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CE-11001-03-25-000-2008-00124-00(2738-08)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2008-00124-00(2738-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Características / ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Desistimiento / DESISTIMIENTO - Acción de simple nulidad / ACCION DE SIMPLE NULIDAD - No es susceptible de desistimiento porque busca garantizar la legalidad en abstracto del ordenamiento juridico frente a un acto administrativo Sobre este particular, estima la Sala que teniendo en cuenta que la característica principal de la acción de simple nulidad es la defensa de la legalidad en abstracto de los actos administrativos que profiere la administración, no es posible que un particular, pretenda desistir de su ejercicio en tanto son derechos e intereses generales los que se estiman vulnerados por la acción o omisión en que ha podido incurrir la administración. Resulta evidente entonces que, la presente acción de simple nulidad pretende desvirtuar la presunción de legalidad de la providencia de 26 de septiembre de 2006, proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en tanto se estima que desconoce el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalado por la constitución Política y la ley para los empleados públicos. Bajo estos supuestos, aún cuando el demandante sostiene que la providencia acusada vulnera sus derechos e intereses particulares, se reitera que, el juicio de legalidad en abstracto sobre la providencia de 26 de septiembre de 2006 no conlleva un restablecimiento del derecho a su favor toda vez que, lo que se pretende es la defensa de la legalidad en abstracto frente al posible desconocimiento, de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en relación con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable al señor Sánchez Adrada, en su condición de alcalde

del municipio de Leiva, Nariño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00124-00(2738-08)

Actor: AFRANIO RODRIGUEZ MUÑOZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Encontrándose el proceso de la referencia para fallo, y revisada la actuación surtida dentro del mismo, se observa a folio 556 memorial suscrito por la parte demandante mediante el cual solicita el desistimiento de la presente acción de simple nulidad razón por la cual, el Despacho estima necesario hacer las

siguientes consideraciones: ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., el señor Afranio Rodríguez Muñoz solicitó por conducto de apoderado judicial, que se declare la nulidad de la providencia de 26 de septiembre de 2006, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa revocó la sanción de destitución e inhabilidad impuesta por la Procuraduría Regional de Nariño, al señor Hermes Sánchez Adrada, al haber vulnerado, en su condición de Alcalde del municipio de Leiva, Nariño, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Constitución Política y la Ley. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se dejen sin efectos

jurídicos la totalidad de los actos administrativos proferidos con fundamento en la providencia de 26 de septiembre de 2006, de la Procuraduría Regional de Nariño. Los hechos de la demanda se resumen así: Precisó que, el municipio de Leiva, Nariño, eligió como Alcalde para el período constitucional 2004 -2007 al señor Hermes Sánchez Adrada. Sostuvo que, en el mes de marzo de 2004, el señor Hermes Sánchez Adrada, en su condición de Alcalde del municipio de Leiva, Nariño, suscribió contrato de prestación de servicios con el señor Otalivar Potosí Arcos, quien se había desempeñado como Concejal de esa localidad hasta el 31 de diciembre de 2003. La situación antes descrita fue puesta en conocimiento de la Procuraduría Provincial de Pasto, la cual dio apertura a una indagación preliminar y con posterioridad a investigación formal en contra de los señores Hermes Sánchez Adrada y Otalivivar Potosí Arcos. En el marco de la citada investigación disciplinaria, mediante providencia de 14 de octubre de 2005, la Procuraduría Provincial de Pasto absolvió a los investigados en aplicación del principio de favorabilidad. No obstante lo anterior, la Procuraduría Regional de Nariño, decidió revocar la citada providencia, al resolver un recurso de apelación formulado en su contra y, en su lugar, sancionó con destitución e inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos a los señores Hermes Sánchez Adrada y Otalivivar Potosí Arcos.

Al quedar en firme la referida decisión sancionatoria la Gobernación del departamento de Nariño procedió a convocar elecciones, para proveer la vacante definitiva del cargo de alcalde municipal, originada en la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos impuesta al señor Hermes Sánchez Adrada. El 26 de febrero 2006 de acuerdo con el calendario electoral previsto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue electo como alcalde del municipio de Leiva, Nariño, el señor Afranio Rodríguez Muñoz quien tomó posesión de dicho cargo el 3 de marzo de 2006. No obstante lo anterior, el 13 de diciembre de 2005 el señor Hermes Sánchez Adrada solicitó ante la Procuraduría Regional de Nariño la revocatoria directa de la providencia de 14 de noviembre de 2005 mediante la cual, se le había impuesto sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años. El 6 de marzo de 2006 mediante providencia motivada fue negada la anterior solicitud de revocatoria directa. El 28 de abril de 2006 el señor Hermes Sánchez Adrada solicitó por segunda ocasión, ante la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, la revocatoria directa de la providencia de 14 de noviembre de 2005, mediante la cual se le había sancionado. El 26 de septiembre de 2006, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa revocó la providencia de 14 de noviembre de 2005

mediante la cual, la Procuraduría Regional de Nariño había sancionado al señor Hermes Sánchez Adrada con destitución del cargo de Alcalde del municipio de Leiva, Nariño, e inhabilidad por 10 años para el ejercicio de cargos públicos. Sostuvo el demandante que, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa no podía revocar la providencia sancionatoria toda vez que, la autoridad competente para ello era la Procuraduría Regional de Nariño quien ya había negado la referida solicitud de revocatoria. DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO El 13 de abril de 2011 la parte demandante radicó ante la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación memorial, que obra a folio 556 del expediente, mediante el cual solicita se dé por terminado el presente proceso, con el siguiente argumento: Manifestó que, resulta irrelevante que esta jurisdicción profiera un fallo en el que se defina la legalidad de la providencia de 26 de septiembre de 2006 mediante la cual, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa revocó la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos impuesta al señor Hermes Sánchez Adrada, en su condición de Alcalde del municipio de Leiva, Nariño cuando el período constitucional para el cual resultó elegido ya ha finalizado. Precisó que, el curso del presente proceso de simple nulidad “entorpece” el avance del proceso de reparación directa que por los mismos hechos se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONSIDERACIONES Problema jurídico Se trata de determinar si resulta procedente acceder a la solicitud de

desistimiento de la presente acción de simple nulidad, formulada por el demandante mediante escrito de 11 de abril de 2011. Del caso concreto Observa la Sala que la Constitución Política (artículo 237) y la ley (artículo 82 del Código Contencioso Administrativo) le han asignado a esta Jurisdicción la función de dirimir las controversias jurídicas que se sucintan en la actividad de las entidades estatales, y los particulares cuando estos cumplen funciones públicas. En efecto, resulta pertinente precisar que, el control que desplega la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo gira en torno a los actos, operaciones administrativas, hechos, omisiones y contratos de la administración, cuando éstos desconocen la normatividad que regula su actividad y lesiona los derechos e intereses de los particulares, la comunidad e incluso de entidades estatales. Teniendo en cuenta lo anterior, el ordenamiento jurídico ha previsto una serie de instrumentos que buscan hacer expedito el objeto de esta Jurisdicción, entre ellos, las acciones de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y contractual. En punto de la acción de simple nulidad, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo establece que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad no sólo de los actos administrativos que “infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.”. Sobre este particular cabe señalar, que la manifestación de la voluntad de la

administración siempre debe estar sometida a las normas superiores que regulan su actividad, así las cosas, en los eventos en que mediante la expedición de actos administrativos de carácter general, incluso particulares en los casos señalados por la ley y la jurisprudencia se vulnere el ordenamiento jurídico, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo pone a disposición de toda persona un mecanismo para solicitar su nulidad. En efecto, teniendo en cuenta el objeto que la Constitución Política y la ley le asignan a esta Jurisdicción resulta evidente que la acción de simple nulidad se erige en el ordenamiento jurídico no sólo como una garantía a la preservación del principio de legalidad, sino también como un instrumento que asegura la vigencia de la jerarquía normativa en los términos que lo dispone el artículo 4 de la Constitución Política. Bajo estos supuestos, advierte la Sala que la supremacía de la Constitución Política, prevista en el artículo 4 ibídem, implica la sujeción de todo acto jurídico, entre ellos los actos administrativos, a sus disposiciones razón por la cual, ha dotado a los particulares de mecanismos como la acción de simple nulidad para controvertir la legalidad de los actos que profiera la administración en abierta vulneración del ordenamiento superior con el fin único fin de asegurar su integridad. Así las cosas, es el interés general en la preservación de la legalidad en abstracto lo que le da a la acción de simple nulidad el carácter público y especial, que la diferencia de las restantes acciones contencioso administrativas. Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil sostuvo:

“7.8. Teniendo en cuenta el objeto fundamental y las circunstancias de orden legal que reglamentan y condicionan su ejercicio, es válido afirmar que la acción de nulidad presenta las siguientes características: (i) se ejerce exclusivamente en interés general con el fin de salvaguardar el orden jurídico abstracto; (ii) por tratarse de una acción pública, la misma puede ser promovida por cualquier persona; (iii) la ley no le fija término de caducidad y, por tanto, es posible ejercerla en cualquier tiempo; (iv) procede contra todos los actos administrativos siempre que, como se dijo, se persiga preservar la legalidad en abstracto -la defensa de la Constitución, la ley o el reglamento-. “. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el demandante formuló acción de simple nulidad en contra de la providencia de 26 septiembre de 2006 por la cual, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa revocó en forma directa la sanción de destitución e inhabilidad impuesta al señor Hermes Sánchez Adrada, en su condición de alcalde del municipio de Leiva, Nariño. No obstante lo anterior, mediante escrito de 13 de abril de 2011, solicita el desistimiento de la presente acción de simple nulidad con el argumento de que a la fecha, el período constitucional para el cual fue elegido como Alcalde del municipio de Leiva, Nariño, el señor Hermes Sánchez Adrada ya ha finalizado. Sobre este particular, estima la Sala que teniendo en cuenta que la característica principal de la acción de simple nulidad es la defensa de la legalidad en abstracto

de los actos administrativos que profiere la administración, no es posible que un particular, pretenda desistir de su ejercicio en tanto son derechos e intereses generales los que se estiman vulnerados por la acción o omisión en que ha podido incurrir la administración. Resulta evidente entonces que, la presente acción de simple nulidad pretende desvirtuar la presunción de legalidad de la providencia de 26 de septiembre de 2006, proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en tanto se estima que desconoce el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalado por la constitución Política y la ley para los empleados públicos. Bajo estos supuestos, aún cuando el demandante sostiene que la providencia acusada vulnera sus derechos e intereses particulares, se reitera que, el juicio de legalidad en abstracto sobre la providencia de 26 de septiembre de 2006 no conlleva un restablecimiento del derecho a su favor toda vez que, lo que se pretende es la defensa de la legalidad en abstracto frente al posible desconocimiento, de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en relación con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable al señor Hermes Sánchez Adrada, en su condición de alcalde del municipio de Leiva, Nariño. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, el Despacho denegará la solicitud de desistimiento formulada por el demandante, en relación con la presente acción dado que, como quedó visto, se trata de una acción de naturaleza pública cuya finalidad es garantizar la legalidad en abstracto del ordenamiento jurídico frente a la providencia de 26 de septiembre de 2006, proferida por la

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE PRIMERO. - DENIÉGASE la solicitud de desistimiento formulada por el señor Afranio Rodríguez Muñoz, en relación con la presente acción de simple nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Una vez notificadas las partes del presente auto devuélvase el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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