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CE-11001-03-25-000-2008-00082-00(2459-08)B-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2008-00082-00(2459-08)B-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA DE UNICA INSTANCIA - Procedencia / RECURSO DE SUPLICA - Procedencia contra el auto que rechaza la demanda en única instancia / RECURSO DE REPOSICION - Contra el auto que lo resuelve no procede ningún recurso En procesos de única instancia el auto que rechace la demanda dictado por el ponente procederá el recurso ordinario de súplica y en los procesos de primera instancia dictado por la Sala del Tribunal el recurso procedente es el de apelación. Dado que la norma es expresa y clara al establecer el Juez que tiene la competencia para proferir esta clase de providencias, los respectivos recursos no pueden ser desconocidos ni al arbitrio del recurrente, como lo pretende la parte actora en el caso examinado: que interpuso recurso de reposición contra el auto de 31 de agosto de 2009 que rechazó la demanda (cuando desde ese momento procesal el procedente era el de súplica) y contra esa decisión (auto de 30 de noviembre de 2009) pretende - ahora sí - se decida recurso de súplica interpuesto, ahora materia de análisis. Aceptando en gracia de discusión o en procura de la prevalencia del derecho sustancial, tampoco es de recibo el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 30 de noviembre de 2009 que decidió el recurso de reposición contra el auto de 31 de agosto del mismo año; porque contra del auto que decide un recurso de reposición no procede ningún recurso, tal como lo dispone el artículo 348 del C.P.C.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 180 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 348

NORMA DEMANDADA: DECRETO 0306 DE 1983 - ARTICULO 9 (No

Suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00082-00(2459-08)

Actor: HENRY ORTIZ PULIDO Demandado: GOBIERNO NACIONAL Decide la Sala el Recurso Ordinario de Súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 30 de noviembre de 2009 por el cual se decidió el recurso de reposición contra el auto de 31 de agosto del mismo año, que rechazó de plano la demanda de acción de nulidad por inconstitucionalidad; por considerar que la competencia radica en la Corte Constitucional por tratarse el acto demandado de un Decreto con fuerza de Ley.

AUTO SUPLICADO El Magistrado Ponente para proferir el proveído objeto de esta súplica (fls. 73 78), tuvo en cuenta lo siguiente: El objeto de la demanda es la nulidad del artículo 9º del Decreto 0306 del 7 de febrero de 1983 - por el cual se fija la escala de remuneración de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de las Direcciones de instrucción Criminal, de la

Junta Penal Militar - , que fue expedido por el Presidente de la República en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 57 de 1982, es decir, es un Decreto - Ley, que de conformidad con el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución Política, su conocimiento es de competencia de la Corte Constitucional. Consideró que el acto demandado es de carácter general que no crea situaciones singulares y concretas, por ende no es dable pretender condena económica; ya que tal pedimento es propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que si lo que pretende el accionante es la inaplicación de una norma a su caso concreto con el fin de conseguir el reconocimiento de un derecho particular, debe agotar la vía gubernativa ante la entidad correspondiente y presentar la demanda mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad establecido en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. EL RECURSO Señala la parte recurrente, que la norma en cuestión siendo un acto de carácter general sí crea una situación singular y concreta que ocasiona una condena consecuencial, porque vulnera los artículos 531, 582 de la Constitución Nacional y parte final del acápite a) del artículo 2º de la Ley 4ª de 19923 al quitarle porcentaje a la prima de antigüedad que percibían los empleados y funcionarios de la Rama judicial y del Ministerio Público, que por ende desmejora el salario y las prestaciones sociales; y ante ello nadie más indicado y autorizado que la Sección Segunda del Consejo de Estado, para dirimir el conflicto.

Ante el argumento que la competencia radica en la Corte Constitucional, es una afirmación descontextualizada jurídicamente, porque ella decide las demandas que se presentan contra los Decretos con fuerza de Ley cuando estos han sido dictados por el Gobierno con fundamento en las facultades extraordinarias descritas en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución Nacional, que no es caso. Sostuvo que el acto demandado fue expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución de 18864, con facultades otorgadas en la Ley 57 de 19825, razón por la cual la competencia para conocer de esta demanda le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con los numerales 2 del artículo 2736 de la Constitución Nacional y 7 del artículo 977 del C.C.A.; pues se trata de un Decreto-Ley de carácter general expedido por el Ejecutivo en 1“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el

adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. …” 2 “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. …” 3 “El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; …” 4 “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: “… 12. Reconocer la deuda Nacional y arreglar su servicio. …” 5 “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados del sector público, y se dictan otras disposiciones.” 6 “Son atribuciones del Consejo de Estado: … 2.Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. …” 7 “integración y atribuciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo: … 7. De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa. …” cumplimiento de facultades extraordinarias que al no estar conforme con el

ordenamiento jurídico vulnera la normatividad legal y Constitucional (fls. 79-90). Para resolver se, CONSIDERA Problema Jurídico.- El asunto se contrae a establecer si el auto de 30 de noviembre de 2009 por el cual se decidió el recurso de reposición contra el auto de 31 de agosto del mismo año, que rechazó de plano la demanda de nulidad por inconstitucionalidad, se encuentra ajustado a derecho. Lo probado en el Proceso.- Mediante auto de 28 de noviembre de 2008 se concedió al actor cinco (5) días para que corrigiera la demanda, dado que en las pretensiones solicita se declare que tiene el derecho adquirido y consolidado a percibir prima de antigüedad de conformidad con los Decretos 903 de 1969 y 1231 de 1973; el pago de las sumas de dinero que dejó de percibir por dicho concepto (fl. 61). A folio 62 el accionante en el escrito de corrección de la demanda, insiste en la pretensión del restablecimiento del derecho. El Magistrado Ponente mediante auto de 31 de agosto de 2009, rechazó de plano la demanda de acción de nulidad por inconstitucionalidad, por considerar que su conocimiento es de competencia de la Corte Constitucional; ante el anterior proveído el actor interpuso recurso de reposición (fls. 64-70). Con auto de 30 de noviembre de 2009 se confirmó el auto que rechazó la demanda; ante el cual el actor interpuso recurso ordinario de Súplica (fls. 73 a 79). Análisis de la Sala.-

Al entrar a decidir el Recurso de Súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 30 de noviembre de 2009 por el cual se decidió recurso de reposición contra el auto de 31 de agosto del mismo año, que rechazó de plano la demanda de acción de nulidad por inconstitucionalidad; la Sala encuentra que el auto suplicado deber ser rechazado por improcedente, por las siguientes razones: Lo primero sea advertir, que en el sub lite el auto suplicado es proferido por el Magistrado Ponente del presente proceso en esta instancia, es decir, es un auto de ponente de única instancia; y esta clase de providencia judicial, como es el caso, el auto que “rechaza la demanda” tiene norma expresa en esta Jurisdicción, para el trámite y procedimiento de los medios de impugnación. De conformidad con el artículo 143 del C.C.A. (modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 45) contra el auto que rechace la demanda procederá: - recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el Juez o la Sala del Tribunal en primera instancia, o - el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia. De acuerdo con lo anterior, en procesos de única instancia el auto que rechace la demanda dictado por el ponente procederá el recurso ordinario de súplica y en los procesos de primera instancia dictado por la Sala del Tribunal el recurso procedente es el de apelación. Dado que la norma es expresa y clara al establecer el Juez que tiene la competencia para proferir esta clase de providencias, los respectivos recursos no

pueden ser desconocidos ni al arbitrio del recurrente, como lo pretende la parte actora en el caso examinado: que interpuso recurso de reposición contra el auto de 31 de agosto de 2009 que rechazó la demanda (cuando desde ese momento procesal el procedente era el de súplica) y contra esa decisión (auto de 30 de noviembre de 2009) pretende - ahora sí - se decida recurso de súplica interpuesto, ahora materia de análisis (67). Aceptando en gracia de discusión o en procura de la prevalencia del derecho sustancial, tampoco es de recibo el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 30 de noviembre de 2009 que decidió el recurso de reposición contra el auto de 31 de agosto del mismo año; porque contra del auto que decide un recurso de reposición no procede ningún recurso, tal como lo dispone el artículo 348 del C.P.C., por remisión legal del artículo 180 de C.C.A.: “… El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso….” En otras palabras, interponer recurso de súplica o cualquier otro, contra un auto que decidió un recurso de reposición, no es procedente ningún recurso. Por las razones que anteceden se concluye la improcedencia de la súplica ordinaria interpuesta. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión: RESUELVE: RECHÁZASE por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 30 de noviembre de 2009, por el cual se decidió el recurso de reposición contra el auto de 31 de agosto del mismo año, que rechazó de plano la demanda de acción de nulidad por inconstitucionalidad.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS

MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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