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CE-11001-03-25-000-2009-00009-00(0241-09)-2011

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Título
CE-11001-03-25-000-2009-00009-00(0241-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

COSA JUZGADA - Requisitos / COSA JUZGADA - Efectos erga homes / IDENTIDAD DE PARTES - No tiene cabida en los procesos administrativos de nulidad De conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, es preciso que se den los siguientes requisitos a saber: a) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; b) que se funde en la misma causa anterior y c) que haya identidad jurídica de partes. No sobra advertir que el requisito referido a la identidad de las partes no tiene cabida en los procesos contencioso administrativos de nulidad, ya que como se trata de una acción pública, cualquier persona está legitimada para iniciarla, sin olvidar que los efectos de la sentencia que declara la nulidad son erga omnes y en este sentido son oponibles frente a todo aquel que pretenda iniciar, por los mismos motivos, el debate judicial. En el caso de sentencias estimatorias que declaren la nulidad del acto, la sentencia tendrá efecto de cosa juzgada "erga omnes", lo que significa que la decisión judicial en firme que haya declarado la nulidad del acto administrativo, se hace extensiva a todos aquellos procesos en los que el acto atacado sea el mismo, independientemente de cuál sea la causa alegada para solicitar la nulidad. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2160 DE 2004 - ARTICULO 1 INCISO 1

APARTES (No Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00009-00(0241-09)

Actor: JOSE FREDY POVEDA TEJADA Demandado: GOBIERNO NACIONAL En nombre propio y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40, numeral 60 y 242 numeral 10 de la Constitución Política, el señor JOSÉ FREDY POVEDA TEJADA, solicita que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los apartes subrayados del inciso 10 del artículo 10 del Decreto 2160 de 2004 "por el cual se reglamenta el artículo 8° del DecretoLey 254 de 2000", que dispuso lo siguiente: "Artículo 1°. Permiso para despedir trabajadores con fuero sindical. Dispuesta la supresión de cargos de la entidad en liquidación conforme lo prevé el artículo 8° del Decreto-ley 254 de 2000, el liquidador procederá a solicitar permiso al juez laboral, para retirar a los servidores amparados por fuero sindical.

El término de prescripción de la respectiva acción empezará a correr a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo ….."

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACION

1. VIOLACION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES 1.1. DE LOS ARTICULOS 1, 2, 4, 13, 25, 29, 39, 53, 55, 85 Y 93 DE LA

CONSTITUCION POLITICA Fundamenta la violación del artículo 1 y 2 de la Carta Política, en que la función social de los sindicatos supone un deber de protección de los trabajadores y el derecho fundamental del trabajo en condiciones dignas; además que con su actuar se facilita la participación de los trabajadores en las decisiones que los afectan. Sostiene, que en el caso de la restructuración o en procesos de liquidación de las entidades públicas o privadas se genera un desequilibrio frente al derecho de defensa de los intereses de sus representados. Igualmente se vulneran los artículos 4, 39 Y 53 del orden Superior, ya que existe una normatividad preestablecida en la Ley 712 de 2001, en lo atinente a los procedimientos laborales y los eventos en los que se procede al levantamiento del fuero sindical. Se desconocen los artículos 13 y 25 del Texto Superior, que consagran el derecho a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. Se infringe también el artículo 29 de la Carta Política, por cuanto el procedimiento para el levantamiento del fuero está preestablecido en el Código Sustantivo de Trabajo, y el Juez laboral es el llamado a sopesar en el respectivo proceso del levantamiento del fuero si hubo violación al debido proceso y que en caso de que se detecte una transgresión existen mecanismos para el restablecimiento de los derechos, dirigidos a fortalecer el Estado Social de Derecho. 1.2. DEL ARTICULO 405 Y 410 DEL CST Argumenta que el acto acusado infringe los artículos 405 y 410 del C.S.T, porque en la referida norma están recogidas de forma taxativa las causales para el

despido de los trabajadores aforados, dentro de las cuales no aparece contemplada la "supresión del cargo" como justa causa para el despido de los trabajadores aforados sino la "liquidación o clausura definitiva de la empresa" 1.3. DEL ARTICULO 49 DE LA LEY 712 DE 2001, QUE INTRODUJO EL ARTICULO 118A AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Se manifiesta que el artículo 118A contempla el término prescriptivo de la acción para el levantamiento del fuero sindical, plazo que para el caso del empleador se cuenta desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, mientras que en el acto acusado a partir del día siguiente de la publicación del acto donde se suprime el cargo del aforado. Concluye que el acto demandado reguló ya un aspecto previsto por el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 712 de 2001.

1.4. CONVENIOS DE LA O.I.T.

El demandante refiere citas jurisprudencia les a fin de reafirmar sus argumentos, entre ellas la Sentencia T732 del 28 de agosto de 2006, M.P. Dr. Manuel José Cepeda; Sentencia T249 del 7 de marzo de 2008 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T483 del 27 de octubre de 1993; Sentencia C171 DE 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Meza; Sentencia T321 del 10 de mayo de 1999, M.P. Ora Clara Inés Vargas y la SU 998 del 2 de agosto de 2000.

CONTESTACION DE LA DEMANDA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: Sostiene, que el Decreto 2160 de 2004, no viola los artículos 1 y 2 de la Carta Política, toda vez que la misma norma impone adelantar la acción de levantamiento del fuero sindical ante la justicia laboral para proceder a retirar a aquellos servidores que se hallan amparados por el fuero sindical cuando su cargo haya sido suprimido; tampoco se afecta la función social de los sindicatos ni el derecho de defensa de esos servidores. Expresa que no se desconocen las garantías constitucionales previstas en los artículos 39 y 53 Superiores ni el procedimiento establecido por el C.S.T para el levantamiento del fuero ni se transgrede la libertad e igualdad ante la Ley, pues en nada se afecta los derechos de los servidores públicos que se encuentran amparados por el fuero sindical frente a los empleados particulares que gozan de la misma garantía, y tampoco incide en la labor de los sindicatos como lo pretende hacer valer el actor. Finalmente, entiende que no se infringe lo dispuesto en los artículos 405 y 410 del C.S.T, ni la Ley 712 de 2001, al considerar que la supresión de cargos no es una causal distinta de la "liquidación o clausura definitiva de la empresa", por el contrario es parte de ella, en tanto que la supresión de cargos no tendría cabida si no hay una liquidación ordenada y decretada por la entidad a la que pertenecen los cargos. La apoderada del Ministerio de la Protección Social contestó la demanda dentro

de la oportunidad debida, oponiéndose también a las pretensiones formuladas en la demanda. En relación con la presunta violación de las normas constitucionales, sostiene que los argumentos esgrimidos por el actor no se basan en un razonamiento hermenéutico ni lógico, quien además no demostró si quiera la correspondencia entre la norma acusada y los artículos constitucionales. Añade que la medida adoptada con la norma acusada, lejos de quebrantar los derechos de los servidores públicos aforados los protege, en tanto establece que el término de la prescripción se empieza a contar una vez se tenga certeza a cerca del momento en que los cargos vayan a ser suprimidos y no antes de la ocurrencia de ese evento y señala que el Decreto precitado se limita a reglamentar un aspecto que no contemplaba el artículo 8 de la Ley 254 de 2000. Expresa que no hay vulneración de los artículos 405 y 410 del C.S.T, como quiera que no crea una nueva causal para proceder al levantamiento del fuero, por el contrario su causa es precisamente la orden de liquidación de la entidad pública, la cual coincide con la contemplada en el C.S.T. De otro lado, manifiesta que el Decreto Ley 254 de 2000, no modificó el cómputo del término de prescripción para la iniciación de las acciones tendientes a levantar el fuero sindical, de manera que sigue siendo aplicable el artículo 11BA del C.S.T y de Seguridad Social. Finalmente propone la excepción de cosa juzgada, por cuanto esta Corporación en sentencia del 21 de agosto de 200B, Radicación No. 4276 - 2005, resolvió la demanda de nulidad presentada contra el artículo 10 del Decreto 2160 de 2004,

sobre una materia idéntica a la tratada en el sub examine. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del Ministerio de la Protección Social y el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteran uno a uno los argumentos formulados en la contestación de la demanda (Fls. 86 a 89 y 90 a 91, respectivamente). CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Antes de dilucidar el fondo del asunto, no pasó por alto que la competencia se encuentra en cabeza de esta Sección y no en la Sala Plena Contenciosa, como quiera que se trata de un Decreto General expedido por el Gobierno en ejercicio de la función administrativa, cual es la reglamentación del artículo 8° del D. L 254 de 2000, teniendo en cuenta lo dicho por esta Corporación en reiterada jurisprudencia. Sostiene que la excepción de cosa juzgada debe prosperar toda vez que la legalidad del acto acusado ya fue estudiada en la sentencia del 21 de agosto de 2008, Radicación No. 4276-2005, actor: Benjamín Ochoa Moreno, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Por esta razón solicita a esta Sala "estarse a lo resuelto" en ella. Para resolver, se CONSIDERA CUESTION PREVIA Esta Sala advierte que no obstante que el actor dirigió la demanda a los Magistrados de esta Corporación en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el fondo del asunto debe resolverlo esta Sección, por las razones que pasan a precisarse a continuación: La acción de nulidad por inconstitucionalidad contra los Decretos dictados por el

Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional está prevista en el artículo 237 numeral 2 de la Constitución Política de 1991. En igual sentido, de conformidad con el artículo 97, numeral 7 del C.C.A., numeral adicionado por el artículo 33 de la ley 446 de 1998, la acción de nulidad por inconstitucionalidad cuya competencia reside en la Sala Plena Contenciosa Administrativa exige el cumplimiento de cuatro requisitos: i) que se promueva contra Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional; ii) que su juzgamiento no corresponda a la Corte Constitucional iii) que su inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y iv) que no obedezca a función propiamente administrativa. Como quiera que en la presente demanda, no se cumple el requisito iii), porque si bien el demandante aduce la violación de normas constitucionales, la ilegalidad del acto se hace depender más de la violación de normas legales, en concreto la Ley 712 de 2001 y el C.S.T. Aunado lo anterior, tampoco se da el requisito iv), ya que el acto acusado fue expedido en ejercicio de la función administrativa, como es la reglamentación del D.L. 254 de 20001. EXCEPCION DE COSA JUZGADA Procede la Sala a analizar la excepción de cosa juzgada propuesta por la apoderada del Ministerio de la Protección Social y el Ministerio Público: La cosa juzgada es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política," mediante la cual se otorga a las decisiones

plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el Juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto". De conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, es preciso que se den los siguientes requisitos a saber: a) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; b) que se funde en la misma causa anterior y c) que haya identidad jurídica de partes. No sobra advertir que el requisito referido a la identidad de las partes no tiene cabida en los procesos contencioso administrativos de nulidad, ya que como se trata de una acción pública, cualquier persona está legitimada para iniciarla, sin olvidar que los efectos de la sentencia que declara la nulidad son erga omnes y en este sentido son oponibles frente a todo aquel que pretenda iniciar, por los mismos motivos, el debate judicial. Aparte de lo expuesto, el fenómeno de la cosa juzgada se encuentra regulado en el artículo 175 del C. C.A., cuyo texto es el siguiente: Artículo 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto 1 Sobre este punto se pronunció la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto de 11 de diciembre de 2007 (M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié), en el que se manifestó: " ... Los Decretos Administrativos, son aquellos proferidos por el Presidente de la República o el Gobierno Nacional que tienen la naturaleza de acto administrativo, pues son expedidos en

ejercicio de funciones administrativas, cuya finalidad es la reglamentación o aplicación concreta de una ley o la misma Constitución Política ... "( Subrayado de Sala).

2. Sentencia C774 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gul, consideración jurídica No. 3.2. administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes".

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distritaI o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios". Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de sentencias estimatorias que declaren la nulidad del acto, la sentencia tendrá efecto de cosa juzgada "erga omnes", lo que significa que la decisión judicial en firme que haya declarado la nulidad del acto administrativo, se hace extensiva a todos aquellos procesos en los que el acto atacado sea el mismo, independientemente de cuál sea la causa alegada para solicitar la nulidad. Para el caso de sentencias estimatorias, es del caso referirse a lo dicho por

esta Corporación en este punto: " ... De acuerdo con esta disposición [Art. 175 e.e.A.], si la decisión jurisdiccional es negativa, es decir si el acto demandado continúa vigente, la cosa juzgada se predica, únicamente de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó. En consecuencia la norma puede ser demandada por otra causa y puede prosperar la pretensión, lo que quiere decir, que en tales aspectos la sentencia es inmutable, y por tanto, debe estarse a lo resuelto en la misma. Ahora bien, de conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la cosa juzgada es menester que haya identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de partes. El objeto de la demanda es la pretensión y la causa es el fundamento del derecho que se ejerce. El último requisito, identidad jurídica de las partes no es aplicable en procesos de nulidad, por los efectos erga omnes que le otorga el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo a las sentencias que la declaran y los efectos erga omnes en cuanto a la causa petendi en las que la niegan. En otras palabras, implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial, ya que en éstos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino todo lo contrario, en interés del orden jurídico.2" Aclarado lo anterior, resulta necesario examinar en el sub examine si el objeto y las causas invocadas por el aquí demandante, coinciden total o parcialmente con aquellas que ya fueron objeto de pronunciamiento, a fin

de determinar si esta figura procesal tiene vocación de prosperidad. Para ello, esta Sala procede a realizar un cuadro comparativo: SENTENCIA DEL 17 DE AGOSTO DE 2006, No. DE RADICADO: 11001-03-25000-2005-00001-00. ACTOR: JORGE HUMBERTO VALERO R: Normas Normas citadas Concepto de la Decisión del demandadas como violadas violación Consejo de Estado Normas El acto acusado constitucionales pretende modificar artículos 25, 29, el término de Niega súplicas de 39 y 93 prescripción la demanda. previsto en el artículo 118A. Añade que la En esta sentencia intención del se dejó claro que Gobierno fue revivir el término de los términos de que prescripción, se trata el artículo encuentra en Nulidad parcial 118A al pretender armonía con las del Decreto 2160 que el término de previsiones del de 2004, inciso los dos meses se artículo 118A del segundo: cuente desde la Código Procesal fecha de del Trabajo, de “El término de publicación del manera que no se prescripción de Decreto 2160 de altera el la respectiva 2004 contenido de las acción normas generales comenzará a y menos se revive correr a partir el término que del dìa siguiente insinúa el al de la demandante. supresión del acto que ordena Los mismos la supresión del argumentos: el acto 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Sentencia del 22 de abril de

2004. Expediente 25000-23-27-000-2000-1034-01(13274). Actor: Manuel Jesús Rincón González.

Demandado: Departamento de Cundinamarca. MP. Dr. Germán Ayala Mantilla. cargo” acusado modifica el término de prescripción previsto en el

Código Procesal del Trabajo SENTENCIA DEL 21 DE AGOSTO DE 2008, No. DE RADICADO: 11001-03-25000-2005-00100-00, ACTOR: BENJAMIN OCHOA MORENO, PONENTE: DR. GERARDO ARENAS MONSALVE Acto acusado Normas violadas Concepto y Decisión del alcance de la Consejo de violación Estado Decreto 2160 de El demandante Niega súplicas de 2004: expresa que con el la demanda. "Artículo 1°. acto acusado se Permiso para introducen 1. En relación despedir discriminaciones con el primer trabajadores con respecto de los cargo: Se fuero sindical. servidores públicos respeta el Dispuesta la de las entidades de derecho de supresión de cargos Son tres: orden nacional en asociación de la entidad en liquidación, en sindical porque liquidación conforme comparación con el justamente el lo prevé el artículo resto de empleados acto acusado 8° del Decreto-ley cobijados por el crea un proceso 254 de 2000, el fuero y se vulnera de levantamiento liquidador procederá 1. Normas el derecho al goce de fuero sindical, a solicitar permiso constitucionales al fuero sindical ni se vulnera el al juez laboral, para : artículos 13 y porque se deja al derecho al goce retirar a los 39 de la C.P. arbitrio del del fuero sindical, servidores liquidador la porque establece amparados por fuero determinación del el cómputo del

sindical. orden de término de precedencia en la prescripción una El término de suspensión del vez se tenga certeza sobre el prescripción de la cargo, momento en que respectiva acción desconociéndose el los cargos van a empezará a correr a derecho de ser suprimidos. partir del día permanencia de los siguiente al de la aforados. publicación del acto que ordena la 2. Ley 712 de El término de En relación con supresión del cargo 2001 que prescripción de la este segundo incorpora el acción tendiente a cargo, se dice artículo 118A lograr el permiso que el acto al Código para levantar el Procesal del fuero sindical y el demandado no trabajo y de la momento a partir modificó el Seguridad del cual éste cómputo del Social. comienza a término de computarse está prescripción y en regulado de este sentido manera precisa en señala que el el artículo 118A artículo 118A del C.P.T. el cual armoniza con el se refiere trámite especial expresamente a la del proceso de liquidación de la liquidación de las entidad y no a partir entidades de la publicación de públicas. los actos de ejecución.

PROCESO DE LA REFERENCIA

ACTO ACUSADO NORMAS VIOLADAS CONCEPTO DE LA VIOLACION "Artículo 1°. Permiso para a) Normas de rango despedir trabajadores con constitucional: 1,2,4, 13, fuero sindica!' 25, 29, 39, 53, 55, 85 Y 93 Dispuesta la supresión de cargos de la entidad en liquidación conforme lo

prevé el artículo 8° del Decreto ley 254 de 2000, el b) Artículos 405 y 410 Se asevera que en el liquidador procederá a solicitar permiso al juez del C.S.T. Código Sustantivo laboral, para retirar a los del Trabajo y de la servidores Seguridad Social y amparados por fuero sindical. en la Ley 712 de 2001 están definidas El término de prescripción de de forma taxativa las la respectiva acción causas que se deben empezará a correr a partir del tener en cuenta para día siguiente al de la el despido de los publicación del acto que trabajadores ordena la supresión del cargo. aforados, dentro de las cuales no aparece la supresión del cargo, en tanto que la figura que se enmarca como justa causa es la "liquidación o clausura definitiva de la empresa". C) Artículo 49 de la Ley Se estima que el 712 de 2001, que Decreto, al ser una introdujo al C.P.T. y de norma de menor la Seguridad Social el jerarquía no puede artículo 118A desconocer el término de prescripción para el levantamiento del fuero sindical previsto en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo al ser ésta una norma de mayor jerarquía

CONCLUSIONES COMPARATIVAS:

1. SOBRE LA VIOLACION DE LOS ARTICULOS 405 Y 410 DEL C.S.T.

El señor JOSÉ FREDY POVEDA TEVADA, expresa que el C.S.T no contempla como causa para el despido de los trabajadores amparados por el fuero sindical, la supresión del cargo.

Sobre este punto, esta Sala debe precisar que tal y como quedó demostrado en los párrafos anteriores, esta Sección3 ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la violación del artículo 410 del e.S.T, al concluir que el precitado acto no está creando una nueva causal para proceder al levantamiento del fuero de los servidores públicos aforados, por el contrario, la causal se contempla en el Decreto Ley 254 de 2000, cual es la orden de liquidación de la entidad pública, la cual encaja con las previsiones contempladas en el artículo 410 del e.S.T, en particular se dijo: VIOLACION DE NORMAS SUPERIORES LEGALES Y 3 Sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos milocha (2008), No. de Referencia: 11001-03-25-000-200500100-00, Actor: Benjamín Ochoa Moreno, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

CONSTITUCIONALES.

3.1.1. DEL ARTICULO 410 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL

TRABAJO. ……… Al confrontar el acto acusado con la norma que se cita vulnerada, no aprecia la Sala la transgresión que se anuncia en la demanda en razón a que el mentado Decreto 2160 de 2004, no está creando una nueva causal para proceder a levantar el fuero sindical de los servidores públicos que gocen de esta garantía sino se prevé un aspecto diferente, esto es el cómputo del término para iniciar la acción. En efecto, el citado Decreto 2160 de 2004, tiene origen en el Decreto Ley 254 de 2000 upar el cual se expide el régimen para la

liquidación de las entidades públicas del orden nacional" y por ende, la causa para ordenar la medida de levantamiento del fuero es precisamente la orden de liquidación de la entidad pública, lo cual acompasa perfectamente con las causales que contempla el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo. En síntesis, la causal para proceder a la solicitud judicial de retiro de los servidores aforados, no se contempla en el acto acusado sino en el Decreto Ley 254 de 2000, cuyo tenor armoniza con las previsiones del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, al señalar que una de ellas es u .. La liquidación o clausura definitiva de las empresas o establecimientos ... " (Subrayado fuera de texto).

2. SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 118A DEL C.P.T.

Se estima en síntesis que el acto acusado no puede desconocer el término de prescripción contemplado en el artículo 118A del C.PT. En igual sentido, se pone de presente que sobre el mismo punto de derecho sometido a juicio de esta Sala, esta Corporación en sentencia del 17 de agosto de 2006, No de Radicado: 11001-03-25-000-2005-00001-00, Actor; Jorge Humberto Valero R., declaró que el término de prescripción objeto de examen se encuentra en armonía con las reglas generales previstas en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo, adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001. Sobre el particular se dijo: "Obsérvese que la norma trascrita señala la regla general según la cual las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en

dos meses, plazo que para el empleador se cuenta desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, el cual, para el caso de liquidación de entidades públicas del orden nacional empieza a correr a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión. No altera el contenido de las normas generales que regulan la materia, menos revive el término que insinúa el demandante" Aspecto que fue dilucidado como se dejó visto en la sentencia del 21 de agosto de 2008, antes referida, cuyo tenor literal fue el siguiente: “3.1.2. DEL ARTICULO 49 DE LA LEY 712 DE 2001 QUE

INCORPORA El ARTICULO 118A AL CODIGO PROCESAL DEL

TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. ……… Al respecto examina la Sala, que en ejercicio de la potestad conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, el Presidente de la República a través del acto acusado, podía señalar el cómputo del término de prescripción de la acción para levantar el fuero sindical en los eventos de liquidación de las entidades públicas armonizando el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con el proceso de liquidación ordenado en el numeral 70 del artículo 10 de la Ley 573 de 2000 y en consonancia con el artículo 8 del Decreto Ley 254 de 2000. En efecto, el cómputo del término de prescripción de las acciones para levantar el fuero sindical está regulado por el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social cuyo texto corresponde armonizar con el trámite especial del proceso de

liquidación de las entidades públicas, el cual está revestido de particularidades que lo hacen diferente a la liquidación de las empresas particulares. Bajo el marco precedente, era propio de la potestad reglamentaria que el Presidente de la República regulara una materia, que sin desconocer la complejidad del proceso de liquidación de las entidades públicas, no afectara tampoco los derechos al goce del fuero sindical; en ese sentido, el Decreto Ley 254 de 2000 no modificó el cómputo del término de prescripción para la iniciación de las acciones tendientes a levantar el fuero sindical, de modo que continúa siendo aplicable el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero en forma armónica con el proceso de liquidación previsto en el Decreto Ley 254 de 2000, previendo que en el artículo 8° ibídem, se facultó al liquidador para elaborar el programa de supresión de cargos "determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación" (Negrillas de la Sala).

3. SOBRE LA VIOLACION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Finalmente se expresa en la demanda que el acto acusado viola las normas constitucionales en que debió fundamentarse, como son los artículos 13, 25, 29, 39 Y 93, que regulan en su orden el principio de igualdad, la protección especial del trabajo, el debido proceso, derecho de sindicalización y la primacía de los tratados internacionales ratificados por el Congreso en el Ordenamiento Interno, aspectos estos que ya fueron objeto de estudio en las sentencias mencionadas con anterioridad.

Se pone de presente que si bien el demandante añade como normas constitucionales infringidas los artículos 1, 2, 4 Y 53, la transgresión endilgada se deduce de la violación indirecta de las normas legales, esto es el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y el Código Procesal Laboral, cuya legalidad ya fue objeto de examen en las sentencias tantas veces citadas. Finalmente, se advierte que el demandante estima como violados los artículos 55, 85 Y los Convenios de la OIT, sin haber precisado el concepto de la violación, lo cual fuerza a concluir que no es procedente efectuar un pronunciamiento sobre este punto. Las anteriores razones son más que suficientes para que esta Sala, en ejercicio del poder que le confiere el artículo 164 inciso segundo del C.C.A., estime que se configura plenamente el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por las siguientes razones: i)Resulta evidente que en los procesos antes mencionados como en el sub examine, las peticiones de una y otra demanda son las mismas, pues en ambos se solicita la nulidad del Decreto 2061 de 2004, "por el cual se reglamenta el artículo 8° del Decreto - Ley 254 de 2000", expedido por el Presidente de la República. ii) En lo atinente al requisito de la "causa petendi juzgada", que exige que los motivos de nulidad alegados en ambos procesos sean los mismos, se aprecia que las razones que sirvieron de fundamento para deprecar la nulidad del acto a

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