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CE-11001-03-25-000-2009-00016-00(0412-09)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2009-00016-00(0412-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE REPOSICION – Improcedencia frente a un auto interlocutorio de ponente El auto de 27 de agosto de 2009, en cuanto decidió remitir el expediente a los juzgados administrativos por falta de competencia, es un auto interlocutorio proferido por el ponente. Bajo este supuesto, el recurso ordinario de reposición interpuesto por el actor deviene en improcedente por que conforme al artículo 180 antes transcrito, éste procede únicamente contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado o por los Tribunales y, por lo mismo, debe ser rechazado, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00016-00(0412-09)

Actor: JORGE HELIODORO CASTAÑEDA BAQUERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Recurso de reposición Procede la Sala a decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de agosto de 2009 mediante el cual este despacho ordenó la remisión de la demanda de simple nulidad interpuesta contra la Resolución No. 3522 de 3 de noviembre de 20061 a los juzgados administrativos del Distrito Judicial de Villavicencio a efectos de que se le diera el trámite de

primera instancia, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 134 B del C.C.A. ANTECEDENTES 1 Mediante la Cual el Ministerio de Defensa ordenó el retiro del demandante por llamamiento a calificar servicios. En ejercicio de la acción de simple nulidad, el señor Jorge Heliodoro Castañeda, por conducto de apoderado judicial, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 3522 de 3 de noviembre de 2006, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional ordenó su retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios en el grado de Mayor Logístico del Ejército Nacional. Del auto de 27 de agosto de 2009 Mediante auto de de 27 de agosto de 2009, el despacho que sustancia la presente causa ordenó remitir la demanda de simple nulidad interpuesta por el actor a los juzgados administrativos del Distrito Judicial de Villavicencio, de conformidad con el artículo 134 B del C.C.A., con los siguientes argumentos (fls. 38 a 40): Si bienes cierto, el demandante mediante el ejercicio de la acción de simple nulidad, prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicita la anulación de la Resolución No. 3522 de 3 de noviembre de 2006 por la cual se le retiró del servicio no lo es menos, que las pretensiones de la demanda están realmente encaminadas a dejar sin efectos un acto administrativo que extingue una situación jurídica especial y concreta para el actor, luego resulta evidente que no es la defensa del orden jurídico la única finalidad perseguida por el demandante. Se sostuvo, que como la acción que debió incoar el actor fue la de nulidad y

restablecimiento del derecho, se remitirá el expediente a los juzgados administrativos para que ante ellos se surta el trámite correspondiente a la primera instancia, tal como lo establece el artículo 134 B del C.C.A. Del recurso de reposición Sostiene la parte actora que, la demanda de simple nulidad que formuló en contra del acto acusado únicamente persigue su nulidad, con fundamento en la falsa motivación en que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional, y no una pretensión resarcitoria del derecho vulnerado como se quiere hacer ver (fls. 41 a 42). CONSIDERACIONES El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, prevé: “ARTICULO 180. REPOSICIÓN. Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil.”. El auto de 27 de agosto de 2009, en cuanto decidió remitir el expediente a los juzgados administrativos por falta de competencia, es un auto interlocutorio proferido por el ponente. Bajo este supuesto, el recurso ordinario de reposición interpuesto por el actor deviene en improcedente por que conforme al artículo 180 antes transcrito, éste procede únicamente contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado o por los Tribunales y,

por lo mismo, debe ser rechazado, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: RECHÁZASE, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de agosto de 2009, que ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos por falta de competencia. Envíese por Secretaría el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Distrito Judicial de Villavicencio, teniendo en consideración el último lugar donde el actor prestó el servicio a las Fuerzas Militares. Notifíquese y cúmplase.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS

MONSALVE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

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