Noviembre de 2006, en el numeral 11 parte final del artículo 11, le agregó a la norma anterior “o la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado". Esta última norma contrarió los lineamientos establecidos en el Decreto 3454 de 2006, reglamentario de la Ley 588 de 2000 pues, si bien era cierto, el Consejo Superior podía fijar las bases del Concurso, su finalidad, calendario y requisitos; también lo era que la forma de acreditar la publicación de obras en áreas del derecho, había sido reglamentada de manera específica por el artículo 5-g) del Decreto 3454 de 2006, razón por la que el Acuerdo no podía contrariar lo ordenado por una norma de superior jerarquía como lo era el Decreto Reglamentario. Con la expedición del Acuerdo 1 referido, este organismo se excedió en las facultades al ir más allá de la misma Ley y sobre todo, de lo señalado al interior de su Decreto Reglamentario existiendo por parte del Consejo Superior, una flagrante violación de una norma supralegal al permitir que a algunos aspirantes dentro del Concurso de Notarios, se le otorgaran los cinco (5) puntos por la publicación de una obra jurídica, con la simple certificación expedida por la
imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado. El día 20 de mayo de 2007, el Consejo Superior profirió el Acuerdo No. 7, mediante el cual se publicó el listado de admitidos al Concurso Público y Abierto de Notarios y la calificación resultante del análisis de méritos y antecedentes. Concluyó que con el desconocimiento de lo dispuesto en la Ley 588 de 2000 y su Decreto Reglamentario 3454 de 2006, se le han otorgado derechos y falsas expectativas a aquellos participantes a los cuales se les han concedido los cinco (5) puntos, con fundamento en la frase "[…] o la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado" contenida en el numeral 11 parte final del artículo 11 del Acuerdo 1 del 15 de noviembre de 2006, el cual es contrario a derecho, vulnerando de contera los derechos de los concursantes que si cumplieron con los requisitos establecidos en la norma supralegal aludida.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: El actor consideró violadas las siguientes normas: De la Constitución Política: artículos 1, 4, 6, 13, incisos 1 del 114 y 131, 15023, 189-11; 5 literal g) del Decreto 3454 de 2006, reglamentario de la Ley 588 de 2000.
Es fundamental tener en cuenta que el ordenamiento jurídico tiene un carácter gradual o escalonado lo cual significa que las normas se encuentran ordenadas jerárquicamente; las disposiciones inferiores encuentran su sustento en las
superiores y todo el sistema está referido a una norma fundamental. Por ello, no todas las normas jurídicas tienen la misma fuerza resultando obvio que la norma inferior no pueda afectar la validez de las normas superiores. El Consejo Superior (de la Carrera Notarial) al expedir el artículo 11-11 parte final del Acuerdo demandado, violó la Constitución y la ley ya que una disposición legal no puede ser modificada sino por una de la misma naturaleza y el acto administrativo expedido por el Consejo Superior (de la Carrera Notarial) no tiene ni goza de las características de los Decretos Reglamentarios expedidos por el Presidente de la República por atribución directa conferida por el artículo 189-11 de la Carta Magna pues a todas luces dicho Acuerdo era de inferior jerarquía. El aparte demandado no sólo desconoce la competencia exclusiva del Congreso para legislar sobre el tema Notarial gracias a la cláusula general de competencia establecida en los artículos 114 y 150 superiores sino que además esta invirtiendo el orden jerárquico de las fuentes del derecho anteponiendo un Acuerdo sobre la Constitución, la Ley y el Decreto Reglamentario. La potestad reglamentaria instituida exclusivamente para el Presidente de la República en el artículo 189-11 de la Constitución Política con el fin de reglamentar las Leyes expedidas por el Congreso no puede ser desconocida por el Consejo Superior (de la Carrera Notarial) pretendiendo hacer más flexibles unos requisitos específicos señalados en el Decreto que reglamentó la ley respecto de los Notarios. Solicitó la suspensión del acto acusado, la cual fue negada por auto de 5 de
marzo de 2009 (fl.120) pues, de la simple lectura del Acuerdo parcialmente demandado con las normas aludidas, que trascribió como violadas, no observó su flagrante violación, además, consideró que se requería de un estudio de fondo de todas las normas que se relacionan con la Carrera Notarial y la facultad del Consejo Superior (de la Carrera Notarial) para expedirlas, actuación que no es válido realizar en esta etapa del proceso. LOS COADYUVANTES - De folios 145 a 154, se presentó el ciudadano Willy Valek Mora, a través de apoderado, como coadyuvante en las pretensiones de la demanda toda vez que participó en el Concurso Público para proveer cargos de Notarios y el asunto objeto de litis tiene incidencia sustancial en los resultados de su participación. El Consejo Superior (de la Carrera Notarial), desde su creación, tuvo funciones simplemente administrativas, consultivas o asesoras; en un principio referidas a la Carrera Judicial y posteriormente a la Carrera Notarial. Como la Constitución de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura y lo dividió en 2 Salas, Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria, con la atribución de administrar la Carrera Judicial y examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial y de los abogados en el ejercicio de su profesión, respectivamente, el Consejo Superior de Administración Judicial derivó en órgano rector de la Carrera Notarial (sic) y por ello los Decretos 1890 y 2383 de 1999 lo definieron como organismo asesor del Gobierno en la administración de la Carrera Notarial.
Por su parte, la Ley 588 de 20004, artículos 2 y 3, no determinó cuál era el organismo competente encargado de administrar la Carrera Notarial; por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia C-421 de 2006, reiterando lo dicho en la sentencia C-741 de 1998 determinó: "el artículo 164 del Decreto 960 de 1970 se encuentra vigente, pues no ha sido derogado expresa ni tácitamente por normas preconstituyentes, y la Constitución tampoco suprimió expresamente esa norma, ya que ordenó el nombramiento de los notarios en propiedad mediante concurso pero no le atribuyó a ningún organismo constitucional la administración de la carrera notarial, por lo cual se entiende que esa función sigue siendo ejercida por el organismo legal existente para tal efecto. Es obvio entonces que la función del Consejo Superior de la Administración de Justicia que administraba la carrera judicial fue asumida por el actual Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual las normas que lo regulaban fueron derogadas por la Constitución en esa materia. Por ello el Consejo Superior de la Administración de Justicia, continuó siendo un organismo vigente, sin las funciones atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura, pero con la función de administrar la carrera notarial y los concursos de notarios, por cuanto tales funciones no fueron 4 “Artículo 2°. Propiedad e interinidad. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos […] El organismo rector de la carrera notarial realizará directamente los exámenes o evaluaciones académicas o podrá hacerlo a través de universidades legalmente establecidas, de carácter público o privado.
[…] Artículo 3°. Lista de elegibles. […] El organismo competente señalado por la ley, convocará y administrará los concursos, así como la carrera notarial.” asignadas ni expresa ni tácitamente a ningún otro organismo, ni por la ley o la Constitución". Señaló además que “el legislador, al derogar el artículo 164 del Decreto 960 de 1970 -que era el único texto con fuerza de ley vigente para el momento de expedición de la Ley 588 de 2000 que señalaba cual era el organismo encargado de la administración de la carrera notarial y de los concursosvolvió inaplicables las normas de carrera señaladas en la Ley 588 de 2000 y demás normas concordantes", razón por la cual resolvió: "Declarar inexequible la expresión "164" contenida en el artículo 11 de la Ley 588 de 2000, a partir de la fecha de promulgación de ésta. En consecuencia, ordenar que el "Consejo Superior" a que se refiere el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, proceda a la realización de los concursos abiertos para la provisión en propiedad por parte del Gobierno del cargo de notario, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, en cumplimiento del artículo 131 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos pertinentes de la Ley 588 de 2000 y demás disposiciones legales concordantes y complementarias." Conforme con lo señalado, el Consejo Superior subsiste y conserva su naturaleza inicial de órgano administrador de la Carrera Notarial y de los
Concursos. Con respecto a la naturaleza y competencias del Consejo Superior (de la Carrera Notarial), indicó que la entrada en vigencia de la Ley 588 de 2000, significó una derogatoria tácita de las competencias otorgadas en el artículo 165 del Decreto 960 de 1970 a dicho ente, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 se dio una reserva de ley para la regulación de la función y servicio público notarial, incluido el concurso de méritos para la provisión de cargos de Notarios en propiedad. Entonces, la regulación de la Carrera Notarial y de los Concursos es privativa del legislador y su reglamentación le corresponde al Gobierno Nacional en virtud de la potestad reglamentaria contenida en el artículo 189-11 Constitucional. El Consejo Superior es un organismo de creación legal, no Constitucional, por lo que carece de autorización para expedir reglamentos de la ley, atribución conferida por el Constituyente en casos especiales, a determinadas entidades señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-801 de 2001. Entonces, al ser titular de la función administrativa, podía expedir normas de ejecución pero en forma residual y subordinada, en todo caso con sujeción a la ley y al reglamento, para efectos de su aplicación en aspectos secundarios de menor importancia. Concluyó que el Consejo Superior violó la reserva de ley en la reglamentación del Concurso y modificó un Decreto Reglamentario, norma de mayor jerarquía que los Acuerdos del referido Consejo. - La ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS DE URUETA, a través de apoderado, presentó escrito como coadyuvante dentro de la presente acción,
con los siguientes argumentos: (Fls. 186 a 198). El ejercicio de la potestad reglamentaria en el ordenamiento jurídico Colombiano se encuentra primordialmente en cabeza del Presidente de la República; así mismo, la potestad reglamentaria puede ser ejercida por otras autoridades administrativas cuando la Constitución o la ley les han otorgado expresamente competencia para ello, fenómeno que suele ocurrir debido a la especialidad o carácter técnico de la materia reglamentada. Ha reconocido la jurisprudencia entonces, que la competencia residual de las autoridades administrativas para reglamentar las leyes es restringida y sus límites están determinados por la ley reglamentada y por las reglamentaciones de origen presidencial; es decir, los reglamentos que expidan dichas autoridades administrativas no pueden reformar, limitar ni extender los contenidos fijados en la ley reglamentada y en los decretos expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad otorgada por el artículo 189-11 de la C.P., ni tampoco las regulaciones previstas en otras leyes. Por disposición del artículo 131 de la C.P., el nombramiento en propiedad de los Notarios debía efectuarse a través de Concurso de Méritos, cuyas bases se fijaron en la Ley 588 del 2000. Para poder realizar el Concurso de Méritos, el Presidente de la República reglamentó esa ley a través del Decreto 3454 de 2006 en donde estableció un solo medio de prueba válido para acreditar la “autoría” (sic) de obras en áreas del Derecho, consistente en el certificado de registro de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor; es decir, no
permitió un régimen de libertad probatoria ni señaló medios de prueba alternativos para cumplir ese cometido, simplemente se ciñó a las disposiciones que regulan la propiedad intelectual y los derechos de autor. En efecto, los artículos 3 y 4 de la Ley 44 de 1993 coinciden en establecer que la inscripción de las obras literarias en el Registro Nacional del Derecho de Autor es el medio idóneo para "Dar garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derechos de autor y derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere". Fue con posterioridad a la expedición de la reglamentación presidencial contenida en el Decreto 3454 de 2006, que el Consejo Superior amplió mediante el acto acusado los medios de prueba para demostrar la autoría de obras en áreas del Derecho desconociendo y violando el régimen de tarifa probatoria contenido en el Decreto mencionado, razón por la cual debe ser anulado parcialmente el artículo demandado. Si se aceptara que el Consejo Superior tenía competencia para reglamentar el Concurso para el nombramiento en propiedad de los Notarios, esta potestad estaba sujeta a la ley y a la reglamentación presidencial, sin que dicha normatividad pudiera ser modificada, ampliada o restringida por el acto demandado; en todo caso, por razones de jerarquía normativa el acto acusado no podía desconocer disposiciones de mayor rango. Cito sentencia del Consejo de Estado de 23 de mayo de 2002, M.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola indicando que: "la circunstancia de que el ordenamiento jurídico está formado por grados, de forma tal que el grupo de
normas ubicado en el grado inferior de la jerarquía es concreción del derecho creado en el grado superior y a la vez creación de derecho respecto de los grados inferiores, implica que la extensión de las normas integrantes de cada grado depende del espacio que por su abstracción le deje la norma superior de la cual es su concreción". En el caso en estudio, consideró que la validez del Acuerdo demandado debía ser estudiada a la luz de las leyes que regulaban las materias tratadas por dicho acto administrativo y de los decretos presidenciales que las regulaban, por ser disposiciones jurídicas de mayor rango y que, hecho este análisis se podía concluir que al Acuerdo es ilegal porque: i) Desconoce los artículos 3 y 4 de la Ley 44 de 1993 ya que los derechos de autor se demuestran a través del Registro Nacional del Derecho de Autor no siendo suficiente "la certificación de la publicación expedida por la imprenta o la editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado" para acreditar la autoría de una obra literaria. ii) Viola el literal g) del artículo 5 del Decreto 3454 de 2006 en cuanto al régimen de tarifa probatoria establecido en la reglamentación presidencial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio del Interior y de Justicia (fls. 159 a 165), a través de apoderado, contestó la demanda con base en los siguientes argumentos: Consideró que el actor se había limitado a analizar el contenido literal de la norma acusada y de las disposiciones superiores en las cuales aquélla debía fundarse, lo cual hacía que su interpretación fuera sesgada y carente de veracidad.
La interpretación de la demanda desconoce la existencia de normas especiales que hacen referencia a la naturaleza y alcance del Registro Nacional de Derecho de Autor, el valor probatorio del certificado de dicho registro y, en general, las normas que regulan el Derecho de Autor en Colombia5, así como los Convenios Internacionales ratificados en dicha materia. El Registro Nacional de Derecho de Autor es un servicio que presta el Estado a través de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derechos de Autor para todo el territorio nacional y su finalidad es brindarle a los titulares del derecho de autor y derechos conexos, un medio de prueba y de publicidad a sus derechos, así como a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley. Igualmente, ofrece garantía de autenticidad y seguridad a los títulos del derecho de autor y de derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere. La inscripción se lleva a cabo mediante el diligenciamiento de un formulario o por Internet y, adjunto al formulario debe remitirse un ejemplar de la obra a la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor. Sobre el valor probatorio del certificado del registro ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, se ha señalado que el mismo es declarativo y no constitutivo de derechos y que sin perjuicio de tales derechos, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Sin descartar la validez de otros medios probatorios que se puedan presentar para acreditar la autoría y titularidad sobre una obra, la parte que presente el certificado del Registro Nacional de Derecho de Autor se beneficiará de una
presunción que invierte en su favor la carga de la prueba, quedando en su contraparte la carga de desvirtuar probatoriamente la información consignada en el registro. Adicionalmente, la protección que brinda el derecho de autor a las obras literarias y artísticas, así como los derechos que se reconocen sobre las 5 Citó el artículo 61 de la C.P.; Decisión Andina 351 de 1993; artículo 671 del Código Civil.; las Leyes 23 de 1982; 44 de 1993; 599 de 2000 (Código Penal Colombiano) y 603 de 2000; los Decretos 1360 de 1989; 460 de 1995 y 162 de 1996. interpretaciones o ejecuciones artísticas, los fonogramas y las emisiones de radiodifusión, no están subordinadas al cumplimiento de ninguna formalidad6 como el registro o la mención de reserva del derecho, entre otros. Indicó que así lo había señalado el Consejo de Estado en sentencia de 8 de febrero de 2001, M.P. Dr. Manuel Gustavo Arueta Ayola donde se dijo que “la protección de los derechos autorales se realiza sin necesidad de que el autor cumpla con formalidad o requisito alguno, como el registro por ejemplo. Siendo el registro meramente declarativo, tal como se define por la Decisión 351, su utilización o no por el autor constituye una opción de éste que no puede ser desconocida por la Administración ni aún con el pretexto de brindarle una más efectiva protección de sus derechos”. Teniendo en cuenta que el certificado de registro es meramente declarativo y no constitutivo de derechos, y que la protección que brinda el derecho de autor no se encuentra subordinada al cumplimiento de ninguna formalidad, la exigencia de un medio de prueba diferente de la certificación del registro,
como la certificación de la publicación expedida por la editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado, bien podía establecerse para acreditar la publicación de una obra. No es cierto que el Consejo Superior al expedir el Acuerdo acusad
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