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CE-11001-03-25-000-2009-00023-00(0581-09)-2010

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Título
CE-11001-03-25-000-2009-00023-00(0581-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

EVALUACION Y CALIFICACION DE SERVICIOS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Corresponde a la facultad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura No hay duda sobre que el Consejo Superior de la Judicatura está investido de la potestad reglamentaria para el manejo de la carrera judicial, en tanto esa es una de sus tareas constitucionales más importantes. Y no hay contradicción con el principio que otorga al Congreso una amplia potestad de configuración legislativa, pues dentro de la jerarquía de las fuentes del Derecho, los reglamentos que expida el Consejo Superior de la Judicatura deben someterse al principio de legalidad, lo que equivale a decir que la potestad del Consejo es simplemente residual, pues se halla subordinada a los mandatos del legislador. Dicho con otras palabras, para el caso, estaría vedado al Consejo Superior de la Judicatura desconocer lo mandado en los Decretos 052 de 1987 y 1660 de 1978, a quienes la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia otorgó un estatus temporal de ley ordinaria de carrera judicial, mientras no se expida una nueva ley que los modifique total o parcialmente.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 1392 DE 2002 (21 DE MARZO) CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA (NO NULO)

EVALUACION Y CALIFICACION DE SERVICIOS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Doble instancia. Restricción Esta acusación repetida en distintos cargos contra el Acuerdo No. 1392 de 2002 es sencillamente desenfocada, pues ninguna de las reglas de dicho cuerpo

normativo restringió el ejercicio de la doble instancia, ni menoscabó el derecho al debido proceso. Como se aprecia, la acusación no se hace por la existencia en el Acuerdo de una regla limitativa de la doble instancia, es decir no recae sobre el contenido del Acuerdo demandado, sino sobre aquello que a juicio del demandado debió decir el reglamento, forma de acusación que resulta abiertamente improcedente pues la impugnación esquiva el contenido material del acto demandado, para dirigir el ataque contra lo que supuestamente no dijo o debió decir.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 1392 DE 2002 (21 DE MARZO) CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA (NO NULO)

EVALUACION Y CALIFICACION DE SERVICIOS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Motivación El artículo 170 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, confirma no solo la competencia del Consejo Superior de la Judicatura, sino que el Acuerdo No. 1392 de 2002 desarrolló cabalmente los principios trazados en dicho artículo, en consideración a la individualización y valoración permanente del trabajo judicial en todos sus factores. No sobra añadir que los formularios previstos a los largo del acuerdo, de manera detallada y discriminada, prevén el acopio de la información sobre la calidad de las decisiones, la deliberación de los Jueces Colegiados para asignar el puntaje que corresponde. De modo general, mediante el acuerdo se garantiza la pluralidad de calificaciones, la motivación necesaria para asignar el puntaje, así como exige dar cuenta de las razones para asignar el puntaje en caso

de las visitas a los despachos judiciales. La convergencia y pluralidad de opiniones que llevan a la calificación final descarta la acusación de subjetividad que se endilga al acto demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá. D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00023-00(0581-09)

Actor: DIOCLES DARIO PEÑA COPETE Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala, en única instancia, la acción de simple nulidad, formulada por Diocles Darío Peña Copete contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior

de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. LA DEMANDA DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita al Consejo de Estado declarar la nulidad del siguiente Acto Administrativo: - El Acuerdo No. 1392 de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se reglamenta la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial”. Las pretensiones de la demanda tienen fundamento en los hechos que se describen a continuación:

El Acuerdo No. 1392 de 21 de marzo 2002, por el cual se reglamentó la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se expidió en uso de las atribuciones Constitucionales y especialmente de las conferidas en el artículo 170 de la Ley 270 de 1996. Según el demandante, el Acuerdo demandado no tuvo en cuenta toda la normatividad prevista tanto en la Constitución Política como en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe ser retirado del ordenamiento jurídico. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 13 y 29. De Ley 270 de 1996, los artículos 157, 169, 170, 171, 172, 173,174 y 204. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3º, 28, 35, 84 y 136. 1.- Mediante la formulación de 10 cargos, el demandante acusa la violación al derecho fundamental de igualdad, ya que algunas normas del acto demandado establecen un trato discriminatorio, al degradar el puntaje establecido para el factor eficiencia y rendimiento, mediante el procedimiento de clasificación en niveles de los despachos judiciales, y la asignación de unos puntajes conforme al rendimiento esperado, introduciendo diferencias carentes de lógica, pues el acuerdo desconoce la realidad de los despachos judiciales, y de manera artificial pretende simular que todas las dependencias judiciales son iguales.

Primero y segundo cargo: Se acusa que el acto demandado viola el artículo 29 de la Carta Política, pues como componente del debido proceso administrativo,

está previsto el principio Constitucional de la doble instancia, desconocido por el Acuerdo demandado, que en sus normas no regula en detalle los posibles recursos en la vía gubernativa, pues simplemente los enuncia. Así, en los artículos 8º y 55 menciona los medios de impugnación en la vía gubernativa, pero no los especifica ni reglamenta. Se reprocha además porque no se estructuró un sistema de competencias para resolver esos recursos.

Tercer cargo: Según la demanda, se violó el artículo 157 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 26 del Acuerdo No. 1392 de 2002, estableció la forma de evaluar el factor eficiencia y rendimiento, pero solamente basado en la carga de trabajo y en los egresos efectivos, dejando por fuera las demás actividades que se cumplen en un despacho judicial, esto es, la producción de las providencias y la práctica de pruebas en toda su extensión.

Cuarto cargo: Acusa la violación del artículo 69 de la Ley 270 de 1996, en tanto, el Acuerdo demandado, exactamente en el artículo 21, al regular la evaluación del factor calidad, sólo tuvo en cuenta un número determinado de procesos, pero en el factor eficiencia y rendimiento no tomó toda la carga habida durante el periodo sino sólo los egresos. De este modo el Acuerdo No. 1392 de 2002, no tuvo en consideración toda la función que comprende otras actividades del servidor judicial. Así, para determinar la carga se toman en cuenta los procesos ingresados en el periodo, sin ver que muy pocos de ellos se evacuan, por lo que no resulta equitativo descartar toda la actividad de instrucción desplegada en los procesos que aun no han egresado.

Quinto cargo. Se acusa como violado el artículo 170 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, por ausencia de reglas específicas sobre la motivación de la evaluación de servicios, lo que permite la subjetividad del calificador en desmedro de los servidores públicos de la justicia. Además, no se define en qué consiste el control permanente del desempeño.

Cargo sexto y séptimo: El reproche se hace porque el Acuerdo demandado no consagra un nivel de competencia, ni los recursos en vía gubernativa, que según la doctrina administrativa deben ser el de reposición, apelación y queja. Si el acuerdo opera como un acto reglamentario, debió establecer los recursos procedentes, desarrollarlos en detalle, a pesar de lo cual solo hizo una mención en el capítulo de los efectos, artículo 8º y 55, respecto de la calificación insatisfactoria, lo que hizo en los siguientes términos: “… contra el cual proceden los recursos de vía gubernativa”. Cada factor también debería tener una posibilidad de impugnación de control vertical no sólo horizontal, sin embargo, toda la posibilidad de recurrir se deja para cuando ya esté consolidada la calificación, en un solo acto administrativo que pueda ser recurrido.

Cargo Octavo: Señala el demandante como la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia establece en el artículo 173, que el retiro de carrera judicial apareja la desvinculación del servicio, la que se efectuará mediante acto motivado, susceptible de los recursos propios de la vía gubernativa. Al paso que el Acuerdo No. 1392 de 2002 no consagró los recursos de vía gubernativa, es decir no previó los recursos de reposición, apelación y queja; y en la práctica solo

concede el de reposición.

Cargo noveno: Según la Ley Estatutaria, la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura, administrará la carrera judicial y como puede verse, en primer lugar, no existe una ley de carrera judicial y en segundo término, el reglamento no se ciñe a la Ley Estatutaria, admitiendo que pudiera expedirse éste, no recoge sus lineamientos, no está referido a ella, sino a la calificación de servicio que debe hacerse dentro de una ley de esta naturaleza, respetando las orientaciones establecidas en aquel estatuto.

Cargo Décimo: La Sala Administrativa sí tiene la competencia, pero condicionada

a la expedición de una ley de carrera judicial o la vigente al momento, en cuanto fuera compatible con la Ley Estatutaria; no obstante, se expidió el Acuerdo demandado sin tener en cuenta esta normativa, la que le serviría de antecedente inmediato, esto es, la Ley Estatutaria, ya que no existe una ley ordinaria de carrera judicial, que haya proveído de los lineamientos exigidos. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales (Art. 156 y 257 de la C.P), así como la señalada en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, puede ejercer la potestad reglamentaria a ella reconocida, la que se desarrollará con sujeción a la ley. Aunque dicha facultad ha sido atribuida directamente por la Constitución, su ejercicio está sometido por la misma Carta Política a una habilitación legal, de allí que se debe utilizar esa potestad de conformidad con la ley. Es evidente entonces que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura, al reglamentar la calificación del servicio de los funcionarios y empleados de carrera de la rama judicial, no lo hizo con subordinación a la Ley. A este propósito el demandante invoca la sentencia de 14 de agosto de 2008 del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 16230, de la que fue ponente el Dr. Mauricio Fajardo Gómez. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA El Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda, lo que hizo apoyado en los siguientes argumentos (Fls. 107 a 145): Reclama una precisión del Consejo de Estado, porque de los 65 artículos contenidos en el Acuerdo No. 1392 de 2002, la parte demandante restringió su acusación a sólo los artículos 8º, 21, 26, 29, 30 y 55, mientras que respecto de los restantes no se hizo desarrollo del concepto de violación. Por eso, la entidad demandada reclama que haya inhibición respecto de la mayoría de los preceptos demandados, pues en su sentir se configura la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos. El demandante debió señalar e individualizar cada una de las normas violadas y señalar el concepto de violación. Así, mismo reclama se inhiba la Sala respecto de los cargos 5º, 9º y 10º, pues el actor no señala cuáles son las normas del Acuerdo ya citado que según él violan las disposiciones estatutarias. Afirma que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ejerció sus facultades constitucionales, de modo singular las otorgadas por el artículo 170

de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y que con fundamento en ellas expidió el Acuerdo No. 1392 de 2002, que reglamentó la calificación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial. La parte demandada se resiste contra los cargos primero, segundo, sexto, séptimo y octavo, pues no ve violación alguna de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, en tanto el reglamento acusado prevé de modo general el agotamiento de la vía gubernativa para el acto administrativo de Calificación Integral de Servicios, exclusión de la Carrera Judicial y Retiro del Servicio, y lo hace respetando lo consagrado en los artículos 49 a 61 del Código Contencioso Administrativo, y los artículos 171, 172 y 173 de la Ley 270 de 1996. En lo que concierne a la clasificación de los despachos judiciales, prevista en los artículos 29 y 30 del Acuerdo No. 1392 de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desarrolló la forma de evaluar los factores calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, todo con sujeción a lo previsto en el artículo 170 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En lo que atañe al factor de eficiencia o rendimiento, en los artículos 12, 26 y 33 graduó la calificación para asignar 40 puntos de los 100 de la calificación integral, evaluación que se hace con apoyo en la respuesta efectiva al servicio, previendo un indicador resultante de dividir los egresos efectivos reportados por su propia carga, también efectiva. Así las cosas, como regla

general “el funcionario judicial sólo debe atender la carga de procesos que ha sido sometida a su conocimiento”. Prosigue la demandada argumentando que: “El artículo 35 del precitado Acuerdo determina que la calificación del factor eficiencia o rendimiento se realiza con base en la información, que en cumplimiento del artículo 104 de la Ley 270 de 1996, reporten los funcionarios a evaluar, para lo cual deben diligenciar tantos formularios cuantos cargos haya desempeñado durante el período a calificar, y remitirlos debidamente diligenciados, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional respectivo o a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, según corresponda.”. Los despachos judiciales se clasificaron en tres niveles, según el número de procesos a su cargo durante todo el periodo a evaluar, así, en el primer nivel están los despachos judiciales con una carga efectiva entre 1 y 400 procesos; en el segundo nivel, los despachos judiciales que reportan una carga efectiva entre 401 y 700 procesos; y el tercer nivel, está conformado por todos los despachos judiciales que, durante el periodo a evaluar, reportan una carga efectiva superior a 700 procesos. Prosigue la parte demandante con la descripción del contenido del acuerdo, los índices de productividad, calificaciones correspondientes, los puntajes asignables, añadiendo que la estratificación obedece a que no puede calificarse igual a quien tiene un mayor número de procesos a su cargo, pues para solucionar un porcentaje similar de los procesos debe proferir un número superior de providencias. El reglamento toma en cuenta la equidad y la proporcionalidad entre la capacidad

de respuesta del aparato jurisdiccional. Añade que las distinciones toman en cuenta, que la demanda de justicia a nivel nacional no está distribuida en forma igualitaria para todos los despachos judiciales del país, de tal suerte que dentro de cada jurisdicción y especialidad jurisdiccional, varía la carga efectiva en forma significativa, por lo cual no es posible calificar en forma igualitaria a funcionarios con distinta carga laboral. Las variaciones de metodología, según el nivel de “carga efectiva”, justamente preservan el derecho de igualdad, por tanto, los artículos 29 y 32, establecen una diferenciación razonable fundada en la realidad. Si se aplicara lo propuesto por el demandante, prosigue el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, “ninguna estratificación de niveles por carga”, un funcionario que tuvo una carga superior y un egreso superior, recibiría el mismo puntaje, esto es, en lugar de premiar su esfuerzo se le castigaría, lo cual sí genera un menoscabo al derecho a la igualdad, tratándose en condiciones iguales a otro funcionario que se encuentra en circunstancias diferentes. En lo que toca con la supuesta vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, por no especificar y reglamentar los recursos en la vía gubernativa en los artículos 8 y 55, cargos segundo, sexto, séptimo y octavo de la demanda, a juicio del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional en la Sentencia C805 de 2001, reconoció que el Consejo cuenta con una potestad de regulación autónoma conferida por la Carta (Art. 257 C.P.), que lo faculta para “dictar los

reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.”. De ello se desprende que el Consejo Superior de la Judicatura, tiene la potestad de regulación de los trámites judiciales y administrativos propios de los juzgados, en ausencia de previsión legislativa. El Acuerdo No. 1392 de 2002, en los artículos 8º y 55, prosigue la demandada, en materia de actos de calificación de servicios y en lo que toca con los recursos de la vía gubernativa, no excluye la aplicación del Código Contencioso Administrativo. Por su parte, el artículo 1º del C.C.A., prevé que en los procedimientos administrativos regulados por las leyes especiales, se regirán por éstas y en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la parte primera de ese código que sean compatibles (Artículo 267 del C.C.A). El principio de la Doble Instancia no es absoluto, pues tiene su excepción, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, en múltiples fallos señalando que la posibilidad de apelar una sentencia desfavorable y, por ende, de asegurar la existencia de una segunda instancia, no hace parte esencial del contenido del debido proceso ni del derecho de defensa, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según lo cual toda sentencia es apelable. Se recuerda que el Acuerdo No. 1392 de 2002 en sus artículos 8º y 55, señalan la

procedencia de la vía gubernativa. Para el caso de los funcionarios “la calificación insatisfactoria del servicio conlleva a la exclusión de la carrera judicial y ambas decisiones se contendrán en el mismo acto administrativo, contra el cual proceden los recursos de la vía gubernativa”. Y en el artículo 55, en el caso de empleados “la calificación insatisfactoria conlleva a la exclusión de la carrera judicial y el retiro del servicio, que se contendrán en el mismo acto administrativo proferido por el respectivo superior jerárquico, contra el cual proceden los recursos de la vía gubernativa”. Así pues, lejos de limitar el derecho al debido proceso y a la defensa y a la doble instancia, el Acuerdo No. 1392 de 2002, lo está consagrando, y prevé su desarrollo al especificar en consonancia con la Ley 270 de 1996, cuáles son la autoridades competentes para la realización de la calificación integral de servicios. Para efecto de la aplicación del principio de la doble instancia, el cual se recuerda “no es absoluto”, en cada caso es indispensable entrar a analizar las circunstancias de la naturaleza del acto y la existencia del superior Jerárquico, en efecto es necesario establecer si el acto administrativo respectivo, fue expedido por el funcionario judicial en ejercicio de su función jurisdiccional o de la administrativa; en el primer caso, los recursos y su competencia se encuentran asignados de manera taxativa en los diferentes códigos de procedimiento judicial, y en el segundo, su expedición, notificación e impugnación se rigen por las normas generales del Código Contencioso Administrativo y las especiales contenidas en la Ley 270 de 1996, para considerar los recursos procedentes.

Puede afirmarse que en razón a la estructura de la Rama, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales en Pleno y Jueces de la República, no tienen superior jerárquico administrativo, situación que por sustracción de materia hace inviable el ejercicio del recurso de apelación, en cuanto a los actos administrativos que profieran. Conforme a lo anterior, las limitaciones que puedan presentarse en cuanto al principio de la doble instancia, no las impuso ni las podría imponer el Acuerdo No. 1392 de 2002. Frente a la procedencia de los recursos contra cada segmento de la calificación y no sólo cuando esté consolidada, para la parte demandada la ley permite que sea el acto que culmina el proceso el que sea objeto de recursos y de ataque ante la jurisdicción. De otro lado las objeciones, excepciones, incidentes, reposiciones, la práctica de pruebas, audiencias, diligencias, los tramites incidentales, y todo lo que impulsa un proceso sí tiene valor pero no es la respuesta a la demanda de justicia, por ello el Acuerdo No. 1392 de 2002, apenas derogó el Acuerdo 198 de 1996 primera regla sobre la calificación, que respecto de estos mismos ataques fue juzgada en sede Contencioso Administrativa por el Consejo de Estado en fallo de 14 de marzo de 2002, allí se consideró que la evaluación puede recaer sólo sobre los procesos que hayan tenido decisión de fondo. El cuarto cargo adolece de vicios de configuración, su redacción, a juicio de la demandada es confusa y no desarrolla la acusación por lo cual se solicita al

Consejo de Estado desestime la apreciación del demandante. Para la entidad demandada, en armonía con los artículos 172 y 175, numeral 2º de la Ley 270 de 1996, los artículos 16 y 18 del Acuerdo No. 1392 de 2002, disponen que la evaluación del factor calidad de los funcionarios judiciales, es realizada por el superior funcional y se fundamenta en el análisis técnico y jurídico de procesos con providencias proferidas dentro del periodo a evaluar, que sean objeto de recursos ordinarios, o extraordinarios y del grado jurisdiccional de consulta, previendo que por cada decisión de la instancia o recurso del proceso se utilizará un formulario, cuyos originales deben ser enviados semestralmente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por un medio que garantice su seguridad, nada de lo cual viola la Constitución o la ley. En lo que concierne al quinto de los cargos la entidad demandada, niega haber desconocido el artículo 170 de la Ley 270 de 1996, porque sólo desarrolló la prerrogativa que le otorgan la Constitución y la ley. Así pues, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al reglamentar mediante el Acuerdo No. 1392 de 2002, la calificación integral de servicios de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, desarrolló el artículo 36 del C.C.A. y 170 de la Ley 270 de 1996 en mención. Los cargos noveno y décimo, deben desecharse, pues el actor no sustentó el concepto de violación, por lo que la decisión será inhibitoria, ya que la demanda sería sustantivamente inepta, por no expresar y precisar los hechos u omisiones e

individualización de las pretensiones, cargos concretos susceptibles de ser analizados y evaluados mediante el ejercicio del control de la acción de nulidad interpuesta, conforme el artículo 138 del C.C.A. por lo cual, no está llamada a prosperar la pretensión de la nulidad de la totalidad del Acuerdo. Es preciso indicar que la Ley 270 de 1996, no previó un término específico para la expedición de la Ley de la Carrera Judicial, cuya expedición compete al Congreso, la Ley ordinaria sobre carrera judicial que debe expedir el legislador, se ocupará de los aspectos que no fueron regulados en la Ley Estatuaría sobre administración de justicia y no podrá modificar, adicionar, reemplazar o derogar las normas contenidas en esta Ley Estatutaria. Como no se ha expedido la ley de carrera judicial continúan vigentes como postulados y referentes normativos tales como la Constitución, la Ley 270 de 1996, el Decreto 052 de 1987, y el Decreto 1660 de 1978, estos dos últimos en lo que sus disposiciones no sean contrarias a los dos primeros, concepto que fue igualmente señalado por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 204 en cita, mediante la Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada, la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó alegatos finales, para lo cual se sirvió de los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 152 a 161). El Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para expedir el acto

impugnado, al igual que facultad reglamentaria en general otorgada por la Constitución de 1991, tal como se puede apreciar en el artículo 257 de la Carta. No existió desviación de poder, debido a que la medida administrativa obedece al desarrollo de las facultades de administración de la carrera judicial, que como normas especiales le otorgan al Consejo Superior de la Judicatura las herramientas legales, que le permiten realizar la evaluación de servicios, conforme la metodología prevista en el Acuerdo No. 1392 de 2002. Tampoco hubo falsa motivación, pues hay la debida correspondencia entre las facultades constitucionales, legales y reglamentarias y el Acuerdo No. 1392 de 2002. La Constitución y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sirvieron de soporte al acto acusado, por lo tanto, el juicio del actor es apenas una opinión que no demuestra desviación de las atribuciones que constitucionalmente le corresponden al Consejo Superior. Por su parte el demandante Diocles Darío Peña Copete, en oportunidad presentó alegatos de conclusión, que la Sala se permite resumir y que básicamente reiteran su demanda, así (Fl. 162 a 166): Advierte que para el estudio de la controversia, se debe partir del cargo general que se encuentra en la violación del artículo 204 de la Ley 270 de 1996, en cuanto, comprende todo el estatuto, justamente por la carencia de antecedente para expedirlo, que no existe como lo es la Ley de carrera judicial. Según el artículo 204 en una ley de carrera judicial deberían estar contenidos los principios generales relacionados con la calificación de servicios de funcionarios y empleados de la rama judicial y por esta razón la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura no podía a través de acuerdo regular esta materia, sino que ella estaba sujeta a una ley ordinaria. Refiere que el Acuerdo No.1392 de 2002 vulnera la Constitución Política en su artículo 13, principio de igualdad, pues en su contexto y en especial en los artículos 30, 31 y 32 introduce una discriminación injustificada, sin parámetros reales, pretende igualar a los despachos judiciales clasificándolos por niveles y así obtener la calificación del factor eficiencia y rendimiento, función ésta que si bien corresponde a la Sala Administrativa, ella es separada de la de administrar la carrera judicial en donde debe regularse la calificación de servicios bajo conceptos como el de integralidad. Esta forma milimétrica de calificar el factor eficiencia y rendimiento, además no corresponde a las realidades de los despachos judiciales. La Rama Judicial no es horizontal como se pretende en la calificación de servicios de los empleados y funcionarios del Acuerdo No. 1392 de 2002, las diferencias de asuntos, población, territorial, geográfica no permiten tal aproximación a la homogeneidad sino que se debe respetar la heterogeneidad como aplicación del principio de igualdad consagrado constitucionalmente. EI debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política, resulta vulnerado con la expedición del Acuerdo No. 1392 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al no establecer competencias y los recursos en vía gubernativa, en especial el de apelación en garantía del derecho de defensa y la doble instancia. En lo que tiene que ver con el artículo 170 de la Ley 270 de 1996 que se utiliza

como fundamento para expedir el Acuerdo 1392 de 2002, es claro que no tiene como antecedente, debiendo tenerlo, una ley de Carrera Judicial que aún no expide el Congreso de la República, y por tanto el Consejo utiliza la facultad para modificar, alterar en cierto sentido la materia que regula cuando no aplica los lineamientos de la misma Ley 270 del 1996, referida a conceptos como el de calificación integral, nivel satisfactorio de rendimiento. El Acuerdo No. 1392 de 2002, desconoce los artículos 171, 172 y 173 de la Ley 270 de 1996, en cuanto no los desarrolló, disposiciones referidas a la vía gubernativa en la calificación insatisfactoria, viola el debido proceso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó fueran negadas las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (Fls. 173 a 183). Examinado el acto administrativo demandando, entendió el Ministerio Público que se debe revisar en forma armónica e integral de conformidad con los cargos planteados, de tal manera que no hay lugar a la inhibición solicitada por el ente accionado, al fraccionar la legalidad de su articulado. Señala que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,

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