CE-11001-03-25-000-2008-00132-00(2792-08 y 0279-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2008-00132-00(2792-08 y 0279-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
COSA JUZGADA - Definición / COSA JUZGADA - Consecuencias / FUNCIONARIO JUDICIAL - Prohibir, conocer, tramitar y fallar asuntos resueltos / SEGURIDAD JURIDICA - Cosa juzgada / EFECTOS INTERPARTES - Litigio / EFECTOS ERGA OMNES - Obliga a la comunidad en general La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para logra la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes: Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar al mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. COSA JUZGADA - Requisitos Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a) Identidad de
partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b) Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hecho como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c) Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. DEBIDO PROCESO - Garantías procesales / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Principio de legalidad / FUNCION PUBLICA - Principio El derecho constitucional al debido proceso comprende, entre otras, las siguientes garantías: el derecho de defensa, contradicción y controversia probatoria, el derecho de impugnación y la garantía de publicidad de los actos que se expiden a nombre de la Administración; con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito administrativo o judicial, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas. El debido proceso administrativo es una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia
ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. Tal derecho no existe solamente para impugnar las decisiones de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirlas y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación. Así, cada acto, ya sea el que desencadena la actuación administrativa, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este último y los destinados a resolver los recursos procedentes por la vía gubernativa, deben responder al derecho fundamental del debido proceso. (…) Finalmente, en razón a que mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la función administrativa, el mismo también debe estar presidido por los principios constitucionales que gobiernan la función pública, que son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (artículo 209 superior). JUECES ADMINISTRATIVOS - Rendimiento / JUECES ADMINISTRATIVOSPeríodo objeto de evaluación / JUECES ADMINISTRATIVOS DEL TERCER NIVEL - Evaluación de desempeño / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVODesconocimiento / PERIODO OBJETO DE EVALUACION - Estaba vencido al momento de conocer el acuerdo Como queda visto, la competencia para la determinación del rendimiento esperado corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, facultad que ha de ejercerse dentro del límite temporal señalado por ese mismo organismo: “el mes de enero del año correspondiente a la iniciación del período a
evaluar”. Dicha limitante temporal encuentra justificación en la necesidad de asegurarle al funcionario judicial reglas de juego claras desde el comienzo del período objeto de evaluación, porque con ello se le permite planificar y consolidar metas de trabajo mensuales, a fin de lograr eficiencia en el desempeño de su labor y, a la postre, una calificación de servicios satisfactoria para continuar desempeñando su cargo. Quiere decir lo anterior que para el 2008 los jueces administrativos del tercer nivel de exigencia tan solo conocieron la cifra de rendimiento esperado hasta el mes de junio, habiendo transcurrido la mitad del período ordinario a evaluar, a partir de lo cual fluye evidente la vulneración de su derecho al debido proceso administrativo por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en este caso no solo desconoció la preceptiva constitucional contenida en el artículo 29, sino también el término consagrado en sus propios reglamentos (“el mes de enero del año correspondiente a la iniciación del período a evaluar”). (…) Una vez más la Sala Administrativa vulneró el principio del debido proceso administrativo, porque para el período ordinario 2007 fijó el rendimiento esperado un año y cuatro meses después del vencimiento del término previsto en la parte final del artículo 34 del Acuerdo 1392 de 2002, cercenándose a los jueces administrativos del tercer nivel la posibilidad de planificar adecuadamente su trabajo. En este último caso la vulneración del mencionado derecho fundamental fue aún más grave para los destinatarios de la norma (jueces administrativos), pues el momento de la determinación de la variable (13 de junio de 2008) el período objeto de evaluación
estaba más que agotado (31 de diciembre de 2007), por lo que puede afirmarse que la decisión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tomó por asalto a los sujetos pasivos de la calificación. SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - No dio a conocer una circular interna de la calificación a los jueces administrativos / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - Vulneración Al determinar la cifra de rendimiento esperado correspondiente al período 2007 mediante una circular interna, la obligación obvia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura era darla a conocer de manera oportuna a los jueces administrativos, sujetos pasivos de la calificación que podrían resultar afectados con la decisión; al omitir el cumplimiento de tal deber, dicho organismo vulneró el principio de publicidad de las actuaciones administrativas. Aun así, se insiste, la determinación del rendimiento esperado de los juzgados administrativos del tercer nivel en el mes de mayo de 2007 ya era extemporánea, pues el plazo máximo establecido por el artículo 34 del Acuerdo 1392 de 2002 era el mes de enero de ese mismo año y para ese momento ya habían transcurrido más de cuatro meses del período a evaluar.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA08-4874 DE 2008 - ARTICULO 1
(Anulada Parcial) / ACUERDO PSAA08-4874 DE 2008 - ARTICULO 2 (Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00132-00(2792-08) y 11001-03-24000-2008-00308-00(0279-09)
Actor: CAMILO AUGUSTO DELGADO RODRIGUEZ E IBETH MARIA
HERNANDEZ CASTRO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA
ADMINISTRATIVA
Relatoría: JORM/Lmr.