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CE-11001-03-25-000-2009-00001-00(0094-09)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2009-00001-00(0094-09)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO DISCIPLINARIO - Gobernador encargado del Departamento de Córdoba / CONDUCTA - Vulneración de los principios de la contratación estatal / CONTRATACION ESTATAL - Principio de transparencia / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Obliga a la entidad a garantizar claridad durante el proceso de selección del interesado En cuanto al principio de transparencia en materia de contratación estatal, este hace referencia a la claridad con que deben desarrollarse las actuaciones contractuales para poder hacer efectiva la supremacía del interés general y la libertad de los interesados al contratar con el Estado. De acuerdo con los artículos 23 y 24 de la Ley 80 de 1993, las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal deben ceñirse a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, sin dejar de lado los postulados que rigen la función administrativa, esto es, que esa función está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad. De esta manera los procesos contractuales deben estar antecedidos, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, de un proceso de licitación o concurso público y, excepcionalmente, de un proceso de contratación directa. Es decir que el principio de transparencia obliga a la administración a garantizar claridad durante el proceso de selección del interesado, lo anterior, con el objetivo de preservar el derecho a la igualdad entre los oferentes y evitar el favorecimiento indebido.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 23 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 24

CONTRATACION DIRECTA - Cuantía / CUANTIA DE DEPARTAMENTO DE CORDOBA PARA CONTRATACION DIRECTA - Dos pruebas contradictorias que demuestran el mismo hecho La Sala aprecia que la Procuraduría General de la Nación impuso sanción disciplinaria al actor por adjudicar mediante Resoluciones Nos. 0000027BIS, 0000026BIS, 0000025BIS y 0000029BIS de 28 de enero de 2003, los contratos de prestación de servicios especializados de: Operadores de automotor por valor de $244.101.425; Celadores por valor de $243.625.775; Ornamentación por valor de $244.291.840 y Patinadores por valor de $224.101.425, desconociendo el principio de transparencia consagrado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 con el fin de evadir el proceso licitatorio, para llevar a cabo la contratación de manera directa sin tener en cuenta que se superaba la menor cuantía trazada en el presupuesto de rentas y gastos del Departamento de Córdoba establecido para el año 2003 en cuantía no superior a $ 199.200.000. Sin embargo, observa también la Sala que reposa a folio 46 certificación expedida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba de 23 de mayo de 2007 en la cual señala que la menor cuantía para la contratación directa en el año 2003 es de $265.600.000 equivalente a 800 SMLMV, prueba que según el actor no fue tenida en cuenta por el operador disciplinario al momento de decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra el acto de 8 de mayo de 2007, por haber sido

aportada de manera extemporánea, y considerarla innecesaria para decidir, a pesar de que fue aportada con el escrito contentivo del recurso, en el que adicionalmente pidió al funcionario de segunda instancia ejercer la facultad otorgada por el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 para decretarla de oficio, como quiera que existían dos documentos contradictorios para demostrar un mismo hecho, lo que impedía decidir el proceso acorde a derecho, pues se trataba de la prueba determinante para sancionar o absolverlo de la conducta endilgada. PROCESO DISCIPLINARIO - Segunda instancia / SEGUNDA INSTANCIAPruebas de oficio / PRUEBA DE OFICIO - Procede por decisión del operador disciplinario A pesar de que la norma contiene una limitación establecida por el legislador en virtud del principio de legalidad, al señalar “Si lo considera necesario” haciendo referencia a la posibilidad discrecional del operario disciplinario para decretar pruebas en segunda instancia, ello no obsta para que el funcionario jerárquico encargado de resolver el recurso de apelación, una vez avizore que existen puntos dudosos que deban ser aclarados haga uso de su facultad oficiosa y decrete las pruebas necesarias en busca de la verdad real. (…) No obstante, debe resaltar la Sala que la facultad oficiosa para solicitar pruebas corresponde de manera discrecional al operador disciplinario. La expresión “de oficio” quiere decir que dicha potestad no obedece ni opera a petición de parte, sino que debe atender a la voluntad o iniciativa propia de quien instruye el proceso de utilizar tal instrumento

legal para pedir alguna prueba que considere indispensable para decidir; sin embargo, si existe incertidumbre de hechos jurídicamente relevantes que no permita resolver la contienda es su deber ejercer su poder inquisitivo y decretar de forma oficiosa las pruebas que crea necesarias para despejar la duda. En efecto, si bien la oficiosidad procede por decisión del operador disciplinario y no por solicitud de parte y en este caso el ente investigador en segunda instancia no insinuó siquiera la utilización de su facultad, rompiéndose así con la finalidad para la que fue instituida esta figura jurídica, lo cierto es que no se puede desconocer que la prueba aportada en esa instancia dejaba en entredicho la falta endilgada al actor, y ante tal duda obligaba al investigador disciplinario a develar la verdad de los hechos apartándose de las ritualidades o formas del proceso, para proteger así las garantías constitucionales y legales que le asistían al inculpado. PRUEBA DE OFICIO DE SEGUNDA INSTANCIA - Es permitido valorar pruebas cuando la etapa probatoria ya se ha agotado e inclusive cuando se ha decidido de fondo / OPERADOR DISCIPLINARIO - Analizar y valorar las pruebas aun cuando fuera aportado por fuera del término probatorio La manera correcta e idónea como debió proceder el operador disciplinario era analizar y valorar la prueba aun cuando esta fue aportada por fuera del término probatorio, pues no podía desconocer el principio constitucional contenido en el artículo 228 Superior que ordena dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal cuando están de por medio derechos de las personas, y que al derivarse dudas razonables debe despejarlas en procura de dar aplicación al principio de justicia

que debe caracterizar el proceso disciplinario. (…) De tal suerte que el instructor disciplinario debe efectuar todos los actos procesales que tenga a su alcance para esclarecer la verdad del proceso disciplinario y garantizar un real y efectivo goce de las garantías constitucionales y legales, en especial el debido proceso en todas sus dimensiones. Ello indica que dado el poder disciplinario que le fue otorgado a la Procuraduría General de la Nación para investigar la conducta de quienes desempeñan funciones públicas e imponer las respectivas sanciones a que haya lugar, está en la obligación imperiosa de llegar a la certeza de los hechos para sancionar, utilizando todos los medios legales puestos a su disposición. La función de la autoridad disciplinaria dentro de un Estado Social de Derecho es interpretar, con sujeción a los principios que rigen este modelo de Estado, los actos y conductas de los individuos, con el fin de dar prevalencia al principio de justicia, el cual no puede ser cercenado por dar culto a las formas, desconociendo los derechos y garantías reconocidas a las personas. (…) En materia penal al igual que en el derecho disciplinario es permitido valorar pruebas cuando la etapa probatoria ya se ha agotado e inclusive cuando ya se ha decidido de fondo, en tanto se trata de determinar la culpabilidad o falta de quien se investiga sin desconocer los derechos y garantías que le asisten. FALLOS DISCIPLINARIOS - Falsa motivación / FALSA MOTIVACION - Nulidad de los fallos disciplinarios / CONTRATACION DIRECTA - Menor cuantía / FALSA MOTIVACION - Desapareció el sustento de la falta disciplinaria

Se concluye entonces, que los actos acusados están viciados de falsa motivación, entendida esta como aquella decisión que se toma con sustento en razones que no se ajustan a la realidad o que son contrarias. Todo lo anterior teniendo en cuenta que el fundamento de los actos impugnados no corresponde a la realidad fáctica, ya que con el análisis efectuado se encontró que la menor cuantía para la época de los hechos era de $265.600.000 y no de $199.200.000 como lo había determinado la entidad demandada, desapareciendo así el sustento de la falta disciplinaria que le fue atribuida al actor al demostrarse que los contratos que suscribió no excedieron dicho tope, de tal suerte que el contratista podía ser seleccionado por el proceso de contratación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00001-00(0094-09)

Actor: NORMAN GUILLERMO ESPINOSA NIETO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES El actor, por conducto de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código

Contencioso Administrativo, pide que se declare la nulidad de los actos administrativos de 8 de mayo de 2007 y 16 de enero de 2008, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales le fue impuesta sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Procuraduría General de la Nación a pagar por daño emergente, lucro cesante, daño moral y pérdida de oportunidades el equivalente a la asignación devengada como Secretario de Infraestructura del Departamento de Córdoba superior a $500.000.000.oo o subsidiariamente cancelar los perjuicios causados durante el tiempo que dure el presente proceso. En el evento de no ser posible la anterior solicitud se le reconozca el derecho a ser pensionado teniendo en cuenta los aportes efectuados como Secretario de Infraestructura del Departamento de Córdoba al Sistema Integral de Seguridad Social. Igualmente solicita que se ordene a la demandada borrar de la base de datos de la Procuraduría General de la Nación las anotaciones hechas como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta. Así mismo, se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y se condene a la demandada a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho, con fundamento en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 modificado por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de sus pretensiones narra que en virtud de una

queja presentada por el senador Miguel Alfonso de la Espriella Burgos el 29 de agosto de 2003 en la cual hizo alusión a una serie de anomalías de índole contractual y administrativo atribuibles al actor en su condición de Gobernador (E) del Departamento de Córdoba, relacionadas con la utilización de la contratación directa para evadir el proceso de licitación pública, la Procuraduría General de la Nación le inició indagación disciplinaria por la aparente celebración y adjudicación de los contratos de prestaciones de servicios especializados de operadores de parque automotor por valor de $244.101.425, celadores por valor de $243.625.775, patinaje por valor de $224.101.425 y ornamentación por valor de $244.291.840, el 28 de enero de 2003, desconociendo los principios generales de la contratación administrativa de que trata la Ley 80 de 1993. Señala que mediante auto de 20 de noviembre de 2003 la Viceprocuraduría General de la Nación ordenó investigación disciplinaria, posteriormente el 3 de agosto de 2006 formuló auto de cargos contra el investigado por vulnerar el principio de transparencia consagrado en el artículo 24 numeral 1º de la Ley 80 de 1993 (fl 75 c.c). Indica que con acto administrativo de primera instancia de 8 de mayo de 2007 el Viceprocurador General de la Nación lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad para ocupar cargos públicos por el término de diez (10) años. Manifiesta que inconforme con dicha decisión interpuso recurso de

apelación, pues en su criterio no había vulnerado los principios de la contratación estatal endilgados, como quiera que los contratos celebrados el 28 de enero de 2003 no superaron la menor cuantía según el Presupuesto anual del Departamento de Córdoba señalada para el año 2003 conforme a la certificación expedida el 23 de mayo de 2007 por la Secretaría de Hacienda del Departamento, adjuntada al proceso, la cual establece que la menor cuantía corresponde a un monto no superior a $265.600.000 y no a $199.200.000 como lo indicó la entidad demandada durante el desarrollo de la investigación disciplinaria, razón por la cual no evadió el proceso de licitación, pues no se superó la menor cuantía establecida para la época de los hechos, por lo que la escogencia del contratista se podía lleva a cabo mediante contratación directa. Resalta que al existir dos pruebas contradictorias y distintas para demostrar un mismo hecho, el operador disciplinario de segunda instancia debió hacer uso de las facultades otorgadas por el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 y decretar prueba de oficio para buscar la verdad respecto de los hechos controvertidos y así adoptar una decisión ajustada a derecho y coherente con lo demostrado, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, sin embargo no lo hizo por considerar que la prueba había sido aportada de manera extemporánea además que era innecesaria, con lo que vulneró derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y legalidad. No obstante, el operador en segunda instancia confirmó la decisión del a quo el 16 de enero de 2008 (fl 2 a 13 y 14 a 34).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Cita como normas vulneradas las contenidas en los artículos 29, 83, 90, 209 y 228 de la Constitución Política; 3, 34, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 48 numerales 31 y 92, 90 numeral 4, y 142 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 y 81 de la Ley 190 de 1995. Reitera que con la expedición de los actos demandados se vulneraron los principios del debido proceso, derecho de defensa, la buena fe, la función administrativa y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, como quiera que el operador disciplinario en segunda instancia desconoció que existían dos pruebas contradictorias en el plenario las cuales demostraban unos mismos hechos, por lo que debió hacer uso de la facultad oficiosa de que trata el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 para aclarar los puntos oscuros objeto de debate y así buscar la verdad material de los hechos. Señala que la Procuraduría General de la Nación infringió el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, pues al calificar la falta disciplinaria endilgada al actor, no hizo referencia al detrimento patrimonial, requisito fundamental para configurarse la conducta disciplinaria, lo que ocasionó que el tipo disciplinario atribuido desapareciera. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación por medio de apoderado contestó oportunamente oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos: Los actos acusados se profirieron con acatamiento de las

disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento disciplinario, por lo tanto la sanción disciplinaria impuesta es producto de la investigación adelantada por la Procuraduría General de la Nación. La falta disciplinaria endilgada al actor está tipificada en el artículo 31 numeral 48 de la Ley 734 de 2002, consistente en la omisión en que incurrió el actor al no adelantar el trámite de la licitación pública para la celebración de contratos, lo que generó la inobservancia de los principios de selección objetiva que prevé el Estatuto de Contratación Administrativa. La sanción se fundamentó en el análisis riguroso que se realizó a las pruebas aportadas y la confrontación de las normas vulneradas, lo que determinó la falta disciplinaria cometida por el actor, producto de las irregularidades de tipo contractual. Propuso como excepciones, las siguientes: Presunción de legalidad de los actos demandados. Indica que los actos acusados están investidos de legalidad. Cobro de lo no debido y falta de causa. Señala que la sanción impuesta es la consecuencia de la falta disciplinaria en que incurrió el actor. Innominada o Genérica. La que resulte acreditada durante el desarrollo del proceso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En criterio de la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado las pretensiones están llamadas a prosperar parcialmente, por lo siguiente: El pliego de cargos cumplió con todos los requisitos señalados en la ley, como quiera que se determinó la identidad del investigado y su condición laboral administrativa, se señalaron los hechos y omisiones presuntamente

irregulares, cometidas en ejercicio o con ocasión del desempeño del empleo; le fueron citadas las normas que infringió; se relacionó el material probatorio que sirvió de respaldo a la acusación; se estableció el grado de culpabilidad, según la jerarquía del cargo ocupado y las obligaciones que tenía como servidor público; se le brindó la oportunidad de presentar descargos, controvertir y presentar pruebas, entre otros, sin que por este aspecto se pueda dilucidar alguna ilegalidad que afecte los actos acusados. La decisión de primera instancia de 8 de mayo de 2007 proferida por la Viceprocuraduría General de la Nación fue debidamente motivada con base en las pruebas aportadas al plenario, las cuales establecieron que el actor era merecedor de sanción disciplinaria al infringir la ley. Adujo que a pesar de que el encartado solo trajo su nuevo argumento de defensa en el recurso de apelación con relación a la existencia de dos certificaciones en el plenario con cifras distintas para efectos de determinar la menor cuantía, tal situación no podía ser desconocida por el operador disciplinario pues se enfrentaba ante la duda de cuál de las dos pruebas era veraz, además sin olvidar que se trata de un elemento probatorio fundamental para establecer si la conducta ejercida por él quebrantaba normas disciplinarias, de tal suerte que debió la demandada solicitar pruebas de oficio con el fin de corroborar el monto verdadero de la menor cuantía. Sostuvo que al encontrarse precluida la etapa probatoria debió el fallador de segunda instancia ejercer la facultad oficiosa y decretar pruebas

conforme lo señalan los artículos 157 de la Ley 200 de 1995 y 171 de la Ley 734 de 2002, con el objeto de esclarecer los asuntos oscuros surgidos en la controversia, que impiden decidir la contienda de acuerdo a los postulados de justicia. CONSIDERACIONES El asunto a dilucidar está dirigido a establecer la legalidad de los actos administrativos impugnados, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales se impuso sanción disciplinaria al actor de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años. Previamente a resolver el fondo del asunto, la Sala decidirá las excepciones propuestas por la Procuraduría General de la Nación, así: Respecto de la excepción de presunción de legalidad de los actos acusados, sustentado en que estos fueron proferidos con absoluta observancia de las reglas sustantivas y procesales relacionadas con las garantías fundamentales del investigado, ajustándose al principio de legalidad, dirá la Sala que se trata de una excepción que debe ser resuelta en el fondo del asunto. Y sobre la excepción de cobro de lo no debido y falta de causa, con fundamento en que la sanción impuesta al actor es la consecuencia de incurrir en hechos contrarios a la ley constitutivos de falta disciplinaria por lo que no existe causa para el cobro de perjuicios, tampoco tiene vocación de prosperidad, pues igual que la anterior se trata de una excepción que debe ser estudiada al resolver la cuestión de mérito. Determinado lo anterior, se entrará a resolver los cargos propuestos por el actor, así: Argumenta que con la expedición de los actos demandados se

vulneraron los principios del debido proceso, derecho de defensa, la buena fe, la función administrativa y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, como quiera que el operador disciplinario en segunda instancia desconoció que existían dos pruebas contradictorias en el plenario las cuales demostraban unos mismos hechos, por lo que debió hacer uso de la facultad oficiosa de que trata el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 para aclarar los puntos oscuros objeto de debate, y así buscar la verdad material. En primer lugar dirá la Sala que el debido proceso es una garantía constitucional establecida a favor de las partes conforme lo señala el artículo 29 de la Constitución Política. Esta garantía consiste en que toda persona, natural o jurídica, debe ser juzgada conforme a las leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándole principios como los de publicidad, contradicción y el derecho de defensa. En cuanto al principio de transparencia en materia de contratación estatal, este hace referencia a la claridad con que deben desarrollarse las actuaciones contractuales para poder hacer efectiva la supremacía del interés general y la libertad de los interesados al contratar con el Estado. De acuerdo con los artículos 23 y 24 de la Ley 80 de 1993, las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal deben ceñirse a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, sin dejar de lado los postulados que rigen la función administrativa, esto es, que esa función está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad.

De esta manera los procesos contractuales deben estar antecedidos, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, de un proceso de licitación o concurso público y, excepcionalmente, de un proceso de contratación directa. Es decir que el principio de transparencia obliga a la administración a garantizar claridad durante el proceso de selección del interesado, lo anterior, con el objetivo de preservar el derecho a la igualdad entre los oferentes y evitar el favorecimiento indebido. En este orden de ideas la contratación directa es permitida, entre otros casos, cuando el contrato a suscribir no supera el monto de la menor cuantía, que en este caso es el estipulado en el literal a) del numeral primero del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, norma vigente para la época en que se celebraron los contratos objeto estudio. A su turno, el Decreto 855 de 1994 en su artículo 2 reglamentó algunos aspectos de la contratación directa, al disponer que: “En la contratación directa el jefe o representante de la entidad estatal, o el funcionario en que hubiere delegado, deberá tener en cuenta que la selección del contratista deberá garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial del deber de selección objetiva, establecidos en la Ley 80 de 1993.” En consecuencia, del precepto transcrito se desprende que a las autoridades administrativas les está prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el estatuto contractual. Una vez establecido lo que antecede, la Sala hará un recuento sucinto de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario, así.

Con ocasión de la queja presentada por el Senador Miguel Alfonso de la Espriella Burgos, el 29 de agosto de 2003, se pusieron de presente las presuntas anomalías de índole contractual y administrativas en que estarían incurriendo los señores Jesús María López y Norman Guillermo Espinosa Nieto en su calidad de Gobernadores del Departamento de Córdoba, al utilizar la contratación directa para evadir el proceso de licitación. Mediante auto de 8 de septiembre de 2003, se abrió indagación preliminar. Posteriormente se dispuso apertura de investigación disciplinaria el 20 de noviembre de 2003. El 3 de agosto de 2006 se formuló pliego de cargos en contra del actor, en los siguientes términos: “El señor ESPINOSA NIETO, se desempeñó como Gobernador (E) del departamento de Córdoba, lo cual le daba potestad de ordenar el gasto público de dicha entidad territorial. En cumplimiento de tal misión decide adjudicar mediante Resoluciones Nos. 0000027BIS, 0000025BIS, 0000029BIS de 28 de enero de 2003, los contratos que más adelante se señala. Consecuencialmente acude a la celebración de los negocios jurídicos a que aluden tales resoluciones, los que tenían como objeto la prestación de servicios especializados de operadores de parque automotor, celadores, patinaje y ornamentación. Probablemente la celebración de dichos contratos se hizo con violación al principio de transparencia consagrado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 numeral 1º, porque se evadió la regla

general de adelantar proceso licitatorio, en lo que se refiere a la contratación con Serviempleos Especializados Ltda. y Servimos Laborando E.U., toda vez que estos contratos no están enmarcados dentro de aquellos que el legislador ha clasificado como contratos de prestación de servicios especializados. En efecto el contrato con SERVICIO ESPECIALIZADOS, con el objeto de prestar al servicio de celaduría, tuvo un costo inicial de $243.625.775; mientras que el de ornamentación ascendió a la suma de $244.291.840. Por otro lado el de “patinadores” costó inicialmente $224.101.425, y el de Operadores de Parque Automotor $244.101.425. Sin embargo, la menor cuantía de la entidad para el año 2003 lo fue de $199.200.000.” Surtidas las etapas anteriores propias del proceso disciplinario, el acto de primera instancia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones, entre otras: “En ese orden de ideas, ha de destacarse que el cargo único sobre el cual se estructuró el juico de imputación tanto para el doctor JESUS MARÍA LOPEZ GOMEZ, como para el doctor NORMAN GUILLERMO ESPINOSA NIETO mantienen plena vigencia, pues ni la prueba recaudada con posterioridad al pliego de cargos, ni los puntos de discusión que introduce la defensa en la línea del debate han sido de entidad para resquebrajar la consistencia con la que fueron cifrados los temas de reproche, por los cuales deberán responder los ex mandatarios seccionales investigados, acorde con las medidas correctivas que más adelante se indicarán. (…) Así las cosas el pliego de cargos endilgó reproche a los señores

López Gómez y Espinosa Nieto, por haber participado en la etapa precontractual o en la actividad contractual, con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. Por ello el despacho, no tocó el tema del detrimento del patrimonio público .por cuanto lo que se tuvo en cuenta fue la exigencia de la norma, lo que fácilmente se adecuaba la conducta endilgada a los implicados, subsumiéndose esta en la alternativa segunda, contemplada en la norma.. (…) Por su parte el título de imputación por el que se llamó a responder al señor Norman Guillermo Espinosa Nieto, en la misma condición, se situó en la esfera de los principios de selección objetiva, transparencia y responsabilidad, al evadir en la contratación de prestación de servicios, la aplicación de las reglas propias para este tipo de actuaciones contractuales, ya que eludió la licitación pública, no hubo objetividad ni transparencia en el proceso de selección, generándose desde luego una responsabilidad por omisión”. El actor inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, sustentando lo siguiente: “El pliego de cargos y el fallo de primera instancia yerran cuando plantean que se evadió la regla general de adelantar proceso licitatorio violando así el principio de transparencia contenido en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 al señalar esto cuando se demostró que la menor cuantía de la entidad para el año 2003, lo fue de $199.200.000, prueba esta que no corresponde con la

verdad real, por tanto el operador disciplinario emite un fallo con fundamento en una prueba que no es cierta. De conformidad con la Ley Orgánica de Presupuesto contenida en el DecretoLey 111 de 1996, y con las normas orgánicas de presupuesto Departamental de Córdoba, Ordenanza No 42 de 1996, el Gobernador del Departamento de Córdoba expidió el Decreto 000998 por medio de la cual se liquida el Presupuesto General del Departamento de Córdoba para la vigencia fiscal del año 2003, donde fijó que el mismo asciende a la suma de trescientos Cincuenta Mil Novecientos Cincuenta y Siete Millones Treinta y Cinco mil Novecientos Dieciséis Pesos ($ 350.957.035.916). El numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 norma que consagra el principio de transparencia, nos indica que en virtud de este principio la escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso público, salvo en los siguientes caos en los que se podrá contratar directamente: “Menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salario mínimos legales mensuales…” (…) Aplicando la Ley 80 y de su decreto reglamentario tenemos que el presupuesto del Departamento de Córdoba vigente 2003, expresado en salarios mínimo legales mensuales vigentes, nos arroja el equivalente a ( $1.057059), es decir de 800 SMLMV

para la vi

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