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CE-11001-03-25-000-2009-00006-00(0206-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2009-00006-00(0206-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COSA JUZGADA - Concepto / COSA JUZGADA - Efectos. Finalidad. Requisitos La Cosa Juzgada no solo puede, sino que debe reconocerse de oficio, pues ella resulta imprescindible para evitar que sobre situaciones idénticas, la jurisdicción pueda proveer decisiones de modo distinto y posiblemente contradictorio. La coherencia del ordenamiento jurídico, y el Derecho como herramienta necesaria para poner fin a la incertidumbre, exige que haya el máximo de armonía y que se evite la contradicción; por ello, una vez decidido un asunto, no es posible un segundo pronunciamiento, menos cuando se ha juzgado la ilegalidad del acto y se le ha eliminado como parte del sistema jurídico, pues lo que ya no pertenece al mundo del derecho no puede ser juzgado de nuevo como ilegal o doblemente expulsado del ordenamiento. Como un acto administrativo no puede ser legal e ilegal al mismo tiempo y respecto de las mismas normas superiores, se excluye una segunda decisión sobre idéntica cuestión, pues el primer fallo extingue la jurisdicción del Estado. Tal ha sido el pensamiento y aplicación del Consejo de Estado en el pasado: “El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales, hace referencia a las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales los fallos ejecutoriados están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente y no pueden ser variadas. De esta

forma, el hecho de que la figura de la cosa juzgada impida que los asuntos decididos mediante sentencia en firme sean nuevamente sometidos a la controversia judicial, permite dar seriedad a los fallos judiciales y poner término a la incertidumbre que se produciría si quien obtuvo una sentencia judicial contraria a sus intereses, pudiera seguir planteando su caso ante los tribunales hasta que fuera fallado conforme a ellos. Para hablar de cosa juzgada es necesario que se acredite lo siguiente: Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada. Que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, o como lo anota el artículo 332 del C. P. C., que haya identidad jurídica de partes, de tal suerte, que los efectos de la sentencia se extiendan sólo a quienes actuaron dentro del primer proceso, a excepción de los fallos cuyos efectos son erga omnes y se extienden a todos los asociados. Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir que se trate de las mismas prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia. Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior. La causa petendi es entonces, la razón o motivo por el cual se demanda.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 332

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 626 DE 2008 - ARTICULO 2

EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Procedencia respecto de los artículos 3, 4 y 5 de la Resolución 626 de 2008

A manera de cuestión previa, debe analizarse la decisión proferida el 20 de mayo de 2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número: 110010324000200800192 00 (2229-2008), actor: Javier Mantilla Rojas, demandado el Gobierno Nacional - Ministerio de la Protección Social; pues en ella la Jurisdicción ya se ocupó de juzgar la legalidad de dicho acto. Atendió entonces el Consejo de Estado una demanda en que se pidió la declaratoria de nulidad parcial, del artículo 2° de la Resolución No. 626 de 22 de febrero de 2008, que modifica el Art. 2º de la Resolución No. 01875 de 2002, en cuanto a sus numerales 3º, 4º y 5º, expedida por el Ministro de Protección, publicada en el Diario Oficial No. 46.914 de 22 de febrero de 2008, página 4ª; en cuanto incluye tres nuevas causales con las cuales se puede negar la inscripción en el registro sindical. Para resolver la anterior demanda el Consejo de Estado consideró que: “La sola confrontación de esta norma con el acto demandado, evidencia que la Resolución No. 0626/08 incluyó tres nuevas causales para negar la inscripción en el registro sindical, que hacen referencia a que la organización sindical se haya constituido para obtener fines diferentes a los derivados, o se haya constituido contraviniendo la clasificación establecida en el artículo 356 del

C. S. T., o que se constituya una organización sindical de industria o por rama de

actividad económica, pero sus afiliados sean trabajadores de empresas que no son de la misma industria o rama de actividad económica, o sean trabajadores de una misma empresa.” En consecuencia el Consejo de Estado dispuso en el fallo antes citado: “DECLARASE LA NULIDAD de los numerales 3°,4° y 5°-del artículo 2º-de la Resolución No. 626 de 22 de febrero de (2008), “,”por la cual se deroga la Resolución No. 1651 de 2007 y se modifican los artículos 2°,3° y 5° de la Resolución No. 01875 de 2002”, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la parte motiva.” Se sigue de lo anterior que si los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 2º de la Resolución No. 626 de 22 de febrero de 2008, fueron declarados nulos mediante la sentencia antes citada, ellos ya no pertenecen al ordenamiento jurídico, porque así lo dispuso una sentencia anterior, por lo tanto, debe declararse de oficio la excepción de cosa juzgada.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 626 DE 2008

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 626 DE 2008 - ARTICULO 2

INSCRIPCION EN REGISTRO SINDICAL - Procedimiento. Causales para negarla / SINDICATOS - Causales para negar la inscripción en el registro sindical / REGISTRO SINDICAL - La identidad entre la norma reglamentaria y la legal descarta el cargo de ilegalidad / REPRODUCCION LITERAL DE LA NORMA LEGAL - Descarta ilegalidad del acto reglamentario / NORMA

REGLAMENTARIA DE IDENTICO CONTENIDO A LA NORMA LEGALResolución 626 de 2008 artículo 2

En lo que concierne al numeral 1º del artículo 2º de la Resolución No. 626 de 22 de 2008, es de verse que dicha norma establece que el registro de la entidad sindical, permite a la autoridad administrativa verificar que los estatutos no “sean contrarios a la Constitución Política o a la ley”. Sobre este particular recuérdese lo previsto en el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 46 de la Ley 50 de 1990. Según el numeral 4º de dicha norma, se puede negar la inscripción cuando “los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la Ley o las buenas costumbres”. Como se puede apreciar, la regla que se sienta en la norma reglamentaria, es idéntica a la dispuesta en el literal a) del numeral 4º del artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual descarta que pueda ser contraria a la ley como sugiere la parte demandante. Además de lo anterior, si se juzgara el contenido material del reglamento, idéntico a la ley, se estaría juzgando la ley misma, función que compete a la Corte Constitucional, corporación que ya se pronunció sobre la exequibilidad de esa disposición. El reglamento también prevé la posibilidad de rechazo de la inscripción, si la organización sindical se ha constituido con el número de miembros inferior al exigido por la ley, exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 2º de la Resolución No. 626 de 22 de febrero de 2008. Esta

disposición reglamentaria es idéntica al literal b), del numeral 4º del artículo 366 de Código Sustantivo del Trabajo, lo cual excluye que pueda contrariar la ley misma. No desborda el acto reglamentario la ley cuando reproduje su contenido material, casi que con las mismas palabras. Por lo demás, si se juzgara una norma reglamentaria de idéntico contenido a la norma legal, se invadirían las competencias de la Corte Constitucional.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 626 DE 2008 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 366

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia Corte Constitucional, C-567 de 2000.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 626 DE 2008 - ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00006-00(0206-09)

Actor: MARLITH INFANTE VEGA Y OTRAS Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Decide la Sala, en única instancia, la acción de simple nulidad, formulada por Marlith Infante Vega y otras contra la Nación - Ministerio de la Protección Social.

LA DEMANDA MARLITH INFANTE VEGA y OTRAS, en ejercicio de la acción de simple

nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita al Consejo de Estado declarar la nulidad del siguiente Acto Administrativo: - El artículo 2º de la Resolución No. 626 de 22 de febrero de 2008, expedida por el Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual “se deroga la Resolución No. 1651 de 2007 y se modifican los artículos 2º, 3º, y 5º de la Resolución No. 01875 de 2002”. Las pretensiones de la demanda tienen fundamento en los hechos que se describen a continuación: El Ministerio de Protección Social expidió la Resolución No. 626 de 22 de febrero de 2008, por medio de la cual modificó el artículo segundo de la Resolución No. 01875, expedida el 20 de noviembre de 2002. Dicha Resolución establece y reglamenta el trámite para llevar a cabo el registro de una Organización Sindical. En virtud de la norma, el funcionario competente está habilitado para negar la inscripción de un sindicato en el registro sindical. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 39 y 53. La Resolución No. 626 de 22 de febrero de 2008, que establece los requisitos que el funcionario puede exigir para ordenar o negar la inscripción de una agremiación en el Registro Sindical. La posibilidad de aplicar esos requisitos para negar la inscripción, contraviene el artículo 39 de Constitución Política Colombiana, que garantiza el derecho de asociación. Se coarta de ese modo el derecho que tienen todos los trabajadores de

constituir un sindicato, de igual manera se está violando el artículo 53 de la Constitución en cuanto a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos que establece las normas laborales, y el derecho a la negociación colectiva. De lo anterior se puede colegir, que una norma de inferior categoría como lo es la Resolución No. 626 de 22 de febrero de 2008, viola la Constitución y está desbordando la jerarquía de las normas, para lo cual invoca el demandante la Sentencia T-792 del 23 de agosto de 2004. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA El Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda, lo que hizo apoyado en los siguientes argumentos (Fls. 42 a 51): Señala que el artículo 365 del C.S.T., ordena que todos los sindicatos de trabajadores están obligados a inscribirse en el Registro que para tales efectos lleva el Ministerio de la Protección Social. Según la demandada, lo que se pretendía con la expedición del reglamento, era crear un mecanismo expedito y claro para ejecutar la inscripción, de tal forma que se evitara la subjetividad de los funcionarios para efectos de ordenar la inscripción; entonces, estas normas contienen los procedimientos para efectos de inscripción y análisis de requisitos previos como una herramienta válida entregada al Inspector a fin de realizar el control sobre la creación de organizaciones sindicales, así como de la prueba documental necesaria tal y como se desprende de dicho acto reglamentario. Se remite el Ministerio de la Protección a la Sentencia C-621 de 2008 expedida por la Corte Constitucional,

cuando se ocupó de la legalidad del artículo 361 del C.S.T. Así mismo, acude a la Sentencia C-465, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, que al analizar el texto contenido en los artículos 370 y 371 del C.S. del T., declaró exequible el artículo 370 en forma condicionada, bajo el entendido de que el depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma. Igualmente declaró la exequibilidad del artículo 371 del C.S. del T., en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación. Señala, que la Resolución No. 626 de 22 de febrero de 2008 ahora controvertida, no se está aplicando y en consecuencia el Ministerio viene depositando sólo los documentos que contienen la decisión de la fundación de organizaciones sindicales, sin aplicar procedimiento alguno que haya sido impuesto en la Resolución demandada y de esta manera respetar los precedentes jurisprudenciales. Agregó, que la Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio, estableció unos formatos que deberán ser aplicados para todas las organizaciones sindicales sin distinción, ordenando en consecuencia, el depósito de las decisiones adoptadas por estas organizaciones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada, Ministerio de la Protección Social, presentó alegatos finales, para lo cual se sirvió de los mismos argumentos expuestos en la

contestación a la demanda (Fls. 110 a 118). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó la acumulación de la presente acción al expediente No. 11001-03-24-000-200800192-00 (2229-2008) de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Contencioso Administrativo (Fls. 120 a 123). Esta solicitud de acumulación fue decidida desfavorablemente, en consideración a que en el expediente al que se pretendía acumular las actuaciones, ya se había proferido sentencia. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico del que enseguida se ocupa el Consejo de Estado, concierne a establecer la legalidad del artículo 2º la Resolución No. 626 de 22 de febrero de 2008 por medio del cual se deroga la Resolución No. 1651 de 2007 y se modifican los artículos 2º, 3º y 5º de la Resolución No. 01875 de 2002. Para ello deberá resolver, en primer término si ha recaído en este asunto un fallo que pueda constituirse en cosa juzgada que inhiba la decisión de fondo. El acto cuya nulidad se solicita es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN 626 22 FEB 2008 “Por el cual se deroga la Resolución No. 1651 de 2007 y se modifican los artículos 2º, 3º y 5º de la Resolución No. 01875 de 2002”

EL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL,

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere el Decreto 205 de 2003, y CONSIDERANDO (…) Artículo 2º. Modificar el artículo 2º de la Resolución No. 01875 de 2002, el cual quedará así: Artículo 2º. Recibida la solicitud de inscripción en el registro sindical, acompañada de los documentos establecidos en el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo y con sujeción a lo previsto en el presente artículo, el funcionario competente dispone de cinco (5) días hábiles para realizar la inscripción, mediante acto administrativo susceptible de los recursos de la vía gubernativa. Cuando el funcionario competente establezca que la organización sindical se constituyó sin sujeción a lo previsto en el presente artículo, este procederá dentro del mismo término señalado en el inciso anterior, a negar la inscripción mediante acto administrativo susceptible de los recursos de reposición y apelación. Las únicas causas por las cuales el funcionario competente puede negar la inscripción en el registro sindical son las siguientes:

1. Que los estatutos sean contrarios a la Constitución Política o a la ley.

2. Que la organización sindical se haya constituido con un número de miembros inferior al exigido por la ley.

3. Que la organización sindical se haya constituido para obtener fines diferentes a los derivados del derecho fundamental de asociación.

4. Que la organización sindical se haya constituido contraviniendo la clasificación establecida en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo.

5. Que se constituya una organización sindical de industria o por rama de actividad económica, pero sus afiliados sean trabajadores de empresas que

no son de la misma industria o rama de actividad económica, o sean trabajadores de una misma empresa. El acto administrativo que niegue la inscripción en el registro sindical, deberá señalar el artículo de la Constitución Política o de la ley que se estima violado”.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a 22 FEB 2008 1.- Sobre la Cosa Juzgada. La Cosa Juzgada no solo puede, sino que debe reconocerse de oficio, pues ella resulta imprescindible para evitar que sobre situaciones idénticas, la jurisdicción pueda proveer decisiones de modo distinto y posiblemente contradictorio. La coherencia del ordenamiento jurídico, y el Derecho como herramienta necesaria para poner fin a la incertidumbre, exige que haya el máximo de armonía y que se evite la contradicción; por ello, una vez decidido un asunto, no es posible un segundo pronunciamiento, menos cuando se ha juzgado la ilegalidad del acto y se le ha eliminado como parte del sistema jurídico, pues lo que ya no pertenece al mundo del derecho no puede ser juzgado de nuevo como ilegal o doblemente expulsado del ordenamiento. Como un acto administrativo no puede ser legal e ilegal al mismo tiempo y respecto de las mismas normas superiores, se excluye una segunda decisión sobre idéntica cuestión, pues el primer fallo extingue la jurisdicción del Estado. Tal ha sido el pensamiento y aplicación del Consejo de Estado en el pasado: “El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales, hace referencia a las características de imperatividad, coercibilidad e

inmutabilidad de las cuales los fallos ejecutoriados están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente y no pueden ser variadas. De esta forma, el hecho de que la figura de la cosa juzgada impida que los asuntos decididos mediante sentencia en firme sean nuevamente sometidos a la controversia judicial, permite dar seriedad a los fallos judiciales y poner término a la incertidumbre que se produciría si quien obtuvo una sentencia judicial contraria a sus intereses, pudiera seguir planteando su caso ante los tribunales hasta que fuera fallado conforme a ellos. Para hablar de cosa juzgada es necesario que se acredite lo siguiente: Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada. Que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, o como lo anota el artículo 332 del C. P. C., que haya identidad jurídica de partes, de tal suerte, que los efectos de la sentencia se extiendan sólo a quienes actuaron dentro del primer proceso, a excepción de los fallos cuyos efectos son erga omnes y se extienden a todos los asociados. Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir que se trate de las mismas prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia. Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior. La causa petendi es entonces, la razón o motivo por el cual se demanda. (…) En primer lugar, se debe tener en cuenta que en virtud de que el objeto de

protección de la acción de nulidad es el ordenamiento jurídico y la legalidad en abstracto, cuya titularidad está en cabeza de todos los administrados, lo decidido en la sentencia tiene efectos erga omnes y afecta por igual a todos aquellos a quienes pudiera eventualmente cobijar el acto administrativo revisado, dentro de los cuales puede estar o no el accionante. De lo anterior (artículo 175 del C. C. A. ) se desprende que ya que lo decidido en la sentencia de una acción de nulidad produce efectos erga omnes, para que se configure la cosa juzgada respecto de las partes que intervienen, se debe revisar en los procesos que se cotejen, que la identidad de partes sea jurídica y no estrictamente personal, es decir, que quien acciona sea miembro de la colectividad de asociados, titulares del bien jurídico que se tutela: la legalidad en abstracto. Ello en atención a que las acciones de nulidad simple, revisten un carácter popular, pues la legitimación para ejercerlas recae sobre cualquier persona y lo decidido en ella interesa a toda la comunidad, como destinataria del ordenamiento jurídico para cuya protección se instituyó. Además, es importante anotar que los efectos de la cosa juzgada dependerán de lo decidido en la sentencia, así: si ésta accede a las pretensiones de la demanda, producirá efectos de cosa juzgada erga omnes; mientras que, si se trata de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, producirá efectos de cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi, que entendida como la razón o los motivos por los cuales se demanda, está contenida en los cargos esgrimidos o en el

concepto de la violación que se invoca como sustento de la solicitud de nulidad; de ello se infiere que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una acción de nulidad hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, sólo respecto de los cargos que dan lugar a su interposición.” 1 Como ya se insinuó, a manera de cuestión previa, debe analizarse la decisión proferida el 20 de mayo de 2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número: 110010324000200800192 00 (2229-2008), actor: Javier Mantilla Rojas, demandado el Gobierno Nacional - Ministerio de la Protección Social; pues en ella la Jurisdicción ya se ocupó de juzgar la legalidad de dicho acto. Atendió entonces el Consejo de Estado una demanda en que se pidió la declaratoria de nulidad parcial, del artículo 2° de la Resolución No. 626 de 22 de febrero de 2008, que modifica el Art. 2º de la Resolución No. 01875 de 2002, en cuanto a sus 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra, 27 de septiembre de 2006, radicación número: 11001-03-27-000-2000-00011-01(18136), actor: Henry Alfonso Fernández Nieto, Demandado: U.A.E. Dirección General De Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANnumerales 3º, 4º y 5º, expedida por el Ministro de Protección, publicada en el Diario

Oficial No. 46.914 de 22 de febrero de 2008, página 4ª; en cuanto incluye tres nuevas causales con las cuales se puede negar la inscripción en el registro sindical. Para resolver la anterior demanda el Consejo de Estado consideró que: “La sola confrontación de esta norma con el acto demandado, evidencia que la Resolución No. 0626/08 incluyó tres nuevas causales para negar la inscripción en el registro sindical, que hacen referencia a que la organización sindical se haya constituido para obtener fines diferentes a los derivados, o se haya constituido contraviniendo la clasificación establecida en el artículo 356 del C.

S. T., o que se constituya una organización sindical de industria o por rama de actividad económica, pero sus afiliados sean trabajadores de empresas que no son de la misma industria o rama de actividad económica, o sean trabajadores de una misma empresa.” En consecuencia el Consejo de Estado dispuso en el fallo antes citado: “DECLARASE LA NULIDAD de los numerales 3°,4° y 5° - del artículo 2º - de la Resolución No. 626 de 22 de febrero de (2008), “,”por la cual se deroga la Resolución No. 1651 de 2007 y se modifican los artículos 2°,3° y 5° de la Resolución No. 01875 de 2002”, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la parte motiva.” Se sigue de lo anterior que si los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 2º de la Resolución No. 626 de 22 de febrero de 2008, fueron declarados nulos mediante la sentencia antes citada, ellos ya no pertenecen al ordenamiento jurídico, porque así lo dispuso

una sentencia anterior, por lo tanto, debe declararse de oficio la excepción de cosa juzgada.

2. Sobre la parte de la acusación no comprendida en la excepción de cosa juzgada.

Como la acusación se hizo contra la totalidad del artículo 2º de la Resolución No. 626 de 22 de febrero de 2008 y la cosa juzgada sólo recae sobre los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 2º de dicha Resolución, es menester examinar la acusación respecto del resto de su contenido. El artículo 2º, en la parte no comprendida en el fallo que hizo tránsito a cosa juzgada expresa: “Artículo 2º Recibida la solicitud de inscripción en el registro sindical, acompañada de los documentos establecidos en el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo y con sujeción a lo previsto en el presente artículo, el funcionario competente dispone de cinco (5) días hábiles para realizar la inscripción, mediante acto administrativo susceptible de los recursos de la vía gubernativa. Cuando el funcionario competente establezca que la organización sindical se constituyó sin sujeción a lo previsto en el presente artículo, este procederá dentro del mismo término señalado en el inciso anterior, a negar la inscripción mediante acto administrativo susceptible de los recursos de reposición y apelación. Las únicas causas por las cuales el funcionario competente puede negar la inscripción en el registro sindical son las siguientes:

1. Que los estatutos sean contrarios a la Constitución Política o a la ley.

2. Que la organización sindical se haya constituido con un número de miembros inferior al exigido por la ley.

3. (anulado en la sentencia de 20 de mayo de 2010) 4. (anulado en la sentencia de 20 de mayo de 2010) 5. (anulado en la sentencia de 20 de mayo de 2010)” 2.1. En lo que concierne al numeral 1º del artículo 2º de la Resolución No. 626 de 22 de 2008, es de verse que dicha norma establece que el registro de la entidad sindical, permite a la autoridad administrativa verificar que los estatutos no “sean contrarios a la Constitución Política o a la ley”.

Sobre este particular recuérdese lo previsto en el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 46 de la Ley 50 de 1990 según el cual: “1) Recibida la solicitud de inscripción, el ministerio del trabajo y seguridad social, dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical. 2) En caso de que la solicitud no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulara por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las correcciones necesarias. En éste evento el Ministerio de Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma. 3) Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social se pronuncié sobre la solicitud

formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente. 4) Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes : a) Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la Ley o las buenas costumbres; b) Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley, c) (Literal declarado inexequible > PARAGRAFO. El incumplimiento injustificado de los términos previstos en el presente artículo hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.” Según el numeral 4º de dicha norma, se puede negar la inscripción cuando “los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la Ley o las buenas costumbres”. Como se puede apreciar, la regla que se sienta en la norma reglamentaria, es idéntica a la dispuesta en el literal a) del numeral 4º del artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual descarta que pueda ser contraria a la ley como sugiere la parte demandante. Además de lo anterior, si se juzgara el contenido material del reglamento, idéntico a la ley, se estaría juzgando la ley misma, función que compete a la Corte Constitucional, corporación que ya se pronunció sobre la exequibilidad de esa disposición2. 2.2. El reglamento también prevé la posibilidad de rechazo de la inscripción, si la organización sindical se ha constituido con el número de miembros inferior al exigido por la ley, exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 2º de la Resolución No. 626

de 22 de febrero de 2008. Esta disposición reglamentaria es idéntica al literal b), del numeral 4º del artículo 366 de Código Sustantivo del Trabajo, lo cual excluye que pueda contrariar la ley misma. No desborda el acto reglamentario la ley cuando reproduje su contenido material, casi que con las mismas palabras. Por lo demás, si se juzgara una norma reglamentaria de idéntico contenido a la norma legal, se invadirían las competencias de la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLÁRASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA respecto de la pretensión para que se anulen los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 2º de la Resolución No. 626 de 22 de febrero de 2008, de conformidad con l

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